{"id":75643,"date":"2024-05-20T22:41:24","date_gmt":"2024-05-20T22:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8394-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:24","slug":"stc8394-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8394-2023\/","title":{"rendered":"STC8394 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8394-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8394-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00789-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;25 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Yenny &nbsp;Alexandra P\u00e1ez Calder\u00f3n contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia y la Comisar\u00eda Diecis\u00e9is de &nbsp;Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisar\u00eda Catorce &nbsp;de Familia de esta capital, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y los intervinientes en el proceso de Medida de Protecci\u00f3n por &nbsp;Violencia Intrafamiliar n\u00b0 2022-00804. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la salvaguarda de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad f\u00edsica, &nbsp;moral y psicol\u00f3gica, igualdad, paz y trato digno, entre otros, &nbsp;supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 6 de septiembre de 2022, Luis &nbsp;Alexander Piragauta \u00d1a\u00f1ez solicit\u00f3 medida de &nbsp;protecci\u00f3n \u00aben &nbsp;mi contra\u00bb, &nbsp;la cual fue remitida de la Comisar\u00eda de Familia de Los &nbsp;M\u00e1rtires a la de Puente Aranda, &nbsp;\u00abd\u00f3nde &nbsp;en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2022, [se] &nbsp;incurri\u00f3 en imprecisiones y omisiones\u00bb, &nbsp;como no haber recibido la versi\u00f3n del testigo que la acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;en las instalaciones de la comisar\u00eda 16 durante &nbsp;\u00abcasi &nbsp;una hora\u00bb, &nbsp;pues \u00abten\u00eda &nbsp;que trabajar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;no se le indic\u00f3 que en la audiencia pod\u00eda presentar &nbsp;\u00abrequerimiento, &nbsp;recurso, petici\u00f3n con relaci\u00f3n a las declaraciones &nbsp;extra juicio [por &nbsp;ella aportados]\u00bb, &nbsp;las cuales \u00abdecreto &nbsp;como inconducentes, in\u00fatiles [e] &nbsp;impertinentes, demostr\u00e1ndose la falta de informaci\u00f3n &nbsp;oportuna y veraz como tambi\u00e9n la inexistencia del principio de &nbsp;solidaria humano (\u2026)\u00bb, &nbsp;y que en el acta se consignaron manifestaciones que no corresponden a &nbsp;la verdad, \u00abpuesto &nbsp;que siempre he sido respetuosa y asertiva; en la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas se recort\u00f3 mi alegato (\u2026), es falso que yo haya &nbsp;dicho que fui dos veces el mismo d\u00eda a su lugar de trabajo &nbsp;(\u2026), nunca he ido durante estos 27 a\u00f1os al lugar de &nbsp;trabajo del se\u00f1or Luis Alexander Piragauta \u00d1a\u00f1ez &nbsp;y menos a su residencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00absolo &nbsp;fui el 6 de septiembre de 2022 acompa\u00f1ada para proteger mi &nbsp;integridad por el patrullero Fl\u00f3rez del CAI [a] &nbsp;denunciar la violencia psicol\u00f3gica y verbal, y la Fiscal\u00eda &nbsp;General no hab\u00eda adelantado ninguna gesti\u00f3n ni medida &nbsp;de protecci\u00f3n a mi favor. La segunda instancia Juzgado 7 de &nbsp;Familia no tuvo en cuenta el testimonio del patrullero ni tampoco &nbsp;todo el material probatorio allegado que permite desvirtuar las &nbsp;supuestas conductas denunciadas en mi contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la fecha antes indicada, &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or Luis Alexander Piragauta \u00d1a\u00f1ez me agredi\u00f3 &nbsp;verbalmente al llamarlo telef\u00f3nicamente para preguntar por el &nbsp;estado de mi hija de manera cordial, respetuosa, que es mi actuar &nbsp;normal, innato como lo demuestra los testimonios a trav\u00e9s de &nbsp;declaraciones extra juicio y presencial del testigo que no pudo &nbsp;ingresar por el incumplimiento de la hora de inicio de la audiencia &nbsp;(\u2026), por ende es claro