{"id":75587,"date":"2024-05-20T22:41:24","date_gmt":"2024-05-20T22:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8181-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:24","slug":"stc8181-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8181-2023\/","title":{"rendered":"STC8181 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8181-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8181-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03052-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por David &nbsp;Esteban Buitrago Caicedo &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;al debido proceso \u00aben &nbsp;conexidad con el acceso al servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n, tutela judicial efectiva e \u00abigualdad &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n recopilados se &nbsp;puede extractar que David Esteban Buitrago Caicedo formul\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda contra Proyectos &nbsp;y Construcciones San Jos\u00e9 S.A.S., &nbsp;buscando la satisfacci\u00f3n de las obligaciones insolutas &nbsp;contenidas en el t\u00edtulo valor que denomin\u00f3 \u00abcontrato &nbsp;de prenda de derechos econ\u00f3micos litigiosos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Civil del &nbsp;Circuito (rad. n\u00b0. 2023-00112), despacho que, con auto de 13 de &nbsp;abril del a\u00f1o en curso, dispuso la inadmisi\u00f3n del &nbsp;libelo a efectos de que el promotor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;1. Readec[uara] &nbsp;las pretensiones de la demanda atendiendo para ello la naturaleza de &nbsp;la acci\u00f3n que se pretende impetrar, en el sentido de &nbsp;establecer si con la misma se pretende hacer efectiva exclusivamente &nbsp;la garant\u00eda real conforme a lo dispuesto en el art. 468 del C. &nbsp;G. del P., o si se est\u00e1 ejerciendo esta y la acci\u00f3n &nbsp;personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acl[arara] &nbsp;tanto el poder como el libelo de demanda, esto es, indicando si el &nbsp;t\u00edtulo que se pretende ejecutar lo constituye el contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios profesionales y\/o el contrato de &nbsp;prenda de derechos econ\u00f3micos litigiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. D[iera] &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, esto &nbsp;es, acreditar que el poder allegado al plenario, proviene del &nbsp;poderdante. En su defecto, adj\u00fantese poder en la forma y &nbsp;t\u00e9rminos establecidos en el art. 74 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>4. D[iera] &nbsp;cumplimiento a lo normado en el inciso segundo del art. 8 de la Ley &nbsp;2213 de 2022, esto es, afirmar bajo la gravedad del juramento, que &nbsp;las direcciones electr\u00f3nicas o sitios suministrados &nbsp;corresponden a las utilizadas por la demandada y su representante &nbsp;legal, e informando la manera como las obtuvo, con remisi\u00f3n de &nbsp;las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones &nbsp;remitidas a la persona por notificar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Acl[arara] &nbsp;el encabezado del introductorio. Ello en la medida que, all\u00ed &nbsp;se indica que se interpone una acci\u00f3n ejecutiva con &nbsp;pretensiones \u201cacumuladas\u201d sin que tal afirmaci\u00f3n &nbsp;guarde relaci\u00f3n con el contenido del libelo genitorio (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;21 de abril siguiente, el demandante present\u00f3 un memorial a &nbsp;trav\u00e9s del cual pretendi\u00f3 dar cumplimiento a lo &nbsp;ordenado por la c\u00e9lula judicial cognoscente; sin embargo, &nbsp;mediante prove\u00eddo de 10 de mayo la demanda fue rechazada dado &nbsp;que las correcciones no se aven\u00edan a los motivos de inadmisi\u00f3n &nbsp;pues, de un lado, resultaba inadecuado formular, en un proceso &nbsp;ejecutivo, pretensiones principal y subsidiarias y, de otro, no se &nbsp;cumpli\u00f3 la carga de acreditar que el poder presentado hubiera &nbsp;sido otorgado para este asunto en espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n el interesado formul\u00f3 recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, desatado el pasado 6 de junio por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de confirmar lo &nbsp;resuelto por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor acusa la incursi\u00f3n, por parte de la colegiatura de &nbsp;segundo grado, en defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental &nbsp;por exceso ritual manifiesto, al tiempo que afirma que la providencia &nbsp;que resolvi\u00f3 la alzada desconoce abiertamente la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual solicita remover sus &nbsp;efectos jur\u00eddicos y ordenarle al tribunal accionado que, en su &nbsp;lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;proceda &nbsp;nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la &nbsp;cual, decida el RECURSO DE APELACI\u00d3N que, mi procurado &nbsp;interpusiera en contra de la providencia judicial [auto] de fecha &nbsp;diez (10) de mayo de dos mil veintitres (2.023), dentro del proceso &nbsp;ejecutivo con radicado Nro. 11001310301920230011201, en los terminos, &nbsp;condiciones y argumentos que, para tal efecto, determine el Juez &nbsp;Constitucional, con la observancia plena de las garant\u00edas y &nbsp;derechos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia, de conformidad con las dispociciones legales y jur\u00eddicas &nbsp;aplicables al caso sub lite (\u2026) [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;actuaciones surtidas\u2026 se han ajustado\u2026 a la &nbsp;normatividad\u2026 pertinente, por lo que\u2026 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional debe ser denegada, al no evidenciar\u2026 alg\u00fan &nbsp;tipo de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;persona que asegur\u00f3 ser el gerente de la empresa Proyectos &nbsp;y Construcciones San Jos\u00e9 S.A.S. indic\u00f3 &nbsp;\u00abno &nbsp;ten[er] nada que decir\u00bb respecto &nbsp;de la solicitud de amparo en tanto que \u00aba &nbsp;la fecha no ten\u00eda la menor idea que se [le] estaba adelantando &nbsp;las acciones judiciales [sic]\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;la que recay\u00f3 la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por el gestor al confirmar el auto por &nbsp;medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de dicha &nbsp;ciudad rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva formulada contra Proyectos &nbsp;y Construcciones San Jos\u00e9 S.A.S., &nbsp;pues, a su juicio, tal prove\u00eddo adolece de defectos f\u00e1ctico, &nbsp;sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar los argumentos en que se sustent\u00f3 la presente &nbsp;salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo &nbsp;cuestionado, de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo comoquiera que tal determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable de las disposiciones legales aplicables y de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;colegiatura accionada, luego de efectuar un breve recuento de los &nbsp;antecedentes f\u00e1cticos y procesales, advirti\u00f3 que el &nbsp;debate propuesto por el impugnante gravit\u00f3 en torno a dos &nbsp;puntos fundamentales, a saber: \u00ab(\u2026) &nbsp;aleg\u00f3 el recurrente que lo resuelto por la juez contrar\u00eda &nbsp;la acumulaci\u00f3n de pretensiones permitidas por el legislador, a &nbsp;voces del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo General del Proceso y, &nbsp;respecto al acto de apoderamiento, aleg\u00f3 que el mensaje de &nbsp;datos remitido por el se\u00f1or Buitrago Caicedo al apoderado es &nbsp;prueba suficiente de su concesi\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se &nbsp;adentr\u00f3 en el examen de los reparos, iniciando con el tema de &nbsp;la acumulaci\u00f3n de pretensiones en el proceso ejecutivo, figura &nbsp;que encuentra regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y se sujeta a las siguientes reglas: \u00ab(\u2026) &nbsp;1. Que el juez sea competente para conocer todas, sin tener en cuenta &nbsp;la cuant\u00eda. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed, &nbsp;salo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas &nbsp;puedan tramitarse por el mismo procedimiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo &nbsp;anterior, advirti\u00f3 que el ejecutante \u00abformul\u00f3 &nbsp;reclamos principales y subsidiarios, al amparo del canon 88 procesal: &nbsp;por una parte, pidi\u00f3 la efectividad de la garant\u00eda real &nbsp;del \u201ccontrato de prenda de derechos econ\u00f3micos &nbsp;litigiosos\u201d y, de otro lado, reclam\u00f3 la ejecuci\u00f3n &nbsp;simple del negocio aludido, seg\u00fan el precepto 422 ejusdem &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;alegando que tales aspiraciones no resultaban excluyentes y ambas &nbsp;pod\u00edan ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en &nbsp;su especialidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al tema, &nbsp;resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque no se desconoce la posibilidad del acreedor de formular una &nbsp;ejecuci\u00f3n simple, en el que dentro de las medidas cautelares &nbsp;tambi\u00e9n se pida el embargo del bien gravado con garant\u00eda &nbsp;real, \u00e9ste (el singular), aquellos tr\u00e1mites regulados &nbsp;por los art\u00edculos 467 y 468 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y el previsto en la disposici\u00f3n 61 de la Ley 1676 de &nbsp;2013, son inacumulables &nbsp;[sic] entre s\u00ed, por no estar sujetas al mismo cauce &nbsp;procedimental, seg\u00fan dicta el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;88 que se cit\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;v\u00e9ase que las reglas de acumulaci\u00f3n de demandas y de &nbsp;procesos ejecutivos establecen dos claras restricciones en los &nbsp;art\u00edculos 463.6 y 464.1 rituales, a partir de las cuales \u201c[e]n &nbsp;el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de &nbsp;la garant\u00eda hipotecaria o prendaria s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;acumular demandas otros acreedores con garant\u00eda real sobre los &nbsp;mismos bienes\u201d y \u201c[p]ara que pueda acumularse un proceso &nbsp;ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda real, es necesario que lo solicite &nbsp;el ejecutante con garant\u00eda real\u201d; situaciones f\u00e1cticas &nbsp;que no se enmarcan en lo pedido dentro de la causa que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [S]e &nbsp;resalta que la \u00fanica posibilidad de formular pretensiones &nbsp;subsidiarias en el pleito coactivo es la contemplada en el canon 437 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por remisi\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 428 de la misma obra, esto es, en las solicitudes de &nbsp;cobro por perjuicios, a partir del cual el demandante puede pedir &nbsp;\u201c[l]a orden de que se cumpla la obligaci\u00f3n en la forma &nbsp;estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados\u201d &nbsp;y \u201c[l]a orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir &nbsp;oportunamente el demandado la respectiva obligaci\u00f3n, pague la &nbsp;cantidad se\u00f1alada en el t\u00edtulo ejecutivo o la estimada &nbsp;por el demandante como perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, &nbsp;de acuerdo a todo lo expuesto, no es cierto que la Juez haya debido &nbsp;admitir el tr\u00e1mite coactivo en los t\u00e9rminos en que &nbsp;solicit\u00f3 el censor, pues como viene de verse, para que proceda &nbsp;la acumulaci\u00f3n de pretensiones en los procesos ejecutivos, &nbsp;existen reglas claras frente a la procedencia de las mismas, las &nbsp;cuales ciertamente no subyacen del plenario (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;en torno al segundo tema de disenso, \u00abdel &nbsp;acto de apoderamiento\u00bb, &nbsp;record\u00f3 que, si bien el mandato puede conferirse a trav\u00e9s &nbsp;de mensaje de datos, era imprescindible que se acreditara para qu\u00e9 &nbsp;asunto se otorga, y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;encuentra el Tribunal que, aunado a que al poder inicialmente &nbsp;presentado con la demanda no se adjunt\u00f3 el correo electr\u00f3nico &nbsp;mediante el cual se confiri\u00f3 el mismo, del mensaje de datos &nbsp;emitido con ocasi\u00f3n a la subsanaci\u00f3n tampoco es claro &nbsp;si aquel conten\u00eda el acto de mandato especial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Entonces, adem\u00e1s que la imagen con la cual se pretendi\u00f3 &nbsp;acreditar el requisito echado de menos es bastante borrosa, como se &nbsp;aprecia, en el asunto del env\u00edo se hace alusi\u00f3n a un &nbsp;negocio distinto al que nos ocupa: i) en el mismo se confiere poder &nbsp;para la ejecuci\u00f3n del \u201cCONTRATO MARCAS MALL\u201d, el &nbsp;cual, seg\u00fan los hechos, obedece a un \u201cacuerdo de alianza &nbsp;estrat\u00e9gica entre el grupo promotor y desarrollador del &nbsp;proyecto Marcas Mall\u201d y ii) en este proceso se ejecuta el &nbsp;\u201ccontrato de prenda de derechos econ\u00f3micos litigiosos\u201d &nbsp;que aquel celebr\u00f3 con la empresa Proyectos &amp; &nbsp;Construcciones San Jos\u00e9 Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como de la fotograf\u00eda no sobresalen otros datos &nbsp;adicionales de los que se pueda inferir siquiera razonablemente que, &nbsp;en efecto, el referido mensaje conten\u00eda el poder otorgado por &nbsp;David Esteban Buitrago Caicedo a Carlos Felipe Rodr\u00edguez &nbsp;Vargas, para cobrar los emolumentos derivados del \u201ccontrato de &nbsp;prenda de derechos econ\u00f3micos litigiosos\u201d, no puede &nbsp;tenerse por saneado dicho requisito (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo que acaba de verse, se advierte, que en la providencia objeto de &nbsp;reproche la autoridad accionada consign\u00f3 con claridad las &nbsp;razones jur\u00eddicas que sirvieron de soporte para ratificar el &nbsp;rechazo de la demanda ejecutiva incoada por Buitrago Caicedo, de cara &nbsp;a las disposiciones legales aplicables y los elementos de juicio &nbsp;aportados, de all\u00ed que no se observe la incursi\u00f3n en &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;alguna que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, &nbsp;entre otras cosas, porque la simple expresi\u00f3n de inconformidad &nbsp;con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta &nbsp;Sala al resaltar que m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y el demandante desconoce &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al pretender &nbsp;hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas llamadas a gobernar el &nbsp;asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8181-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8181-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03052-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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