{"id":75639,"date":"2024-05-20T22:41:24","date_gmt":"2024-05-20T22:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8390-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:24","slug":"stc8390-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8390-2023\/","title":{"rendered":"STC8390 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8390-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8390-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2023-00703-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de julio de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Santiago D\u00e1vila &nbsp;Ortega contra el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia y la Comisar\u00eda &nbsp;Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, ambos de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citados el Defensor de Familia adscrito &nbsp;al despacho accionado y el Ministerio P\u00fablico, la se\u00f1ora &nbsp;Sandra Lorena Aristiz\u00e1bal Merlano y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n &nbsp;2023-0058. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las &nbsp;autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que contrajo matrimonio con Sandra Lorena Aristiz\u00e1bal Merlano &nbsp;el 10 de agosto de 2019 y establecieron su residencia en el &nbsp;apartamento 402 de la carrera 19 N\u00b0 118-75 de Bogot\u00e1 que &nbsp;adquirieron mediante contrato de leasing habitacional a\u00fan &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en marzo de 2021 se separaron de \u00ablecho\u00bb, &nbsp;pero continuaron compartiendo el inmueble, en habitaciones separadas, &nbsp;y en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Juzgado &nbsp;Treinta de Familia de Bogot\u00e1 el 17 de agosto de 2022, se &nbsp;decret\u00f3 el divorcio y la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, esta \u00faltima en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 28 de diciembre de 2022, fecha en la que su exesposa se &nbsp;encontraba viajando, traslad\u00f3 algunos de los muebles a su &nbsp;nueva residencia, hecho por el que la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal &nbsp;solicit\u00f3 en la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n &nbsp;II medida de protecci\u00f3n en su contra por violencia &nbsp;intrafamiliar, con sustento en el \u00abingreso &nbsp;y trasteo de bienes de su residencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la autoridad administrativa resolvi\u00f3 imponer medida de &nbsp;protecci\u00f3n en favor de su expareja, decisi\u00f3n que, apel\u00f3 &nbsp;y confirm\u00f3 el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00absin &nbsp;atender &nbsp;las pruebas del acusado\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;por la que solicit\u00f3 adici\u00f3n de la determinaci\u00f3n, &nbsp;que fue negada el 14 de junio de 2023, tras se\u00f1alar que la &nbsp;nulidad procesal por ausencia de la comisaria en la audiencia de &nbsp;juzgamiento, no fue reparo propuesto como motivo de la apelaci\u00f3n &nbsp;y neg\u00f3 tambi\u00e9n la aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que las autoridades que conocieron de la medida &nbsp;de protecci\u00f3n, incurrieron en defectos org\u00e1nico, &nbsp;f\u00e1ctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y falsa &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia confirmatoria proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 \u00abordenando &nbsp;una de reemplazo que resuelva la apelaci\u00f3n con observancia del &nbsp;vicio procesal insaneable que invalida lo actuado en la audiencia de &nbsp;juzgamiento y la inexistencia del supuesto de hecho o la falta de &nbsp;prueba de los hechos alegados, cuya correcci\u00f3n troca o cambia &nbsp;diametralmente el sentido del fallo condenatorio por uno &nbsp;absolutorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, refiri\u00f3 &nbsp;que cumpli\u00f3 con sus funciones legales y Constitucionales en &nbsp;procura de los derechos de los se\u00f1ores Sandra Lorena &nbsp;Aristiz\u00e1bal Merlano y Santiago D\u00e1vila Ortega en el &nbsp;tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar, en el que se garantiz\u00f3 el debido proceso a las &nbsp;partes e igualmente se le permiti\u00f3 el acompa\u00f1amiento de &nbsp;apoderado judicial y se otorg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado contra la decisi\u00f3n proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abRespecto &nbsp;de la afirmaci\u00f3n, mediante la cual indica que la diligencia se &nbsp;realiz\u00f3 por la abogada de apoyo, se evidencia a folio 22 a 27, &nbsp;la diligencia fue instalada, aperturada y suscrita por la Comisaria &nbsp;Diana P. Mart\u00ednez H. y que la abogada Roc\u00edo Rojas, &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 la diligencia de acuerdo con la resoluci\u00f3n &nbsp;1695 de 30 de octubre de 2015 y memorando interno 71562 de 23 de &nbsp;noviembre de 2015, mediante las cuales se aprob\u00f3 la ruta &nbsp;interna de las comisar\u00edas de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sandra Lorena Aristiz\u00e1bal solicit\u00f3 declarar &nbsp;improcedente la protecci\u00f3n, porque lo que pretende el &nbsp;accionante es utilizar la acci\u00f3n de tutela como una tercera &nbsp;instancia, a efectos de debatir situaciones que no fueron reprochadas &nbsp;en el tr\u00e1mite, pese a estar representado por apoderada &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Fiscal delegado 331 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, &nbsp;indic\u00f3 que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;penal por el delito de violencia intrafamiliar contra Santiago D\u00e1vila &nbsp;siendo v\u00edctima Sandra Lorena Aristiz\u00e1bal, sin embargo, &nbsp;ante la citaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal y su &nbsp;no comparecencia, el 22 de septiembre de 2022 dispuso el archivo de &nbsp;las diligencias por atipicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El agente del Ministerio P\u00fablico para Comisar\u00edas de &nbsp;Familia de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, luego de referir &nbsp;las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las partes tuvieron la oportunidad de comparecer al tr\u00e1mite &nbsp;y participar en el mismo, y contra la decisi\u00f3n proferida por &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia, la parte pasiva interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;propuesta, ante la inexistencia de los &nbsp;defectos alegados por el accionante en la providencia proferida por &nbsp;el Juzgado accionado el 28 de abril de 2023 que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a adoptar una &nbsp;determinaci\u00f3n que salvaguarde sus derechos fundamentales, &nbsp;porque la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 soportada en &nbsp;argumentos que atienden las claras reglas de razonabilidad jur\u00eddica &nbsp;y obedecen a la labor interpretativa propia de esa clase de asuntos, &nbsp;la que no advirti\u00f3 caprichosa o antojadiza, por lo que &nbsp;consider\u00f3 inviable acceder a la protecci\u00f3n pretendida, &nbsp;pues seg\u00fan lo tiene decantado la jurisprudencia, el presente &nbsp;mecanismo constitucional \u00abno &nbsp;est\u00e1 instituido para realizar una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, el peticionario solicit\u00f3 su &nbsp;revocatoria argumentando que el fallador \u00abse &nbsp;qued\u00f3 corto\u00bb en &nbsp;el estudio de fondo de los motivos alegados como vulneraci\u00f3n &nbsp;al debido proceso, y reiter\u00f3 la existencia de v\u00edas de &nbsp;hecho \u00abpor &nbsp;falta de juez natural, falta de adecuaci\u00f3n del caso a la &nbsp;regla, indebida valoraci\u00f3n probatoria de la declaraci\u00f3n &nbsp;de parte como supuesta confesi\u00f3n, falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los precedentes judiciales y falsa motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que en la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal a &nbsp;quo &nbsp;se hubiera detenido a revisar lo relativo al defecto org\u00e1nico &nbsp;alegado como causal de nulidad insaneable, ni existe rastro o &nbsp;referencia alguna a la falta de prueba de la violencia sicol\u00f3gica &nbsp;o la indebida valoraci\u00f3n probatoria de la supuesta confesi\u00f3n, &nbsp;y menos aparece comentario en relaci\u00f3n a las precisiones de la &nbsp;Corte Constitucional sobre lo que debe entenderse por violencia &nbsp;sicol\u00f3gica, tampoco se encuentra menci\u00f3n alguna a las &nbsp;normas