{"id":75648,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8401-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8401-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8401-2023\/","title":{"rendered":"STC8401 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8401-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8401-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01325-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 11 de julio de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Fernel Grimaldo Garc\u00eda, en contra de &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp;de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso penal con radicado N\u00ba &nbsp;54001-60-01131-2014-05929. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, que en su contra se adelant\u00f3 proceso penal &nbsp;por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, tr\u00e1mite &nbsp;en el que fueron adelantadas diferentes actuaciones sin convoc\u00e1rsele &nbsp;adecuadamente y, por lo cual, el 17 de enero de 2018, el Juzgado &nbsp;Primero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas &nbsp;de C\u00facuta, lo declar\u00f3 persona ausente, fecha en la que &nbsp;adem\u00e1s se efectu\u00f3 la imputaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, bajo esa vinculaci\u00f3n, fue condenado el 23 de junio de &nbsp;2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a la &nbsp;pena de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de $140.191.084, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 quien fuera designado su defensor de oficio, y &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal Superior accionado el 14 de septiembre de &nbsp;2022, providencia que no fue impugnada a trav\u00e9s del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que s\u00f3lo se enter\u00f3 de las diligencias en su contra &nbsp;hasta mediados del mes de mayo de 2023, cuando fue capturado, y, &nbsp;anot\u00f3 que no cuenta con herramientas de defensa en el proceso &nbsp;adelantado, porque en el mismo ya se adoptaron decisiones &nbsp;definitivas, lo que evidencia la procedencia de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;exponer in &nbsp;extenso lo &nbsp;ocurrido en el proceso y las equivocaciones cometidas frente a su &nbsp;vinculaci\u00f3n, expres\u00f3 que la protecci\u00f3n demandada &nbsp;debe abrirse paso porque tales irregularidades no constituyen un &nbsp;simple error judicial que pueda ser tolerado, porque \u00abi) &nbsp;el juicio en ausencia es una figura excepcional\u00edsima que solo &nbsp;procede, como lo han dicho la Corte Constitucional y la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, cuando se ha evidenciado que se han agotado todos &nbsp;los recursos razonables para la ubicaci\u00f3n de la persona; ii) &nbsp;esos recursos no se utilizaron aqu\u00ed: no se hicieron labores de &nbsp;vecindario para ubicar[lo] &nbsp;(\u2026), &nbsp;no se realiz\u00f3 una orden de captura que permitiera ubicarlo a &nbsp;trav\u00e9s de controles realizados por la polic\u00eda de &nbsp;vigilancia en la revisi\u00f3n de c\u00e9dulas, no se consult\u00f3 &nbsp;con los accionistas de la empresa en cuesti\u00f3n qui\u00e9n era &nbsp;el representante legal de la misma, entre otra gran cantidad de &nbsp;posibles labores investigativas que pudieron realizarse; iii) se &nbsp;conden\u00f3 a una persona que nunca tuvo la oportunidad de &nbsp;defenderse, no porque se haya alejado de su proceso o pudiera &nbsp;evidenciarse su desinter\u00e9s en asistir, sino por la simple &nbsp;ineficiencia de la Fiscal\u00eda y los operadores judiciales, y iv) &nbsp;si [\u00e9l] &nbsp;(\u2026) se &nbsp;hubiera podido defender habr\u00eda tenido diferentes oportunidades &nbsp;que le fueron negadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 anular el tr\u00e1mite &nbsp;judicial adelantado en su contra \u00abdesde &nbsp;el 26 de octubre de 2017 &nbsp;para &nbsp;que este se rehaga cumpliendo las cargas de verificaci\u00f3n &nbsp;material para la declaratoria de persona ausente, lo que llevar\u00e1 &nbsp;a que (\u2026) &nbsp;pueda &nbsp;estar enterado de su proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta, &nbsp;inform\u00f3 que en sentencia de 14 de septiembre de 2022 confirm\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta al solicitante, providencia en la que neg\u00f3 &nbsp;los beneficios de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal &nbsp;Acusatorio de C\u00facuta, relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;proceso reprochado y, en cuanto a las diligencias adelantadas para &nbsp;vincular al accionante, advirti\u00f3 que el edicto ordenado para &nbsp;el emplazamiento del solicitante, realizado el 2 de noviembre de &nbsp;2017, fue objeto de control de legalidad y se dispuso su &nbsp;reelaboraci\u00f3n, lo cual se realiz\u00f3 correctamente el 18 &nbsp;de enero de 2018, surti\u00e9ndose su publicaci\u00f3n en prensa &nbsp;y radio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Fiscal 25 Seccional de Seguridad P\u00fablica de C\u00facuta, &nbsp;indic\u00f3 que, si bien en su sistema de informaci\u00f3n se &nbsp;evidencia la denuncia formulada contra el peticionario y la sentencia &nbsp;condenatoria