{"id":75649,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8402-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8402-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8402-2023\/","title":{"rendered":"STC8402 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8402-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8402-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00196-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Ligia Horta Bocanegra &nbsp;contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, siendo &nbsp;vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;actora reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice &nbsp;vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 se &nbsp;declare la perdida de competencia para conocer del proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad, filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n &nbsp;de herencia de juzgado fustigado de conformidad con lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y, como &nbsp;consecuencia se remita el expediente al juez que le siga en turno &nbsp;para continuar con el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Indica la &nbsp;actora que en el juzgado accionado cursa proceso de impugnaci\u00f3n &nbsp;de paternidad, filiaci\u00f3n natural y petici\u00f3n de herencia &nbsp;en favor de menor hija, en el cual se agotaron todos los actos &nbsp;tendientes a la notificaci\u00f3n de las partes e intervinientes, &nbsp;siendo el curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos determinados e indeterminados del causante Jos\u00e9 &nbsp;Gildardo Zambrano el \u00faltimo en ser enterado de la demanda el 4 &nbsp;de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Que el &nbsp;t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o para proferir sentencia establecido en &nbsp;el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, venci\u00f3 el 5 de &nbsp;abril de 2023, sin que a la fecha se hubiera emitido decisi\u00f3n &nbsp;que resuelva de fondo la controversia, situaci\u00f3n que gener\u00f3 &nbsp;la perdida de competencia de manera autom\u00e1tica por parte del &nbsp;juzgado fustigado, raz\u00f3n por la cual el 25 de mayo de 2023 &nbsp;solicito al despacho judicial declarara la misma y remitiera el &nbsp;expediente al juzgado que le sigue en turno para que fuera quien &nbsp;profiriera el correspondiente fallo en el termino m\u00e1ximo de 6 &nbsp;meses, sin que a la fecha se hubiera dado tr\u00e1mite a la &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 rindi\u00f3 informe relatando &nbsp;las actuaciones surtidas en el proceso verbal &nbsp;declarativo de impugnaci\u00f3n de paternidad, filiaci\u00f3n &nbsp;natural y petici\u00f3n de herencia promovido en ese despacho &nbsp;judicial bajo el radicado 2021-00060-00, indicando que el 25 de mayo &nbsp;de 2023 recibi\u00f3 solicitud de encaminada a que se remitiera el &nbsp;expediente al juez que le segu\u00eda en turno en virtud al &nbsp;vencimiento del termino para proferir sentencia, la cual est\u00e1 &nbsp;pendiente de ser resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, no se &nbsp;puede hablar de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales puesto &nbsp;que de las actuaciones desplegadas al interior del proceso se &nbsp;advierte que las mismas se han adelantado de conformidad con el &nbsp;tiempo que se requiri\u00f3 para realizar todas las actuaciones &nbsp;tendientes a la obtenci\u00f3n de los elementos para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la prueba de ADN solicitada por la parte actora, encontr\u00e1ndose &nbsp;pendiente de resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;de apelaci\u00f3n incoados contra el auto del 16 mayo de 2023, por &nbsp;el apoderado &nbsp;<\/p>\n<p>de la accionante y &nbsp;por el apoderado del demandado, presentado el pasado 19 de mayo &nbsp;\u00faltimo, los cuales se encuentran para dar tramite de acuerdo &nbsp;al turno de los innumerables procesos que ingresaron al despacho &nbsp;incluso de fecha anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Curador Ad &nbsp;Litem de los vinculados Mar\u00eda Argenis Oyola Lozano, Lina Mar\u00eda &nbsp;Zambrano Oyola y Andr\u00e9s Zambrano Oyola indic\u00f3 que una &nbsp;vez verificada la p\u00e1gina siglo XXI, constat\u00f3 que el &nbsp;plazo para desatar la pretensi\u00f3n puesta en conocimiento de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n se encontraba vencido, por lo que es evidente que &nbsp;el derecho al debido proceso se encuentra vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, por no cumplir con el &nbsp;requisito de subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que lo pretendido &nbsp;por la parte actora es que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela se ordene al juzgado accionado que remita el expediente al &nbsp;juez que le sigue en turno por haber vencido el plazo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 121 del CGP, solicitud que fue elevada en memorial &nbsp;del 25 de mayo de 2023, encontr\u00e1ndose pendiente por resolver &nbsp;siendo el juez ordinario el llamado a adoptar en primera medida la &nbsp;decisi\u00f3n correspondiente antes de recurrir a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor insisti\u00f3 en sus planteamientos iniciales, agregando que, &nbsp;el juzgado accionado una vez notificado de la sentencia de primera &nbsp;instancia procedi\u00f3 a emitir auto del 11 de julio de 2023, &nbsp;pronunci\u00e1ndose respecto de la perdida de competencia, &nbsp;ordenando la prorroga de instancia, pese a que han transcurrido mas &nbsp;de 2 meses desde que perdi\u00f3 competencia funcional para conocer &nbsp;del asunto objeto de queja constitucional. Considera que, en atenci\u00f3n &nbsp;a que no ha sido posible que el juzgado accionado remita el &nbsp;expediente al juzgado que le sigue en