jur\u00eddicas que definen el da\u00f1o sicol\u00f3gico &nbsp;y a las normas que reglamentan las medidas de protecci\u00f3n, la &nbsp;inexistencia de dictamen sicol\u00f3gico por parte de profesional &nbsp;adscrito a la comisar\u00eda y, en fin, \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n simplemente &nbsp;porque a las autoridades les pareci\u00f3 que el ingreso a la &nbsp;residencia y el traslado parcial de bienes que hizo el (ex)c\u00f3nyuge &nbsp;es constitutivo de da\u00f1o sicol\u00f3gico o violencia &nbsp;sicol\u00f3gica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia, ha se\u00f1alado de manera recurrente y uniforme &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir una &nbsp;providencia judicial, a menos que se configure una v\u00eda de &nbsp;hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n, o que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, corresponde &nbsp;establecer, si el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;al momento de resolver el &nbsp;28 de abril de 2023 la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada contra la decisi\u00f3n proferida por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II el 16 de enero de &nbsp;2023, en la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar &nbsp;promovida por Sandra Lorena Aristiz\u00e1bal Merlano, vulner\u00f3 &nbsp;el derecho fundamental que invoc\u00f3 el accionante Santiago &nbsp;D\u00e1vila Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sea lo primero indicar que en el plano internacional, la &nbsp;Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado, que la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica y &nbsp;psicol\u00f3gica \u00abes &nbsp;una clase de violaci\u00f3n que tiene diversas connotaciones de &nbsp;grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vej\u00e1menes &nbsp;o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas f\u00edsicas &nbsp;y ps\u00edquicas var\u00edan de intensidad seg\u00fan los &nbsp;factores end\u00f3genos y ex\u00f3genos que deber\u00e1n ser &nbsp;demostrados en cada situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Caso Loayza Tamayo Vs. Per\u00fa 1997)1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la violencia contra la mujer es un fen\u00f3meno que suele &nbsp;estar relacionado con diversas causas sociales, culturales, &nbsp;econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y &nbsp;pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de &nbsp;la dignidad humana y que afecta los derechos de un n\u00famero &nbsp;gravemente significativo de seres humanos. As\u00ed se ha &nbsp;identificado que, la violencia contra la mujer es una manifestaci\u00f3n &nbsp;de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre &nbsp;mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n &nbsp;contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, desde la ciencia jur\u00eddica, se ha avanzado en la &nbsp;consagraci\u00f3n normativa de la protecci\u00f3n a la mujer &nbsp;v\u00edctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir &nbsp;de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico interno, encontrando que los tratados de mayor &nbsp;relevancia son, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de &nbsp;discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW 1981), la declaraci\u00f3n &nbsp;sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer &nbsp;(1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) &nbsp;y la Convenci\u00f3n &nbsp;de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n &nbsp;de la ONU sobre eliminaci\u00f3n de la violencia (1993), se\u00f1ala &nbsp;que por esta \u00abse &nbsp;entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo &nbsp;femenino que tenga o pueda tener como resultado, un da\u00f1o o &nbsp;sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, &nbsp;as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la &nbsp;privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en &nbsp;la vida p\u00fablica como en la privada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la violencia contra la mujer no debe entenderse \u00fanicamente &nbsp;desde el \u00e1mbito f\u00edsico o sexual, sino tambi\u00e9n &nbsp;psicol\u00f3gico, tanto en el entorno p\u00fablico