{"id":75650,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8404-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8404-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8404-2023\/","title":{"rendered":"STC8404 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8404-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8404-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01498-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;18 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Orlando &nbsp;\u00c1vila \u00c1vila contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta localidad, as\u00ed &nbsp;como los intervinientes en los litigios n\u00b0 2022-00215 y &nbsp;1997-15254. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, supuestamente &nbsp;vulnerado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de sus s\u00faplicas expuso, en s\u00edntesis, que al &nbsp;interior del proceso que promovi\u00f3 contra Fredy Alberto Puerto &nbsp;Moncada y personas indeterminadas (n\u00b0 2022-00215), con el fin de &nbsp;obtener que se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con la &nbsp;matr\u00edcula n\u00b0 5OC-369292, el Juzgado Cuarenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, \u00abquien &nbsp;de manera diligente y oportuna legalmente venia (sic) &nbsp;ventilando &nbsp;la mentada actuaci\u00f3n, atendiendo el ritual civil\u00bb, dej\u00f3 &nbsp;de actuar de conformidad, pues \u00abde &nbsp;repente el expediente permanece en el Despacho de la Secretar\u00eda &nbsp;(desde el mes de febrero del a\u00f1o 2023), (\u2026) sin d\u00e1rsele &nbsp;tr\u00e1mite alguno, y a penas tan solo el d\u00eda 25 de mayo de &nbsp;2023 ingresa al Despacho accionado para toma de decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;demora &nbsp;que vulnera sus garant\u00edas esenciales, si en cuenta se tiene &nbsp;que el bien pretendido est\u00e1 a punto de ser rematado al &nbsp;interior de la ejecuci\u00f3n seguida por el Banco Centra &nbsp;Hipotecario (cesionario Jes\u00fas Oliveros), contra Fredy Alberto &nbsp;Puerto Moncada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de la misma localidad (n\u00b0 1997-15254). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;en consecuencia, se \u00abrequiera al &nbsp;accionado para que de manera arm\u00f3nica contin\u00fae &nbsp;diligentemente la ventilaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;cuestionada por su morosidad y perjuicios que pueda causar a &nbsp;futuras\u00bb, y, que se \u00abcomunique\u00bb &nbsp;al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de esta capital lo que se decida dentro del proceso de &nbsp;usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de &nbsp;realizar la trazabilidad del proceso de pertenencia cuestionado, &nbsp;solicit\u00f3 no acceder el amparo, toda vez que \u00abeste &nbsp;Despacho considera que no ha actuado en contrav\u00eda o en &nbsp;desmedro de los derechos constitucionales enrostrados, es decir, en &nbsp;un actuar que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n tuviera la aptitud &nbsp;de vulnerar el derecho constitucional del debido proceso de la (sic) &nbsp;tutelante, sino que, por el contrario, se ha desplegado el tr\u00e1mite &nbsp;legal que corresponde, ce\u00f1ido a los lineamientos normativos &nbsp;aplicables al caso en particular, sin dejar de lado que este proceso &nbsp;como los otros que se encuentran bajo custodia del juzgado se &nbsp;impulsan de manera equitativa, por lo que respetuosamente solicito no &nbsp;acceder al amparo suplicado en lo que a esta sede judicial respecta y &nbsp;que de esta forma se tenga por contestada la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que nos convoca, quedando atenta a cualquier requerimiento &nbsp;adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de la misma urbe precis\u00f3, que \u00abRevisada &nbsp;la actuaci\u00f3n de la que se duele el tutelante, ha de partirse &nbsp;por se\u00f1alar que la misma se encuentra encausada a que el &nbsp;Juzgado accionado tramite diligentemente el proceso verbal de &nbsp;Pertenencia iniciado por el aqu\u00ed accionante, situaci\u00f3n &nbsp;de la que en nada tiene injerencia este despacho\u00bb. Agreg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que esa sede judicial conoce del proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario con radicado n\u00b0 