{"id":75669,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8432-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8432-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8432-2023\/","title":{"rendered":"STC8432 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8432-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8432-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01443-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 11 de julio de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, en el amparo que promovi\u00f3 Italcol S.A. &nbsp;contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso de acci\u00f3n &nbsp;revocatoria 2021-840-00026. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora pretende que se ordene al juez proferir una nueva sentencia en &nbsp;la que reconozca las excepciones de fondo presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que celebr\u00f3 contrato de compraventa para &nbsp;adquirir los activos de Pisc\u00edcola Coolfish S.A.S. (4 may. &nbsp;2018) a valor de mercado, dado que esa sociedad recientemente hab\u00eda &nbsp;tomado la decisi\u00f3n de cambiar su enfoque y l\u00ednea de &nbsp;negocio (abr. 2018), por lo que no usar\u00eda m\u00e1s esos &nbsp;bienes. Previo a la operaci\u00f3n efectu\u00f3 un estudio &nbsp;diligente y suficiente, de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;financiera y corporativa de la sociedad vendedora y asegur\u00f3 &nbsp;que para ese momento el negocio le representaba una mejora en su &nbsp;liquidez y disminuci\u00f3n de gastos improductivos, as\u00ed &nbsp;como anot\u00f3 que dicha sociedad no ten\u00eda procesos de &nbsp;reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n activos, ten\u00eda un &nbsp;patrimonio positivo para pagar pasivos, entre otros. D\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato, Pisc\u00edcola &nbsp;Coolfish S.A.S. inici\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n (18 &nbsp;may. 2023) y, posteriormente, solicit\u00f3 finalizarlo e iniciar &nbsp;la liquidaci\u00f3n judicial (21 jul. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente, &nbsp;la sociedad Babillos Fish S.A.S., En Reorganizaci\u00f3n, demand\u00f3 &nbsp;en acci\u00f3n revocatoria, el contrato de compraventa de activos &nbsp;enunciado, debido a que represent\u00f3 un detrimento para sus &nbsp;acreedores concursales. La Superintendencia profiri\u00f3 sentencia &nbsp;en contra de los demandados, la cual, la gestora esgrimi\u00f3, &nbsp;adolece de defecto f\u00e1ctico por no valorar adecuadamente los &nbsp;estados financieros, el contrato de compraventa, el Certificado de &nbsp;Existencia y Representaci\u00f3n Legal y el Acta de Asamblea 048, &nbsp;as\u00ed como se configur\u00f3 un defecto material por indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 74 #1 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, se desconoci\u00f3 tanto precedente vertical como horizontal &nbsp;y se vulner\u00f3 la constituci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades contest\u00f3 los hechos de la &nbsp;tutela en los que aclar\u00f3 que lo decidido no fue por la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de compraventa de activos en el &nbsp;periodo de sospecha, sino que, parte de los activos fueron entregados &nbsp;como daci\u00f3n en pago por deudas anteriores de la vendedora en &nbsp;favor de la compradora, a sabiendas esta \u00faltima de que la &nbsp;situaci\u00f3n cr\u00edtica de aquella, lo que en \u00faltimas &nbsp;gener\u00f3 una alteraci\u00f3n en la prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos. Adicionalmente, defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;decisi\u00f3n, as\u00ed como solicit\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la &nbsp;impulsora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo por &nbsp;razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora &nbsp;impugn\u00f3. Afirm\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 el &nbsp;an\u00e1lisis de la mayor\u00eda de los cargos formulados y solo &nbsp;se adentr\u00f3 en una parte peque\u00f1a de ellos y, &nbsp;posteriormente, reiter\u00f3 los argumentos principales de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, la acci\u00f3n revocatoria objeto de estudio gir\u00f3 en &nbsp;torno al contrato de compraventa de activos celebrado (4 may. 2018) &nbsp;d\u00edas antes a que la vendedora &#8211; Pisc\u00edcola &nbsp;Coolfish S.A.S. &nbsp;\u2013 &nbsp;solicitara la apertura a un proceso de reorganizaci\u00f3n (18 may. &nbsp;2023). El negocio transfer\u00eda los activos enlistados en los &nbsp;anexos del contrato, mientras que el precio correspondi\u00f3 a un &nbsp;valor de $455.000.000, pagaderos de dos formas: Un primer pago se &nbsp;dar\u00eda con la compensaci\u00f3n de la deuda insoluta por &nbsp;crisis que ten\u00eda la vendedora en favor de la compradora por &nbsp;suministro de concentrado de peces que no hab\u00eda sido objeto de &nbsp;pago por valor de $197.588.790 \u2013 con &nbsp;facturas desde &nbsp;12 oct. 2017 a 7 mar. 2018 &nbsp;\u2013, mientras que el valor restante \u2013 $226.467.199 &nbsp;\u2013 se pagar\u00eda mediante el suministro futuro de &nbsp;concentrado para peces. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja medular de la accionante se dirige contra la decisi\u00f3n de &nbsp;la judicatura de revocar parcialmente el contrato de compraventa de &nbsp;activos, dado que la fracci\u00f3n pagada mediante el cruce de la &nbsp;deuda que para ese momento exist\u00eda se dio en detrimento de la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de la sociedad Pisc\u00edcola &nbsp;Coolfish S.A.S. Para ello, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 que &nbsp;el Despacho incurri\u00f3 en i) &nbsp;defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente por &nbsp;interpretar de forma errada y contraevidente el art\u00edculo 74, &nbsp;numeral 1\u00ba, en lo relativo a la buena fe y dado que no tuvo en &nbsp;consideraci\u00f3n que se demostr\u00f3 que el prop\u00f3sito &nbsp;del contrato fue la colaboraci\u00f3n del deudor para salir de la &nbsp;crisis financiera y ii) &nbsp;defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n dado que no &nbsp;valor\u00f3 o no se pronunci\u00f3 los estados financieros de &nbsp;marzo de 2018, el Acta de Accionistas 048, el contrato de compraventa &nbsp;y el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la &nbsp;sociedad, que acreditaban que exist\u00eda suficiencia patrimonial &nbsp;de la pisc\u00edcola al momento de celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada &nbsp;no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, dado que interpret\u00f3 &nbsp;los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 bajo una &nbsp;hermen\u00e9utica razonable y con apoyo en sentencias &nbsp;constitucionales, as\u00ed como valor\u00f3 las probanzas de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;establecer que el contrato de compraventa de activos deb\u00eda ser &nbsp;revocado parcialmente por atentar contra la prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial sin que &nbsp;se haya demostrado la buena fe por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a las exigencias para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;revocatoria inserta en los art\u00edculos 74 y 75 de la ley de &nbsp;insolvencia precitada, la Superintendencia de Sociedades indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVamos &nbsp;a iniciar con lo que son los elementos de la acci\u00f3n &nbsp;revocatoria. Es que para que prospere una acci\u00f3n revocatoria, &nbsp;los art\u00edculos 74 y 75 de la Lay 1116 de 2006 establecen unos &nbsp;requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda se proponga por cualquiera de los acreedores y el promotor o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidador del concursado o por oficio en caso de daciones en pago y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actos a t\u00edtulo gratuito<\/p>\n<p>2. Que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya operado la caducidad de 6 meses a partir de la ejecutoria de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/p>\n<p>3. Que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acto o negocio haya realizado por el deudor en detrimento de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio.<\/p>\n<p>4. Que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acto o negocio haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectado el orden de prelaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n<p>5. Que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cubrir los cr\u00e9ditos reconocidos.