{"id":75664,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8425-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8425-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8425-2023\/","title":{"rendered":"STC8425 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8425-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>STC8425-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-00780-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 25 de julio de &nbsp;2023 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que Iv\u00e1n Enrique, Claudia Andrea y Luis Eduardo &nbsp;Mojica Ospina instauraron &nbsp;contra el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaria Tercera de &nbsp;Familia, ambos de esta ciudad, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2023-00153. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, invocaron la guarda de &nbsp;los derechos al &nbsp;debido proceso, &nbsp;defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;trasgredidos por el estrado convocado con la providencia de 17 de &nbsp;abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujeron que la Comisaria de Familia declar\u00f3 no &nbsp;probados los hechos denunciados y neg\u00f3 las pretensiones en la &nbsp;medida de protecci\u00f3n que les promovi\u00f3 Andrea del Pilar &nbsp;Villalba (24 feb. 2023), &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;que aquella impugn\u00f3 precisando que en los pr\u00f3ximos 5 &nbsp;d\u00edas aportar\u00eda la sustentaci\u00f3n; motivo por el &nbsp;cual, en reiteradas ocasiones indagaron con dicha dependencia \u00absi &nbsp;el Despacho hab\u00eda recibido el escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;por parte de los denunciantes, por lo que esta entidad mencion\u00f3 &nbsp;en diferentes oportunidades diferentes circunstancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que el 28 de marzo dialogaron telef\u00f3nicamente con la &nbsp;Secretaria, quien les indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;solicitud s\u00f3lo se puede realizar por medio de derecho de &nbsp;petici\u00f3n, aun cuando se hizo la claridad de que no necesitaba &nbsp;dicho requisito, ya que, el requirente era parte dentro del proceso &nbsp;de manera activa, aun as\u00ed, se radica escrito el mismo d\u00eda\u00bb &nbsp;y, &nbsp;hasta el 3 de abril recibieron respuesta, seg\u00fan la cual, &nbsp;efectivamente \u00abse &nbsp;radic\u00f3 impugnaci\u00f3n &nbsp;frente a esa entidad\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;embargo, buscaron en el sistema de la Rama Judicial y no encontraron &nbsp;informaci\u00f3n al respecto; adem\u00e1s, el abogado de Andrea &nbsp;tampoco les notific\u00f3 esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que el d\u00eda 18 siguiente presentaron escrito como \u00abno &nbsp;recurrentes\u00bb y, &nbsp;como no obtuvieron pronunciamiento alguno, el 19 de mayo buscaron en &nbsp;la p\u00e1gina web &nbsp;\u00abencontrando &nbsp;que aparec\u00eda n\u00famero radicado N\u00ba &nbsp;110013110014-202300153 en el Juzgado 14 de Familia del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, en donde el 17 de abril hab\u00edan tomado decisi\u00f3n &nbsp;sobre la impugnaci\u00f3n impetrada por la parte actora, donde &nbsp;revocaban la decisi\u00f3n realizada por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que en las diligencias del a &nbsp;quem &nbsp;aparece que el 2 de mayo lleg\u00f3 de la Comisaria de Familia \u00abel &nbsp;escrito como no recurrentes, por lo que el Despacho en decisi\u00f3n &nbsp;posterior, decide no tenerlo en cuenta, por cuanto ya hay una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyeron &nbsp;que no se hizo una ponderaci\u00f3n adecuada y pertinente de los &nbsp;elementos de prueba aportados y, que los denominados \u00abpanfletos\u00bb, &nbsp;fueron &nbsp;documentos donde noticiaban \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n o avisos donde se le solicitaba informaci\u00f3n &nbsp;sobre qui\u00e9nes habitaban los inmuebles por seguridad de la &nbsp;copropiedad (\u2026)\u00bb, &nbsp;por lo que no hubo ninguna clase de acoso ni hostigamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Catorce de Familia de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 link &nbsp;de acceso a la lid &nbsp;objetada (rad. 2023-00153) y precis\u00f3 que luego de dictar &nbsp;sentencia el 17 de abril de 2023, devolvi\u00f3 el expediente a la &nbsp;entidad de origen (29 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisaria Tercera de Familia defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;proceder y relat\u00f3 que el 3 de abril envi\u00f3 mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico al procurador judicial de los demandados la &nbsp;\u00absustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la parte accionante\u00bb y, &nbsp;a los 15 d\u00edas posteriores, \u00e9ste ados\u00f3 &nbsp;\u00abcontestaci\u00f3n &nbsp;a la impugnaci\u00f3n como no recurrente\u00bb &nbsp;(18 &nbsp;abr.) y \u00abel &nbsp;mismo se envi\u00f3 al Juzgado 14 de Familia en fecha 28 de abril &nbsp;de 2023 y que en las diligencias del Juzgado se encuentra informe &nbsp;secretarial del 2 de mayo de 2023 que pasa: \u201c&#8230;Al Despacho de &nbsp;la se\u00f1ora Juez. Con contestaci\u00f3n impugnaci\u00f3n&#8230;\u201d &nbsp;y auto de la misma fecha del Juzgado que ordena no tenerse en cuenta &nbsp;el escrito-toda vez que mediante providencia de 17 de abril de 2023\u00bb &nbsp;se solvent\u00f3 &nbsp;de fondo lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;el ruego, tras colegir que la determinaci\u00f3n de 2 de mayo \u00abno &nbsp;resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues el &nbsp;escrito con el cual los accionantes se pronunciaron sobre el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n incoado por do\u00f1a &nbsp;ANDREA, en &nbsp;contra de la determinaci\u00f3n del 24 de febrero, fue &nbsp;extempor\u00e1neo, pues se present\u00f3 mediante correo del 18 &nbsp;de abril, calenda para la cual ya se hab\u00eda desatado el recurso &nbsp;de alzada correspondiente (17 de abril de 2023), (\u2026), pues, &nbsp;desde el 3 de abril, la autoridad administrativa les puso en &nbsp;conocimiento la sustentaci\u00f3n del recurso hecha por la actora &nbsp;y, desde esa fecha, pudieron ejercer el derecho de r\u00e9plica que &nbsp;les asist\u00eda, pero lo hicieron de manera tard\u00eda, de modo &nbsp;que deben atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el prove\u00eddo de 17 de abril tampoco resulta alejado de la &nbsp;realidad procesal, toda vez que \u00abtuvo &nbsp;en cuenta, para su pronunciamiento, el material probatorio obrante &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores replicaron &nbsp;iterando los argumentos del escrito genitor, aduciendo que \u00abel &nbsp;Tribunal en su decisi\u00f3n omite lo argumentado por la parte &nbsp;accionante, donde se\u00f1ala s\u00f3lo el tema de las &nbsp;solicitudes impetradas por la parte requirente a la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia 3 de Santa Fe al solicitarle informaci\u00f3n respecto a &nbsp;la impugnaci\u00f3n impetrada por la parte quejosa en el proceso de &nbsp;solicitud de medida de protecci\u00f3n, sino que adem\u00e1s &nbsp;desconoce el asunto alegado en la tutela misma sobre las obligaciones &nbsp;que tienen las partes en la debida y recta actuaci\u00f3n dentro &nbsp;del procedimiento, el cual la normatividad vigente se\u00f1ala como &nbsp;obligaci\u00f3n el notificar a las partes de dicha actuaci\u00f3n, &nbsp;argumento se\u00f1alado en la misma y a la cual, no hizo expresi\u00f3n &nbsp;alguna respecto a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron que \u00abla &nbsp;Comisar\u00eda de Familia, una vez analizadas los elementos de &nbsp;prueba, corrobora que las pruebas arrimadas por parte de los &nbsp;requeridos, sobrepasa m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia procesal &nbsp;para el cumplimiento del fin de la prueba, donde derruye con creces &nbsp;lo argumentado por la parte denunciante. Es evidente que la Comisar\u00eda &nbsp;analiz\u00f3 los testimonios realizados, en donde las &nbsp;gesticulaciones, expresiones corporales, e incluso el tono como se &nbsp;fueron decantando las pruebas testimoniales, a\u00fan m\u00e1s &nbsp;con el sustento de pruebas documentales en donde van en directa &nbsp;contrav\u00eda a lo pretendido por la parte denunciante, vislumbr\u00f3 &nbsp;directamente que nos asist\u00eda la raz\u00f3n ya que los &nbsp;elementos de prueba se analizaron en un escenario contextualizado, en &nbsp;donde la verdad probatoria super\u00f3 con creces, lo pretendido &nbsp;por la parte denunciante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En &nbsp;el sub &nbsp;lite &nbsp;los precursores reprochan el veredicto de 17 de abril de 2023, &nbsp;mediante el cual el Juzgado &nbsp;Catorce de Familia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el expedido por la &nbsp;Comisaria de Familia de esta misma urbe &nbsp;(24 feb. 2023), en la medida de protecci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;2023-00153, &nbsp;empero, el mismo no &nbsp;luce &nbsp;antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece, &nbsp;en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis &nbsp;de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre &nbsp;el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del &nbsp;acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye &nbsp;del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, inicialmente plante\u00f3 que los argumentos de la &nbsp;alzada radican en que \u00abse &nbsp;presentaron las suficientes pruebas documentales y testimoniales\u00bb &nbsp;para &nbsp;demostrar \u00ablos &nbsp;hechos de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica de que ha &nbsp;sido v\u00edctima la accionante por medio de las amenazas e &nbsp;intimidaciones, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la &nbsp;revocatoria de la decisi\u00f3n y en su lugar, se imponga la medida &nbsp;de protecci\u00f3n definitiva a favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trajo &nbsp;a colaci\u00f3n la reglamentaci\u00f3n vigente tendiente a &nbsp;resguardar a las personas que son v\u00edctimas de la \u00abviolencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb &nbsp;y explic\u00f3 &nbsp;lo concerniente a la \u00abviolencia &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;memorando &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n \u00abordena &nbsp;a las autoridades judiciales emitir sus decisiones con perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero, con miras a proteger los derechos de las mujeres &nbsp;v\u00edctimas de violencia intrafamiliar\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;Corte Constitucional ha establecido que el enfoque de g\u00e9nero &nbsp;implica para el juzgador, entre otras, flexibilizar la carga &nbsp;probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, &nbsp;privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas &nbsp;\u00faltimas resulten insuficientes, y efectuar un an\u00e1lisis &nbsp;r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la &nbsp;violencia 2 , m\u00e1xime en aquellos casos que, como en el &nbsp;presente, se trata de agresiones que ocurren en la intimidad de la &nbsp;familia y son perpetrados por personas que pertenecen o que &nbsp;pertenecieron al n\u00facleo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cit\u00f3 una a una las pruebas recaudadas y emprendi\u00f3 su &nbsp;an\u00e1lisis para colegir que evidentemente la accionante hab\u00eda &nbsp;tenido quebrantos de salud emocional, tal como se constata en el &nbsp;concepto psiqui\u00e1trico de la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s, &nbsp;en el que se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ANDREA DEL PILAR VILLALBA SAAVEDRA, para el 16 de noviembre de 2022, &nbsp;\u201cpresenta s\u00edntomas depresivos agudos que se han &nbsp;perpetuado por situaciones que describe como el hostigamiento, la &nbsp;intimidaci\u00f3n y amenazas de parte de los hijos de su esposo, &nbsp;seg\u00fan expresa su relato. En la actualidad la paciente presenta &nbsp;un estado emocional prevalente de miedo y desvalimiento, que refiere &nbsp;se relaciona con la posibilidad de que estas amenazas se materialicen &nbsp;y frene al peligro de quedar despojada de su lugar de vivienda\u201d; &nbsp;que la paciente recibe \u201ctratamiento antidepresivo y &nbsp;acompa\u00f1amiento psicoterap\u00e9utico, que requiere continuar &nbsp;recibiendo a largo plazo\u201d; condici\u00f3n de salud que aun &nbsp;cuando la padece de tiempo atr\u00e1s, seg\u00fan lo refiri\u00f3 &nbsp;la declarante MAR\u00cdA DEL CARMEN SAAVEDRA TRIANA, se agudiz\u00f3 &nbsp;el 28 de octubre de 2022, pues as\u00ed lo refiri\u00f3 la citada &nbsp;declarante cuando afirm\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de la &nbsp;amenaza de CLAUDIA ANDREA MOJIA OSPINA que la iban a desalojar del &nbsp;apartamento a las buenas o a las malas. Estuvo como 3 o 4 d\u00edas &nbsp;recluida en la cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s\u201d, hecho que le &nbsp;consta porque fue ella quien la intern\u00f3 y le llev\u00f3 sus &nbsp;cosas como el cepillo, crema. Declarante que adicionalmente, expuso &nbsp;que la abogada Melisa la llam\u00f3 a la deponente, dici\u00e9ndole &nbsp;que deb\u00eda ella (la testigo) entregar las llaves para hacer la &nbsp;diligencia a la que ven\u00eda el