{"id":75641,"date":"2024-05-20T22:41:24","date_gmt":"2024-05-20T22:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8392-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:24","slug":"stc8392-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8392-2023\/","title":{"rendered":"STC8392 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8392-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8392-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2023-00760-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de julio de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia y la Comisar\u00eda de Familia de Suba I, en turno &nbsp;par, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia y la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Suba I, en turno impar, ambos &nbsp;de Bogot\u00e1, y &nbsp;citados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico, &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes en las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;2022-00449, 586 de 2020, 451 de 2020 y 156 de 2021, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a tener una familia, al \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior de los menores\u00bb, &nbsp;debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que contrajo matrimonio el 18 de septiembre de 2010 con la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda, uni\u00f3n de la cual nacieron los menores Juanito I &nbsp;y Juanito II. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, por problemas econ\u00f3micos, optaron por tramitar de mutuo &nbsp;acuerdo el divorcio, el que se adelant\u00f3 en el Juzgado Trece de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 y culmin\u00f3 en audiencia de 23 de mayo &nbsp;de 2019, diligencia en la que acodaron lo referente a la custodia, &nbsp;visitas y cuota alimentaria de los hijos, conviniendo que el asumiera &nbsp;los gastos de Juanito I y la madre los de Juanito II, encontr\u00e1ndose &nbsp;en tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la madre de los ni\u00f1os, ha incumplido lo acordado en la &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n adelantada en el proceso de &nbsp;divorcio, afectando de manera emocional, f\u00edsica y psicol\u00f3gica &nbsp;a los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que desde el a\u00f1o 2017, la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda le ha impedido el ingreso al apartamento &nbsp;para ver a sus hijos, cambiando las guardas de la puerta, e &nbsp;impidiendo su ingreso al conjunto, sin tener en cuenta que el &nbsp;inmueble tambi\u00e9n es de su propiedad, y, en octubre de 2019 &nbsp;decidi\u00f3 alquilar la habitaci\u00f3n de su hijo mayor sin su &nbsp;consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;diferentes situaciones referentes a presunto maltrato f\u00edsico, &nbsp;emocional y psicol\u00f3gico recibido por los ni\u00f1os de parte &nbsp;de la madre y, agreg\u00f3 que el 15 de mayo de 2020, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;acudi\u00f3 &nbsp;a la Comisar\u00eda de Familia de Suba I, en turno par, para &nbsp;solicitar medida de protecci\u00f3n en su favor y de sus hijos \u00abpor &nbsp;hechos mentirosos infundados y difamatorios, aseverando situaciones y &nbsp;palabras irreales y sin material probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la medida de protecci\u00f3n 586 de 2020 proferida por esa &nbsp;autoridad administrativa, en lugar de proteger los derechos de sus &nbsp;hijos, los puso en un plano de desprotecci\u00f3n vulnerando sus &nbsp;derechos fundamentales, en tanto que, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;sin el debido material probatorio, toda vez que no tuvo en cuenta las &nbsp;entrevistas &nbsp;psicol\u00f3gicas que realiz\u00f3 la Comisaria de Familia &nbsp;Suba I, en turno impar, &nbsp;la EPS Sura y la Cl\u00ednica Emanuel al ni\u00f1o Juanito I, que &nbsp;fueron recaudadas en el medida de protecci\u00f3n que \u00e9l &nbsp;adelant\u00f3 bajo radicado 451-2020, tr\u00e1mite, &nbsp;en el que adem\u00e1s, hab\u00eda reportado el incumplimiento de &nbsp;la medida por la madre de los ni\u00f1os, y en el que la autoridad &nbsp;de conocimiento resolvi\u00f3 el 14 de octubre de 2021 proferir &nbsp;medida de protecci\u00f3n definitiva por exposici\u00f3n de &nbsp;Juanito I y Juanito II. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en el tr\u00e1mite 586 de 2020, solicitado por la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda, no fue debidamente notificado en el tr\u00e1mite que &nbsp;censura, por cuanto los correos fueron enviados al email (\u2026) &nbsp; &nbsp;y el correcto es (\u2026), &nbsp;adem\u00e1s encontr\u00f3 inconsistencias en la correspondencia &nbsp;que es radicada en su lugar de residencia, y se adoptaron una serie &nbsp;de medidas que lo afectan, as\u00ed como a sus hijos, incurriendo &nbsp;en v\u00edas de hecho por defectos f\u00e1ctico y sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;adujo \u00abCon &nbsp;todo lo anterior la comisaria y el juzgado sexto de familia de Bogot\u00e1 &nbsp;han obviado la realidad, pues obligar a mi mandante a abandonar la &nbsp;residencia donde convive con su hijo mayor JUANITO I es en contra de &nbsp;los derechos del menor, y del debido proceso, pese a que se demostr\u00f3 &nbsp;que mi mandante no representa ning\u00fan riesgo para con sus &nbsp;hijos, le instan a perder la unidad familiar, la estabilidad &nbsp;afectiva, emocional y psicol\u00f3gica para con el menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 revocar las decisiones &nbsp;proferidas por la Comisar\u00eda de Familia de Suba I, en turno par &nbsp;y el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n N\u00b0 586 de 2020, &nbsp;para que, en su lugar, se d\u00e9 cumplimiento &nbsp;a lo resuelto en el tr\u00e1mite de radicado 451-20, mediante el &nbsp;cual, se estableci\u00f3 que \u00abla &nbsp;tenencia y cuidado\u00bb &nbsp;de su hijo Juanito I quedaba bajo su responsabilidad y el de ni\u00f1o &nbsp;Juanito II en cabeza de la madre, Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que en &nbsp;providencia de 15 &nbsp;de mayo de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de &nbsp;Suba I, en turno par, &nbsp;mediante la cual &nbsp;en el tr\u00e1mite N\u00b0 586 de 2020 &nbsp;impuso medida de protecci\u00f3n definitiva en contra del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 y en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda y de los &nbsp;menores de edad Juanito I y Juanito II, como quiera que encontr\u00f3 &nbsp;que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada, se ajust\u00f3 a &nbsp;los par\u00e1metros legales definidos para esta clase de asuntos y &nbsp;en donde se realiz\u00f3 una acertada valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;para determinar que se han expuesto a episodios de violencia a los &nbsp;cobijados con la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisaria de Familia de Suba I, turno par, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 586 de 2020, y las actuaciones que adelant\u00f3 fueron &nbsp;confirmadas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, y a la &nbsp;fecha existen solicitudes de incumplimiento presentadas por la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;conocer del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 17 de noviembre de 2020, por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Suba I, por virtud de la cual neg\u00f3 la nulidad &nbsp;formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 en la medida de protecci\u00f3n &nbsp;586-2020, y resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Comisaria de Familia Suba I, turno impar, comunic\u00f3 que &nbsp;tramit\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n adelantadas por Jos\u00e9 &nbsp;en favor de sus hijos menores de edad, bajo los radicado 451 de 2020 &nbsp;y 647 de 2021, en lo que actu\u00f3 de conformidad con el marco &nbsp;legal, la debida diligencia y oportunidad, sin que se observe omisi\u00f3n &nbsp;que haya vulnerado o siquiera amenazado los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso de Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al &nbsp;considerar que, las decisiones proferidas por la Comisaria de Familia &nbsp;de Suba y el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, no &nbsp;resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, pues en &nbsp;el fallo de la autoridad judicial se advierte que tuvo en cuenta el &nbsp;material probatorio obrante, esto es, i) &nbsp;la ratificaci\u00f3n de los hechos por la accionante, promotora de &nbsp;la medida, ii) &nbsp;el informe emitido por el Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda &nbsp;Forenses de Medicina Legal, iii) &nbsp;las historias cl\u00ednicas de la EPS Sura y, iv) &nbsp;las entrevistas realizadas a los menores de edad, pruebas que &nbsp;resultaron suficientes &nbsp;para acreditar los hechos constitutivos de violencia psicol\u00f3gica &nbsp;por Jos\u00e9 &nbsp;frente &nbsp;a sus hijos y a su expareja, conclusi\u00f3n con la cual, en todo &nbsp;caso, puede estar en desacuerdo el actor, pero no basta para acceder &nbsp;a la concesi\u00f3n del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en relaci\u00f3n a la indebida notificaci\u00f3n que alega &nbsp;el accionante, el amparo es improcedente por carecer del requisito de &nbsp;la inmediatez, \u00abpues &nbsp;el actor vino a reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos en &nbsp;forma tard\u00eda, si se tiene en cuenta que las actuaciones que &nbsp;dice que no le fueron notificadas