que no he ido insistentemente y de &nbsp;manera reiterativa a su trabajo, no hubo de mi parte ning\u00fan &nbsp;hostigamiento ni menos ninguna violencia o agresi\u00f3n de mi &nbsp;parte (&#8230;), el video que [present\u00f3 su contraparte] en &nbsp;audiencia (\u2026) no lo llev\u00f3 en medio magn\u00e9tico, &nbsp;parece ser [que] &nbsp;est\u00e1 recortado (\u2026)\u00bb, &nbsp;por ello, \u00abno &nbsp;firm\u00e9 y apel\u00e9\u00bb &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en audiencia del 21 de septiembre de 2022, &nbsp;misma que fue avalada por el juez ad &nbsp;quem &nbsp;el 21 de junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nunca adelant\u00f3 los &nbsp;tr\u00e1mites y gestiones pertinentes derivados de la denuncia por &nbsp;agresi\u00f3n verbal, psicol\u00f3gica para protegerme junto a mi &nbsp;hija [quien &nbsp;actualmente tiene 26 a\u00f1os de edad], &nbsp;interpuesta por mi parte en el a\u00f1o 2006\u00bb, &nbsp;y \u00aben &nbsp;denuncia interpuesta el 6 de septiembre y 30 de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abfui &nbsp;abandonada en plena situaci\u00f3n de vulnerabilidad por mi salud y &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica como se demuestra en historia &nbsp;cl\u00ednica, sin ninguna muestra de solidaridad y comprensi\u00f3n &nbsp;(\u2026), no tengo trabajo, no tengo el m\u00ednimo vital, no &nbsp;tengo alimentos vivo de la caridad y el rebusque (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que, por esta v\u00eda, se invalide lo resuelto dentro del proceso &nbsp;en cuesti\u00f3n y como consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene las actuaciones legales como nulidad y reparaci\u00f3n de &nbsp;derechos y lo pertinente que considere el juez en defensa y &nbsp;protecci\u00f3n por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de los &nbsp;accionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez S\u00e9ptima de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;21 de junio de 2023, esta autoridad procedi\u00f3 a decidir el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Yenny &nbsp;Alexandra P\u00e1ez Calder\u00f3n, confirmando la medida de &nbsp;protecci\u00f3n impuesta en su contra, pues no desvirtu\u00f3 que &nbsp;en los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2022 no hubiere &nbsp;incurrido en las conductas objeto de denuncia y su actitud s\u00ed &nbsp;constituy\u00f3 hostigamiento contra el accionante, motivos que &nbsp;justificaron la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de &nbsp;origen\u00bb, &nbsp;y que \u00abse &nbsp;resolvieron las m\u00faltiples peticiones allegadas por la ahora &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 denegar el amparo al estimar que la decisi\u00f3n &nbsp;\u00abse &nbsp;efectu\u00f3 con base en el material probatorio acopiado [y &nbsp;porque], &nbsp;no se observa cr\u00edtica directa a las actuaciones desplegadas &nbsp;por este despacho judicial, que dicho sea de paso analiz\u00f3 &nbsp;objetivamente la situaci\u00f3n acaecida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria Diecis\u00e9is de Familia de Puente Aranda, refut\u00f3 &nbsp;las irregularidades atribuidas a ese despacho y se opuso a lo &nbsp;pretendido, aduciendo que, para la resoluci\u00f3n criticada, \u00abse &nbsp;agotaron todas las etapas procesales bajo los principios del debido &nbsp;proceso (\u2026), quedando en firme con las garant\u00edas que el &nbsp;Estado est\u00e1 dando a las v\u00edctimas de violencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria de Familia de Los M\u00e1rtires, pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, porque tras avocar el asunto \u00abel &nbsp;06 de septiembre de 2022 [data &nbsp;en que] &nbsp;fue admitida [y] &nbsp;otorgadas [al &nbsp;se\u00f1or Piragauta \u00d1a\u00f1ez] medidas &nbsp;de protecci\u00f3n provisionales (\u2026), se orden\u00f3 &nbsp;remitir las diligencias a la Comisaria Diecis\u00e9is de Familia de &nbsp;Puente Aranda con ocasi\u00f3n a la competencia territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 106 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;inform\u00f3 