turno en virtud a la perdida de &nbsp;competencia, carece de otros mecanismos diferentes a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela para proteger sus prerrogativas fundamentales, m\u00e1xime &nbsp;cuando el despacho judicial enjuiciado decidi\u00f3 prorrogar el &nbsp;t\u00e9rmino de instancia, sin embargo, esto se hizo cuando este ya &nbsp;hab\u00eda fenecido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia &nbsp;que &nbsp;no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de &nbsp;manera diligente &nbsp;las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y &nbsp;la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este orden &nbsp;de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que lo &nbsp;pretendido por la actora era \u00abDISPONER &nbsp;tal como lo consagra el inciso 2., del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que el JUZGADO SEGUNDO (2\u00b0) DE FAMILIA DE &nbsp;IBAGU\u00c9, ha PERDIDO autom\u00e1ticamente \u201ccompetencia &nbsp;para conocer del proceso\u201d\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se remita el expediente al juzgado que le sigue &nbsp;en turno para que sea este quien resuelva de fondo el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, se &nbsp;advierte que el resguardo no est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, pues &nbsp;se &nbsp;vislumbra que lo pretendido por la accionante, a trav\u00e9s de la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional, fue solicitado al juzgado &nbsp;accionado el 25 de mayo de 2023 quien, a trav\u00e9s de prove\u00eddo &nbsp;del 11 de julio de los corrientes, resolvi\u00f3 lo relacionado con &nbsp;la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia incoada por la &nbsp;quejosa, la cual, se comparta o no, zanj\u00f3 la pretensi\u00f3n &nbsp;encaminada a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por lo que, al margen de la existencia o no de &nbsp;la transgresi\u00f3n que acus\u00f3 la promotora, &nbsp;actualmente no existe situaci\u00f3n alguna que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que la &nbsp;situaci\u00f3n denunciada fue superada, puesto &nbsp;que, se itera, el juzgado accionado se pronunci\u00f3 de cara a la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al hecho &nbsp;superado, la Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si la &nbsp;actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido &nbsp;superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y &nbsp;raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a &nbsp;impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido (CSJ &nbsp;STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, &nbsp;rad. &nbsp;2011-00541-01; &nbsp;y &nbsp;CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aunado a lo anterior, advierte la Corte que el amparo constitucional &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la solicitud de &nbsp;p\u00e9rdida de competencia, con fundamento en lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, como se &nbsp;dej\u00f3 sentado en precedencia, fue resuelta mediante auto del 11 &nbsp;de julio de 2023, decisi\u00f3n que la accionante censur\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n, recurso que fue desechado con providencia del 15 &nbsp;de agosto de 2023, determinaci\u00f3n que, a su vez, fue objeto de &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n el pasado 18 de &nbsp;agosto, medios de impugnaci\u00f3n que est\u00e1n pendientes de &nbsp;resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Con base en lo expuesto supra, &nbsp;se advierte que el amparo se torna prematuro, por cuanto no se han &nbsp;resuelto por el juez ordinario los recursos formulados por la quejosa &nbsp;contra el prove\u00eddo de 15 de agosto de 2023, por lo que la &nbsp;intervenci\u00f3n en este asunto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela desatender\u00eda el principio de subsidiariedad, &nbsp;connatural a este medio excepcional de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;este no es el mecanismo id\u00f3neo para elucidar aspectos como los &nbsp;planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los &nbsp;sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que &nbsp;expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin &nbsp;que tales v\u00edas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o la alta &nbsp;probabilidad de que sus argumentos ser\u00e1n desechados por los &nbsp;jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la &nbsp;resoluci\u00f3n de esos mecanismos de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, no puede desconocer esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;las decisiones emitidas por el juzgado fustigado el 11 y 15 de agosto &nbsp;del a\u00f1o que avanza, se dictaron en el transcurso de esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que no puede ocuparse la &nbsp;Corte de dichas determinaciones, pues se tratan de hechos nuevos, que &nbsp;no pudieron controvertir los intervinientes, por lo que un &nbsp;pronunciamiento de la Sala, implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos al debido proceso y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se ha indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 es &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa. &nbsp;(CSJ STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ &nbsp;STC800-15). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo &nbsp;anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnaci\u00f3n &nbsp;interpuesta y, por ende, se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, por las &nbsp;razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8402-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8402-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00196-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}