datan de agosto de 2020 y la &nbsp;presente acci\u00f3n la inco\u00f3 cerca de 3 a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de haberse consumado las omisiones por \u00e9l reprochadas y de las &nbsp;que predica que originan la vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, sin que justificara su demora en la reclamaci\u00f3n &nbsp;de sus prerrogativas, de modo que, si se accediera a la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo, se desnaturalizar\u00eda la urgencia que caracteriza a &nbsp;este medio extraordinario de protecci\u00f3n de aquellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, con &nbsp;id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a &nbsp;los que agreg\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia accionada no &nbsp;ha realizado un proceso de valoraci\u00f3n, para determinar si las &nbsp;manifestaciones realizadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda son &nbsp;veraces y si \u00abha &nbsp;cesado los riesgos tanto para los menores y la presunta v\u00edctima, &nbsp;en posibles abusos no solo con dichos de las partes sino con un &nbsp;trabajo evaluativo de la situaci\u00f3n que garantice el derecho de &nbsp;todos, lo cual brilla por su ausencia y no rescata la igualdad como &nbsp;lo promulga la carta magna de nuestro pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, &nbsp;no haber promovido otros mecanismos como el proceso de perturbaci\u00f3n &nbsp;a la posesi\u00f3n, reivindicatorio u otras acciones hasta que no &nbsp;se defina el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;que se adelanta en el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 y las &nbsp;denuncias penales que adelant\u00f3 en contra de la madre de sus &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;censura las providencias proferidas por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Suba I, turno par y el Juzgado Sexto de Familia de esta &nbsp;ciudad, en el tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar con radicado 00586 de 2020, que promovi\u00f3 &nbsp;Mar\u00eda; &nbsp;sin embargo, el estudio de la Corte se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;determinaci\u00f3n de 15 de mayo de 2023, por medio de la cual el &nbsp;Juzgado accionado, resolvi\u00f3 confirmar la resoluci\u00f3n &nbsp;proferida por la autoridad administrativa el 17 de junio de 2022. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, &nbsp;STC4556-2022, STC13308-2022 y STC2532-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si con la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada por el Juzgado accionado, se vulneraron las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocados por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, en &nbsp;orden a resolver los cuestionamientos expresados por el impugnante, &nbsp;se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n &nbsp;que se adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar contra su expareja, Jos\u00e9, &nbsp;conocimiento que fue asumido por la Comisar\u00eda Once de Familia &nbsp;de Suba I, turno par, bajo radicado 586 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 17 de junio de 2022, la autoridad administrativa &nbsp;resolvi\u00f3, i) &nbsp;Imponer medida de protecci\u00f3n definitiva en favor de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda y de sus hijos Juanito I y Juanito II en contra del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 para que de inmediato y sin ninguna &nbsp;condici\u00f3n, cesara todo acto de violencia, agresi\u00f3n &nbsp;verbal y psicol\u00f3gica entre ellos, ii) &nbsp;Ordenar ubicaci\u00f3n en medio familiar extenso paterno, del ni\u00f1o &nbsp;Juanito I en cabeza de su abuela Margarita, iii) &nbsp;Ordenar el retiro de Jos\u00e9 de la vivienda ubicada en la carrera &nbsp;77 N\u00b0 43-40 apartamento, iv) &nbsp;Mantener el r\u00e9gimen de visitas quincenal al padre y ordenar &nbsp;tratamiento psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico trav\u00e9s de &nbsp;la EPS a la que est\u00e1n afiliados las partes e, vii) &nbsp;Iniciar las visitas de Mar\u00eda a su hijo Juanito I &nbsp;progresivamente, las cuales se dar\u00e1n una vez la psic\u00f3loga &nbsp;tratante emita un concepto favorable de instaurar contacto f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;La anterior determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;accionante, la confirm\u00f3 el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;en providencia de 15 de mayo de 2023, bajo los siguientes argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, refiri\u00f3 el marco legal de los derechos &nbsp;fundamentales de los ni\u00f1os que prevalecen sobre los intereses &nbsp;de los dem\u00e1s, y de la violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero, &nbsp;est\u00e1 \u00faltima definida por la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T 145 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, hizo alusi\u00f3n a cada una de las pruebas &nbsp;recaudadas en la medida de protecci\u00f3n objeto de queja, siendo &nbsp;estas, i) &nbsp;Formato de solicitud de medida de protecci\u00f3n elevado por la &nbsp;v\u00edctima, ii) &nbsp;Entrevista a los menores Juanito I y Juanito II y, iii) &nbsp;Ratificaci\u00f3n de los cargos de la se\u00f1ora Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;relaci\u00f3n a lo expuesto por el menor de edad Juanito I, cuando &nbsp;se le pregunt\u00f3 sobre la relaci\u00f3n con la madre, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Con &nbsp;la mam\u00e1: \u201cmuy &nbsp;pero que muy mal, nuestra relaci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s &nbsp;abajo que el titanic, es que yo no la amo por su forma de ser, porque &nbsp;ella me utiliza como una herramienta, porque yo creo que sus amigas &nbsp;creen que tener un hijo es s\u00edmbolo de prestigio, y solo para &nbsp;tener popularidad, porque cuando esta con sus amigas es cari\u00f1osa &nbsp;conmigo me dice amorcito que quieres, que quieres cielito, pero &nbsp;cuando se van y me ignora por completo, porque se la pasa hablando &nbsp;por el celular con su novio o sus amigas, y adem\u00e1s es que ella &nbsp;no me presta atenci\u00f3n, porque ella habla con su novio por &nbsp;tel\u00e9fono o chateando por tel\u00e9fono, o si no est\u00e1 &nbsp;viendo una pel\u00edcula de esas para adulto o est\u00e1 dormida, &nbsp;pero no me presta atenci\u00f3n, le presta m\u00e1s atenci\u00f3n &nbsp;a un moco, lo que m\u00e1s le gusta, la verdad intento buscar lo &nbsp;m\u00e1s positivo pero ella no tiene nada de bueno\u201d. &nbsp;La describe como una persona fea por fuera y por dentro. Indic\u00f3 &nbsp;que, su mam\u00e1 emplea el castigo f\u00edsico para corregirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el pap\u00e1: \u201c\u00e9l &nbsp;es excelente, siempre me presta atenci\u00f3n, \u00e9l juega &nbsp;conmigo y con mi hermano, sino que actualmente como estamos en la &nbsp;cuarentena \u00e9l est\u00e1 pendiente de su trabajo, porque \u00e9l &nbsp;tiene empresa y para que no se vaya a la quiebra debe estar muy &nbsp;pendiente, pero cuando tienen tiempo \u00e9l juega conmigo y juega &nbsp;con Juanito II, cuando yo estaba chiquito y yo comiera \u00e9l &nbsp;jugaba conmigo, lo que me gusta de mi pap\u00e1 es que me deja &nbsp;jugar Xbox m\u00e1s temprano, me deja ver mi programa favorito, me &nbsp;deja comer galguer\u00edas y jugamos, del todo me gusta\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al trato del ni\u00f1o Juanito II, con sus padres, refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;su mam\u00e1: \u201cbien, &nbsp;bien todo bien\u201d &nbsp;y que lo que le gusta de ella es \u201cque &nbsp;jugamos vemos tele nos ba\u00f1amos cuando es una emergencia y si &nbsp;no nos quedamos en pijama, bueno solo fue una vez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;su pap\u00e1: \u201cbien, &nbsp;bien tambi\u00e9n\u201d &nbsp;y que lo que le gusta de \u00e9l es \u201cque &nbsp;jugamos a guerras de almohadas, habla de un juego de un robot, lo que &nbsp;no le gusta del papa, no se todo me ha gustado de \u00e9l, pero \u00e9l &nbsp;dice mentiras\u201d. &nbsp;Al indagar que mentiras le dice, el ni\u00f1o manifiesta \u00abse &nbsp;me ha olvidado, antes la sabia, pero ya se me olvido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, el Juzgado se\u00f1al\u00f3, \u00abse &nbsp;puede advertir que, en efecto, los menores han sido expuesto de forma &nbsp;reiterada por ambos progenitores a situaciones de estr\u00e9s y les &nbsp;han involucrado en el conflicto que se desato entre ellos tras su &nbsp;divorcio, lo cual sin lugar a dudas a empujado a los peque\u00f1os &nbsp;a tomar partido frente a cada uno de sus padres, cuesti\u00f3n que &nbsp;es reprochable desde todos los puntos de visita posibles, pues son &nbsp;los padres, quienes como adultos deben saber manejar las rupturas &nbsp;emocionales de ellos y evitar a toda cosas contaminar con sus &nbsp;sentimientos a sus hijos, y mucho menos desdibujar la figura de uno u &nbsp;otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que no est\u00e1 bien que a los hijos sean obligados a &nbsp;tomar partido por uno de sus padres, pues tal actuar vulnera sus &nbsp;derechos a tener una familia y a disfrutar de ella, pues si uno de &nbsp;los padres desea reconstruir su vida, el otro debe estar en &nbsp;condiciones de colaborar en ese proceso para que los ni\u00f1os lo &nbsp;asimilen y \u00abno &nbsp;para desdibujar la forma en que deben percibir y tratar con su padre &nbsp;o madre. El proceso de divorcio y la reconformaci\u00f3n