proferida en su contra, no tiene acceso a los documentos &nbsp;correspondientes, puesto que no estuvo a cargo del proceso y las &nbsp;diligencias se encuentran en f\u00edsico en los despachos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento &nbsp;de C\u00facuta, refiri\u00f3 lo ocurrido en el proceso y pidi\u00f3 &nbsp;negar el amparo, toda vez que no evidencia vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo porque no &nbsp;evidenci\u00f3 irregularidad \u00aben &nbsp;el procedimiento que condujo a la declaratoria de persona ausente del &nbsp;aqu\u00ed accionante\u00bb, &nbsp;toda vez que, de la revisi\u00f3n del proceso cuestionado, pudo &nbsp;concluir que se encontraron satisfechos los presupuestos del art\u00edculo &nbsp;127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que consagra el tr\u00e1mite &nbsp;para la declaratoria de persona ausente y, \u00aba &nbsp;pesar de las actividades efectuadas dentro de la fase de indagaci\u00f3n, &nbsp;libr\u00e1ndose comunicaciones a las direcciones que se registraron &nbsp;como posibles residencias del procesado y sus n\u00fameros &nbsp;telef\u00f3nicos\u00bb, &nbsp;no se logr\u00f3 establecer su ubicaci\u00f3n \u00abraz\u00f3n &nbsp;por la cual se hizo necesario proceder al emplazamiento mediante &nbsp;edicto y su publicaci\u00f3n en medios de prensa radial y escrita\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, en el procedimiento censurado, el actor siempre &nbsp;cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;expresados en la demanda de tutela, a los que adicion\u00f3 que el &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;desconoci\u00f3 que dejaron de realizarse varias actuaciones que &nbsp;pudieron agotarse para lograr su debida convocatoria al tr\u00e1mite &nbsp;y destac\u00f3 que el hecho de contar con un abogado en el proceso &nbsp;no superaba la vulneraci\u00f3n alegada, porque se trat\u00f3 de &nbsp;un defensor de oficio con quien no tuvo oportunidad de contactarse &nbsp;para controvertir las imputaciones efectuadas en su contra con &nbsp;argumentos y pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3021-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el se\u00f1or &nbsp;Fernel Grimaldo Garc\u00eda pretende la nulidad del proceso penal &nbsp;en el que fue condenado el 23 de junio de 2021, decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta el 14 de septiembre de 2022, por el delito de &nbsp;omisi\u00f3n de &nbsp;agente retenedor, porque, seg\u00fan expuso, las diligencias &nbsp;adelantadas para su vinculaci\u00f3n como persona ausente en ese &nbsp;asunto -declaratoria &nbsp;acogida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Control de Garant\u00edas de C\u00facuta-, &nbsp;fueron insuficientes, lo que conduce a la vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre lo expuesto, se advierte que en este caso se encuentra superado &nbsp;el presupuesto de inmediatez, porque, como lo indic\u00f3 el &nbsp;solicitante, apenas tuvo conocimiento del asunto rese\u00f1ado en &nbsp;mayo de 2023 -cuando &nbsp;se materializ\u00f3 su captura- y, &nbsp;asimismo, est\u00e1 satisfecho el requisito de la subsidiariedad, &nbsp;pues, si bien no fue agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia proferida en segunda instancia, lo cierto es que &nbsp;la defensa del solicitante estuvo a cargo de un defensor de oficio &nbsp;con quien no tuvo contacto y por lo que, seg\u00fan afirma en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, no se surti\u00f3 una debida defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fijado lo anterior, se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, pues, &nbsp;como lo sostuvo el a &nbsp;quo, &nbsp;la declaratoria de persona ausente en el asunto reprochado estuvo &nbsp;precedida de gestiones diligentes dirigidas a lograr la ubicaci\u00f3n &nbsp;del accionante, sin embargo, como \u00e9stas fueron infructuosas y &nbsp;el proceso deb\u00eda continuar se vincul\u00f3 al actor como &nbsp;persona &nbsp;ausente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En efecto, de la revisi\u00f3n de los soportes allegados a este &nbsp;tr\u00e1mite, se constata que en el proceso controvertido la &nbsp;Fiscal\u00eda aport\u00f3 como datos para citar al actor, la &nbsp;direcci\u00f3n \u00abcalle &nbsp;11 Nro. 10-38 o 10-40 barrio El Llano (C\u00facuta) tel\u00e9fonos: &nbsp;5721856 y 3143327224\u00bb, &nbsp;porque la DIAN, denunciante en el caso, la hab\u00eda suministrado &nbsp;conforme al certificado de la C\u00e1mara de Comercio de la &nbsp;sociedad representada por el aqu\u00ed accionante, sin embargo, el &nbsp;Centro de Servicios Judiciales, tras intentar la notificaci\u00f3n, &nbsp;advirti\u00f3 \u00abseg\u00fan &nbsp;lo manifestado por los vecinos, la vivienda se encuentra desocupada &nbsp;desde el a\u00f1o anterior. El n\u00famero celular desv\u00eda &nbsp;la llamada al buz\u00f3n de mensajes, en cuanto al n\u00famero &nbsp;telef\u00f3nico el sistema informa que no est\u00e1 en uso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Fijada la fecha para adelantar la diligencia de imputaci\u00f3n, la &nbsp;autoridad a cargo la reprogram\u00f3, y requiri\u00f3 que &nbsp;previamente se realizara la