que \u00abbajo &nbsp;el radicado 110016000050200604634, se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n &nbsp;por el punible de Inasistencia Alimentaria, donde figura como &nbsp;denunciante Yeimy Alexandra P\u00e1ez Calder\u00f3n y como &nbsp;indiciado Luis Alexander Piragauta, diligencias que fueron instruidas &nbsp;por el entonces fiscal 9 adscrito a la extinta Unidad Primera Local &nbsp;de Fiscal\u00edas, tr\u00e1mite que se encuentra archivado por &nbsp;\u201cconciliaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;agente del Ministerio P\u00fablico ante Comisar\u00edas de &nbsp;Familia de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, luego de referir la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal surtida dentro del asunto objeto de la &nbsp;actual censura, conceptu\u00f3 que \u00abDentro &nbsp;del tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en la Comisaria de Familia &nbsp;de Puente Aranda, se han observado todas las garant\u00edas &nbsp;procesales conforme el tr\u00e1mite que establece la ley para este &nbsp;tipo de procesos, demostr\u00e1ndose que exist\u00edan &nbsp;condiciones para proceder a la decisi\u00f3n adoptada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo implorado porque, \u00abrevisada &nbsp;la actuaci\u00f3n (\u2026), no observa que la autoridad judicial &nbsp;demandada haya incurrido en ninguna irregularidad o defecto que &nbsp;amerite la irremediable intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;con miras a adoptar una determinaci\u00f3n que salvaguarde los &nbsp;derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, emerge que &nbsp;la providencia cuestionada est\u00e1 soportada en argumentos que &nbsp;atienden a claras reglas de razonabilidad jur\u00eddica y obedecen &nbsp;a la labor hermen\u00e9utica propia de esa clase de asuntos, la que &nbsp;no deviene caprichosa o antojadiza, por lo que es inviable acceder a &nbsp;la protecci\u00f3n pretendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la queja dirigida contra la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, dijo que \u00abno &nbsp;obra en las diligencias prueba que respalde dicha afirmaci\u00f3n. &nbsp;\u00danicamente se tiene constancia de la denuncia penal \u201cpor &nbsp;alimentos, agresi\u00f3n verbal, maltrato sicol\u00f3gico\u201d &nbsp;que radic\u00f3 la accionante el 31 de octubre de 2006, frente a la &nbsp;cual, la FISCAL\u00cdA 106 DELGADA inform\u00f3 que dicho proceso &nbsp;se encuentra \u00abarchivado por \u201cconciliaci\u00f3n\u201d, &nbsp;[y] &nbsp;en todo caso, el reclamo deviene improcedente por no cumplirse con el &nbsp;requisito de la inmediatez, [en &nbsp;tanto que] &nbsp;entre la fecha de la denuncia penal [se &nbsp;present\u00f3 el] &nbsp;31 de octubre de 2006, y la acci\u00f3n de tutela [el] &nbsp;11 de julio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante para insistir en que las decisiones &nbsp;criticadas constituyen \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;y \u00abhubo &nbsp;desconocimiento [de] &nbsp;la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;Respecto de la inmediatez observada por el tribunal, aclar\u00f3 &nbsp;que la mora no se refer\u00eda a la denuncia presentada en el 2006, &nbsp;sino a la formulada el \u00ab30 &nbsp;de septiembre de 2022 por los presuntos delitos de calumnia, &nbsp;violencia intrafamiliar, psicol\u00f3gica, moral, emocional y &nbsp;econ\u00f3mica, como tambi\u00e9n por falso testimonio, falsedad &nbsp;de datos e inducir al error y manipulaci\u00f3n en mi contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer: (i) &nbsp;si el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 &nbsp;las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque &nbsp;dentro del proceso n\u00b0 2022-00804, &nbsp;ratific\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar impuestas en su contra, y (ii) &nbsp;si respecto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se &nbsp;configura situaci\u00f3n de mora judicial o dilaci\u00f3n &nbsp;procesal injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien el reproche tambi\u00e9n fue