como privado, &nbsp;o \u00abque &nbsp;tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en &nbsp;cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor &nbsp;comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que &nbsp;comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Autores &nbsp;como Estupi\u00f1\u00e1n y Labrador (2006, &nbsp;citados por Mayorga 2008), &nbsp;definen la violencia dom\u00e9stica como \u00abun &nbsp;patr\u00f3n de conductas abusivas que incluye un amplio rango de &nbsp;maltrato f\u00edsico, sexual y psicol\u00f3gico, usado por una &nbsp;persona en una relaci\u00f3n \u00edntima contra otra, para ganar &nbsp;poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre &nbsp;esa persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se advierte que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la &nbsp;mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar &nbsp;en un lugar de riesgo para ella, tanto por su superioridad f\u00edsica, &nbsp;subyugaci\u00f3n o impunidad de las agresiones en el seno de la &nbsp;familia3, &nbsp;y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene &nbsp;diferentes formas de presentaci\u00f3n, es decir existe i) &nbsp;violencia f\u00edsica, ii) &nbsp;sexual, &nbsp;iii) &nbsp;patrimonial &nbsp;y &nbsp;econ\u00f3mica &nbsp;y, &nbsp;iv) &nbsp;psicol\u00f3gica, siendo esta \u00faltima en la que, por medio de &nbsp;insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, asedio, &nbsp;intimidaci\u00f3n, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, &nbsp;entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Descendiendo al caso concreto se observa la improcedencia de la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada y, por ende, la confirmaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia de primer grado, al advertir la Sala que, con la &nbsp;decisi\u00f3n censurada, no se incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el estudio de las pruebas &nbsp;digitales allegadas a este tr\u00e1mite, se encuentra que en la &nbsp;Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II de Bogot\u00e1, &nbsp;se adelant\u00f3 medida de protecci\u00f3n solicitada por la &nbsp;se\u00f1ora Sandra Lorena Aristiz\u00e1bal Merlano contra su &nbsp;exc\u00f3nyuge Santiago D\u00e1vila Ortega, por presuntas &nbsp;conductas de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;La autoridad administrativa, en audiencia de 16 de enero de 2023, &nbsp;luego de escuchar a las partes, resolvi\u00f3 otorgar medida de &nbsp;protecci\u00f3n definitiva en favor de la v\u00edctima &nbsp;consistente en, &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Frente a esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or D\u00e1vila Ortega &nbsp;formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n del que correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, y &nbsp;mediante sentencia de 28 de abril de 2023 resolvi\u00f3 &nbsp;confirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;decidir de esa forma, hizo alusi\u00f3n, a la protecci\u00f3n y &nbsp;erradicaci\u00f3n de cualquier conducta constitutiva de violencia &nbsp;intrafamiliar que directa o indirectamente vulnere los derechos de &nbsp;quienes componen la familia, as\u00ed como a la ley 294 de 1996 y &nbsp;la sentencia de la Corte Constitucional C-059 de 2005, de la que &nbsp;extrajo \u00abEn &nbsp;punto a la delimitaci\u00f3n de las conductas que recaen en la &nbsp;\u00f3rbita de competencia de esta acci\u00f3n, la Corte &nbsp;Constitucional compendi\u00f3 las mencionadas por el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la Ley 294 de 1996 se\u00f1alando: \u201cPor violencia &nbsp;intrafamiliar puede entenderse todo da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, &nbsp;ps\u00edquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, &nbsp;amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n, &nbsp;producida entre miembros de una familia, ll\u00e1mese c\u00f3nyuge &nbsp;o compa\u00f1ero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo &nbsp;el mismo techo, ascendientes o descendientes de \u00e9stos &nbsp;incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de &nbsp;manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 los reparos concretos elevados &nbsp;por