<\/p>\n<p>6. Que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acto se haya celebrado dentro del periodo de sospecha entre 18, 24 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 meses anteriores al inicio del proceso concursal respectivo<\/p>\n<p>7. Y que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparezca que el adquirente haya obrado de buena fe.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;profundiz\u00f3 sobre los requisitos de la causaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios a los dem\u00e1s acreedores y ausencia de buena fe y la &nbsp;inversi\u00f3n de su carga probatoria, para lo que afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera medida sobre el perjuicio de acreedores o la prelaci\u00f3n &nbsp;de pagos. El acto demandado ha debido tener un impacto en el &nbsp;patrimonio de la deudora. Es decir que haya ocasionado la situaci\u00f3n &nbsp;de insolvencia o al menos haberla agravado. Ello puede ocurrir de &nbsp;varias maneras, ambas comprendidas en el primer inciso del art\u00edculo &nbsp;74 de la Ley 1116 de 2006. Una de ellas se presenta cuando el acto &nbsp;revocable re\u00fane los activos disponibles e increment\u00f3 la &nbsp;insuficiencia patrimonial, por ejemplo, cuando el deudor transfiere &nbsp;bienes a t\u00edtulo gratuito por un menor precio sin una &nbsp;contraprestaci\u00f3n equivalente y en contra de la prenda general &nbsp;de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la buena fe cumple que la buena fe requerida en estos asuntos que &nbsp;nos ocupan es la objetiva cualificada o buena fe creadora de derechos &nbsp;y no otra distinta, m\u00e1xime cuando conforme con pronunciamiento &nbsp;de la honorable Corte Constitucional el art\u00edculo 74 de la Ley &nbsp;1116 de 2006 no desconoce el principio de la previsi\u00f3n de la &nbsp;buena fe, solo que al no ser absoluto, \u201cpuede ser interpretado &nbsp;por ende restringido en armon\u00eda con otros principios o &nbsp;derechos aplicables en el marco de las relaciones jur\u00eddicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inversi\u00f3n de la carga probatoria en los eventos del art\u00edculo &nbsp;74 de la Ley 1116 de 2006 conlleva a que sea el deudor y los &nbsp;demandados a quienes les corresponde probar que actuaron de buena fe &nbsp;cualificada. Es tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Honorable Corte &nbsp;Constitucional en el an\u00e1lisis constitucional mentado del &nbsp;mentado art\u00edculo 74 como una forma leg\u00edtima de evitar &nbsp;los efectos perversos de aquellos actos dispositivos del deudor &nbsp;deliberadamente conscientes para no honrar sus compromisos o que son &nbsp;el resultado de angustiosas y desesperadas decisiones en \u00e9poca &nbsp;de crisis cuando terminan por desencadenar situaciones asim\u00e9tricas &nbsp;injustas respecto de uno, varios o todos los acreedores. &nbsp;Lo que se refiere de manera espec\u00edfica al art\u00edculo 74 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006 \u201cla Corte reconoce que la norma bajo &nbsp;examen en realidad invierte la carga probatoria al establecer que la &nbsp;extinci\u00f3n de los actos celebrados tendr\u00e1n lugar cuando &nbsp;habi\u00e9ndose cumplido los presupuestos de la ley se\u00f1alados &nbsp;no aparezca que el adquirente arrendatario obr\u00f3 de buena fe &nbsp;radicando cabeza de estos la obligaci\u00f3n de demostrar las &nbsp;condiciones bajo las cuales se demostraron los negociales impugnados &nbsp;lo que naturalmente har\u00e1 ser evaluados de acuerdo con las &nbsp;especificidades de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ello &nbsp;no fue porque necesariamente se presuma que su conducta fue indebida &nbsp;o fraudulenta sino porque por la carga din\u00e1mica de la prueba &nbsp;son aquellos quienes est\u00e1n mejor posicionados para ilustrar a &nbsp;los jueces del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno &nbsp;de los actos mercantiles desplegados lo cual es compatible con la &nbsp;jurisprudencia constitucional decantada sobre el particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;este despacho en sentencia 400112 de primero de septiembre de 2015 &nbsp;sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tercero adquirente pueda enervar la acci\u00f3n revocatoria y &nbsp;proteger de esta forma sus derechos tiene que demostrar que su &nbsp;actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a sus deberes y que se obr\u00f3 &nbsp;exento de culpa. En el caso de la presunci\u00f3n de la buena fe &nbsp;cuales son los hechos que le sirven de base que deben estar probados &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actitud diligente de quien la alega que despleg\u00f3 todas las &nbsp;actuaciones que correspond\u00edan en aras de crearse una certeza &nbsp;razonable acerca de la situaci\u00f3n en la que se encontraba. Solo &nbsp;quien ha obrado con la diligencia que corresponde emplear puede &nbsp;alegar que obr\u00f3 de buena fe creadora de derechos. Y la carga &nbsp;de probar dicha diligencia corresponde a quien alega haber obrado de &nbsp;buena fue pues seg\u00fan dispone el inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;1604 del C\u00f3digo Civil la prueba de la diligencia o cuidado &nbsp;incumbe a quien ha debido emplearlo\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, no se observa una interpretaci\u00f3n irracional o &nbsp;arbitraria de los preceptos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 comoquiera &nbsp;que para fundar su posici\u00f3n se apoy\u00f3 en &nbsp;pronunciamientos de la hom\u00f3loga constitucional, as\u00ed &nbsp;como en precedentes verticales de la atacada superintendencia, &nbsp;justamente en contraposici\u00f3n al reproche efectuado por la &nbsp;impulsora frente a un posible defecto material o desconocimiento del &nbsp;precedente. As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 que esta Sala comparta &nbsp;o no esa hermen\u00e9utica, no se acreditan motivos suficientes &nbsp;para la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en cuanto a los defectos f\u00e1cticos implorados por la &nbsp;accionante, se tiene que la valoraci\u00f3n probatoria de la &nbsp;autoridad judicial gir\u00f3 en torno a los requisitos de la acci\u00f3n &nbsp;precitados en esta providencia y, una vez los encontr\u00f3 &nbsp;acreditados, procedi\u00f3 a resolver el pleito. As\u00ed, se &nbsp;refiri\u00f3, en primer lugar, a la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa3 &nbsp;y por pasiva4, &nbsp;determin\u00f3 que la acci\u00f3n se present\u00f3 de forma &nbsp;oportuna5, &nbsp;se demostr\u00f3 que el contrato se celebr\u00f3 dentro del &nbsp;periodo de sospecha de la ley6 &nbsp;y precis\u00f3 que los bienes del patrimonio del deudor eran &nbsp;insuficientes para responder por los pasivos7, &nbsp;cuestiones que no fueron objeto de embate. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;se encarg\u00f3 de forma conjunta de pronunciarse sobre el &nbsp;perjuicio causado con el negocio jur\u00eddico a los dem\u00e1s &nbsp;acreedores, as\u00ed como la ausencia de buena fe del accionante, &nbsp;cuesti\u00f3n que gener\u00f3 en la promotora el desacuerdo &nbsp;plasmado en su libelo. Para ello, valor\u00f3 de forma conjunta las &nbsp;siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;contrato de compraventa de activos (4 may. 2018) del cual destac\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;defini\u00f3 como precio la suma de 455.000.000 y se indic\u00f3 &nbsp;que se pagar\u00eda 196.292.219 suma que Coolfish declar\u00f3 &nbsp;haber recibido a satisfacci\u00f3n a trav\u00e9s del concentrado &nbsp;de animales provisto antes de la firma del contrato de compraventa. &nbsp;As\u00ed mismo se pagar\u00eda $258.707.781 que ser\u00edan &nbsp;cancelados con el suministro de concentrado de peces necesarios para &nbsp;la actividad econ\u00f3mica del vendedor\u00bb.8 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial &nbsp;bajo radicado 2018-01549029 (18 dic. 2018) enviado por Italcol S.A. &nbsp;al juez de la reorganizaci\u00f3n bajo la cual, al contestar a un &nbsp;requerimiento, manifest\u00f3 que las sociedades contratantes &nbsp;acordaron la venta de activos dado que la operaci\u00f3n de &nbsp;producci\u00f3n de Pisc\u00edcola &nbsp;Coolfish S.A.S. no resultaba rentable y estaba generado p\u00e9rdidas, &nbsp;por lo que la venta le generaba liquidez y el concentrado le serv\u00eda &nbsp;para la producci\u00f3n de los \u00faltimos peces que, una vez &nbsp;vendidos, obtendr\u00eda el dinero para apalancar su cambio de &nbsp;negocio.9 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facturas &nbsp;venta emitidas por Italcol S.A. a Pisc\u00edcola &nbsp;Coolfish