dirigido &nbsp;contra la resoluci\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia, el &nbsp;examen se circunscribir\u00e1 a la providencia dictada por su &nbsp;superior funcional, en la medida en que corresponde al &nbsp;pronunciamiento definitivo sobre el cual se suscitan los actuales &nbsp;reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, &nbsp;por regla general, que esta acci\u00f3n no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una providencia sin &nbsp;motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales allegadas, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio del &nbsp;tribunal, toda vez que: (i) &nbsp;de cara a lo resuelto por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia al &nbsp;interior del proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar, se establece que tal resoluci\u00f3n obedece a un &nbsp;criterio jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;Y, (ii) &nbsp;en relaci\u00f3n con el reproche contra la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n, no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n que &nbsp;amerite la injerencia de fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se advirti\u00f3, emerge respecto de la providencia proferida en &nbsp;segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia el 21 de &nbsp;junio de 2023, por cuanto no se avizora el defecto f\u00e1ctico por &nbsp;omisi\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n probatoria, ni yerro de &nbsp;otra \u00edndole que amerite la injerencia del fallador &nbsp;constitucional, comoquiera &nbsp;que, para resolver el pleito, el accionado tuvo en cuenta la &nbsp;normativa aplicable, y se vali\u00f3 de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados por el a-quo &nbsp;y sobre ellos realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n impuestas por la Comisar\u00eda &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia en prove\u00eddo el 21 de septiembre de &nbsp;2022, consistieron en ordenarle a la all\u00ed querellada: \u00ab[a] &nbsp;ABSTENERSE &nbsp;de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de agresi\u00f3n &nbsp;violencia e f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica o &nbsp;intimidaci\u00f3n, amenazas u ofensas, en contra del se\u00f1or &nbsp;Luis Alexander Piragauta \u00d1a\u00f1ez, en el inmueble donde &nbsp;vive o en cualquier lugar p\u00fablico o privado donde se llegaren &nbsp;a encontrar, o por cualquier medio tecnol\u00f3gico; [b] &nbsp;ABSTENERSE de protagonizar esc\u00e1ndalos, persecuciones, &nbsp;hostigamientos o hechos que perturben la paz o tranquilidad del se\u00f1or &nbsp;Luis Alexander Piragauta \u00d1a\u00f1ez, en cualquier lugar en &nbsp;donde se llegare a encontrar; [c] &nbsp;PROHIBIR a la se\u00f1ora Yenny Alexandra P\u00e1ez Calder\u00f3n &nbsp;el dirigirse hacia el se\u00f1or Luis Alexander Piragauta \u00d1a\u00f1ez, &nbsp;con palabras despectivas, displicentes y\/o cualquier otra que afecte &nbsp;su integridad emocional y psicol\u00f3gica; [d] &nbsp;PROHIBIR a la se\u00f1ora Yenny Alexandra P\u00e1ez Calder\u00f3n, &nbsp;rondar, husmear, asechar, perseguir al se\u00f1or Luis Alexander &nbsp;Piragauta \u00d1a\u00f1ez, en cualquier lugar p\u00fablico o &nbsp;privado donde se llegue a encontrar; [e] &nbsp;ORDENAR a la se\u00f1ora Yenny Alexandra P\u00e1ez Calder\u00f3n, &nbsp;ASISTIR a su costa a proceso psicoterap\u00e9utico, a su EPS, &nbsp;entidad p\u00fablica o privada que ofrezca estos servicios, con el &nbsp;objeto de mejorar su comunicaci\u00f3n, recibir orientaci\u00f3n &nbsp;respecto a manejar sus emociones, formas pac\u00edficas de resolver &nbsp;sus conflictos, evitar la violencia bajo toda circunstancia y mejorar &nbsp;la comunicaci\u00f3n asertiva, y todos los aspectos que considere &nbsp;necesarios el profesional tratante; [f] &nbsp;Luis Alexander Piragauta \u00d1a\u00f1ez, deber\u00e1 asistir, &nbsp;a su E.P.S. y\/o entidad p\u00fablica o privada, para seguimiento &nbsp;PSICOL\u00d3GICO a fin de que superen los hechos de violencia, y &nbsp;[g], &nbsp;mantener el apoyo policivo al se\u00f1or Piragauta \u00d1a\u00f1ez &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;refrendar tales determinaciones, el ad &nbsp;quem &nbsp;empez\u00f3 por memorar la normativa y jurisprudencia aplicable, &nbsp;detall\u00f3 los argumentos de la denuncia y los presentados a &nbsp;t\u00edtulo de descargos, y seguidamente se refiri\u00f3 a los &nbsp;reparos planteados por la denunciada, los cuales, en esencia, se &nbsp;refer\u00edan a que ella era la \u00abv\u00edctima &nbsp;de violencia intrafamiliar por parte del demandante\u00bb. &nbsp;Sobre el particular expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;valorado en su conjunto el material probatorio, [la &nbsp;recurrente] &nbsp;no logr\u00f3 desvirtuar por medio alguno, que en los hechos &nbsp;ocurridos el 6 de septiembre de 2022 no hubiera incurrido en las &nbsp;conductas por las cuales fue denunciada por el accionante en este &nbsp;asunto, pues por el contrario, del material digital o video aportado &nbsp;por ambas partes en audiencia se evidencia, tal como lo sostuvo el a &nbsp;quo en su providencia, y fue la raz\u00f3n principal por la cual se &nbsp;le impuso medida de protecci\u00f3n en su contra, que es cierto que &nbsp;la se\u00f1ora demandada compareci\u00f3 al lugar de trabajo del &nbsp;demandante en compa\u00f1\u00eda de la polic\u00eda, aunque &nbsp;dice ella, despu\u00e9s de haber sido agredida por el actor y otra &nbsp;compa\u00f1era de trabajo del mismo y para que no la siguieran &nbsp;agrediendo, generando con tal conducta hostigamiento y persecuci\u00f3n &nbsp;al actor en su sitio de trabajo, buscando como se advierte en el &nbsp;video una disculpa por parte de la se\u00f1ora Alexandra quien al &nbsp;parecer es compa\u00f1era de trabajo del accionante, por palabras &nbsp;que \u00e9sta al parecer le dijo en alg\u00fan momento previo, &nbsp;por lo cual dice la demandada, acudi\u00f3 al sitio nuevamente con &nbsp;la polic\u00eda para buscar que \u00e9ste la siguiera agrediendo &nbsp;dici\u00e9ndole \u201cloca\u201d; actitud que no fue la m\u00e1s &nbsp;acertada pues si consideraba que hab\u00eda existido alguna &nbsp;agresi\u00f3n en su contra, debi\u00f3 acudir a poner las &nbsp;denuncias pertinentes para que los hechos fueron debidamente &nbsp;investigados, pero no volver al sitio de trabajo del actor en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de la polic\u00eda, acto que como lo &nbsp;consider\u00f3 el a quo en su providencia, constituye un claro acto &nbsp;de hostigamiento en contra del demandante, quien se recalca, se &nbsp;encontraba en su sitio de trabajo, al cual la demandada no debe &nbsp;acudir para ventilar cuestiones personales que deben ser debatidas en &nbsp;un escenario distinto, por lo que por estas circunstancias el recurso &nbsp;interpuesto debe ser negado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que \u00absu &nbsp;actitud no constituye hostigamiento alguno, pues no ha ido a buscar &nbsp;al actor de manera continua al trabajo y a su casa y menos le ha &nbsp;hecho alguna amenaza o discriminaci\u00f3n, [y &nbsp;que en el video allegado por su contraparte] se &nbsp;demuestra que ella es la que es v\u00edctima de agresiones\u00bb, &nbsp;afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;contrario a lo advertido por la demandada en su recurso, su actitud &nbsp;como se analiz\u00f3 anteriormente, s\u00ed constituye un &nbsp;hostigamiento en contra del actor y con base en el mismo es &nbsp;procedente la medida de protecci\u00f3n, pues para la ley no exige &nbsp;para la protecci\u00f3n de convivencia pac\u00edfica de la &nbsp;familia y la sociedad protegidos por mediante este tipo de acciones, &nbsp;que los actos de agresi\u00f3n u hostigamiento en este caso, sean &nbsp;constantes, sino que basta un solo acto de suyo capaz de entorpecer o &nbsp;dar al traste con la pac\u00edfica coexistencia, para que sea &nbsp;procedente que el Estado intervenga en pro del bien jur\u00eddico &nbsp;protegido, por lo que se repite, en este caso el solo acto ejercido &nbsp;por la demandada al ir al lugar de trabajo del actor a discutir &nbsp;cuestiones personales sin ser el lugar leg\u00edtimo para ello, y &nbsp;posteriormente