{"id":75672,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8435-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8435-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8435-2023\/","title":{"rendered":"STC8435 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8435-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8435-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01571-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo &nbsp;proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovieron Erlinda &nbsp;Sefair de Riveros y Claudia Patricia Sefair Saab contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;22 Civil del Circuito de esta localidad; &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;promotoras, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido &nbsp;proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que &nbsp;pidieron se le ordene que \u00abdeje &nbsp;sin efecto el auto del 6 de julio de 2023 que desestim\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del 23 de &nbsp;febrero del mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Erlinda &nbsp;Sefair de Riveros y Claudia Patricia Sefair Saab promovieron acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva contra Yojan &nbsp;Arley Ortiz Jaramillo, libr\u00e1ndose orden de pago el 9 de junio &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 10 de noviembre de esas calendas, la parte ejecutante remiti\u00f3 &nbsp;comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica al demandado, con miras a &nbsp;notificarlo del mandamiento ejecutivo, cuya copia alleg\u00f3 al &nbsp;juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron las gestoras del resguardo que \u00ab\u2026 &nbsp;el auto del 23 de febrero de 2023[,] confirmado [con prove\u00eddo] &nbsp;del 6 de julio del mismo a\u00f1o amenaza [sus derechos &nbsp;fundamentales]\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;\u00abimpone &nbsp;a la parte demandante una carga procesal inexistente en la ley &nbsp;(art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022), y, adem\u00e1s, &nbsp;contraviene de manera abierta el precedente jurisprudencial &nbsp;establecido en la sentencia del 14 de diciembre de 2022 con &nbsp;referencia STC 16733\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dijo atenerse \u00abal &nbsp;contenido de la providencia objeto de reproche, pues su argumentaci\u00f3n &nbsp;es razonable y de manera alguna\u2026 vulnera los derechos &nbsp;fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, comoquiera que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, es razonable y tiene suficiente sustento &nbsp;normativo, jurisprudencial y f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;promotoras insistieron en sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, mem\u00f3rese &nbsp;que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo &nbsp;incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que la autoridad enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero &nbsp;que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto al &nbsp;exigirle a la parte ejecutante allegar \u00abconstancia &nbsp;de entrega o acuse de recibo con miras a tener en cuenta la &nbsp;documental con la que pretende acreditar la notificaci\u00f3n de su &nbsp;contraparte\u00bb, &nbsp;desconoci\u00f3 la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha &nbsp;dictado esta Sala Especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Y es que, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar &nbsp;que no es dable requerir a la parte actora que demuestre la recepci\u00f3n &nbsp;del correo en la bandeja del destinatario, para tener por surtido el &nbsp;acto de enteramiento, pues ello contrar\u00eda el principio de &nbsp;buena fe que rige las actuaciones judiciales y, adem\u00e1s, obliga &nbsp;a las partes a acudir a servicios de mensajer\u00eda certificada, &nbsp;exigencia que no se deduce de las normas que regulan la notificaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica, tem\u00e1tica sobre la cual se destac\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificaci\u00f3n personal mediante el uso de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la notificaci\u00f3n personal surtida por medios digitales est\u00e1 &nbsp;claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los prop\u00f3sitos &nbsp;de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar &nbsp;los respectivos tr\u00e1mites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto &nbsp;de constituirse como un \u00abdeber\u00bb de las partes y &nbsp;apoderados, quienes \u00abdeber\u00e1n suministrar (\u2026) los &nbsp;canales &nbsp;digitales escogidos &nbsp;para los fines del proceso\u00bb, en los cuales \u00abse &nbsp;surtir\u00e1n todas las notificaciones\u00bb &nbsp;(arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposici\u00f3n &nbsp;del legislador- la elecci\u00f3n de los canales digitales a &nbsp;utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en &nbsp;principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electr\u00f3nicas &nbsp;registradas en el registro mercantil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;distinta dispuso la norma en lo que compete al canal digital de los &nbsp;despachos judiciales, al se\u00f1alar como tal \u00ablas &nbsp;direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura disponga\u00bb -art. 6 ibidem-, sitio que, valga &nbsp;precisar, es el designado por el legislador para comunicarse v\u00e1lida &nbsp;y eficazmente con los jueces, adem\u00e1s de la sede f\u00edsica &nbsp;del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Correo electr\u00f3nico &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay discusi\u00f3n en que una de las herramientas mayormente &nbsp;utilizadas por las partes y apoderados para los fines de la &nbsp;notificaci\u00f3n personal electr\u00f3nica se surte a trav\u00e9s &nbsp;de correos electr\u00f3nicos. Por esa raz\u00f3n, en el curso de &nbsp;este sumario se averiguaron algunos aspectos t\u00e9cnicos de este &nbsp;medio de comunicaci\u00f3n con el fin de clarificar la terminolog\u00eda &nbsp;utilizada en esta pr\u00e1ctica com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la forma en la que se surte la din\u00e1mica del env\u00edo y &nbsp;recepci\u00f3n de un correo electr\u00f3nico, ense\u00f1a el &nbsp;ingeniero en inform\u00e1tica Ariel Oscar Podest\u00e1 -entre &nbsp;otros- que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto, &nbsp;junto con otros datos de gesti\u00f3n, es lo que conforma el &nbsp;\u201cencabezado\u201d (header, en el gr\u00e1fico). Luego, el &nbsp;contenido en s\u00ed es lo que constituye el \u201ccuerpo\u201d &nbsp;del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza la redacci\u00f3n &nbsp;de su correo y confirma el env\u00edo, este &nbsp;se transfiere desde su dispositivo m\u00f3vil a su servidor de &nbsp;correo saliente, en este caso Gmail. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;servidor no lo env\u00eda tal como est\u00e1, sino que le agrega &nbsp;ciertos datos de gesti\u00f3n complementarios, que pueden ser una &nbsp;firma digital del mismo servidor, fecha de recepci\u00f3n, env\u00edo &nbsp;e identificador \u00fanico del mensaje, y cualquier otro dato que &nbsp;sea pertinente. Con lo cual, ahora, el archivo tiene toda su &nbsp;informaci\u00f3n original sumada a la que se le a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;en este \u00faltimo paso. De all\u00ed que, (\u2026) el &nbsp;correo que va desde Gmail hasta Yahoo &nbsp;cuenta con otro encabezado, \u201cheader Gmail\u201d. Entonces, &nbsp;resulta que la informaci\u00f3n original no se alter\u00f3. De &nbsp;hecho, esto nunca ocurre. Desde este punto de vista, todo el sistema &nbsp;consiste en apilar datos de encabezado, sin alterar la informaci\u00f3n &nbsp;recibida (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el siguiente paso, el &nbsp;servidor de Gmail env\u00eda el correo al servidor de Yahoo, &nbsp;que lo recibe y an\u00e1logamente tambi\u00e9n le agrega &nbsp;informaci\u00f3n en su encabezado. Los datos a\u00f1adidos en &nbsp;este caso podr\u00e1n ser fecha de recepci\u00f3n, verificaci\u00f3n &nbsp;de firma digital del servidor remitente, tama\u00f1o del archivo &nbsp;recibido, etc\u00e9tera. Todo lo que tambi\u00e9n el servidor de &nbsp;Yahoo considere necesario. As\u00ed queda conformado el archivo &nbsp;final y es &nbsp;lo [que] recibe el destinatario &nbsp;(sic). Dicho archivo contiene informaci\u00f3n que responde a las &nbsp;preguntas sobre qui\u00e9n lo envi\u00f3, en qu\u00e9 momento y &nbsp;qu\u00e9 ruta tom\u00f3. En las circunstancias correctas, su &nbsp;autenticidad puede ser innegable y as\u00ed conformar una clara &nbsp;fuente de evidencia. (\u2026).\u00bb1 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, con la finalidad de hallar el sentido l\u00f3gico, &nbsp;t\u00e9cnico y pr\u00e1ctico de la normativa que regula las &nbsp;notificaciones personales electr\u00f3nicas, se ofici\u00f3 a &nbsp;Microsoft Corporation, qui\u00e9n, al indagarle sobre lo que pod\u00eda &nbsp;entenderse por \u00abiniciador en materia de transmisi\u00f3n de &nbsp;mensajes de datos\u00bb conceptu\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;iniciador a nivel de envi\u00f3 de mensaje se puede entender como &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n del usuario al hacer clic en el bot\u00f3n de enviar &nbsp;un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo &nbsp;electr\u00f3nico. Es importante se\u00f1alar que, a nivel de &nbsp;correo electr\u00f3nico, esta acci\u00f3n tambi\u00e9n puede &nbsp;ser configurada por una m\u00e1quina, la cual es programada para &nbsp;dar clic en el bot\u00f3n de env\u00edo de un mensaje &nbsp;predeterminado en un momento exacto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;preguntarle sobre lo que pod\u00eda entenderse por \u00abacuse de &nbsp;recibo por parte del iniciador\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de &nbsp;email permiten configurar confirmaciones &nbsp;de recibido &nbsp;de email. Sin embargo, este &nbsp;es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no &nbsp;necesariamente indica que el receptor haya recibido el email &nbsp;ni que lo haya le\u00eddo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la pregunta \u00bfCu\u00e1ndo puede entenderse que el iniciador &nbsp;recepciona acuse de recibo?, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDepende &nbsp;del m\u00e9todo que se utilice para confirmar la recepci\u00f3n &nbsp;del correo. Existen m\u00e9todos para determinar la recepci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;el servidor que inicia el env\u00edo &nbsp;de correo electr\u00f3nico al buz\u00f3n de correo por medio de &nbsp;la opci\u00f3n de seguimiento que debe ser activada en la opci\u00f3n &nbsp;\u201cseguimiento\u201d que trae el correo electr\u00f3nico en el &nbsp;caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opci\u00f3n &nbsp;de notificaci\u00f3n &nbsp;de lectura, &nbsp;la cual, una vez abierto el correo, solicitar\u00e1 &nbsp;al destinario a trav\u00e9s de una ventana emergente enviar al &nbsp;remitente la confirmaci\u00f3n de lectura. &nbsp;En tal caso, el destinatario podr\u00e1 para dar clic a esa ventana &nbsp;emergente para informar al iniciador que ha le\u00eddo el mensaje &nbsp;y, &nbsp;si no lo hace, el iniciador no recibir\u00e1 ninguna confirmaci\u00f3n &nbsp;de lectura\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente al interrogante relativo a la forma en que pod\u00eda &nbsp;demostrarse que una persona recibi\u00f3 un mensaje de datos a &nbsp;trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico, predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;establecer que una persona recibi\u00f3 un email, podr\u00eda &nbsp;utilizarse alg\u00fan mecanismo de los mencionados anteriormente, &nbsp;en especial, activar la herramienta de \u201cConfirmaci\u00f3n &nbsp;de Lectura\u201d. &nbsp;En este caso, si &nbsp;el destinatario env\u00eda la confirmaci\u00f3n al remitente, &nbsp;haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se &nbsp;podr\u00e1 establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por &nbsp;parte del destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el caso de la herramienta de confirmaci\u00f3n &nbsp;de entrega, &nbsp;la notificaci\u00f3n que recibe el remitente del mensaje no &nbsp;comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibi\u00f3 un &nbsp;correo en su bandeja de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, &nbsp;reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que &nbsp;cuentan con las herramientas t\u00e9cnicas para certificar la &nbsp;recepci\u00f3n, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. &nbsp;En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es &nbsp;posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buz\u00f3n; &nbsp;es importante mencionar que cada sistema de correo electr\u00f3nico &nbsp;funciona de manera diferente y en funci\u00f3n a las capacidades &nbsp;t\u00e9cnicas