S.A.S. previas a la firma del negocio cuestionado (desde 12 &nbsp;oct. 2017 a 7 mar. 2018).10 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facturas &nbsp;de venta entre las mismas sociedades, pero posteriores a la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato (desde 5 may. 2018 a 18 jul. 2018).11 &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Certificaci\u00f3n de la revisora fiscal de Italcol S.A. en la que &nbsp;acredit\u00f3 la veracidad de las facturas de venta.12 &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Declaraci\u00f3n de parte rendida por el representante legal de &nbsp;Italcol S.A., bajo la cual la superintendencia extrajo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;preguntarle al gerente regional de Italcol sobre el impago de las &nbsp;facturas del a\u00f1o 2017 por parte del Coolfish y el contrato de &nbsp;compraventa celebrado al minuto 58 de la audiencia inicial manifest\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cnosotros &nbsp;nos reunimos con ellos, Coolfish, paramos &nbsp;los despachos, nos reunimos con ellos para identificar lo que estaba &nbsp;pasando, por qu\u00e9 ellos no nos pagaban las facturas y por qu\u00e9 &nbsp;se estaban colgando, lo que ellos nos manifestaron &nbsp;en esa reuni\u00f3n &nbsp;era que ellos estaban en el negocio en ese momento tambi\u00e9n &nbsp;estaban en un momento cr\u00edtico porque hab\u00eda un &nbsp;comercializador muy grande internacional que les compraba los &nbsp;piscicultores de la empresa el filete para exportar. &nbsp;Yo no tengo claridad que le pas\u00f3 a ellos externamente que no &nbsp;pudieron poner m\u00e1s producto en el mercado internacional, luego &nbsp;no compraron y hubo una abundancia de producto en el mercado local &nbsp;que afect\u00f3 a todos los productores. Al haber eso entonces los &nbsp;precios bajaron, esa era la situaci\u00f3n que se estaba &nbsp;presentando en ese momento. Nosotros nos reunimos con ellos y lo que &nbsp;ellos nos informaron fue eso, que el precio estaba muy bajo que ellos &nbsp;la verdad no quer\u00edan seguir produciendo, que ellos estaban &nbsp;acabando con el tema de producci\u00f3n y que iban a dedicarse a &nbsp;comercializaci\u00f3n y producci\u00f3n de producto de valor &nbsp;agregado\u201d. M\u00e1s adelante indica \u201ccomo a meterse en &nbsp;ese mercado de comercializaci\u00f3n con valor agregado que eso si &nbsp;era m\u00e1s rentable y entonces se iban a salir de la producci\u00f3n\u201d &nbsp;m\u00e1s adelante sigue indicando \u201clo que necesitaba era &nbsp;Coolfish primero terminar de engordar lo que \u00e9l ten\u00eda &nbsp;en proceso en ese momento, terminar su ciclo porque es de entenderse &nbsp;que un animal que no ha llegado a sus pesos de comercializaci\u00f3n &nbsp;se pierde\u201d luego m\u00e1s adelante indica \u201centonces &nbsp;ellos necesitaban terminar ese proceso y que nos pon\u00edan en &nbsp;oferta unos activos que para ellos ya eran improductivos porque como &nbsp;le digo se estaban saliendo de producci\u00f3n. Los pon\u00edan &nbsp;en venta si a nosotros nos interesaba y que \u00e9l nos recib\u00eda, &nbsp;si nosotros lo compramos, y le podemos pagar en alimento porque su &nbsp;inter\u00e9s, vuelvo y repito, era terminar de engordar esos &nbsp;animales para poder sacarlos en venta al mercado y dedicarse al tema &nbsp;de comercializaci\u00f3n, entonces a ra\u00edz de eso nosotros &nbsp;mandamos al especialista a fuera que revisara los activos\u201d m\u00e1s &nbsp;adelante se\u00f1ala \u201cy &nbsp;para que este especialista nos diera un valor comercial con base en &nbsp;eso llegamos a un valor comercial de $455.000.000 por el cual se lo &nbsp;pagamos en alimento, entonces ellos nos deb\u00edan 196 y nosotros &nbsp;le entregamos 258 millones adicionales en alimento por los cuales &nbsp;ellos terminaban su proceso de producci\u00f3n y vend\u00edan sus &nbsp;animales, sus mojarras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la hora &nbsp;minuto 4:09 el despacho pregunt\u00f3: \u201cimputaron esas &nbsp;facturas vencidas al pago o c\u00f3mo se manej\u00f3 eso a lo que &nbsp;el gerente regional contest\u00f3 \u201csi &nbsp;se\u00f1or, los otros 195 millones se imputaron al pago, pero le &nbsp;entregamos 258 m\u00e1s en alimento\u201d. &nbsp;Al preguntarse sobre en qu\u00e9 momento se enter\u00f3 