acudir all\u00ed nuevamente en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de la polic\u00eda, es un acto de hostigamiento que debe ser &nbsp;sancionado conforme lo prev\u00e9 el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahondando &nbsp;sobre el punto, el convocado enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;argumento principal de su defensa ha sostenido la demandada, que ella &nbsp;es quien ha sido v\u00edctima de ofensas, irrespeto, agresi\u00f3n &nbsp;verbal y psicol\u00f3gica por parte del actor, al decirle loca, lo &nbsp;que se prueba en el video y que adem\u00e1s le dijo vaya trabaje, &nbsp;porque yo si trabajo y eso es ofensivo y genera un ambiente hostil; &nbsp;adem\u00e1s de que ella adelant\u00f3 antes que \u00e9l una &nbsp;denuncia ante la fiscal\u00eda por agresi\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;emocional, moral, injuria calumnia, por los hechos del 06 de &nbsp;septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto debe se\u00f1alar esta Juez, que en el presente asunto se &nbsp;est\u00e1 estudiando la conducta en que dice el demandante incurri\u00f3 &nbsp;la demandada en los hechos denunciados, que si bien en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n, pueden llegar a estar excusados en las agresiones &nbsp;de las que dice ella ha sido v\u00edctima por parte del demandante, &nbsp;no pueden investigarse en este asunto, debiendo analizarse lo &nbsp;pertinente por la autoridad correspondiente ante la cual ella dice &nbsp;puso la denuncia correspondiente; quedando claro para este proceso &nbsp;como ya se ha analizado, que la demandada s\u00ed incurri\u00f3 &nbsp;en el hostigamiento advertido por el a quo, debiendo por tanto &nbsp;confirmarse la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;acerca de los reproches por la manera en que se desarroll\u00f3 la &nbsp;audiencia y supuesta falta de imparcialidad de la Comisar\u00eda, &nbsp;afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deber\u00e1 la demandada atenerse a lo contestado al respecto por &nbsp;el Comisario cuando se pronunci\u00f3 frente al derecho de petici\u00f3n &nbsp;elevado, y a lo ya analizado por esta Juez en donde no se advierte en &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia parcialidad alguna, por &nbsp;cuanto se insiste, pese a las consideraciones de la demandada, es &nbsp;claro que en este caso quedaron demostradas las conductas que &nbsp;constituyen objeto para legalmente decretar una medida de protecci\u00f3n &nbsp;en su contra; pues adem\u00e1s sea decirlo paso, las declaraciones &nbsp;extra juicio allegadas por ella en la primera instancia, no pueden &nbsp;ser analizada como fundamento de esta decisi\u00f3n, como quiera &nbsp;que tales probanzas fueron legalmente desechadas por el a quo, y &nbsp;sobre tal decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno, por lo cual &nbsp;no son material probatorio en este asunto y en cuanto al video que &nbsp;dice fue recortado, t\u00e9ngase en cuenta por la apelante, que en &nbsp;el expediente aparece aportado tanto el grabado por ella como el &nbsp;grabado por el demandante el d\u00eda 6 de septiembre de 2022, sin &nbsp;que ninguno se advierta recortado, y sobre los mismos como se dijo, &nbsp;se evidencia la conducta de hostigamiento endilgada a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior debe tenerse en cuenta en este asunto, el resultado &nbsp;del instrumento de identificaci\u00f3n preliminar de riesgo para la &nbsp;vida y la integridad personal por violencias al interior de la &nbsp;familia allegado al proceso, en donde en sus observaciones en la &nbsp;identificaci\u00f3n del riesgo se establece, entre otros aspectos, &nbsp;\u201c\u2026Como factores desencadenantes a la violencia se &nbsp;identifica d\u00e9ficit de comunicaci\u00f3n e inadecuada &nbsp;resoluci\u00f3n de Problemas. A &nbsp;su vez se establece (4) alarmas de riesgo para la vida e integridad &nbsp;f\u00edsica y psicol\u00f3gico del se\u00f1or LUIS ALEXANDER &nbsp;PIRAGAUTA. &nbsp;En correspondencia a lo anterior se orient\u00f3 al usuario &nbsp;respecto a los derechos que le asisten conforme