el accionante en su escrito de apelaci\u00f3n que se &nbsp;circunscribieron a lo siguiente, i) &nbsp;inconformismo con el procedimiento teniendo en cuenta la intervenci\u00f3n &nbsp;de diferentes funcionarios en el trascurso del tr\u00e1mite, lo que &nbsp;ocasion\u00f3 confusiones en la motivaci\u00f3n del fallo, ii) &nbsp;omisi\u00f3n &nbsp;de la funcionaria de adelantar la etapa probatoria y, iii) &nbsp;no se cumplen las caracter\u00edsticas de violencia patrimonial que &nbsp;establece la ley 1257 de 2008, los que resolvi\u00f3 el Juzgado &nbsp;accionado de la siguiente manera, &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de ellos, explic\u00f3 que el cambio de funcionario o &nbsp;juez en el transcurso de un procedimiento administrativo o judicial, &nbsp;seg\u00fan sea el caso, no hace parte de las garant\u00edas al &nbsp;debido proceso, como lo alega la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la etapa probatoria, adujo que, en efecto la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia prescindi\u00f3 de la misma, en atenci\u00f3n a que las &nbsp;manifestaciones de las partes, le permitieron llegar al pleno &nbsp;convencimiento de la ocurrencia de los hechos denunciados, haci\u00e9ndose &nbsp;innecesario introducir m\u00e1s pruebas, conforme a lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 22 de la ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a la violencia econ\u00f3mica, el Juzgado accionado &nbsp;expuso que tal situaci\u00f3n no fue abordada por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de conocimiento, porque lo denunciado fue el maltrato &nbsp;psicol\u00f3gico, y en relaci\u00f3n con el mismo, se detuvo el &nbsp;Juez, e indic\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Lorena fue v\u00edctima &nbsp;de violencia psicol\u00f3gica por parte de su excompa\u00f1ero, &nbsp;conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, luego de recordar lo &nbsp;manifestado por las partes en el tr\u00e1mite de medida de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en la denuncia realizada por la v\u00edctima, inform\u00f3 &nbsp;que el 28 de diciembre de 2022 se encontraba fuera de Bogot\u00e1, &nbsp;momento en el que su expareja ingres\u00f3 al apartamento donde &nbsp;ella vive y se llev\u00f3 varios muebles, tales como la cama &nbsp;matrimonial, lavadora, secadora, dos televisores, tapetes, obras de &nbsp;arte, el escritorio, las sillas, algunas cosas de la cocina, &nbsp;documentos como las escrituras de los inmuebles y arranc\u00f3 las &nbsp;c\u00e1maras de seguridad del apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la denuncia, agreg\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;El &nbsp;d\u00eda 29 de diciembre de 2022 el se\u00f1or Santiago regres\u00f3, &nbsp;pero este d\u00eda ya no hab\u00eda nadie en el apartamento y no &nbsp;s\u00e9 si sac\u00f3 algo m\u00e1s del apartamento. El 28 de &nbsp;diciembre de 2022 me llama la administradora del edificio y me dice &nbsp;que Santiago estaba con un cami\u00f3n sacando las cosas del &nbsp;apartamento (\u2026) El 31 de diciembre de 2022 me regreso y &nbsp;encuentro el apartamento con espacios vac\u00edos. El d\u00eda de &nbsp;ayer 02 de enero de 2023 encend\u00ed mi computador y me di cuenta &nbsp;que hab\u00edan borrado todos los archivos de mi computador que &nbsp;pertenecen a los documentos del divorcio y la carpeta de los &nbsp;documentos que ten\u00eda de Santiago, as\u00ed mismo encontr\u00e9 &nbsp;un vaso encima del mes\u00f3n y este no lo hab\u00eda dejado, &nbsp;cada vez que Santiago va a mi casa deja un vaso como diciendo que \u00e9l &nbsp;estuvo all\u00ed (\u2026) estoy segura que Santiago estuvo ayer &nbsp;en mi apartamento porque encontr\u00e9 el vaso y no estaban unos &nbsp;dulces que yo ten\u00eda. Desde que Santiago se fue del apartamento &nbsp;siempre ingresa sin mi autorizaci\u00f3n, ni me informa cuando va, &nbsp;desde hace 5 meses ingresa cuando yo no estoy\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos &nbsp;que fueron aceptados por el accionante en sus descargos al indicar &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;el d\u00eda 28 de diciembre de 2022 remit\u00ed al correo de la &nbsp;administraci\u00f3n del edificio (\u2026) manifest\u00e1ndole &nbsp;que