del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto es dable entender por iniciador, &nbsp;la acci\u00f3n del usuario que da click a la opci\u00f3n de env\u00edo &nbsp;del correo. Por servidor &nbsp;de correo, &nbsp;la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, &nbsp;Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse &nbsp;de recibo &nbsp;del correo, la informaci\u00f3n relativa a que el correo fue &nbsp;recibido, bien por el servidor &nbsp;de correo del remitente, &nbsp;o por el &nbsp;servidor de correo del destinatario &nbsp;-que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de &nbsp;Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo &nbsp;destinatario de la misiva -voluntariamente-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es viable colegir que los servidores &nbsp;de correo electr\u00f3nico &nbsp;ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo &nbsp;lleg\u00f3 al servidor &nbsp;del remitente, &nbsp;lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del &nbsp;destinatario, o a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo &nbsp;electr\u00f3nico ofrecen la opci\u00f3n de que el destinatario &nbsp;del correo comunique al remitente sobre la recepci\u00f3n del &nbsp;mensaje; no obstante, tal confirmaci\u00f3n queda a voluntad de &nbsp;aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;puede concluirse del informe t\u00e9cnico rendido que los &nbsp;servidores de correo electr\u00f3nico no ofrecen herramientas que &nbsp;puedan garantizar \u00abde manera fehaciente &nbsp;que el destinatario recibi\u00f3 un correo en su bandeja de &nbsp;entrada\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual es posible \u00abacudir &nbsp;a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas t\u00e9cnicas &nbsp;para certificar la recepci\u00f3n, apertura y lectura de un mensaje &nbsp;de datos enviado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese, &nbsp;entonces, que exigir de manera categ\u00f3rica e inquebrantable que &nbsp;el demandante demuestre la recepci\u00f3n del correo en la bandeja &nbsp;del destinatario, no s\u00f3lo comporta una compleja labor, sino &nbsp;una exigencia que, en \u00faltimas, forzar\u00eda a todos los &nbsp;interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados &nbsp;de mensajer\u00eda certificada, lo cual no constituye la intenci\u00f3n &nbsp;del legislador, qui\u00e9n quiso ofrecer un mecanismo c\u00e9lere, &nbsp;econ\u00f3mico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las &nbsp;realidades que vive hoy la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Exigencias &nbsp;legales para la notificaci\u00f3n personal con uso de las TIC. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes &nbsp;designen sus canales digitales, la ley previ\u00f3 algunas medidas &nbsp;tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones &nbsp;personales electr\u00f3nicas -publicidad de las providencias-: &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;En &nbsp;primera medida -y con impl\u00edcitas consecuencias penales- exigi\u00f3 &nbsp;al interesado en la notificaci\u00f3n afirmar \u00abbajo la &nbsp;gravedad de juramento (\u2026) que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;o sitio &nbsp;suministrado corresponde &nbsp;al utilizado por la persona a notificar\u00bb; adem\u00e1s, para &nbsp;evitar posibles discusiones, consagr\u00f3 que ese juramento \u00abse &nbsp;entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n\u00bb respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;En &nbsp;segundo lugar, requiri\u00f3 la declaraci\u00f3n de la parte &nbsp;tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoci\u00f3 del &nbsp;canal digital designado. &nbsp;<\/p>\n<p>iii). &nbsp;Como &nbsp;si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado &nbsp;el deber de probar las circunstancias descritas, \u00abparticularmente\u00bb, &nbsp;con las \u00abcomunicaciones remitidas a la persona por notificar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de &nbsp;escoger los canales digitales por los cuales se comunicar\u00e1n &nbsp;las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, &nbsp;siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, &nbsp;la explicaci\u00f3n de la forma en la que se obtuvo -bajo &nbsp;juramento, por disposici\u00f3n legal- y la prueba de esas &nbsp;manifestaciones a trav\u00e9s de las \u00abcomunicaciones &nbsp;remitidas a la persona por notificar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;hay vacilaci\u00f3n al indicar que esa elecci\u00f3n, al menos en &nbsp;la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe &nbsp;demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se &nbsp;modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales &nbsp;5\u00b0 de los art\u00edculos 78 y 96 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y el canon 3\u00b0 de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Demostraci\u00f3n de exigencias legales en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos &nbsp;los requisitos que la ley exige al interesado en la notificaci\u00f3n &nbsp;personal mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones, vale la pena precisar la forma en la que pueden &nbsp;satisfacerse esos requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Libertad Probatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la satisfacci\u00f3n de esa carga demostrativa, el legislador no &nbsp;dispuso solemnidad alguna, raz\u00f3n por la que se cumple mediante &nbsp;cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del &nbsp;C\u00f3digo General del proceso, incluidos, por supuesto, &nbsp;\u00abcualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la &nbsp;formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u00bb. Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha predicado de forma un\u00e1nime que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Corte concluye que &nbsp;el enteramiento por medios electr\u00f3nicos puede probarse por &nbsp;cualquier medio de convicci\u00f3n pertinente, conducente y \u00fatil, &nbsp;incluyendo no solo la presunci\u00f3n que se deriva del acuse de &nbsp;recibo (y que puede ser desvirtuada), sino tambi\u00e9n su env\u00edo, &nbsp;sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones &nbsp;plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.