la ley 294\/1996 &nbsp;modificada parcialmente por la 575 de 2000 y la 2126 de 2021\u2026\u201d, &nbsp;aspectos que hacen ver que efectivamente existe un riesgo de &nbsp;violencia intrafamiliar entre las partes que amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del Estado en este caso espec\u00edfico, para como lo determin\u00f3 &nbsp;la primera instancia, imponer medida de protecci\u00f3n a favor del &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden, los planteamientos contenidos en la providencia criticada &nbsp;se muestran ajustados a la normativa que rige la tem\u00e1tica, &nbsp;pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jur\u00eddica, &nbsp;el accionado ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, &nbsp;emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas, &nbsp;demuestran que lo perseguido por la actora es hacer prevalecer su &nbsp;personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos y &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de los falladores &nbsp;de la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un &nbsp;recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se reitera que no es viable invocar este instrumento como &nbsp;medio para realizar una reconsideraci\u00f3n de instancia, porque &nbsp;ello dar\u00eda lugar a que el juez constitucional se aleje de su &nbsp;rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., &nbsp;rad. 00938-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el reparo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, la &nbsp;Sala ha dicho constantemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC7318-2023, &nbsp;27 jul., rad. 00637-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta acci\u00f3n procede solo cuando lo actuado se &nbsp;encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite &nbsp;y por ello deviene inviable ya que este extraordinario remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento general de procedibilidad emerge en el presente asunto &nbsp;respecto del reclamo enfilado contra la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, por &nbsp;carencia de prueba que demuestren los supuestos de hecho esbozados en &nbsp;la querella, &nbsp;<\/p>\n<p>pues &nbsp;frente a la supuesta dilaci\u00f3n procesal en relaci\u00f3n con &nbsp;la denuncia formulada el &nbsp;\u00ab30 &nbsp;de septiembre de 2022 por los presuntos delitos de calumnia, &nbsp;violencia intrafamiliar, psicol\u00f3gica, moral, emocional y &nbsp;econ\u00f3mica, como tambi\u00e9n por falso testimonio, falsedad &nbsp;de datos e inducir al error y manipulaci\u00f3n en mi contra\u00bb, &nbsp;no hay elemento persuasivo que lo acredite. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en relaci\u00f3n con acciones penales, lo \u00fanico que &nbsp;demostr\u00f3 la demandante fue la denuncia presentada el 31 de &nbsp;octubre de 2005, la cual, seg\u00fan la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por la Fiscal 106 delegada ante los jueces penales del &nbsp;circuito de esta capital, dio lugar al proceso radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2006-04634), &nbsp;\u00abpor &nbsp;el punible de Inasistencia Alimentaria, donde figura como denunciante &nbsp;la se\u00f1ora YEIMY ALEXANDRA PAEZ CALDERON y como indiciado el &nbsp;se\u00f1or LUIS ALEXANDER PIRAGAUTA, diligencias que fueron &nbsp;instruidas por el entonces fiscal 9 adscrito a la extinta Unidad &nbsp;Primera Local de Fiscal\u00edas, tr\u00e1mite que se encuentra &nbsp;archivado por \u201cconciliaci\u00f3n\u201d\u00bb, &nbsp;m\u00e1s no se demostr\u00f3 que actualmente se siguiera otra &nbsp;investigaci\u00f3n penal por hechos acaecidos en septiembre de &nbsp;2022, como lo dijo la accionante y reiter\u00f3 en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia ha sostenido que al margen de que este &nbsp;instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y &nbsp;eficaz, con limitaci\u00f3n temporal en las instancias para su &nbsp;definici\u00f3n, quien lo promueve no est\u00e1 eximido de la &nbsp;carga de la prueba y, por tanto, se le exige desplegar, aunque sea &nbsp;una incipiente