{"id":75635,"date":"2024-05-20T22:41:24","date_gmt":"2024-05-20T22:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8386-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:24","slug":"stc8386-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8386-2023\/","title":{"rendered":"STC8386 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8386-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8386-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 17001-22-13-000-2023-00119-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 26 de julio de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Camilo &nbsp;Ernesto Gallego Arias promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano &nbsp;de Bienestar Familiar &#8211; Centro Zonal Manizales Dos &#8211; Regional Caldas, &nbsp;la Procuradur\u00eda 15 Judicial II de Familia de Manizales, y &nbsp;citadas las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso de &nbsp;custodia y cuidado de radicado No. 2023-00081. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada en el tr\u00e1mite atr\u00e1s mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, formul\u00f3 demanda contra Angie Paola Valencia, para obtener &nbsp;la custodia y cuidado de los dos hijos comunes menores de edad, la &nbsp;que inadmiti\u00f3 y posteriormente rechaz\u00f3 el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de &nbsp;Manizales y correspondi\u00f3 al radicado No. 2023-0036. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que con posterioridad radic\u00f3 una nueva demanda que igualmente &nbsp;fue asignada al Juzgado &nbsp;Sexto de Familia &nbsp;con el n\u00famero 2023-00081, y \u00aben &nbsp;vista que los audios que enunciaba en la demanda 2023-00081 ya &nbsp;reposaban en el Despacho, porque hab\u00edan sido radicados desde &nbsp;el 15 de febrero de 2023, no me v\u00ed en la necesidad de volver a &nbsp;enviar algo que ya dicha c\u00e9lula judicial ten\u00eda, pues &nbsp;con enunciar la prueba bastar\u00eda para que el Juzgado teniendo &nbsp;dicha informaci\u00f3n la hiciera parte del expediente digital\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, solicit\u00f3 dos pruebas a trav\u00e9s de las cuales &nbsp;pretend\u00eda demostrar que sus hijos estaban siendo manipulados &nbsp;por la madre, petici\u00f3n que neg\u00f3 el Juzgado de &nbsp;conocimiento en auto de 17 de mayo de 2023 por considerarlas &nbsp;impertinentes y superfluas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en defectos de car\u00e1cter &nbsp;f\u00e1ctico y procedimental &nbsp;por cuanto \u00abno &nbsp;tiene ning\u00fan sentido (\u2026) que en un proceso donde se &nbsp;habla de una presunta manipulaci\u00f3n parental le nieguen el &nbsp;derecho a una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de los ni\u00f1os &nbsp;que est\u00e1n presuntamente sufriendo esta afectaci\u00f3n, por &nbsp;considerarse que aun cuando eso se probara no se va a afectar el tema &nbsp;de la custodia con este hallazgo, dando a entender que (\u2026) en &nbsp;caso de llegar a existir manipulaci\u00f3n parental a unos ni\u00f1os &nbsp;de 7 y 15 a\u00f1os esto no tendr\u00eda ninguna injerencia en el &nbsp;proceso, situaci\u00f3n que sea dicho de paso, muestra la posici\u00f3n &nbsp;estereotipada y discriminatoria en contra del papel de padre como &nbsp;cuidador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar la &nbsp;modificaci\u00f3n del auto proferido por el Juzgado Sexto de &nbsp;Familia de Manizales el 17 de mayo de 2023 que se\u00f1ala fecha &nbsp;para audiencia, en el sentido de incluir el decreto de las pruebas &nbsp;que refieren al dictamen psicol\u00f3gico de los menores de edad y &nbsp;los audios enunciados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Manizales, inform\u00f3 que las providencias &nbsp;que ha proferido en el proceso referido, se encuentran conforme a las &nbsp;reglas procedimentales de un tr\u00e1mite verbal sumario, pues lo &nbsp;que se ha hecho es precisamente direccionar el proceso, para cumplir &nbsp;con la finalidad de adoptar decisiones en inter\u00e9s superior de &nbsp;los menores de edad, por esta raz\u00f3n solo se decretaron las &nbsp;pruebas pertinentes para ello, privilegiando escuchar a los ni\u00f1os &nbsp;en entrevista, tal como lo exige la Convenci\u00f3n de los derechos &nbsp;del ni\u00f1o y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y &nbsp;auxili\u00e1ndose del informe t\u00e9cnico de la valoraci\u00f3n &nbsp;socio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, toda vez que, del escrito de tutela, se &nbsp;evidencia que esa entidad no tiene ning\u00fan tipo de injerencia &nbsp;en los asuntos que dieron origen al amparo y en ning\u00fan momento &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y mucho menos &nbsp;los de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador &nbsp;15 Judicial II de Familia de Manizales, recalc\u00f3 la &nbsp;improcedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela entre otras razones, porque el &nbsp;accionante desconoce que el objeto de la prueba judicial son los &nbsp;hechos que las partes le llevan al juez a fin de que este declare una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica, una condici\u00f3n o un hecho &nbsp;susceptible de conocimiento concreto y necesario para componer el &nbsp;conflicto, adem\u00e1s de encontrarse el proceso en curso, lo que &nbsp;lleva a pensar que el actor no solo puede seguir cuestionando la &nbsp;actividad probatoria del despacho, sino que si aprovecha las &nbsp;oportunidades procesales, llegar\u00e1 a conocer qu\u00e9 &nbsp;mecanismos probatorios, pueden tener mejores resultados frente a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica que el juez &nbsp;debe aplicar por expreso mandato legal cuando se dice que las pruebas &nbsp;ser\u00e1n apreciadas en conjunto sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Superior de Manizales, luego de referir las actuaciones adelantadas &nbsp;en el proceso de custodia y cuidado 2023-00081, neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n por considerar que la providencia censurada no luce &nbsp;arbitraria, en tanto, la &nbsp; autoridad judicial consider\u00f3 que las pruebas solicitadas por &nbsp;el accionante, no eran necesarias, por haberse decretado el informe &nbsp;social del Centro de Servicios y la entrevista de los ni\u00f1os, &nbsp;adem\u00e1s de anexarse a la demanda la historia cl\u00ednica de &nbsp;atenci\u00f3n de psicolog\u00eda del demandante y sus hijos, que &nbsp;fue decretada como prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que lo anterior no &nbsp;es impedimento, para que, de considerarlo pertinente el Juzgado &nbsp;accionado haga uso de sus poderes en materia de pruebas de oficio, &nbsp;pues puede ocurrir que durante el trascurso del proceso advierta que &nbsp;los documentos y el informe recaudados no son suficientes para &nbsp;decidir el asunto y, por tanto, juzgue necesaria la valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, el solicitante la impugn\u00f3 sin referir &nbsp;argumento adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por regla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y STC10431-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que &nbsp;lo pretendido por el se\u00f1or Camilo &nbsp;Ernesto Gallego Arias se &nbsp;circunscribi\u00f3 a la modificaci\u00f3n de la providencia &nbsp;proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Maizales el 17 de mayo &nbsp;de 2023, mediante la cual decret\u00f3 las pruebas en el proceso de &nbsp;custodia objeto de queja constitucional &nbsp;porque, en su sentir, al proferir la determinaci\u00f3n mencionada, &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico y &nbsp;procedimental, lo que hace procedente este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisados los &nbsp;argumentos del escrito de tutela y cotejadas las piezas procesales &nbsp;allegadas a este tr\u00e1mite, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada en consideraci\u00f3n a que la decisi\u00f3n reprochada &nbsp;obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura los defectos denunciados con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla, teniendo en cuenta que, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Al Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Manizales, &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto, la demanda de custodia y cuidado &nbsp;promovida por Camilo &nbsp;Ernesto Gallego Arias en favor de sus dos hijos menores de edad &nbsp;contra Angie Paola Valencia Matellana, en la que solicit\u00f3 como &nbsp;pruebas una valoraci\u00f3n por medicina legal y un dictamen por &nbsp;psic\u00f3logo cl\u00ednico particular para los ni\u00f1os cuya &nbsp;custodia pretende, y, adem\u00e1s, requiri\u00f3 tener como &nbsp;pruebas los audios de 16 de diciembre de 2021, 17 de octubre y 31 de &nbsp;diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Admitida la &nbsp;demanda mediante auto de 29 de marzo de 2023 y en el mismo dispuso &nbsp;realizar una visita social al domicilio de los padres de los NNA por &nbsp;parte del asistente del centro de servicios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Notificada la &nbsp;demandada procedi\u00f3 a presentar escrito de contestaci\u00f3n, &nbsp;del cual se corri\u00f3 traslado realizando fijaci\u00f3n en &nbsp;lista el 11 de mayo de 2023, feneciendo el t\u00e9rmino el 17 de &nbsp;mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 El 19 de mayo &nbsp;de 2023, el accionante mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado de conocimiento que le corriera traslado de la &nbsp;contestaci\u00f3n, en tanto que, la parte demandada no cumpli\u00f3 &nbsp;con el requisito del art\u00edculo 78 en su numeral 14 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 