\u00ba 2019- 02319. &nbsp;(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2020-01025-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido &nbsp;\u00abcomunicaciones\u00bb con el demandado -previo al litigio-, &nbsp;permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmaci\u00f3n &nbsp;relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, &nbsp;as\u00ed como la idoneidad del medio anunciado, de all\u00ed que, &nbsp;si la v\u00eda escogida por el libelista result\u00f3 id\u00f3nea &nbsp;para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por &nbsp;qu\u00e9 no ser\u00eda posible usar ese mismo conducto para los &nbsp;fines del proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Algunos medios de prueba para acreditar las exigencias expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al tener claro que existe libertad probatoria para demostrar los &nbsp;requerimientos legales en comento, surgen algunas cuestiones en torno &nbsp;a los medios de convicci\u00f3n utilizables. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el interesado en la notificaci\u00f3n decide probar el cumplimiento &nbsp;de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable &nbsp;que los mismos deber\u00e1n ser aportados \u00aben &nbsp;el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en &nbsp;alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud\u00bb &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVerbi &nbsp;gracia\u00bb, mediante la aportaci\u00f3n de un dispositivo &nbsp;externo que permita la respectiva visualizaci\u00f3n -usb, cd, &nbsp;disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue &nbsp;generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministr\u00e1ndolo en &nbsp;audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente. &nbsp;Tambi\u00e9n es posible que el contenido del mensaje de datos se d\u00e9 &nbsp;a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; as\u00ed &nbsp;lo permite el inciso 2\u00b0 del canon en cita, caso en el cual se &nbsp;valorar\u00e1 \u00abde &nbsp;conformidad con las reglas generales de los documentos\u00bb. &nbsp;Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en &nbsp;f\u00edsico al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;dado que en la actualidad se permite la presentaci\u00f3n digital &nbsp;de demandas, anexos y memoriales, la aportaci\u00f3n de esos &nbsp;mensajes puede realizarse mediante la fotograf\u00eda de los mismos &nbsp;a trav\u00e9s de la herramienta de captura de pantalla o &nbsp;screenshots. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las fotograf\u00edas como prueba documental, la hom\u00f3loga &nbsp;constitucional ha predicado que se trata de \u00abun &nbsp;objeto que muestra un hecho distinto a \u00e9l mismo, el cual &nbsp;emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de &nbsp;interpretaci\u00f3n exhaustiva de su contenido\u00bb. En tal &nbsp;sentido, ha se\u00f1alado que debe constatarse su autenticidad, por &nbsp;lo que es necesario tener \u00abcerteza de la fecha en la que se &nbsp;capturaron las im\u00e1genes y, para ello, corresponde al juez &nbsp;efectuar un cotejo de las fotograf\u00edas con testimonios, &nbsp;documentos u otros medios probatorios\u00bb. Sobre el particular, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el valor probatorio de las fotograf\u00edas no depende \u00fanicamente &nbsp;de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la &nbsp;imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros &nbsp;diferentes en raz\u00f3n del tiempo, del lugar o del cambio de &nbsp;posici\u00f3n de los elementos dentro de la escena capturada. Para &nbsp;ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando &nbsp;razonablemente el conjunto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y &nbsp;declarativos. Estos, que se refieren a los que consignan &nbsp;manifestaciones dispositivas o testimoniales, mientras que aquellos &nbsp;contienen la representaci\u00f3n de un hecho, por ejemplo, &nbsp;\u00abfotograf\u00edas, pinturas, dibujos, etc.\u00bb &nbsp;(SC17162-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a la valoraci\u00f3n de las fotograf\u00edas, se ha predicado que &nbsp;\u00abes &nbsp;necesario que el juez tenga certeza sobre su origen\u00bb &nbsp;de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de &nbsp;documentos, esto es, el actual art\u00edculo 244 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (CSJ &nbsp;SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de &nbsp;marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC17162-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea se ha concluido que, si bien es cierto que \u00ablos &nbsp;documentos representativos, como las fotograf\u00edas y videos, &nbsp;requieren de autenticidad para ser valorados por el juez\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que esa autenticaci\u00f3n se presume por ley &nbsp;-art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso- y puede &nbsp;ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante el &nbsp;desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto &nbsp;adjetivo -art\u00edculos 269 a 274. Lo anterior, so pena de que &nbsp;opere el reconocimiento impl\u00edcito de los mismos &nbsp;(SC17162-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Datos &nbsp;contenidos en una conversaci\u00f3n de WhatsApp -texto, &nbsp;fotograf\u00edas, videos, emojis, gifs, stickers- comportan &nbsp;mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original &nbsp;allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que &nbsp;se efect\u00fae sobre \u00e9l la inspecci\u00f3n &nbsp;correspondiente, o a trav\u00e9s del documento electr\u00f3nico &nbsp;que se origina mediante la opci\u00f3n de \u00abexportar chat\u00bb &nbsp;que contiene esa aplicaci\u00f3n, o simplemente, con la &nbsp;reproducci\u00f3n de esa conversaci\u00f3n en una impresi\u00f3n &nbsp;en papel o en una fotograf\u00eda o captura de pantalla sobre la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Precisi\u00f3n especial en torno al acuse de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la forma de acreditar el acuse de recibo \u2013que no es otra &nbsp;cosa que la constataci\u00f3n de que la misiva lleg\u00f3 a su &nbsp;destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa &nbsp;demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad &nbsp;probatoria, bien sea en el tr\u00e1mite de nulidad o por fuera de &nbsp;\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios &nbsp;de prueba- a trav\u00e9s i). &nbsp;del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). &nbsp;del &nbsp;acuse de recibo que puede generar autom\u00e1ticamente el canal &nbsp;digital escogido mediante sus \u00absistemas de confirmaci\u00f3n &nbsp;del recibo\u00bb, como puede ocurrir con las herramientas de &nbsp;configuraci\u00f3n ofrecidas por algunos correos electr\u00f3nicos, &nbsp;o con la opci\u00f3n de \u00abexportar chat\u00bb que ofrece &nbsp;WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que &nbsp;reproduzca los dos \u00abtik\u00bb relativos al env\u00edo y &nbsp;recepci\u00f3n del mensaje, iii). &nbsp;de &nbsp;la certificaci\u00f3n emitida por empresas de servicio postal &nbsp;autorizadas y, iv). &nbsp;de &nbsp;los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el &nbsp;cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal &nbsp;digital elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier &nbsp;medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante \u00abla &nbsp;simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos [el cual] &nbsp;ser\u00e1 valorado de conformidad con las reglas generales de los &nbsp;documentos\u00bb2, &nbsp;elementos conocidos en la actualidad bajo el r\u00f3tulo de &nbsp;screenshots -capturas de pantalla &#8211; pantallazos \u2013 fotograf\u00edas &nbsp;captadas mediante dispositivos electr\u00f3nicos, o incluso, &nbsp;mediante audios o grabaciones que puedan resultar l\u00edcitos, &nbsp;conducentes y pertinentes en relaci\u00f3n con las circunstancias &nbsp;que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y &nbsp;eficacia del canal digital elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata pues de una admisi\u00f3n acr\u00edtica de esos &nbsp;elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios &nbsp;son percibidos por la legislaci\u00f3n procesal como documentos por &nbsp;tener \u00abcar\u00e1cter representativo o declarativo\u00bb y, &nbsp;en ese sentido, sin duda, est\u00e1n sujetos a las reglas generales &nbsp;de aportaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;propias de ese medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato &nbsp;digital o f\u00edsico -impresi\u00f3n en papel- al proceso &nbsp;judicial, no es otra cosa que una fotograf\u00eda tomada a un &nbsp;mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con &nbsp;la finalidad de que sea valorada como medio de convicci\u00f3n. En &nbsp;tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento &nbsp;conforme a los art\u00edculos 243 y 244 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;Sala encuentra en esta ocasi\u00f3n la necesidad de unificar su &nbsp;posici\u00f3n en cuanto al momento en el que debe entenderse &nbsp;surtida la notificaci\u00f3n personal por medios digitales y la &nbsp;\u00e9poca en la que debe empezar a correr el t\u00e9rmino que de &nbsp;la providencia notificada derive. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp;Para &nbsp;ello, es necesario resaltar que la intenci\u00f3n del legislador &nbsp;con la promulgaci\u00f3n del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de &nbsp;2022, al regular el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal &nbsp;a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, no fue otra que la de &nbsp;ofrecer a las partes y apoderados un tr\u00e1mite alterno de &nbsp;enteramiento acorde con los avances tecnol\u00f3gicos de la &nbsp;sociedad. Un procedimiento quiz\u00e1s menos oneroso en tiempo y &nbsp;dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente &nbsp;a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y &nbsp;avisos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con ese prop\u00f3sito, consagr\u00f3 una serie de &nbsp;medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s c\u00e9lere y econ\u00f3mica, pero con plenas &nbsp;garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n para el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que &nbsp;en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, &nbsp;esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el &nbsp;utilizado por el demandado, la explicaci\u00f3n de la forma en la &nbsp;que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;La &nbsp;segunda, consisti\u00f3 en otorgar al juez la facultad de verificar &nbsp;la \u00abinformaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas o &nbsp;sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las (\u2026) &nbsp;entidades p\u00fablicas o privadas, o utilizar aquellas que est\u00e9n &nbsp;informadas en p\u00e1ginas web o en redes sociales\u00bb &nbsp;(Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 8 ibidem). Precepto sobre el cual &nbsp;se predic\u00f3 en juicio de constitucionalidad que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de &nbsp;herramientas acordes con los avances tecnol\u00f3gicos, que &nbsp;faciliten la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y lleven al &nbsp;interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, m\u00e1s &nbsp;que presentarse como la v\u00eda principal para obtener la &nbsp;informaci\u00f3n, se &nbsp;trata de una herramienta adicional para que el juez, como director &nbsp;del proceso, pueda dar celeridad al tr\u00e1mite &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala considera que la medida aqu\u00ed analizada &nbsp;es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y &nbsp;agilizar &nbsp;y facilitar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u00bb &nbsp;(Subrayado y resaltado propio) &nbsp;<\/p>\n<p>iii). &nbsp;La &nbsp;tercera, relacionada con el deber de acreditar el \u00abenv\u00edo\u00bb &nbsp;de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido &nbsp;por el demandante. En \u00faltimas, es de esa remisi\u00f3n que &nbsp;se deriva la presunci\u00f3n legal contenida en el canon en cita, &nbsp;esto es, que \u00abse entender\u00e1 realizada\u00bb la &nbsp;notificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;notificaci\u00f3n personal se &nbsp;entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al &nbsp;env\u00edo &nbsp;del mensaje &nbsp;y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador &nbsp;recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el &nbsp;acceso del destinatario al mensaje\u00bb (Subrayado y resaltado &nbsp;propios) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se &nbsp;entiende surtido el enteramiento -dos d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes al env\u00edo de la misiva- y otra distinta es el inicio &nbsp;del t\u00e9rmino derivado de la providencia notificada que puede &nbsp;verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibi\u00f3 &nbsp;el mensaje de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la distinci\u00f3n en comento3 &nbsp;esta Sala predic\u00f3 recientemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley 2213 de 2022, por cierto, replica &nbsp;en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, &nbsp;la primera id\u00e9ntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 &nbsp;(\u00abLa notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada &nbsp;una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al &nbsp;env\u00edo del mensaje\u00bb), y la segunda con ciertas &nbsp;modificaciones, orientadas a que el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos &nbsp;de traslado inicie a partir del momento en que \u00abel iniciador &nbsp;recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el &nbsp;acceso del destinatario al mensaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, en ambos casos la &nbsp;pauta legal diferencia dos fen\u00f3menos muy distintos: la &nbsp;notificaci\u00f3n personal de una providencia &nbsp;que est\u00e1 sujeta a esa especial forma de enteramiento, y &nbsp;el hito inicial del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, &nbsp;es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al &nbsp;demandado para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;(STC10689-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento, aval\u00f3 la opci\u00f3n &nbsp;de \u00abhacer uso del servicio de correo electr\u00f3nico postal &nbsp;certificada y los servicios postales electr\u00f3nicos definidos &nbsp;por la Uni\u00f3n Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia &nbsp;postal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>v. &nbsp;Finalmente, &nbsp;como una de las medidas m\u00e1s garantistas del derecho de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n del demandado, el legislador opt\u00f3 por &nbsp;salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la &nbsp;notificaci\u00f3n, de ventilar sus eventuales inconformidades con &nbsp;la forma en que se surti\u00f3 el enteramiento mediante la v\u00eda &nbsp;de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal. En concreto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 &nbsp;manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la &nbsp;providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe &nbsp;cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicci\u00f3n &nbsp;sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad &nbsp;sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificaci\u00f3n. &nbsp;Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificaci\u00f3n &nbsp;personal por medios electr\u00f3nicos es facultativo el uso de los &nbsp;sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los distintos canales &nbsp;digitales y del servicio de correo electr\u00f3nico postal &nbsp;certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por &nbsp;presunci\u00f3n legal- es con el env\u00edo de la providencia &nbsp;como mensaje de datos que se entiende surtida la notificaci\u00f3n &nbsp;personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el c\u00f3mputo &nbsp;del t\u00e9rmino derivado de la determinaci\u00f3n notificada si &nbsp;se demuestra &nbsp;que el destinatario no recibi\u00f3 la respectiva comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Escenario para discutir irregularidades en torno a la notificaci\u00f3n &nbsp;personal con uso de las TIC &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;panorama recreado -armonizado con la pr\u00e1ctica judicial- es &nbsp;dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las &nbsp;exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a &nbsp;demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso &nbsp;de los poderes de verificaci\u00f3n que le otorga el legislador, &nbsp;hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el &nbsp;enteramiento del demandado o convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo &nbsp;anterior, exista anomal\u00eda con la notificaci\u00f3n, tiene el &nbsp;demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de &nbsp;nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese razonamiento, podr\u00eda concluirse que el establecimiento de &nbsp;una regla de car\u00e1cter general seg\u00fan la cual deba &nbsp;requerirse en todos los casos al demandante para que, adem\u00e1s &nbsp;de cumplir los requisitos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibi\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n por \u00e9l remitida, podr\u00eda resultar &nbsp;excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e &nbsp;incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los &nbsp;postulados legales de implementaci\u00f3n de las TIC, celeridad de &nbsp;los tr\u00e1mites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan &nbsp;una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar &nbsp;la idoneidad del canal de comunicaci\u00f3n elegido para los fines &nbsp;del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jur\u00eddica &nbsp;pudiera derivarse de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese &nbsp;que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ning\u00fan &nbsp;momento se impone al demandante -o al interesado en la notificaci\u00f3n- &nbsp;la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la &nbsp;norma procura es que no pueda empezar a andar el t\u00e9rmino &nbsp;derivado de la providencia a notificar si la misma no arrib\u00f3 a &nbsp;su receptor. De all\u00ed que no sea dable a los juzgadores imponer &nbsp;responsabilidades no previstas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse &nbsp;de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse &nbsp;que se trata de una actividad que tambi\u00e9n puede cumplir el &nbsp;demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a &nbsp;la comunicaci\u00f3n remitida. Justamente es a \u00e9l a quien le &nbsp;interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no &nbsp;se entienda iniciado el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;en el tr\u00e1mite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial &nbsp;del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la &nbsp;efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que &nbsp;empiezan a correr los t\u00e9rminos derivados de la providencia a &nbsp;notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las &nbsp;pruebas que las partes aporten para demostrar la recepci\u00f3n, o &nbsp;no, de la misiva remitida por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar &nbsp;lo contrario desdibujar\u00eda la desformalizaci\u00f3n del &nbsp;proceso