del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n de Coolfish el gerente regional &nbsp;manifest\u00f3 a la hora minuto 19 22 segundos que \u201cno &nbsp;ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en esa parte no sab\u00eda &nbsp;en qu\u00e9 momento nos enteramos de ese proceso que estaban en ley &nbsp;de reorganizaci\u00f3n\u201d y en consecuencia el despacho &nbsp;pregunt\u00f3 si Italcol era parte de reorganizaci\u00f3n de &nbsp;Coolfish a lo cual respondi\u00f3 a la hora minuto 19, 51 segundos &nbsp;\u201cno se\u00f1or, nosotros no estamos en ese proceso porque &nbsp;nosotros ya, digamos, afortunadamente hab\u00edamos comprado estos &nbsp;bienes\u201d, &nbsp;luego &nbsp;indica \u201cel negocio que hab\u00edamos hecho con ellos &nbsp;es que les entreg\u00e1bamos el alimento para cerrar su ciclo de &nbsp;producto digamos en ese instante nosotros le deb\u00edamos &nbsp;alimento\u201d a continuaci\u00f3n el despacho le pregunt\u00f3 &nbsp;\u201centonces me confirma que Italcol no fue parte del proceso, no &nbsp;qued\u00f3 ninguna acreencia pendiente\u201d a lo que respondi\u00f3 &nbsp;\u201cno se\u00f1or\u201d13 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ello, de acuerdo con el debate procesal, la &nbsp;superintendencia accionada encontr\u00f3 que \u00abItalcol &nbsp;conoc\u00eda del deterioro econ\u00f3mico que estaba sufriendo &nbsp;Coolfish para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;de compraventa objeto de acci\u00f3n revocatoria dado que no les &nbsp;\u201cpagaban las facturas\u201d e indagaron el motivo por el cual &nbsp;\u201cse estaban colgando\u201d\u00bb15 &nbsp;y, &nbsp;en ese orden de ideas, concluy\u00f3 que aunque la gestora &nbsp;manifest\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;el negocio realizado con la sociedad en concurso se efectu\u00f3 &nbsp;con el fin de ayudarla a solventarla situaci\u00f3n por la que &nbsp;estaba atravesando\u00bb16 &nbsp;lo que qued\u00f3 demostrado fue que \u00abno &nbsp;solo fue esa la finalidad de Italcol sino que con ello procur\u00f3 &nbsp;el pago de unas acreencias previas a la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato de las cuales Italcol era acreedor\u00bb17. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;con el an\u00e1lisis espec\u00edficamente de las facturas &nbsp;emanadas con anterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo &nbsp;negocial, incumplidas hasta esa fecha dada la situaci\u00f3n de &nbsp;crisis del vendedor conocida por el comprador, las cuales se &nbsp;imputaron al pago del precio por los activos entregados. Con &nbsp;fundamento en ello concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQueda &nbsp;probado as\u00ed que Italcol era un acreedor de Coolfish, acreedor &nbsp;que conoc\u00eda de la situaci\u00f3n financiera de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de la concursada previo al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;y que con &nbsp;la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa tuvo la posibilidad &nbsp;de pagarse anticipadamente, 4 meses antes del inicio del proceso &nbsp;concursal, deudas insolutas por valor de $197.588.790 sin necesidad &nbsp;de acudir al proceso concursal, aspecto que tambi\u00e9n confirm\u00f3 &nbsp;el gerente de Italcol que manifest\u00f3 que para la fecha del &nbsp;inicio del proceso concursal Italcol no era acreedor del Coolfish en &nbsp;el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;facturas impagadas por valor de 197.588.790 en realidad debieron ser &nbsp;exigidas en el proceso concursal y no a trav\u00e9s de la entrega &nbsp;de activos fijos puesto que no representaba beneficio para la &nbsp;concursada, distinto a cancelaci\u00f3n de tales obligaciones de &nbsp;manera anticipada, contrariando el principio de universalidad de &nbsp;acreencias y afectando el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. &nbsp;Ese punto debe indicarse que sobre la figura de prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos la Corte Constitucional en sentencia C125-2018 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que esta &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ces &nbsp;una consecuencia del principio seg\u00fan el cual el patrimonio del &nbsp;deudor es prenda com\u00fan de todos los acreedores (C\u00f3digo &nbsp;Civil, art\u00edculo 2492). Esa norma implica