{"id":75627,"date":"2024-05-20T22:41:24","date_gmt":"2024-05-20T22:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8378-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:24","slug":"stc8378-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8378-2023\/","title":{"rendered":"STC8378 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8378-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8378-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03117-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Robinson Bola\u00f1os Cabarcas y Kangupor &nbsp;S.A.S. interpusieron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el &nbsp;juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Leidis &nbsp;Mar\u00eda Garc\u00eda Alem\u00e1n, Daniel Erik y Jeison El\u00edas &nbsp;Salgado Garc\u00eda, Mar\u00eda Daniela Salgado Sampayo, Jos\u00e9 &nbsp;Mario y Jos\u00e9 Miguel Arellano Echeverry (rad. 2021-00307-00). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;accionantes pidieron dejar sin efecto la sentencia de segunda &nbsp;instancia del 19 de abril de 2023, proferida por la colegiatura &nbsp;querellada, que revoc\u00f3 parcialmente el veredicto de primer &nbsp;grado y conden\u00f3 al pago de perjuicios en favor de algunos de &nbsp;los demandantes, para que en su lugar profiera una decisi\u00f3n de &nbsp;reemplazo que confirme lo resuelto en la directriz recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1alaron que Leidis Mar\u00eda Garc\u00eda &nbsp;Alem\u00e1n y otros formularon demanda de responsabilidad civil &nbsp;contra Robinson Bola\u00f1os Cabarcas, Kangupor S.A.S. y la &nbsp;Previsora S.A., con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;en el que falleci\u00f3 Daniel Salgado Baena (q.e.p.d.) y &nbsp;resultaron heridos otros demandantes, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00307), quien declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n respecto de algunos solicitantes y neg\u00f3 el &nbsp;petitum &nbsp;de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad al &nbsp;resolver la alzada que propuso la parte activa, revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente lo resuelto, y en su lugar accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de varios de los reclamantes, con justificaci\u00f3n &nbsp;en que \u00ablas &nbsp;caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos involucrados en el &nbsp;accidente, uno de mayor calado que el otro, la posici\u00f3n final &nbsp;de los mismos despu\u00e9s del accidente, hecho que por lo dem\u00e1s &nbsp;no fue reprochado por las partes y, los puntos de impacto en los &nbsp;rodantes, se colige que, frente a la concurrencia de actividades &nbsp;peligrosas, la que tuvo incidencia directa en el hecho da\u00f1oso &nbsp;fue la desplegada por ROBINSON BOLA\u00d1OS CABARCAS, conductor del &nbsp;veh\u00edculo de placas GOD847\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciaron &nbsp;que, la determinaci\u00f3n enjuiciada es irregular, comoquiera que &nbsp;incurri\u00f3 en causales espec\u00edficas de viabilidad del &nbsp;amparo, como lo es el defecto f\u00e1ctico, por cuanto (i) &nbsp;se finc\u00f3 en una prueba indiciaria \u00abmal &nbsp;construida e inexistente\u00bb, &nbsp;por la incorrecta apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores que &nbsp;contradice las reglas de la experiencia, as\u00ed como las t\u00e9cnicas &nbsp;o cient\u00edficas; (ii) &nbsp;dio por probada la responsabilidad sin medio de convicci\u00f3n, &nbsp;partiendo de que el furg\u00f3n invadi\u00f3 el carril del &nbsp;autom\u00f3vil, en contra de lo se\u00f1alado en el informe de &nbsp;tr\u00e1nsito; y (iii) &nbsp;falta o defectuosa motivaci\u00f3n, porque la conclusi\u00f3n del &nbsp;fallo no se deriva de las premisas adoptadas en el razonamiento, &nbsp;entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que con anterioridad propusieron acci\u00f3n de tutela en similares &nbsp;t\u00e9rminos, la cual fue declarada improcedente al ser prematura, &nbsp;dado que aun no se hab\u00eda resuelto la concesi\u00f3n o no del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, asunto que fue desatado &nbsp;por el Tribunal accionado mediante auto del 04 de agosto de 2023, en &nbsp;el que neg\u00f3 dicho mecanismo por falta de inter\u00e9s para &nbsp;recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado vinculado defendi\u00f3 sus actuaciones, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n y alleg\u00f3 link del expediente. Los &nbsp;se\u00f1ores Leidis Garc\u00eda Alem\u00e1n, Jair Eduardo, &nbsp;Daniel Erik y Jeison El\u00edas Salgado Garc\u00eda, demandantes &nbsp;en el proceso judicial &nbsp;en el que se dict\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado, sostuvieron &nbsp;que la acci\u00f3n es temeraria por haberse presentado una acci\u00f3n &nbsp;de tutela anterior entre las mismas partes, con radicado &nbsp;11001020300020230210000. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al &nbsp;margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en &nbsp;relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria &nbsp;conocida por la magistratura accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de la lectura del l\u00edbelo inaugural se extrae que la &nbsp;queja de los querellantes deviene en que la conclusi\u00f3n a la &nbsp;cual lleg\u00f3 la colegiatura accionada, referente a que en el &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito acaecido el veh\u00edculo que invade &nbsp;el carril contrario es el furg\u00f3n de placas GOD347, carece de &nbsp;sustento probatorio, al desconocer la hip\u00f3tesis del accidente &nbsp;plasmada por la autoridad policial en el informe de tr\u00e1nsito &nbsp;elaborado y adem\u00e1s porque no precis\u00f3 la regla de &nbsp;experiencia o la evidencia t\u00e9cnica o cient\u00edfica que le &nbsp;permitiera llegar a dicha deducci\u00f3n, por lo que incurri\u00f3 &nbsp;en ausencia o defectuosa motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los dos primeros reparos de los promotores, es menester recordar &nbsp;que para la Sala el Juez de tutela \u00ab(\u2026) &nbsp;no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para &nbsp;determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados y, menos a\u00fan, acometer, bajo ese &nbsp;pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia.\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;(STC &nbsp;7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en la providencia criticada el Tribunal explic\u00f3 &nbsp;los motivos por los que disent\u00eda de la hip\u00f3tesis del &nbsp;accidente plasmada en el informe de tr\u00e1nsito aportado al &nbsp;expediente, pues consider\u00f3 que: \u00abpese &nbsp;a que en dicho documento se concluy\u00f3 que el veh\u00edculo de &nbsp;placas UFB607 conducido por DANIEL SALGADO BAENA invadi\u00f3 el &nbsp;carril contrario, la descripci\u00f3n grafica de lo acontecido y la &nbsp;posici\u00f3n en que quedaron los rodantes involucrados, permiten a &nbsp;esta Sala llegar a una conclusi\u00f3n distinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar esa afirmaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abObs\u00e9rvese, &nbsp;que dicho informe rese\u00f1\u00f3 que el veh\u00edculo No.1 &nbsp;corresponde al furg\u00f3n de placas GOD347, y el veh\u00edculo &nbsp;No. 2 al autom\u00f3vil UFB607, diferenciando en el grafico la &nbsp;dimensi\u00f3n de los dos rodantes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, es claro, que atendiendo la posici\u00f3n &nbsp;final de los automotores despu\u00e9s del accidente, el furg\u00f3n &nbsp;de placas GOD347 que viajaba San Cayetano &#8211; Malagana, qued\u00f3 &nbsp;situado en el carril contrario, mientras &nbsp;que el autom\u00f3vil de placas UFB607, se mantuvo en su propio &nbsp;carril fuera de la berma, &nbsp;lo que permite inferir con alto grado de probabilidad que la &nbsp;usurpaci\u00f3n de carril corri\u00f3 por cuenta del furg\u00f3n &nbsp;como asegura el recurrente, y no por el autom\u00f3vil como se &nbsp;indic\u00f3 en el referido informe de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, la Colegiatura fustigada se remiti\u00f3 a la &nbsp;declaraci\u00f3n rendida por Mauricio Osorio Bustillo y a las &nbsp;documentales que obraban en el expediente, pues agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsa &nbsp;posici\u00f3n final de los automotores plenamente se\u00f1alada &nbsp;en el croquis, en donde aparece que el furg\u00f3n qued\u00f3 en &nbsp;posici\u00f3n diagonal por fuera del carril, se corrobora con los &nbsp;registros fotogr\u00e1ficos que hicieron parte de la investigaci\u00f3n &nbsp;policial (fl 140 C1) y con lo manifestado por el testigo MAURICIO &nbsp;OSORIO BUSTILLO quien se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl sprint lo &nbsp;encontr\u00e9 en posici\u00f3n cuando ya est\u00e1n saliendo de &nbsp;la curva en la orilla de la berma, en la v\u00eda recto en su &nbsp;berma, ah\u00ed estaba. El cami\u00f3n estaba un poco m\u00e1s &nbsp;centrado, mirando hacia la cera contraria. El cami\u00f3n estaba &nbsp;casi en el centro de la carretera. Usted sabe las l\u00edneas que &nbsp;dividen la carretera, un poco m\u00e1s de la l\u00ednea, y el &nbsp;otro estaba orillado en toda la berma.\u201d (fl 2:30:12). Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3 \u201cEl impacto del sprint fue bastante grande, el &nbsp;impacto del cami\u00f3n fue un poco m\u00e1s leve, y fue en la &nbsp;orilla donde est\u00e1 la farola izquierda, en ese sector, ni &nbsp;siquiera fue en el centro del veh\u00edculo, el sprint si qued\u00f3 &nbsp;bastante afectado en su parte delantera.\u201d (2:32:04). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, continu\u00f3 con las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, &nbsp;adem\u00e1s, si conjugamos que el furg\u00f3n por su propia &nbsp;estructura, es decir, su tama\u00f1o, capacidad y peso, no permite &nbsp;colegir de manera l\u00f3gica la hip\u00f3tesis del demandado, es &nbsp;decir, que al transitar por su propio carril y ser embestido por un &nbsp;autom\u00f3vil de menor envergadura, produzca que el mismo se &nbsp;desplace hasta el otro carril, lo normal es que, el rodante queda en &nbsp;su propio carril ocupando parte de la berma contraria, es m\u00e1s, &nbsp;frente a la presencia intempestiva de otro veh\u00edculo la &nbsp;reacci\u00f3n propia del piloto es tratar de esquivar el impacto, &nbsp;maniobrando el veh\u00edculo en sentido contrario a la direcci\u00f3n &nbsp;del automotor intruso, sac\u00e1ndolo de la berma de su propio &nbsp;costado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se &nbsp;trata de una apreciaci\u00f3n a la ligera, debido a que los mismos &nbsp;da\u00f1os ocasionados a los rodantes, reflejan que en el autom\u00f3vil &nbsp;se ubican sobre su costado frontal izquierdo y, en el furg\u00f3n &nbsp;sobre el mismo costado izquierdo, siendo menor los causados a al &nbsp;furg\u00f3n, luego, desde esa realidad f\u00e1ctica es l\u00f3gico &nbsp;entender que producto del impacto al repelerse el autom\u00f3vil &nbsp;ser\u00eda expulsado hacia su carril y el veh\u00edculo de mayor &nbsp;tama\u00f1o y peso quedar\u00eda en su propio carril, y en &nbsp;\u00faltimas, sobre la berma de su calzada.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, esta Corte ha reconocido que las m\u00e1ximas de la &nbsp;experiencia \u00abse &nbsp;basan en el sentido com\u00fan para formular un juicio inductivo &nbsp;acerca de lo que normalmente puede esperarse que ocurra en &nbsp;determinadas circunstancias y en un lugar determinado\u00bb &nbsp;y, a partir de ellas, \u00abel &nbsp;sentenciador puede llegar a conclusiones que lo conduzcan al &nbsp;convencimiento de la realidad de lo acontecido para entrar a resolver &nbsp;un asunto litigioso, a partir de un juicio argumentativo guiado por &nbsp;la racionalidad.\u00bb (SC3249-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se deduce sin mayor esfuerzo que la Corporaci\u00f3n &nbsp;convocada no incurri\u00f3 en las quejas que alegan los gestores, &nbsp;incluida la falta o indebida motivaci\u00f3n por ausencia de &nbsp;valoraci\u00f3n integral de las pruebas, dado que en el fallo se &nbsp;hizo menci\u00f3n de manera puntual a las pruebas testimoniales y &nbsp;documentales recaudadas, y fue en el estudio enlazado y panor\u00e1mico &nbsp;de ellas que afinc\u00f3 sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;entonces que la decisi\u00f3n de revocar el prove\u00eddo de &nbsp;primer grado y conceder parcialmente las pretensiones, no obedeci\u00f3 &nbsp;al capricho del juzgador, sino a la interpretaci\u00f3n razonable &nbsp;que esa autoridad despleg\u00f3 sobre las circunstancias f\u00e1cticas, &nbsp;probatorias y jur\u00eddicas que rodearon el caso concreto, en &nbsp;particular, porque consider\u00f3 que la ocurrencia del accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito obedeci\u00f3 a que el furg\u00f3n que &nbsp;conduc\u00eda uno de los demandados invadi\u00f3 el carril &nbsp;contrario en el que se movilizaban los demandantes en un veh\u00edculo &nbsp;particular, luego de efectuar un an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n &nbsp;que fue reportada en el croquis del incidente, as\u00ed como en el &nbsp;informe de accidente de tr\u00e1nsito, adem\u00e1s valor\u00f3 &nbsp;otras pruebas, como las fotograf\u00edas de los veh\u00edculos &nbsp;luego de la colisi\u00f3n e, incluy\u00f3 dentro de su estudio el &nbsp;testimonio del se\u00f1or Mauricio Osorio Bustillo; raciocinios &nbsp;que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o &nbsp;antojadizos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el &nbsp;administrador de justicia natural quien: \u00ab(\u2026) &nbsp;puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el &nbsp;material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por &nbsp;lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de &nbsp;la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en &nbsp;situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de &nbsp;11 sept. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se &nbsp;observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador &nbsp;jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el &nbsp;juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que &nbsp;debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una &nbsp;incidencia directa en la decisi\u00f3n.\u00bb &nbsp;(STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC4937-2016, &nbsp;STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el Tribunal decidi\u00f3 la controversia a trav\u00e9s &nbsp;del an\u00e1lisis cr\u00edtico y arm\u00f3nico de los elementos &nbsp;de juicio incorporados al proceso, lo que descarta la arbitrariedad &nbsp;denunciada y, por ende, la intervenci\u00f3n constitucional que se &nbsp;encuentra reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, por lo &nbsp;que no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no ser impugnada esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8378-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8378-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03117-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Robinson Bola\u00f1os Cabarcas y Kangupor &nbsp;S.A.S. interpusieron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}