En providencia &nbsp;de 17 de mayo de 2023, se convoc\u00f3 a la audiencia de que trata &nbsp;el art\u00edculo 372 ib\u00eddem, &nbsp;y se decretaron como pruebas solicitadas por la parte demandante las &nbsp;documentales presentadas con la demanda y los testimonios de Gustavo &nbsp;Gallego Valencia, Paula Johana Pulgar\u00edn Ardila, Miguel &nbsp;Santiago Cardona Molina y Beatriz Jime R\u00edos Cardona, y, en &nbsp;relaci\u00f3n con las valoraciones solicitadas por el actor, el &nbsp;Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a las valoraciones psicol\u00f3gicas de la demandada y de &nbsp;los menores, el Juzgado no accede a ellas por impertinente y &nbsp;superflua pues en este proceso y atendiendo la edad de los menores, &nbsp;un diagn\u00f3stico como el que se asevera en la demanda no es &nbsp;determinante para modificar la custodia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por el &nbsp;demandante, el que fue adecuado al de reposici\u00f3n, y en &nbsp;providencia de 25 de mayo de 2023 el Juzgado mantuvo la decisi\u00f3n, &nbsp;con fundamento en que, para determinar lo pretendido con esta prueba, &nbsp;se analizar\u00edan los resultados arrojados por el informe social &nbsp;del Centro de Servicios en concordancia con la entrevista que se le &nbsp;realice a los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 Pese a lo &nbsp;anterior, el accionante formul\u00f3 nuevamente solicitud, para que &nbsp;fueran tenidos como prueba los audios y correos electr\u00f3nicos &nbsp;que relacion\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 El Juzgado &nbsp;Sexto &nbsp;de Familia de Manizales, &nbsp;en providencia de 20 de junio de 2023, resolvi\u00f3 las &nbsp;solicitudes de traslado de la contestaci\u00f3n de la demandada y &nbsp;la incorporaci\u00f3n de nuevas pruebas en los siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En memorial del 14 de junio, la parte demandante solicita se le corra &nbsp;traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda toda vez que refiere &nbsp;que ni la contraparte ni el despacho se la pusieron Conocimiento, y &nbsp;advierte que dicha situaci\u00f3n podr\u00eda acarrear nulidad &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n pues se le limita la oportunidad &nbsp;para pedir pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen del deber de la parte accionada de remitir copia a la &nbsp;contraparte de todos los memoriales que se alleguen al proceso, el &nbsp;Juzgado pone de presente que si puso en conocimiento de la parte &nbsp;accionada la contestaci\u00f3n de la demanda, la cual se hizo &nbsp;mediante fijaci\u00f3n en lista conforme el art\u00edculo 110 del &nbsp;CGP, aun sin estar en el deber legal de hacerlo, pues el art\u00edculo &nbsp;391 del CGP solo impone dicha carga a la C\u00e9lula judicial &nbsp;cuando se proponen excepciones de m\u00e9rito, que no es el caso; &nbsp;no obstante, se itera, la misma se hizo conforme el art\u00edculo &nbsp;110 ya referido, fijando lista el d\u00eda 11 de mayo en el &nbsp;micrositio web de la rama judicial y acompa\u00f1ado del documento &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda para ser descargado &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, refiere que dicha situaci\u00f3n le impidi\u00f3 solicitar &nbsp;pruebas conforme lo autoriza el art\u00edculo 370 del CGP que seg\u00fan &nbsp;se indica en el memorial \u201cda &nbsp;5 d\u00edas de traslado de la demanda para pedir pruebas sobre los &nbsp;hechos que se fundan\u201d. &nbsp;Pues bien, la norma que trae a colaci\u00f3n el memorialista es de &nbsp;los procesos verbales, y se recuerda, como se le dijo en auto del 25 &nbsp;de mayo de 2023, el proceso de custodia es un verbal sumario que &nbsp;detenta otra regulaci\u00f3n, m\u00e1s concretamente, tiene su &nbsp;desarrollo en el art\u00edculo 391 \u00eddem, bajo el cual el &nbsp;Juzgado realiz\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista se\u00f1alada &nbsp;p\u00e1rrafos atr\u00e1s &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el traslado se fij\u00f3 el d\u00eda 11 de mayo &nbsp;el t\u00e9rmino corri\u00f3 los d\u00edas viernes 12, lunes 15 &nbsp;y martes 16, todos del mes mayo, plazo durante el cual la parte &nbsp;interesada pudo pedir pruebas con relaci\u00f3n a la contestaci\u00f3n, &nbsp;por lo que el memorial que se alleg\u00f3 al correo electr\u00f3nico &nbsp;el d\u00eda lunes festivo 19 de junio de 2023, resulta &nbsp;extempor\u00e1neo, pues m\u00e1s all\u00e1 que la parte &nbsp;demandada no le haya remitido el escrito de respuesta como se deja &nbsp;ver en uno de los anexos, el Juzgado supli\u00f3 esa carencia, y &nbsp;corri\u00f3 traslado de la misma, nuevamente se recuerda, sin la &nbsp;obligaci\u00f3n de ello, atendiendo que como se dijo el deber recae &nbsp;en traslado de las excepciones de m\u00e9rito, las que ac\u00e1 &nbsp;no fue fueron formuladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante el &nbsp;recuento efectuado, no &nbsp;se observa una violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas por el accionante, menos a\u00fan, la incursi\u00f3n en &nbsp;los defectos se\u00f1alados, porque la determinaci\u00f3n &nbsp;censurada, obedece al criterio que tuvo la juez para concluir que las &nbsp;pruebas solicitadas por el demandante no se hac\u00edan necesarias, &nbsp;como quiera que, se decret\u00f3 el informe social y las &nbsp;entrevistas de los menores, adem\u00e1s de las documentales y las &nbsp;testimoniales que se tuvieron en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a &nbsp;la queja referente a la omisi\u00f3n de la parte demandada de &nbsp;correr traslado a la contestaci\u00f3n, se observa que, esa &nbsp;actuaci\u00f3n fue suplida por el Juzgado accionado, quien imparti\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 391 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;pues pese a que la demandada no formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;se fij\u00f3 el traslado el 11 de mayo de 2023, no obstante, el &nbsp;se\u00f1or Camilo &nbsp;Ernesto Gallego Arias, present\u00f3 escrito de manera &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, y &nbsp;frente a la pretensi\u00f3n referente a que se tengan como prueba &nbsp;los audios que alleg\u00f3 con la primera demanda de radicado No. &nbsp;2023-0031, tal petici\u00f3n carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, en tanto que, al solicitante le correspond\u00eda &nbsp;anexar a la nueva &nbsp;demanda tales medios de prueba, los que ahora manifiesta que &nbsp;conducir\u00edan a demostrar la manipulaci\u00f3n a la que est\u00e1n &nbsp;siendo sometidos sus hijos por la madre, no obstante, no despleg\u00f3 &nbsp;esa carga, pretendiendo a trav\u00e9s de este mecanismo, revivir &nbsp;etapas fenecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe &nbsp;tenerse en cuanta que, el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;otorga la facultad a los jueces de decretar pruebas de oficio &nbsp;(art\u00edculo 170) cuando lo consideren necesario para esclarecer &nbsp;los hechos materia de controversia, potestad que cobra mayor &nbsp;relevancia en los procesos de familia en donde intervienen menores de &nbsp;edad y, en aras de garantizar el inter\u00e9s superior que les &nbsp;asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente &nbsp;al \u00abdecreto &nbsp;de pruebas de oficio\u00bb &nbsp;esta Sala ha sostenido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los art\u00edculos 37-4, 179 y 180 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (art\u00edculos 42-4 169 y 170 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar &nbsp;pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio id\u00f3neos &nbsp;y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los &nbsp;hechos sometidos a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una valios\u00edsima herramienta de instrucci\u00f3n &nbsp;probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para &nbsp;vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la &nbsp;verdad real, en pos de la protecci\u00f3n y reconocimiento de los &nbsp;derechos subjetivos de los justiciables. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas &nbsp;disposiciones, cuando el juez \u00abconsidere conveniente[s]\u00bb o &nbsp;\u00ab\u00fatiles\u00bb las pruebas, en orden a \u00abverificar\u00bb &nbsp;los hechos \u00abalegados\u00bb o \u00abrelacionados\u00bb por las &nbsp;partes y \u00abevitar nulidades y providencias inhibitorias\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en &nbsp;STC6661-2019, STC1302-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por lo &nbsp;anterior, la postura adoptada por el Juzgado accionado, por s\u00ed &nbsp;sola no puede calificarse de arbitraria o como una v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una &nbsp;vulneraci\u00f3n iusfundamental &nbsp;al aqu\u00ed peticionario, pues &nbsp;es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no se advierte en el asunto en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, ha dicho la Sala de &nbsp;forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas, en &nbsp;STC10939-2021, &nbsp;STC7535-2022 &nbsp;y, STC7770-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;Corte ha resaltado que, \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, &nbsp;11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en, STC7535-2022, &nbsp;STC619-2023 &nbsp;y, STC7885-2023) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8386-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N ALVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8386-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 17001-22-13-000-2023-00119-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 26 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}