actividad probatoria tendiente a acreditar &nbsp;sumariamente su dicho y con ello la posible afectaci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas fundamentales, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida para proteger &nbsp;situaciones hipot\u00e9ticas o meramente eventuales, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando \u201c[q]uien pretende la protecci\u00f3n judicial de un &nbsp;derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en &nbsp;que se funda su pretensi\u00f3n, comoquiera que es razonable &nbsp;sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los &nbsp;hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o &nbsp;o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d [CC &nbsp;T-835\/00]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido corresponde precisar que si bien el art\u00edculo 22 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el &nbsp;fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello est\u00e1 &nbsp;condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento &nbsp;respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, sin que, por ende, su &nbsp;determinaci\u00f3n pueda ser \u201c(\u2026) adoptada con base en &nbsp;el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de &nbsp;obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 &nbsp;amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en &nbsp;el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusi\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente puede arribar el fallador mediante la evaluaci\u00f3n &nbsp;de los hechos por \u00e9l establecidos con arreglo a la ley y sin &nbsp;desconocer el derecho de defensa de las partes\u201d [CC &nbsp;T-298\/93]\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que cuando se desatiende &nbsp;el onus &nbsp;probandi, &nbsp;\u00abno &nbsp;puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos &nbsp;probatorios, arribar a una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n &nbsp;de la protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los &nbsp;accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su &nbsp;solicitud de amparo, pues contrario a su afirmaci\u00f3n, no existe &nbsp;ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el &nbsp;tr\u00e1mite aludido que les causa agravio a sus derechos &nbsp;fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul., 2011, rad. 01271-00, citada en STC2386-2022, 2 mar., &nbsp;rad. 02360-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, por cuanto no se prob\u00f3 que la &nbsp;entidad vinculada hubiera vulnerado las garant\u00edas &nbsp;iusfundamentales &nbsp;invocadas, deviene improcedente el ruego tuitivo, pues reiteradamente &nbsp;esta Corte ha dicho, \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] &nbsp;que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en &nbsp;STC5705-2023, &nbsp;14 jun., rad. 00417-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha aseverado que para la viabilidad de este excepcional mecanismo, se &nbsp;requiere: \u00abel &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo &nbsp;por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de &nbsp;demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los &nbsp;derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC3751-2023, 21 abr., rad. 00359-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del resguardo, precisando que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;la determinaci\u00f3n de fondo dentro del proceso de medida de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las &nbsp;prerrogativas invocadas; y (ii) &nbsp;la censura contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no &nbsp;consolida afectaci\u00f3n, por cuanto no se prob\u00f3 la &nbsp;supuesta dilaci\u00f3n procesal a ella enrostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con la precisi\u00f3n realizada en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8394-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8394-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00789-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}