que todos los bienes &nbsp;que integran el patrimonio del obligado garantizan los cr\u00e9ditos &nbsp;a su cargo y en el evento de incumplimiento puede ser perseguido por &nbsp;los acreedores. Sin embargo, cuando los bienes del deudor no son &nbsp;suficientes para cubrir las obligaciones insolutas, surge la &nbsp;instituci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En &nbsp;virtud de esta se aplica a los titulares de un derecho de cr\u00e9dito, &nbsp;unas reglas m\u00ednimas frente a una masa de bienes con la &nbsp;finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de las personas que, por &nbsp;alguna caracter\u00edstica especial, merecen ser tratados de modo &nbsp;preferente frente a los dem\u00e1s acreedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior se concluye que la figura de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;esta prevista para los acreedores y su incumplimiento se configura &nbsp;cuando el deudor paga primero una obligaci\u00f3n sin haber pagado &nbsp;a los acreedores que ostentaban un mejor derecho. En &nbsp;consecuencia, en el caso de estudio existe una alteraci\u00f3n a la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de los acreedores de Coolfish por &nbsp;cuanto recibi\u00f3 el pago de sus acreencias a trav\u00e9s de la &nbsp;entrega de cierta cantidad de bienes muebles que conformaban el &nbsp;objeto del contrato de compraventa celebrado el 4 de mayo de 2018 &nbsp;entre esta y la deudora pag\u00e1ndose primero frente a acreedores &nbsp;que se encontraban en mejor derecho frente a Italcol. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores obligaciones se acompasan con la denominada ausencia de &nbsp;buena fe pues como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes &nbsp;Italcol dej\u00f3 entrever que conoc\u00eda la situaci\u00f3n &nbsp;financiera de la sociedad en concurso para la fecha de la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de compraventa y permiti\u00f3 que se le pagara de &nbsp;forma anticipada las facturas impagadas por valor de $197.588.790 que &nbsp;ten\u00eda a su favor. Como se indic\u00f3 la finalidad de esta &nbsp;no era solo colaborar a la sociedad en concurso que saliera de la &nbsp;crisis en la que se encontraba sino asegurar el pago de los cr\u00e9ditos &nbsp;pendientes. Queda demostrada la ausencia de buena fe de la demandada &nbsp;en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n de las facturas adeudadas &nbsp;previo al contrato de compraventa celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, se revocar\u00e1 parcialmente el contrato de compraventa &nbsp;en lo atinente al pago efectuado a trav\u00e9s de las facturas que &nbsp;se encontraban pendiente de pago previo a la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato de compraventa toda &nbsp;vez que no ingresa un activo fijo corriente al patrimonio de la &nbsp;concursada a cambio de los bienes que aquella entreg\u00f3 a &nbsp;Italcol sino que con ello se sald\u00f3 una deuda que ten\u00eda &nbsp;Coolfish con Italcol alterando as\u00ed la prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos. &nbsp;Esto es por la suma de $197.588.790\u201d18 &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese, &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n de nulitar parte del contrato de &nbsp;compraventa de activos dada la alteraci\u00f3n de la prelaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos en ausencia de la buena fe no obedeci\u00f3 al &nbsp;capricho del juzgador, sino a la interpretaci\u00f3n que esa &nbsp;autoridad despleg\u00f3 sobre la normativa aplicable al caso &nbsp;concreto y las pruebas que se recaudaron en el litigio, en &nbsp;concordancia con los principios de universalidad de acreencias, en &nbsp;especial, porque consider\u00f3 que (i) Italcol S.A. era acreedora &nbsp;de obligaciones incumplidas de Pisc\u00edcola &nbsp;Coolfish S.A.S. por valor de $197.588.790, (ii) con ocasi\u00f3n &nbsp;del incumplimiento las sociedades se reunieron y la vendedora revel\u00f3 &nbsp;a la compradora la dificultad de su situaci\u00f3n financiera, &nbsp;(iii) con el contrato celebrado Italcol S.A. se asegur\u00f3 el &nbsp;pago de las deudas insolutas en medio de la crisis econ\u00f3mica &nbsp;de la vendedora sin que a esta \u00faltima le ingresara a su &nbsp;patrimonio nuevos activos fijos