de la &nbsp;familia es lo bastante doloroso para los hijos como para que sean los &nbsp;padres, olvidando que son adultos, quienes lo tornen m\u00e1s &nbsp;complejo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que la valoraci\u00f3n forense de los menores de edad, se realiz\u00f3 &nbsp;por sugerencia de la psic\u00f3loga, dejando entrever el lenguaje &nbsp;empleado por los hermanos, resaltando la manifestaci\u00f3n del &nbsp;menor Juanito I, quien \u00abdeja &nbsp;ver su grado de \u201ccontaminaci\u00f3n\u201d debido a la &nbsp;hostilidad de la ex pareja, sin que se pueda decir que, tal ruptura &nbsp;se ha gestado solo por culpa imputable a la madre, sino por el &nbsp;contrario, la reacci\u00f3n de los peque\u00f1os se deriva de la &nbsp;falta de madurez y manejo de ambos progenitores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre los hechos endilgados a la madre de los menores, sostuvo que se &nbsp;dio aplicaci\u00f3n a lo contemplado en el art\u00edculo 15 de la &nbsp;ley 294 de 2006 modificado por la ley 575 de 2000 que refiere \u00abSi &nbsp;el agresor no compareciere a la audiencia se entender\u00e1 que &nbsp;acepta los cargos formulados en su contra\u00bb, &nbsp;y, teniendo en cuenta que Jos\u00e9, habiendo sido notificado, no &nbsp;compareci\u00f3 a la diligencia de descargos, se tienen por ciertos &nbsp;los hechos denunciados por Mar\u00eda, m\u00e1xime cuando lo &nbsp;anterior no fue controvertido por el padre de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida no luce antojadiza, o subjetiva, lo que descarta la &nbsp;presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del &nbsp;peticionario no es de recibo en esta sede excepcional, pues la &nbsp;providencia analizada se advierte debidamente motivada y fundamentada &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente &nbsp;administrativo y garantizando el inter\u00e9s superior de los &nbsp;menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, pues de los documentos que obran en el &nbsp;expediente, se advierten las valoraciones psicol\u00f3gicas que les &nbsp;fueron realizadas, que permiten advertir que est\u00e1n inmersos en &nbsp;los conflictos de sus padres, ocasionados por su divorcio, lo que &nbsp;llev\u00f3 a que los ni\u00f1os tomaran partido en tal situaci\u00f3n, &nbsp;v\u00e9ase como, en la relaci\u00f3n con la madre, se identifica &nbsp;en Juanito I un rechazo que no parece estar justificado en eventos &nbsp;contundentes de realidad, sino m\u00e1s bien por la recepci\u00f3n &nbsp;de informaci\u00f3n de un conflicto adulto, con juicios de valor &nbsp;que han sido adoptados por \u00e9l como propios, que no &nbsp;corresponden a sus vivencias actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el menor Juanito II mantiene un fuerte v\u00ednculo &nbsp;con sus padres, pues se refiere a ellos de buena manera, sin embargo, &nbsp;en los informes que obran en el proceso, se evidenci\u00f3 la &nbsp;participaci\u00f3n del ni\u00f1o en los problemas parentales a &nbsp;trav\u00e9s de las referencias negativas de la imagen materna por &nbsp;parte del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si bien, los ni\u00f1os tienen derecho a tener una familia y &nbsp;no se separados de ella, lo cierto es que no pueden estar inmersos en &nbsp;los conflictos de sus padres, independientemente de quien los haya &nbsp;provocado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, lo pretendido por el peticionario a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo extraordinario, es que se vuelva a analizar la &nbsp;medida de protecci\u00f3n solicitada por su excompa\u00f1era, &nbsp;cuando lo anterior fue debatido en su oportunidad ante la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Suba, y la decisi\u00f3n all\u00ed proferida la &nbsp;confirm\u00f3 el Juzgado accionado con fundamento en las pruebas &nbsp;que obran en ese expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala ha indicado que no es &nbsp;viable invocar este instrumento como medio para realizar una &nbsp;reconsideraci\u00f3n de instancia, porque dar\u00eda lugar a que &nbsp;el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir &nbsp;conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que, &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finamente, las manifestaciones realizadas por el impugnante &nbsp;referentes a que no ha iniciado las acciones judiciales en relaci\u00f3n &nbsp;con el inmueble que habita su expareja, puesto que se encuentra a la &nbsp;espera de los resultados del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal y las denuncias penales, no ser\u00e1n objeto &nbsp;de pronunciamiento en esta instancia, pues no fue alegado en el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8392-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}