en mi calidad de propietario del apartamento 504 realizar\u00eda &nbsp;movimiento de varios muebles o enseres de mi propiedad (\u2026.) le &nbsp;inform\u00e9 que iba a retirar unos bienes y enseres el mismo el 28 &nbsp;de diciembre del 2022 (\u2026) se encontraba en el apartamento la &nbsp;se\u00f1ora Sonia quien es una persona de confianza de la se\u00f1ora &nbsp;Aristiz\u00e1bal (\u2026) hace m\u00e1s de un a\u00f1o no &nbsp;duermo en el inmueble no hago uso de ning\u00fan elemento del &nbsp;inmueble como lavadoras ni secadoras por respeto a ella misma, no &nbsp;(he) &nbsp;tenido un trato personal con la se\u00f1ora Sandra hace m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o como tampoco en el per\u00edodo que ella se\u00f1ala &nbsp;hasta el d\u00eda de hoy vengo a (verla) &nbsp;f\u00edsicamente (\u2026) quiero referir al despacho que el d\u00eda &nbsp;29 de diciembre de 2022 ingres\u00e9 al apartamento a realizar un &nbsp;video el cual fue aportado a la administraci\u00f3n dejando &nbsp;constancia de todos los enseres que quedaban en el apartamento ya que &nbsp;despu\u00e9s de un a\u00f1o (vine) &nbsp;a sacar mi cama adquirida antes del matrimonio, un escritorio, una &nbsp;silla, la lavadora, secadora, el televisor de mi estudio y el &nbsp;televisor del cuarto de hu\u00e9spedes donde yo dorm\u00eda hace &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o (\u2026) siempre puede verse en las &nbsp;minutas cuando ingreso al edificio que pregunto si ella est\u00e1, &nbsp;como ella lo dice porque no quiero encontrarme con la sorpresa &nbsp;conociendo su temperamento puede tomar alguna acci\u00f3n contra m\u00ed &nbsp;(\u2026) jam\u00e1s en este a\u00f1o o en el \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;ha se\u00f1alado un inconformismo verbal o escrito o prohibici\u00f3n &nbsp;a la administraci\u00f3n del ingreso a mi propiedad (\u2026) es &nbsp;de aclarar que para el ingreso al inmueble no tengo que pedir permiso &nbsp;a la administraci\u00f3n o a la otra propietaria (\u2026) es de &nbsp;aclarar que con la se\u00f1ora Sandra no tengo conversaci\u00f3n &nbsp;ni v\u00eda chat ni personal desde hace m\u00e1s de 6 meses toda &nbsp;vez que incluso la tengo bloqueada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones &nbsp;que llevaron al Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;a concluir la existencia de violencia psicol\u00f3gica ejercida &nbsp;contra la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal Merlano, pues si bien, el &nbsp;accionante tambi\u00e9n es due\u00f1o del apartamento en donde &nbsp;reside la v\u00edctima, lo cierto es que, no le da derecho a &nbsp;ingresar al inmueble en el que no reside desde hace seis meses sin &nbsp;autorizaci\u00f3n, tal como lo manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la conducta de D\u00e1vila Ortega de ingresar al lugar de &nbsp;residencia de la se\u00f1ora Sandra Lorena Aristiz\u00e1bal &nbsp;Merlano sin su autorizaci\u00f3n, constituye sin lugar a dudas &nbsp;maltrato psicol\u00f3gico en su contra, pues si bien el inmueble es &nbsp;de propiedad de ambos, desde el momento en que el accionante dej\u00f3 &nbsp;de habitar en \u00e9l, se convirti\u00f3 en el espacio privado &nbsp;exclusivo de la se\u00f1ora Sandra, que en t\u00e9rminos de la &nbsp;Corte Constitucional, en referencia al derecho a la intimidad en &nbsp;espacios f\u00edsicos, \u00abEl &nbsp;espacio privado se caracteriza por ser el lugar en el que las &nbsp;personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera &nbsp;libre en un \u00e1mbito inalienable, inviolable y reservado. La &nbsp;residencia es el lugar de mayor privacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;insisti\u00f3 en que, independientemente que los bienes extra\u00eddos &nbsp;por el accionante del lugar de residencia de su exc\u00f3nyuge sean &nbsp;propios o de la sociedad conyugal, y que la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Aristiz\u00e1bal Merlano sea &nbsp;mejor que la del accionante, la violencia psicol\u00f3gica ejercida &nbsp;por el accionado se materializ\u00f3 en el momento en que ingres\u00f3 &nbsp;sin &nbsp;autorizaci\u00f3n &nbsp;al lugar de residencia de la denunciante y se llev\u00f3 los 13 &nbsp;elementos que se encontraban all\u00ed, vulnerando su