corrientes, (iv) pocos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s la vendedora solicit\u00f3 la apertura de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n y fue admitida, lo que dejaba el negocio en el &nbsp;periodo de sospecha, (v) se alter\u00f3 por este medio la prelaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos lo que gener\u00f3 la insuficiencia de bienes &nbsp;para los acreedores de la vendedora; &nbsp;raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen &nbsp;irracionales o caprichosos, lo cual impide la injerencia de esta sede &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;y menci\u00f3n de cada uno de los medios de prueba practicados, &nbsp;tales como el Acta de Asamblea 048 y el estado de situaci\u00f3n &nbsp;financiera de la vendedora del 31 de marzo de 2018, pudo constatarse &nbsp;del expediente que la tutelante tuvo la oportunidad de elevar ese &nbsp;reproche mediante solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, de ah\u00ed que no resulte de recibo su queja en esta &nbsp;subsidiaria senda supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todos modos, recu\u00e9rdese a la censora que el simple hecho de &nbsp;omitir referirse expl\u00edcitamente a algunas pruebas no significa &nbsp;que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de &nbsp;forma impl\u00edcita, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando record\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a lo anterior que los documentos de los cuales extra\u00f1a &nbsp;pronunciamiento expreso la impulsora no desvirt\u00faan los &nbsp;cimientos de la decisi\u00f3n objeto de reproche, pues la &nbsp;superintendencia no desconoci\u00f3 el hecho de que Pisc\u00edcola &nbsp;Coolfish S.A.S. tuviera en sus planes un cambio de objeto social, ni &nbsp;asegur\u00f3 que para marzo de 2018 esa sociedad no contara con &nbsp;activos superiores a los pasivos. Contrario a ello, esa autoridad &nbsp;despleg\u00f3 una labor probatoria ardua para emanar la conclusi\u00f3n &nbsp;no compartida por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, comoquiera &nbsp;que la decisi\u00f3n cuestionada descansa sobre un discernimiento &nbsp;razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial &nbsp;accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital; archivo \u201c20218400002618abril23\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contentivo de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento del 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2023; Minutos 1:26:15 \u2013 1:27:09. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital; archivo \u201c20218400002618abril23\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contentivo de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento del 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2023; Minutos 1:32:30 \u2013 1:36:38. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:27:33 \u2013 1:28:16. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:28:16 \u2013 1:28:48 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:28:50 \u2013 1:30:05 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:30:06 \u2013 1:31:04 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:31:04 \u2013 1:32:03 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:36:57 \u2013 1:37:24 &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:37:26 \u2013 1:38:35 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:38:36 \u2013 1:39:13 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:39:14 \u2013 1:39:55 &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:39:56 \u2013 1:40:13 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:40:16 a 1:44:10. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:44:46 a 1:46:10 &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:46:17 a 1:46:39 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:46:42 a 1:46:48 &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:46:55 \u2013 1:47:06 &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem minutos 1:49:09 \u2013 1:52:33 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8432-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8432-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01443-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 11 de julio de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}