10001310300519970152401, el que en la &nbsp;actualidad se encuentra pendiente de llevar a cabo la diligencia de &nbsp;remate del bien identificado con el folio No. 50C-369292, asunto &nbsp;donde \u00abel &nbsp;togado Orlando Cabra \u00c1lvarez quien manifiesta ser el apoderado &nbsp;del accionante, ha pretendido en varias ocasiones intervenir al &nbsp;interior del mismo, formulando objeciones al avalu\u00f3 y recursos &nbsp;de reposici\u00f3n entre otras tal como se puede evidenciar de la &nbsp;copia del expediente digital que se remite con la presente, no &nbsp;obstante y como quiera que \u00e9ste no es parte dentro del asunto, &nbsp;el Despacho se ha abstenido de resolver sus peticiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;La Fiscal 238 Seccional de Bogot\u00e1, tras pronunciarse frente &nbsp;a cada uno de los hechos de la tutela, inform\u00f3 que \u00abEs &nbsp;totalmente inconsecuente lo que asegura el accionante, teniendo en &nbsp;cuenta que \u00e9l ten\u00eda que conocer que el inmueble que &nbsp;pretende usucapir esta (sic) &nbsp;fuera del comercio desde el a\u00f1o 1.997, fecha en la que el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito orden\u00f3 el embargo dentro del &nbsp;proceso ejecutivo del Banco Central Hipotecario en contra de Freddy &nbsp;Alberto Puerto Moncada, conforme consta en la anotaci\u00f3n Nro. &nbsp;20 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-369292. &nbsp;Anotaci\u00f3n &nbsp;que fue objeto de cancelaci\u00f3n il\u00edcita por parte de &nbsp;Fredy Alberto Puerto Moncada en el a\u00f1o 2006 hecho que dio &nbsp;origen a la investigaci\u00f3n penal 110016000049201205093, &nbsp;conforme a la denuncia presentada por el se\u00f1or Juez Manuel &nbsp;Galindo Arguello quien para la fecha de la denuncia ejerc\u00eda la &nbsp;funci\u00f3n de Juez Quinto Civil del Circuito\u00bb; de &nbsp;ah\u00ed que, entonces, \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite que se adelanta dentro del proceso hipotecario &nbsp;aludido, no es il\u00edcito por cuanto el acreedor cesionario tiene &nbsp;todo el derecho a que se le cancele el cr\u00e9dito adeudado &nbsp;garantizado con el gravamen hipotecario que se encuentra vigente en &nbsp;la anotaci\u00f3n Nro. &nbsp;19 &nbsp; &nbsp;del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria; por lo que adem\u00e1s el accionante incurre en un &nbsp;yerro al afirmar que el bien se encuentra fuera del comercio por &nbsp;efectos de la inscripci\u00f3n de la demanda de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos SAS en &nbsp;liquidaci\u00f3n, pidi\u00f3 ser apartada del presente tr\u00e1mite, &nbsp;en el entendido que \u00abel &nbsp;cr\u00e9dito a cargo del se\u00f1or FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA, &nbsp;se ha cedido (\u2026), por lo tanto es el se\u00f1or JESUS &nbsp;OLIVEROS, quien para todos los efectos adquiri\u00f3 la calidad de &nbsp;nuevo acreedor, y por consiguiente el llamado a realizar cualquier &nbsp;tipo de negociaci\u00f3n para obtener el recaudo de la obligaci\u00f3n &nbsp;No. 400005050237450, y as\u00ed mismo legitimado para si es del &nbsp;caso hacer valer la garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera &nbsp;que \u00ablos &nbsp;hechos como las pretensiones relacionadas en la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, hacen referencia a procesos adelantados ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y son enteramente de su &nbsp;competencia, ning\u00fan tipo de v\u00ednculo relacionan estos &nbsp;hechos, frente a los objetivos, funciones y competencias propias de &nbsp;la [entidad]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio tras advertir que la presunta vulneraci\u00f3n alegada &nbsp;por la parte convocante se encuentra superada, pues la autoridad &nbsp;judicial querellada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, por &nbsp;auto del 6 de julio de 2023, \u00abImpuls[\u00f3] &nbsp;as\u00ed la causa, conforme las reglas de los juicios de &nbsp;pertenencia establecidas en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En este punto, conviene resaltar que el proceso &nbsp;se encuentra en etapa de integraci\u00f3n del contradictorio, por &nbsp;lo que, no es viable, como reclama el accionante, disponer a\u00fan &nbsp;la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble &nbsp;objeto de la litis (numeral 9\u00ba