derecho &nbsp;fundamental a la intimidad y a vivir en un entorno de paz, libre de &nbsp;agresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ante el recuento realizado, es evidente que el Juzgado de Familia &nbsp;accionado no incurri\u00f3 en los defectos tra\u00eddos en sede &nbsp;de impugnaci\u00f3n, pues la providencia indica razonabilidad &nbsp;frente a las declaraciones que reposan en la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;las normas y pronunciamientos jurisprudenciales en cuanto a las &nbsp;caracter\u00edsticas de la violencia contra la mujer, bajo la &nbsp;tipolog\u00eda de violencia psicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este tema, la Sala ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;frente a los argumentos expuestos por la recurrente, se pone de &nbsp;presente que la Ley 1257 de 2008 define el da\u00f1o psicol\u00f3gico &nbsp;como aquella consecuencia proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, &nbsp;creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, &nbsp;manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, &nbsp;aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la &nbsp;salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo &nbsp;personal. Ello obliga a los jueces encargados de estudiar la comisi\u00f3n &nbsp;de estas conductas, a efectuar una revisi\u00f3n exhaustiva de los &nbsp;medios probatorios recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no puede pasarse por alto que la violencia psicol\u00f3gica &nbsp;constituye una de las formas de maltrato que, al no ser tan visible &nbsp;como lo es el caso del maltrato f\u00edsico, suele pasar &nbsp;inadvertida a los ojos de terceros y, en ocasiones, incluso por la &nbsp;propia v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, resulta reprochable que los funcionarios &nbsp;judiciales desestimen el m\u00e9rito probatorio de los medios &nbsp;demostrativos allegados por quienes denuncian este tipo de agravios, &nbsp;pues con ello no solo se incurre en un exceso ritual manifiesto sino &nbsp;tambi\u00e9n en una forma de violencia institucional que, incluso, &nbsp;puede someter a las presuntas v\u00edctimas a una eventual &nbsp;victimizaci\u00f3n secundaria. (CSJ. &nbsp;STC9739-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que contrario a lo expuesto por el impugnante, en la sentencia &nbsp;objetada se abordaron cada uno de los reclamos expuestos en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que interpuso, contrario es, que no est\u00e9 &nbsp;conforme con la decisi\u00f3n proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la postura adoptada por el Juzgado Veintid\u00f3s de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, por s\u00ed sola no puede calificarse de &nbsp;arbitraria o como una v\u00eda de hecho susceptible de habilitar el &nbsp;amparo, y mucho menos derivar una vulneraci\u00f3n &nbsp;iusfundamental &nbsp;al aqu\u00ed peticionario, como de manera reiterada ha sostenido la &nbsp;Sala que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la &nbsp;STC7535- 2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00, STC5391-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para obtener la revocatoria de las medidas de protecci\u00f3n, en &nbsp;tanto que, la Ley 294 de 1996 establece en su art\u00edculo 18 \u00abEn &nbsp;cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado &nbsp;las circunstancias que dieron origen a las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;interpuestas, podr\u00e1n pedir al funcionario que expidi\u00f3 &nbsp;las ordenes la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones &nbsp;hechas y la terminaci\u00f3n de las medidas ordenadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_33_esp.pdf  \">https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_33_esp.pdf  <\/A><\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem Do Para\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 248 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Azpeitia &amp; Martin, 2005. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8390-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8390-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2023-00703-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}