{"id":75661,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8418-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8418-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8418-2023\/","title":{"rendered":"STC8418 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8418-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8418-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01472-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo &nbsp;proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovi\u00f3 Ana &nbsp;Yelitza Pardo L\u00f3pez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;34 Civil del Circuito y 45 de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple (hoy 65 Civil Municipal de esta ciudad), ambos de &nbsp;esta localidad; &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al &nbsp;debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, \u00aben &nbsp;conexidad con la vivienda digna\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto\u00bb &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n de tenencia que se adelant\u00f3 &nbsp;ante el juzgado del circuito accionado, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;el tr\u00e1mite del que conoci\u00f3 el estrado municipal &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Banco &nbsp;Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA (BBVA Colombia) formul\u00f3 &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de tenencia contra Ana &nbsp;Yelitza Pardo L\u00f3pez, con la finalidad de que se declarara &nbsp;\u00abterminado &nbsp;el contrato de leasing habitacional\u2026 sobre el inmueble ubicado &nbsp;en la Calle 19 N\u00b0 96 C \u2013 38, Apartamento 202\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada \u00aba &nbsp;restituir[le]\u00bb &nbsp;el citado bien, que fue admitida por el Juzgado 34 Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 con auto del 4 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificada la demandada, contest\u00f3 el libelo y formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, que se abstuvo de tramitar el prenotado &nbsp;despacho judicial, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del primero de &nbsp;noviembre de 2022, por cuanto, en su concepto, \u00abno &nbsp;[era] procedente o\u00edr a la pasiva, toda vez que no fue &nbsp;allegada, constancia alguna, que acredite el dep\u00f3sito por el &nbsp;total de los c\u00e1nones adeudados, ni tampoco, aport\u00f3 los &nbsp;recibos de pago de los \u00faltimos tres periodos\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el \u00abnumeral &nbsp;3\u00b0 del art\u00edculo 384 del CGP\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, mediante providencia de esa misma fecha (primero de &nbsp;noviembre de 2022), se dict\u00f3 sentencia estimatoria de las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Contra a esas dos decisiones la demandada formul\u00f3 reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, recursos a los que decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite &nbsp;la sede judicial de conocimiento, mediante providencia del 26 de &nbsp;enero 2023, en aplicaci\u00f3n del \u00abinciso &nbsp;segundo y tercero del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del &nbsp;CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;De otro lado, BBVA &nbsp;Colombia promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra Ana &nbsp;Yelitza Pardo L\u00f3pez, libr\u00e1ndose orden de pago por el &nbsp;Juzgado 45 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 (hoy 65 Civil Municipal de esta ciudad), a trav\u00e9s &nbsp;de auto del 2 de septiembre de 2022, decisi\u00f3n que censur\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n la demandada, recurso desestimado con &nbsp;providencia del 24 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Posteriormente, la ejecutada reclam\u00f3 la suspensi\u00f3n del &nbsp;litigio, que fue negada con prove\u00eddo de 3 de marzo de esa &nbsp;anualidad, determinaci\u00f3n frente a la que la peticionaria &nbsp;formul\u00f3 reposici\u00f3n, que fue rechazada, por &nbsp;extempor\u00e1nea, con auto del 24 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Cumplido lo anterior, la demandada insisti\u00f3, en dos &nbsp;oportunidades, en su solicitud de suspensi\u00f3n del proceso, &nbsp;siendo negada con providencias del 17 de mayo y 23 de junio, &nbsp;decisiones todas de esta anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En s\u00edntesis, en &nbsp;lo que ata\u00f1e al proceso de restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;expres\u00f3 la gestora del resguardo que la sede judicial acusada &nbsp;debi\u00f3 remitir la demanda a la Superintendencia Financiera, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; &nbsp;que err\u00f3 al no escucharla en el juicio criticado y, por tanto, &nbsp;no darle tr\u00e1mite a los mecanismos defensivos que plante\u00f3; &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que el asunto se adelant\u00f3 por &nbsp;una v\u00eda que no corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Respecto &nbsp;al proceso ejecutivo, &nbsp;que actualmente conoce el Juzgado 65 &nbsp;Civil Municipal de esta ciudad, en resumen, cuestion\u00f3 la &nbsp;promotora que dicho estrado carece de competencia para conocer de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 24 &nbsp;del estatuto procesal civil; que el documento allegado como soporte &nbsp;del cobro, no constituye t\u00edtulo ejecutivo; y que debi\u00f3 &nbsp;suspenderse dicho juicio, conforme ella lo solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tras rendir &nbsp;informe sobre las actuaciones que adelant\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado, pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela por evidenciar que la misma resulta &nbsp;improcedente, atendiendo que las actuaciones realizadas dentro del &nbsp;proceso se han surtido de conformidad a la norma establecida y la &nbsp;naturaleza del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 63 Civil Municipal de esta localidad manifest\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;decisiones emitidas dentro de[l]\u2026 coactivo se han tomado con &nbsp;estricto apego a las normas constitucionales, procesales y &nbsp;comerciales vigentes que rigen la materia, por ende\u2026, se &nbsp;atiene a los fundamentos facticos y jur\u00eddicos contenidos en &nbsp;las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las diligencias no se verifica la existencia de respuestas &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, comoquiera que, de un lado, \u00abno &nbsp;se advierte que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el juez de conocimiento [del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia] sobrepase los l\u00edmites de la &nbsp;juridicidad o una hermen\u00e9utica m\u00ednimamente plausible\u00bb, &nbsp;habida cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;funcionario acusado aplic\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;que trae la norma 384 del C\u00f3digo General del Proceso, porque &nbsp;aunque se trata de un leasing financiero, el precepto 385 del ese &nbsp;ordenamiento, regulando los otros procesos de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia, expresamente dispuso que lo \u201cdispuesto en el art\u00edculo &nbsp;precedente se aplicar\u00e1&#8230; a la de cualquier clase de bienes &nbsp;dados en tenencia a t\u00edtulo distinto del arrendamiento\u201d, &nbsp;es decir, la reglas contenidas en aquella disposici\u00f3n &nbsp;relativas a los requisitos para ser \u201co\u00eddo en el &nbsp;proceso\u201d, configura una interpretaci\u00f3n razonable de los &nbsp;preceptos legales aplicables al caso controvertido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la ejecuci\u00f3n cuestionada, resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna &nbsp;la promoci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora insisti\u00f3 en sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela, se constata que la actora critic\u00f3 &nbsp;la legalidad: (i) &nbsp;de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia que promovi\u00f3 BBVA &nbsp;Colombia en su contra; y (ii) &nbsp;de la ejecuci\u00f3n que contra ella tambi\u00e9n impuls\u00f3 &nbsp;la referida entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este orden de ideas, en lo que ata\u00f1e a la primera de esas &nbsp;quejas, mem\u00f3rese &nbsp;que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo &nbsp;incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Descendiendo al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que la autoridad enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero &nbsp;que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto al &nbsp;rehusarse a escuchar a la demandada en el juicio criticado, &nbsp;desconoci\u00f3 la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha &nbsp;dictado esta Sala Especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Y es que, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar &nbsp;que la sanci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, no &nbsp;aplica para procesos de restituci\u00f3n de tenencia, impulsados &nbsp;con fundamento en contratos de leasing financiero, tem\u00e1tica &nbsp;sobre la cual se destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se advierte que mediante prove\u00eddo de 2 de &nbsp;diciembre de 2016, el estrado acusado dispuso no o\u00edr a la &nbsp;demandada, pues no cumpli\u00f3 con lo contemplado en el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo &nbsp;que no la tendr\u00eda en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026hasta &nbsp;tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el &nbsp;valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, &nbsp;tienen los c\u00e1nones y los dem\u00e1s conceptos adeudados, o &nbsp;en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago &nbsp;expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) \u00faltimos &nbsp;per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las &nbsp;consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos &nbsp;per\u00edodos, a favor de aquel (folio 161, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el 2 de diciembre de 2016 profiri\u00f3 sentencia, en la que se &nbsp;declar\u00f3 terminado el contrato y orden\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;del bien objeto de dicho convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo &nbsp;el anterior contexto, se &nbsp;concluye que el estrado criticado incurri\u00f3 en una v\u00eda &nbsp;hecho, comoquiera que no apreci\u00f3 la normatividad ni la &nbsp;jurisprudencia aplicable, pues consider\u00f3 que la demandada no &nbsp;deb\u00eda ser o\u00edda hasta que cancelara los c\u00e1nones &nbsp;denunciados por la demandante como debidos, conforme con lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 &nbsp;de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, &nbsp;concluy\u00f3 que, pese a que para la restituci\u00f3n de bienes &nbsp;entregados en leasing se hac\u00eda una remisi\u00f3n normativa a &nbsp;las disposiciones que regulan los procesos de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado, la misma no se hac\u00eda extensiva a la &nbsp;referida sanci\u00f3n. Norma que en este t\u00f3pico no sufri\u00f3 &nbsp;modificaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la referida Corporaci\u00f3n, en esa providencia precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado contemplado en el art\u00edculo 424 del &nbsp;C.P.C., no plantea ninguna discusi\u00f3n y por lo mismo resulta &nbsp;viable en tanto es la v\u00eda judicial que el legislador ha &nbsp;dise\u00f1ado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. &nbsp;Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por v\u00eda de &nbsp;este mecanismo de integraci\u00f3n normativa se restrinja de manera &nbsp;dr\u00e1stica el ejercicio del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitaci\u00f3n no &nbsp;fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante &nbsp;presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. &nbsp;De aceptarse dicha circunstancia, ello supondr\u00eda el &nbsp;desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasar\u00e1 a &nbsp;explicar m\u00e1s adelante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.8 &nbsp;En el presente caso, el fundamento jur\u00eddico que domina la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial controvertida corresponde al proceso &nbsp;abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u2026 En esta &nbsp;medida, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica no plantea mayor &nbsp;dificultad\u2026 Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha &nbsp;aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma procesal, se haga &nbsp;incluso respecto de aqu\u00e9l aparte normativo que restringe o &nbsp;limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal &nbsp;y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato &nbsp;de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato &nbsp;de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas caracter\u00edsticas &nbsp;de \u00e9ste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad &nbsp;a \u00e9ste \u00faltimo pues contiene otras caracter\u00edsticas &nbsp;jur\u00eddicas muy distintas, propias de otros contratos t\u00edpicos &nbsp;o propias a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.9 &nbsp;Por esta raz\u00f3n, cuando en el tr\u00e1mite del referido &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el accionado\u2026 &nbsp;aplic\u00f3 de manera anal\u00f3gica e integral el contenido del &nbsp;art\u00edculo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamaci\u00f3n &nbsp;del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de &nbsp;arrendamiento com\u00fan y corriente, incurri\u00f3 en un causal &nbsp;de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto &nbsp;sustantivo o material, justificado en una indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica del citado aparte normativo. En efecto, no pod\u00eda &nbsp;la autoridad judicial imponer\u2026 la restricci\u00f3n al &nbsp;ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en &nbsp;el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 &nbsp;del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo &nbsp;Legislador para su aplicaci\u00f3n a los contratos financieros como &nbsp;el leasing\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 &nbsp;Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atr\u00e1s &nbsp;explicado, dio origen igualmente [a] un defecto f\u00e1ctico, pues &nbsp;el juez al aplicar de manera estricta el art\u00edculo 424 de &nbsp;C.P.C. ignor\u00f3 por completo el material probatorio que la &nbsp;sociedad tutelante hab\u00eda expuesto en su contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que pon\u00eda &nbsp;en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento &nbsp;financiero\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la &nbsp;sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de &nbsp;an\u00e1lisis alguno por parte del Juzgado&#8230; En efecto esta &nbsp;instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 C.P.C., decidi\u00f3 &nbsp;no estudiar los argumentos jur\u00eddicos planteados en las &nbsp;objeciones de fondo, raz\u00f3n por la cual, le fue imposible &nbsp;advertir las diferencias jur\u00eddicas entre el contrato &nbsp;financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y &nbsp;tampoco pudo analizar los argumentos jur\u00eddicos que pon\u00edan &nbsp;en entredicho el real incumplimiento contractual alegado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, esta Sala en un caso de similares contornos, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;transgreden los derechos fundamentales del quejoso, ya que el &nbsp;fallador aplic\u00f3 de modo autom\u00e1tico el numeral 2\u00ba &nbsp;del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, a un caso que no era susceptible de la &nbsp;exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la norma en cita exige que el extremo pasivo en un proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado cancele los c\u00e1nones &nbsp;que el demandante alega como adeudados, con la finalidad de que aqu\u00e9l &nbsp;pueda ser escuchado dentro del proceso&#8230; No obstante, la &nbsp;jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia T-[734]\/13 &nbsp;de la Corte Constitucional, ha establecido que no es viable aplicar &nbsp;la sanci\u00f3n antes aludida en los eventos en los cuales los &nbsp;supuestos normativos no se cumplen, destacando que la misma no puede &nbsp;llevarse por analog\u00eda al campo de los juicios en que se pide &nbsp;la restituci\u00f3n de bienes cuya tenencia se entreg\u00f3 al &nbsp;demandado con fundamento en contratos de leasing financiero\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso bajo estudio el Juzgado acusado, al advertir que el gestor &nbsp;constitucional no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones que &nbsp;su demandante adujo adeudados por aqu\u00e9l, resolvi\u00f3 no &nbsp;escucharlo, a pesar de que el asunto se edific\u00f3 en un contrato &nbsp;de leasing financiero por el cual se le entreg\u00f3 la tenencia de &nbsp;una inmueble y que el demandado, en la oportunidad legal, contest\u00f3 &nbsp;la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones condensadas en la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al existir certeza respecto a que el juicio no se &nbsp;edific\u00f3 en un contrato de arrendamiento sino en uno de leasing &nbsp;financiero, se hac\u00eda inaplicable la exigencia contenida en el &nbsp;numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026 &nbsp;(CSJ STC4523-2016, 15 abr., rad. 2016-00126-01). (CSJ &nbsp;STC11330-2017. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n &nbsp;STC16045-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Bajo ese horizonte, revisado el prove\u00eddo de primero de &nbsp;noviembre de 2022, evidencia la Sala que el juzgado querellado &nbsp;desconoci\u00f3 los par\u00e1metros antes mencionados, comoquiera &nbsp;que para desechar los mecanismos defensivos que plante\u00f3 la &nbsp;demandada en el asunto objeto de censura constitucional, se limit\u00f3 &nbsp;a indicar que, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta la naturaleza del proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n, &nbsp;la causal invocada para promoverlo, encuentra el despacho, que, no es &nbsp;procedente o\u00edr a la pasiva, toda vez, que, no fue allegada, &nbsp;constancia alguna, que acredite el dep\u00f3sito por el total de &nbsp;los c\u00e1nones adeudados, ni tampoco, aport\u00f3 los recibos &nbsp;de pago de los \u00faltimos tres periodos\u00bb, &nbsp;postura que reiter\u00f3 en el auto de 26 de enero de los &nbsp;corrientes, que decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a los recursos &nbsp;que formul\u00f3 la quejosa contra la prenotada decisi\u00f3n de &nbsp;primero de noviembre, oportunidad en la que adicion\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inciso segundo y tercero del numeral 4\u00b0. Del art\u00edculo 384 &nbsp;del C.G.P., indica: \u201cSi la demanda se fundamenta en falta de &nbsp;pago de la renta o de servicios p\u00fablicos, cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n u otros conceptos a que est\u00e9 obligado el &nbsp;demandado en virtud del contrato, este no ser\u00e1 o\u00eddo en &nbsp;el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes &nbsp;del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con &nbsp;la demanda, tienen los c\u00e1nones y los dem\u00e1s conceptos &nbsp;adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos &nbsp;de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) &nbsp;\u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los &nbsp;correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la &nbsp;ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera &nbsp;que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 &nbsp;consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante &nbsp;el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de &nbsp;ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito &nbsp;respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el &nbsp;de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, la causal que se invoca es la mora y la parte &nbsp;demandada si bien es cierto se notific\u00f3 de la demandada, no ha &nbsp;dado cumplimiento a lo establecido en la norma transcrita, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no ser\u00e1 o\u00eddo y por ende no se da tr\u00e1mite &nbsp;a los recursos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Entonces, evidente es que &nbsp;que el fallador enjuiciado err\u00f3 al no dar tr\u00e1mite a los &nbsp;mecanismos defensivos que plante\u00f3 la hoy tutelante, con &nbsp;fundamento en una norma que no resultaba aplicable al juicio &nbsp;criticado, conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional &nbsp;antes citada, lo que impone la concesi\u00f3n del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En este punto, cabe a\u00f1adir que, como las consideraciones &nbsp;precedentes conllevan el quiebre del fallo que dirimi\u00f3 el &nbsp;litigio acusado, as\u00ed como tambi\u00e9n el auto que dispuso &nbsp;no escuchar a la demandada en ese asunto, la Corte se abstendr\u00e1, &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia, de pronunciarse sobre las dem\u00e1s &nbsp;quejas de la promotora del resguardo, comoquiera que los aspectos &nbsp;sobre los cuales \u00e9stas versan, habr\u00e1n de ser planteados &nbsp;ante la sede judicial acusada, quien es la llamada a resolver sobre &nbsp;dichas cuestiones, por lo que cualquier pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional resultar\u00eda prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en lo que ata\u00f1e a los reproches que esgrimi\u00f3 la &nbsp;gestora del resguardo frente a la ejecuci\u00f3n que se adelanta en &nbsp;su contra, se advierte, inicialmente, que dicho tr\u00e1mite se &nbsp;impuls\u00f3 con sustento en el contrato de leasing habitacional, &nbsp;cuyo incumplimiento se viene discutiendo en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia que conoce el juzgado del circuito accionado, lo que &nbsp;denota la estrecha relaci\u00f3n que existe entre los dos juicios &nbsp;criticados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la existencia del prenotado v\u00ednculo entre los dos asuntos &nbsp;cuestionados, dota de competencia a esta Corporaci\u00f3n para &nbsp;pronunciarse sobre las quejas que plante\u00f3 la promotora frente &nbsp;al proceso ejecutivo, las cuales se circunscriben a predicar que: (i) &nbsp;el &nbsp;estrado municipal accionado carece de competencia para conocer de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del &nbsp;estatuto procesal