y la celeridad a\u00f1orada por el legislador, as\u00ed &nbsp;como ninguna garant\u00eda adicional ofrecer\u00eda al demandado, &nbsp;quien, en todo caso, siempre tendr\u00e1 la posibilidad de &nbsp;cuestionar el enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la &nbsp;homologa constitucional procur\u00f3 textualmente \u00aborienta[r] &nbsp;la aplicaci\u00f3n del remedio de nulidad &nbsp;previsto en el art\u00edculo 8\u00b0, en tanto provee a los jueces &nbsp;mayores elementos de juicio para &nbsp;valorar su ocurrencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, algunos podr\u00edan pensar que tal interpretaci\u00f3n no &nbsp;resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibi\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n y que, en tal sentido, el c\u00f3mputo de &nbsp;t\u00e9rminos solo puede andar cuando exista solemne prueba de &nbsp;ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigi\u00f3 &nbsp;el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en &nbsp;comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier &nbsp;\u00abotro medio\u00bb, distinto al acuse de recibo, para &nbsp;\u00abconstatar\u00bb la recepci\u00f3n del mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;tesis tambi\u00e9n desconoce que, quien se considere afectado con &nbsp;la forma en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n, tiene la &nbsp;oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por &nbsp;la v\u00eda de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se &nbsp;explic\u00f3. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los &nbsp;sistemas de confirmaci\u00f3n de recibo autom\u00e1tico o las &nbsp;certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas &nbsp;-a pesar de que est\u00e1n dotados de cierto grado de fiabilidad- &nbsp;tambi\u00e9n son susceptibles de equ\u00edvoco y, para esos &nbsp;eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad para que los t\u00e9rminos que se le &nbsp;otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepci\u00f3n &nbsp;de la misiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otros t\u00e9rminos, dar absoluta y d\u00f3cil veracidad al &nbsp;acuse de recibo, ser\u00eda tanto como predicar que en los casos en &nbsp;los que el demandante los acredite, no tendr\u00eda derecho el &nbsp;demandado a cuestionarlos por la v\u00eda de la solicitud de &nbsp;nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;en el sistema de notificaci\u00f3n personal del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una &nbsp;certificaci\u00f3n de entrega o recibo emitida por empresa de &nbsp;servicio postal, comience a correr un respectivo t\u00e9rmino; no &nbsp;obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por &nbsp;las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surti\u00f3 &nbsp;el enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, trat\u00e1ndose de notificaci\u00f3n personal &nbsp;por medios electr\u00f3nicos, es el demandante quien, en principio, &nbsp;elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal &nbsp;sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el &nbsp;prop\u00f3sito de demostrar la idoneidad de la v\u00eda de &nbsp;comunicaci\u00f3n escogida. Por su parte, el Juez tiene la &nbsp;posibilidad de verificar esa informaci\u00f3n con el fin de &nbsp;agilizar eficazmente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y el &nbsp;impulso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;enteramiento se entiende surtido dos d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes al env\u00edo del mensaje al canal seleccionado y, por &nbsp;regla general, all\u00ed empieza a contar el t\u00e9rmino de &nbsp;contestaci\u00f3n o traslado, salvo que el mismo demandante o el &nbsp;juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con \u00e9xito, o &nbsp;cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo &nbsp;actuado y, en ese tr\u00e1mite, sobre la cuerda de la nulidad &nbsp;procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva &nbsp;recepci\u00f3n del mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como el legislador no estableci\u00f3 prueba solemne para demostrar &nbsp;las circunstancias relativas al env\u00edo y recepci\u00f3n de la &nbsp;providencia objeto de notificaci\u00f3n, es dable acreditar lo &nbsp;respectivo mediante cualquier medio de prueba l\u00edcito, &nbsp;conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse &nbsp;capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de &nbsp;naturaleza documental que deber\u00e1n ser analizados en cada caso &nbsp;particular por los jueces naturales de la disputa. (CSJ &nbsp;STC16733-2022, &nbsp;reiterada en CSJ STC865-2023, STC900-2023 &nbsp;y STC4975-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Bajo ese horizonte, revisado el prove\u00eddo de 23 de febrero &nbsp;pasado, evidencia la Sala que el juzgado querellado desconoci\u00f3 &nbsp;los par\u00e1metros antes mencionados, comoquiera que, a pesar de &nbsp;que la ejecutante demostr\u00f3 el env\u00edo a su antagonista de &nbsp;la comunicaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo octavo de la ley &nbsp;2213 de 2022, decidi\u00f3 requerirlo para que allegara \u00abconstancia &nbsp;de entrega o acuse de recibo con miras a tener en cuenta la &nbsp;documental con la que pretende acreditar la notificaci\u00f3n de su &nbsp;contraparte\u00bb, &nbsp;postura que reiter\u00f3 en el auto de 6 de julio siguiente, que &nbsp;resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra la citada &nbsp;providencia de 23 de febrero, oportunidad en la que adicion\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Delanteramente advierte el despacho que mantendr\u00e1 inc\u00f3lume &nbsp;la decisi\u00f3n atacada por los motivos que ser\u00e1n expuestos &nbsp;a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Prev\u00e9 &nbsp;el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 del 2022 &nbsp;que: \u201cPara &nbsp;los fines de esta norma se podr\u00e1n implementar o utilizar &nbsp;sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos &nbsp;electr\u00f3nicos o mensajes de datos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para el despacho, tal exigencia garantiza el efectivo ejercicio del &nbsp;derecho al debido proceso y de defensa de los demandados, y tal &nbsp;<\/p>\n<p>carga &nbsp;procesal a efecto de tener por surtido el enteramiento, de ninguna &nbsp;manera constituye un exceso ritual manifiesto, debido solo de esa &nbsp;manera se acredita el efectivo conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, bajo el entendimiento del Despacho la carga de la prueba de &nbsp;demostrar que el correo electr\u00f3nico fue recibido por el &nbsp;demandado recae en la parte que remite la notificaci\u00f3n, quien &nbsp;a trav\u00e9s de sistemas de confirmaci\u00f3n que ofrece el &nbsp;mercado podr\u00e1 proceder a lo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dilucidar la importancia de lo dicho, recordemos que al estudiarse la &nbsp;exequibilidad del inciso 3 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>Legislativo &nbsp;806 de 2020 que dispone \u201cla &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir &nbsp;del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d, &nbsp;la Corte Constitucional indic\u00f3 que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, arguye el recurrente que la carga de demostrar el acceso &nbsp;a la notificaci\u00f3n, no es suya como demandante, sino del &nbsp;llamado a juicio, pues as\u00ed lo explic\u00f3 la Sala Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC16733-2022. Sin &nbsp;embargo, este Despacho se aparta de ese pronunciamiento judicial, por &nbsp;las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, tal pronunciamiento se efectu\u00f3 en sede de tutela, de &nbsp;manera que sus efectos son inter partes y \u201cS\u00f3lo &nbsp;en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros &nbsp;sujetos, por v\u00eda del establecimiento de los efectos \u201cinter &nbsp;comunis\u201d o \u201cinter pares\u201d. El uso de estos &nbsp;\u201cdispositivos amplificadores\u201d es una competencia &nbsp;reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. &nbsp;Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la &nbsp;determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas figuras est\u00e1n &nbsp;autorizadas \u00fanicamente a la Corte Constitucional\u201d \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, y m\u00e1s importante a\u00fan, en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;sobre lo anterior, la disposici\u00f3n es clara al exigir la &nbsp;acreditaci\u00f3n sobre el acceso del mensaje de datos por parte &nbsp;del beneficiario, a efecto de &nbsp;<\/p>\n<p>contar &nbsp;los t\u00e9rminos de la contestaci\u00f3n y proseguir el tr\u00e1mite, &nbsp;y aunque de manera expresa no asign\u00f3 tal carga al demandante, &nbsp;tampoco puede dejarse de lado que el art\u00edculo 167 del C. G. &nbsp;del P. &nbsp;<\/p>\n<p>dispone &nbsp;que en todos los casos \u201cel juez podr\u00e1, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su &nbsp;pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, &nbsp;exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una &nbsp;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o &nbsp;esclarecer los hechos controvertidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;siendo que resulta m\u00e1s sencilla la demostraci\u00f3n para el &nbsp;emisor, de que se obtuvo acuse de recibo o constancia de entrega &nbsp;efectiva al remitir un mensaje de datos, que al destinatario a efecto &nbsp;de probar que ninguna comunicaci\u00f3n obtuvo, y adicionalmente, &nbsp;que es deber de la suscrita precaver vicios de procedimiento (num. 5 &nbsp;art. 42 ib); el despacho mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Entonces, &nbsp;evidente es que &nbsp;que el fallador enjuiciado err\u00f3 al desechar los actos que &nbsp;adelant\u00f3 la actora para enterar a su contraparte del &nbsp;mandamiento de pago librado en el asunto censurado, con fundamento en &nbsp;unas exigencias que no se deducen, razonablemente, de las normas que &nbsp;regulan la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en el ordenamiento &nbsp;procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Finalmente, surge necesario se\u00f1alar que la postura aqu\u00ed &nbsp;condesada constituye el criterio que acogi\u00f3 la Sala, como &nbsp;m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil &nbsp;(se resalta), por lo que debe constituir un criterio orientador &nbsp;relevante para los funcionarios que la conforman, con miras a &nbsp;resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de las accionantes, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto la &nbsp;providencia de seis de julio pasado y toda la actuaci\u00f3n que &nbsp;dependa de esa decisi\u00f3n, proceda a dictar una nueva &nbsp;determinaci\u00f3n que atienda los razonamientos expuestos en la &nbsp;parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;amparo al derecho al debido proceso de Erlinda &nbsp;Sefair de Riveros y Claudia Patricia Sefair Saab. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin efecto la &nbsp;providencia de 6 de julio de 2023, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n &nbsp;que se interpuso contra el auto de 23 de febrero pasado, dentro del &nbsp;proceso criticado (radicaci\u00f3n 11001-31-03-022-2022-00143), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n todas las actuaciones que de dicha determinaci\u00f3n &nbsp;se desprendieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, &nbsp;contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictar\u00e1 &nbsp;un nuevo prove\u00eddo, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;copia &nbsp;de esta providencia al a &nbsp;quo constitucional &nbsp;para que vele por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDO\u00d1EZ, Carlos J. y otros. Derecho y tecnolog\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Volumen 2. 1\u00aa edici\u00f3n. Editorial Hammurabi s.r.l. Buenos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aires, Argentina. 2020. P\u00e1g. 66. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;247 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa diferenciaci\u00f3n se realiz\u00f3 con el fin de precisar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, al margen de que se hubiese surtido la notificaci\u00f3n con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje, el t\u00e9rmino no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pod\u00eda empezar a rodar hasta tanto se garantizara al usuario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compartido con la radicaci\u00f3n del libelo inicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(STC8125-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8435-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8435-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01571-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo &nbsp;proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}