arquitecto para ellos \u201centrar &nbsp;y tomar posesi\u00f3n del apartamento \u2026\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que claramente existen conflictos entre los extremos de la Litis &nbsp;suscitados &nbsp;por la administraci\u00f3n de los bienes que corresponden a la &nbsp;sucesi\u00f3n del hoy fallecido Jos\u00e9 Iv\u00e1n Mojica &nbsp;Corzo, \u00abesposo &nbsp;de la aqu\u00ed accionante, lo que sin duda alguna han conllevado &nbsp;al desmejoramiento del estado de salud de la accionante, pues seg\u00fan &nbsp;la declarante MAR\u00cdA DEL CARMEN SAAVEDRA, su hija, ha recibido &nbsp;hostigamientos por parte de sus hijastros con el prop\u00f3sito que &nbsp;haga entrega de las llaves de un apartamento, lo que ha conllevado el &nbsp;menoscabo del estado de salud de la accionante, al punto que, se &nbsp;reitera, fue internada el 28 de octubre de 2022 seg\u00fan lo &nbsp;refiri\u00f3 la testigo, atenci\u00f3n m\u00e9dica que resulta &nbsp;corroborada con el ejemplar de la historia cl\u00ednica que milita &nbsp;a folio 187 de las presentes diligencias de fecha 28 de octubre de &nbsp;2022, siendo esa la fecha de ingreso al centro hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que ciertamente la abogada de los hermanos Mojica Ospina refiri\u00f3 &nbsp;que Andrea del Pilar no ha recibido \u00abninguna &nbsp;comunicaci\u00f3n por parte de los aqu\u00ed demandados, dado que &nbsp;siempre se ha llamado a la se\u00f1ora ANDREA DEL PILAR, ella no &nbsp;contesta y que son los abogados quienes han tratado directamente los &nbsp;asuntos\u00bb, no &nbsp;obstante, \u00abla &nbsp;deponente no logra desvirtuar lo afirmado por la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;DEL CARMEN SAAVEDRA, pues ning\u00fan hecho puede referir en torno &nbsp;al quebrantamiento del estado de salud de la accionante a causa de la &nbsp;actitud que han tomado los herederos del hoy fallecido JOS\u00c9 &nbsp;IV\u00c1N MOJICA CORZO para con la citada ciudadana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que bastaban las anteriores reflexiones para deducir, contrario a lo &nbsp;definido por la Comisar\u00eda, que en el sub &nbsp;examine &nbsp;resultaba necesario, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abimponer &nbsp;una medida de protecci\u00f3n a favor de la accionante y a cargo de &nbsp;los aqu\u00ed demandados, de all\u00ed que deba revocarse la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada y consecuentemente, disponer, a favor de la &nbsp;se\u00f1ora ANDREA DEL PILAR VILLALBA SAAVEDRA y en contra de los &nbsp;se\u00f1ores IV\u00c1N ENRIQUE, CLAUDIA ANDREA y LUIS EDUARDO &nbsp;MOJICA OSPINA una medida de protecci\u00f3n consistente en que &nbsp;cesen de inmediato y sin ninguna condici\u00f3n, todo acto de &nbsp;provocaci\u00f3n, agresi\u00f3n, intimidaci\u00f3n, amenaza, &nbsp;agravio, acoso f\u00edsico o por v\u00eda telef\u00f3nica o &nbsp;cualquier otro acto de violencia que cause da\u00f1o tanto f\u00edsico &nbsp;como emocional a la accionante en cualquier lugar donde se encuentren &nbsp;p\u00fablico, privado o en su sitio de trabajo; se ordenar\u00e1 &nbsp;a la Comisar\u00eda de Familia cognoscente fije fecha y hora para &nbsp;el seguimiento de la medida impuesta y se advertir\u00e1 a los &nbsp;demandados las consecuencias que conlleva el desconocimiento de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n impuesta como son las sanciones a las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n ordenadas por este Despacho, so pena de &nbsp;hacerse acreedores (el incumplido) a las sanciones establecidas en el &nbsp;Art\u00edculo 7o de la Ley 294 de 1996, modificado por el Art\u00edculo &nbsp;4\u00b0. de la Ley 575 de 2000 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2- &nbsp;Independientemente &nbsp;que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto &nbsp;alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quieren los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la contienda, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la &nbsp;finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera &nbsp;instancia para discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;autoridad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 &nbsp;y STC2419-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;lo que concierne con el escrito denominado \u00abcontestaci\u00f3n &nbsp;a impugnaci\u00f3n como no recurrente\u00bb en &nbsp;el que, adem\u00e1s el abogado de los gestores aleg\u00f3 lo &nbsp;pertinente al incumplimiento de su contraparte \u00abrespecto &nbsp;de su deber de remitir copia de su recurso\u00bb, &nbsp;del &nbsp; expediente se constata que fue recibido por la Comisar\u00eda el 18 &nbsp;de abril y remitido al superior el d\u00eda 28 siguiente, motivo &nbsp;por el que, este no lo tuvo en cuenta, dado que \u00abmediante &nbsp;providencia de 17 de abril de 2023, resolvi\u00f3 la alzada &nbsp;impetrada (\u2026), lo que hace que el escrito de marras resulte &nbsp;extempor\u00e1neo\u00bb (2 &nbsp;may.), interlocutorio que qued\u00f3 &nbsp;en firme en raz\u00f3n a que no fue refutado, pese a que contra el &nbsp;mismo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, no pueden los querellantes valerse de la &nbsp;\u00abtutela\u00bb &nbsp;para &nbsp;disculpar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era la Litis &nbsp;civil, el sendero propicio donde deb\u00eda hacer prevalecer los &nbsp;planteamientos que ac\u00e1 expone, debido al car\u00e1cter &nbsp;residual del medio tuitivo STC6663-2018, &nbsp;citada en STC1161-2023, STC7966-2018 y STC3119-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3- &nbsp;En &nbsp;lo que respecta a la queja de los impugnantes, relacionadas con que &nbsp;el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre \u00ablas &nbsp;solicitudes &nbsp;impetradas por la parte requirente a la Comisar\u00eda de Familia 3 &nbsp;de Santa Fe al solicitarle informaci\u00f3n respecto a la &nbsp;impugnaci\u00f3n impetrada por la parte quejosa en el proceso de &nbsp;solicitud de medida de protecci\u00f3n, sino que adem\u00e1s &nbsp;desconoce el asunto alegado en la tutela misma sobre las obligaciones &nbsp;que tienen las partes en la debida y recta actuaci\u00f3n dentro &nbsp;del procedimiento, el cual la normatividad vigente se\u00f1ala como &nbsp;obligaci\u00f3n el notificar a las partes de dicha actuaci\u00f3n, &nbsp;argumento se\u00f1alado en la misma y a la cual, no hizo expresi\u00f3n &nbsp;alguna respecto a la misma\u00bb, resulta &nbsp;pertinente traer a colaci\u00f3n el informe rendido por la &nbsp;secretaria de la Comisar\u00eda de Familia, en el que expuso &nbsp;concretamente \u00abno &nbsp;me consta que el mencionado Dr. haya llamado, es falso que en esta &nbsp;fecha yo haya hablado con el Dr. toda vez que el tel\u00e9fono no &nbsp;se encuentra en mi oficina, ese d\u00eda me encontraba en el &nbsp;Despacho, no obstante, ese d\u00eda no fui requerida a atender &nbsp;ninguna llamada telef\u00f3nica. De otra parte, adicional a lo &nbsp;informado, es importante aclarar que en fecha 30 de marzo de 2023 ha &nbsp;sido la UNICA oportunidad en la que yo he hablado y\/o atendido al Dr. &nbsp;Carlos Alberto Romero Espinosa y para esta primera y \u00fanica vez &nbsp;que he atendido al mencionado Dr. Fue por v\u00eda telef\u00f3nica, &nbsp;toda vez que el 30 de marzo de 2023 en horas de la tarde fue &nbsp;requerida a atender una llamada telef\u00f3nica al tel\u00e9fono &nbsp;de la Comisaria de Familia, hable con quien manifest\u00f3 &nbsp;identificarse como el abogado Carlos Romero y de lo que deje &nbsp;constancia dentro del expediente Medida de Protecci\u00f3n 399 de &nbsp;2022 (\u2026)\u00bb y, &nbsp;al revisarse dicho expediente, \u00fanicamente milita a folio 234 &nbsp;dicha anotaci\u00f3n, sin que se avizoren m\u00e1s constancias &nbsp;y\/o requerimientos de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, obra correo electr\u00f3nico de la Comisaria de &nbsp;Familia dirigido al abogado de los demandados &nbsp;Mojica Ospina (3 abr. 2023), mediante el cual le comunica que s\u00ed &nbsp;se \u00abpresent\u00f3 &nbsp;ampliaci\u00f3n del Recurso de Apelaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;adjunt\u00f3 dicho archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;entonces, que contrario a lo afirmado por los recurrentes, lo &nbsp;acreditado es que s\u00ed fueron informados de la \u00abampliaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que present\u00f3 su contraparte, &nbsp;por lo que no se vislumbra omisi\u00f3n o actuar negligente en ese &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4- &nbsp;Lo &nbsp;discurrido conlleva a la refrendaci\u00f3n del fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8425-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; STC8425-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-00780-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 25 de julio de &nbsp;2023 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}