ib\u00eddem)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el convocante, alegando que, si bien \u00abcomparte &nbsp;a plena cabalidad\u00bb que &nbsp;se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, &nbsp;\u00abse &nbsp;guardo (sic) &nbsp;silencio &nbsp;en algunos aspectos\u00bb, reiterando &nbsp;lo esbozado en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si dentro del proceso de pertenencia seguido &nbsp;por el gestor contra Fredy Alberto Puerto Moncada y personas &nbsp;indeterminadas (n\u00b0 2022-00215), &nbsp;la autoridad judicial accionada &nbsp;lesion\u00f3 la garant\u00eda fundamental invocada, &nbsp;al &nbsp;no &nbsp;impartir el impulso correspondiente al tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que &nbsp;se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo en raz\u00f3n &nbsp;a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la &nbsp;situaci\u00f3n de mora judicial endilgada al Juzgado Cuarenta Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n a la falta de &nbsp;impulso del proceso de pertenencia seguido por aqu\u00ed &nbsp;interesado, fue corregida por el estrado encartado durante el curso &nbsp;de esta salvaguarda por auto del 6 &nbsp;de julio del a\u00f1o en curso, &nbsp;donde resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;quiera que se surti\u00f3 en debida forma el emplazamiento de FREDY &nbsp;ALBERTO PUERTO MONCADA y de las DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS de &nbsp;conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;48 del C. G. del P., se NOMBRA como curador ad-litem al abogado &nbsp;WILSON ALBERTO ORTIZ ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;a los autos y la respuesta de inscripci\u00f3n de demanda de la &nbsp;O.R.I.P. zona centro, obrantes a Derivados 027 y 028 del expediente &nbsp;digital y p\u00f3ngase en conocimiento de las partes, para los &nbsp;fines pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, mediante prove\u00eddo del &nbsp;pasado 3 de agosto, &nbsp;la juez convocada decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 &nbsp;Teniendo en cuenta la orden dada en el fallo de tutela y en &nbsp;observancia a la anotaci\u00f3n No. 019 del certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad del bien con FMI Nos. 50C-369292 se &nbsp;advierte la existencia de un acreedor hipotecario, por tanto, se &nbsp;ordena CITAR a BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y\/o quien haga sus veces de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 375 &nbsp;del C. G. del P. Parte actora s\u00edrvase proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 &nbsp;Comoquiera que el abogado WILSON ALBERTO ORTIZ ROJAS, no acept\u00f3 &nbsp;el nombramiento y requerimiento realizado por el despacho, se le &nbsp;releva del cargo en consecuencia, se NOMBRA como curador ad -litem al &nbsp;abogado ALFONSO GARCIA RUBIO. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 &nbsp;A fin de continuar con el tr\u00e1mite subsiguiente, se REQUIERE a &nbsp;la parte actora para que acredite en debida forma las diligencias &nbsp;pertinentes para vincular legalmente al acreedor con garant\u00eda &nbsp;real al proceso, en los estrictos t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;291 y 292 del C.G. del P., y atendiendo lo previsto en la ley 2213 de &nbsp;2022. Toda vez que las anteriores diligencias son requisitos &nbsp;indispensables en el tr\u00e1mite de este proceso, para lo cual se &nbsp;CONCEDE el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, so pena de &nbsp;tenerse por desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n, &nbsp;tal como lo advierte el art\u00edculo 317 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisi\u00f3n &nbsp;se notific\u00f3 al accionado el 6 de julio de 2023-, se muestra &nbsp; inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1\u00b0 mar. &nbsp;2023, rad. 00124-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impone ratificar la denegaci\u00f3n del auxilio implorado, porque &nbsp;la circunstancia descrita como vulneradora de la garant\u00eda &nbsp;superior invocada fue superada durante el diligenciamiento de la &nbsp;presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8404-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8404-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01498-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}