civil; (ii) &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;suspenderse dicho juicio; y (iii) &nbsp;el &nbsp;documento allegado como soporte del cobro, no constituye t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a los dos primeros de esos reproches, concluye &nbsp;la Sala que la solicitud de resguardo resulta &nbsp;inviable, por cuanto la &nbsp;quejosa dej\u00f3 de utilizar los medios de defensa judicial que &nbsp;tuvo a su alcance para conjurar la supuesta configuraci\u00f3n de &nbsp;las irregularidades que ahora denuncia por v\u00eda constitucional, &nbsp;conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;En primer lugar, respecto a la alegada falta de competencia del &nbsp;juzgado acusado para conocer del coercitivo materia de censura, con &nbsp;fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se advierte que la ejecutada omiti\u00f3 &nbsp;esgrimir tal situaci\u00f3n en el recurso de reposici\u00f3n que &nbsp;interpuso contra el mandamiento de pago, en acatamiento del mandato &nbsp;consignado en el art\u00edculo consagrado en el canon 4421 &nbsp;(numeral 3\u00b0) del citado compendio normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en la medida en que, en ese escenario, la quejosa se limit\u00f3 a &nbsp;alegar la existencia de un pleito pendiente entre los contendientes y &nbsp;la falta de competencia, pero debido a la cuant\u00eda, m\u00e1s &nbsp;no con soporte en la disposici\u00f3n antes citada (art\u00edculo &nbsp;24, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Por otra parte, se advierte que la actora tampoco formul\u00f3, &nbsp;oportunamente, reposici\u00f3n contra los prove\u00eddos que &nbsp;negaron la suspensi\u00f3n que reclam\u00f3, como se verific\u00f3 &nbsp;en el expediente contentivo del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la promotora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Respecto a la \u00faltima de las censuras previamente relacionadas, &nbsp;el &nbsp;amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que se torna &nbsp;prematuro, por &nbsp;cuanto el proceso criticado est\u00e1 en curso, sin que se hubiese &nbsp;siquiera proferido sentencia que resuelva sobre las excepciones &nbsp;meritorias propuestas, en la cual el juzgador accionado habr\u00e1 &nbsp;de pronunciarse, precisamente, sobre la viabilidad de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, como &nbsp;el referido litigio est\u00e1 en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda &nbsp;a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;resulta palmaria la &nbsp;impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 &nbsp;haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la &nbsp;autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la &nbsp;competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente &nbsp;al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CJS &nbsp;STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Cabe a\u00f1adir que, &nbsp;en casos como el de ahora, en los que la queja radica en que la parte &nbsp;ejecutada considera que el documento base de cobro no re\u00fane &nbsp;los requisitos de ley, el ruego tutelar se ha considerado prematuro &nbsp;cuando a\u00fan est\u00e1n pendientes de definici\u00f3n las &nbsp;defensas de m\u00e9rito planteadas ante el fallador natural, como &nbsp;aqu\u00ed ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que &nbsp;resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que &nbsp;dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligaci\u00f3n &nbsp;del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de &nbsp;que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposici\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque &nbsp;no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a &nbsp;los pronunciamientos del juez natural\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aun cuando en un tr\u00e1mite judicial sea propuesta y &nbsp;decidida adversamente una excepci\u00f3n previa, tramitada por v\u00eda &nbsp;de reposici\u00f3n en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos, ello &nbsp;no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los &nbsp;requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, que es lo que aduce el &nbsp;demandante constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, respecto a la revisi\u00f3n oficiosa de los t\u00edtulos &nbsp;que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de &nbsp;resolver si existe m\u00e9rito para continuar el cobro, &nbsp;insistentemente se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;dable a los juzgadores bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, y as\u00ed tambi\u00e9n de acuerdo con el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, volver, ex officio, sobre la &nbsp;revisi\u00f3n del \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora &nbsp;de dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que sobre el particular de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo esta Sala precis\u00f3, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. &nbsp;2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia &nbsp;sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por &nbsp;medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por &nbsp;el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que &nbsp;ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en &nbsp;esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que &nbsp;hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones &nbsp;4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del &nbsp;mandato constitucional enantes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, mal puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 &nbsp;lo ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento &nbsp;ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma &nbsp;pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb &nbsp;(se relieva). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 &nbsp;habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite &nbsp;en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo &nbsp;que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en &nbsp;plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n &nbsp;hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil &nbsp;adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos &nbsp;sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no &nbsp;meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s &nbsp;bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla &nbsp;igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo &nbsp;11\u00ba ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal &nbsp;puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, &nbsp;antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un &nbsp;defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia &nbsp;material\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al &nbsp;canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la &nbsp;\u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de &nbsp;revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o &nbsp;segunda instancia (ello es predicable, en l\u00ednea de &nbsp;general\u00edsimo principio, respecto de todos los procesos &nbsp;ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aqu\u00ed se &nbsp;viene tratando en particular), dado que, como se precis\u00f3 en &nbsp;CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos &nbsp;ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos &nbsp;interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a &nbsp;pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado &nbsp;que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las &nbsp;sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el &nbsp;previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan &nbsp;eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre &nbsp;el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal\u201d [\u2026]\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y &nbsp;tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre &nbsp;la litis, inclusive de forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa &nbsp;respecto del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a &nbsp;esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a &nbsp;trav\u00e9s de excepciones de fondo, en aras de propender por la &nbsp;econom\u00eda procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de &nbsp;erigirse en la prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no &nbsp;pod\u00eda, motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n &nbsp;del proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan &nbsp;le ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; &nbsp;otro entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente &nbsp;que el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica &nbsp;regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con &nbsp;alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en &nbsp;manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado &nbsp;constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la &nbsp;estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido. &nbsp;(CSJ STC4808-2017) (reiterada &nbsp;en STC433-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria parcial del &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, en lo que ata\u00f1e &nbsp;al juicio de restituci\u00f3n de tenencia cuestionado, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto las &nbsp;providencias de primero de noviembre de 2022 y toda la actuaci\u00f3n &nbsp;que dependa de esas decisiones, proceda a dictar una nueva &nbsp;determinaci\u00f3n que atienda los razonamientos expuestos en la &nbsp;parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, &nbsp;espec\u00edficamente, en lo tocante al juicio ejecutivo &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;parcialmente la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;con alcance parcial el &nbsp;amparo al derecho al debido proceso de Ana &nbsp;Yelitza Pardo L\u00f3pez. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin efecto las &nbsp;providencias de primero de noviembre de 2022 dentro del proceso &nbsp;criticado (radicaci\u00f3n 11001-31-03-034-2022-00214), &nbsp;a trav\u00e9s de las cuales decidi\u00f3 no o\u00edr a la &nbsp;demandada y dict\u00f3 sentencia, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n todas las actuaciones que de dichas &nbsp;determinaciones se desprendieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, &nbsp;contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictar\u00e1 &nbsp;un nuevo prove\u00eddo, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se &nbsp;confirma el &nbsp;fallo impugnado, pero por las consideraciones que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;copia &nbsp;de esta providencia al a &nbsp;quo constitucional &nbsp;para que vele por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su aparte pertinente, establece la disposici\u00f3n en cita que: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;beneficio de excusi\u00f3n y los hechos que configuren excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8418-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8418-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01472-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo &nbsp;proferido el 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