notificaci\u00f3n del investigado en &nbsp;otra direcci\u00f3n obrante en el expediente, esto es, \u00abAVENIDA &nbsp;0 Calle 2 Nro. 0-02 del barrio Kennedy\u00bb &nbsp;de C\u00facuta, lo que se intent\u00f3 sin \u00e9xito en dos &nbsp;oportunidades m\u00e1s, en las que se certific\u00f3 que \u00abla &nbsp;direcci\u00f3n est\u00e1 incompleta falta n\u00famero del &nbsp;inmueble, los vecinos no lo conocen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Teniendo en cuenta las gestiones adicionales que se adelantaron para &nbsp;lograr la notificaci\u00f3n del peticionario, esto es, los oficios &nbsp;enviados a la EPS en la que figuraba como afiliado y a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades -Regional Bucaramanga-, ante quien se &nbsp;tramit\u00f3 el proceso liquidatorio de la sociedad representada &nbsp;por el actor, el que termin\u00f3 con rendici\u00f3n de cuentas y &nbsp;\u00abcero &nbsp;activos\u00bb, &nbsp;estas entidades suministraron iguales datos a los ya aportados en el &nbsp;proceso penal sobre el lugar de notificaciones del reclamante, el &nbsp;Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de C\u00facuta el 26 de octubre de 2017, acogi\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda sobre disponer el &nbsp;emplazamiento del procesado mediante edicto fijado en la secretar\u00eda &nbsp;del despacho durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y en radio &nbsp;y prensa, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 127 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicitud coadyuvada por la &nbsp;DIAN y no controvertida por el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;En diligencia de 17 de enero de 2018, el Juzgado mencionado, tras &nbsp;verificar el emplazamiento realizado y encontrar errores en el mismo, &nbsp;porque el n\u00famero de c\u00e9dula del procesado no figuraba &nbsp;correctamente, orden\u00f3 rehacer el emplazamiento y, una vez &nbsp;agotada esa gesti\u00f3n, el 17 de abril de 2018 declar\u00f3 al &nbsp;aqu\u00ed actor persona ausente, oportunidad en la que adem\u00e1s &nbsp;se le design\u00f3 abogado de oficio y se realiz\u00f3 la &nbsp;imputaci\u00f3n al acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;Durante el juzgamiento el accionante cont\u00f3 con la &nbsp;representaci\u00f3n del apoderado de oficio, quien formul\u00f3 &nbsp;en su nombre apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio, que &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal Superior de C\u00facuta el 14 de &nbsp;septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;las actuaciones rese\u00f1adas esta Sala no encuentra irregularidad &nbsp;ni negligencia, porque las autoridades referidas agotaron gestiones &nbsp;suficientes en orden a conseguir la vinculaci\u00f3n efectiva del &nbsp;peticionario, sin embargo, ante la imposibilidad de lograr su &nbsp;comparecencia, el Juzgado con funciones de control de garant\u00edas &nbsp;accedi\u00f3 a declararlo persona ausente, verificando, como lo &nbsp;impone el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal, que se hubiesen \u00abagotado &nbsp;mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables &nbsp;para obtener la comparecencia del procesado\u00bb, &nbsp;todo lo cual descarta la procedencia del amparo aqu\u00ed &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Adicionalmente, corresponde destacar que no se establece vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho a la defensa t\u00e9cnica del peticionario, pues &nbsp;siempre estuvo asistido por un abogado adscrito a la defensor\u00eda &nbsp;p\u00fablica, quien concurri\u00f3 al juicio, se notific\u00f3 &nbsp;de los actos procesales trascendentales y present\u00f3 su teor\u00eda &nbsp;del caso en favor de los intereses del solicitante, e incluso apel\u00f3 &nbsp;el fallo condenatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, debe anotarse que esta Sala, siguiendo lo se\u00f1alado por &nbsp;la hom\u00f3loga Penal, ha indicado que cuando &nbsp;se cuestiona v\u00eda tutela la gesti\u00f3n profesional de un &nbsp;defensor en un proceso penal, la &nbsp;violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se &nbsp;configura por el absoluto estado de abandono del defensor, lo que &nbsp;aqu\u00ed no ocurri\u00f3, pues el actor no estuvo en \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la inactividad &nbsp;categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de cara a la &nbsp;prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de que la &nbsp;asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda &nbsp;vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda &nbsp;seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no &nbsp;existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es &nbsp;decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la &nbsp;fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho &nbsp;(SP154-2017, &nbsp;exp. 48128)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC8252-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8401-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC8401-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01325-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}