{"id":75674,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8439-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8439-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8439-2023\/","title":{"rendered":"STC8439 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8439-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8439-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01490-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 11 de julio de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, en el amparo que promovi\u00f3 Lenovo (Asia &nbsp;Pacific) Limited Sucursal Colombia, en nombre propio y como agente &nbsp;oficioso de Lenovo (Singapore) Pte. Ltd. Y Lenovo Enterprise &nbsp;Solutions (Sigapore) contra la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;extensiva &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso negociaci\u00f3n de &nbsp;emergencia de acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la sociedad Nex &nbsp;Computer S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades &nbsp;revocar los autos (13 mar. y 17 may. 2023) a trav\u00e9s de los &nbsp;cuales confirm\u00f3 el fracaso de la Negociaci\u00f3n de &nbsp;Emergencia de un Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n (NEAR) y en su &nbsp;lugar inicie la liquidaci\u00f3n judicial de Nex Computer S.A.S. o, &nbsp;subsidiariamente, reanude la reorganizaci\u00f3n desde la etapa en &nbsp;que se encontraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que la superintendencia admiti\u00f3 a Nex &nbsp;Computer S.A.S. en el proceso de reorganizaci\u00f3n previsto en la &nbsp;Ley 1116 de 2006. Con anuencia y beneficio de la deudora, se llevaron &nbsp;a cabo las etapas contenidas en el referido conjunto normativo y &nbsp;despu\u00e9s de dos a\u00f1os y medio la sociedad concursada &nbsp;solicit\u00f3 al juez la terminaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n &nbsp;de emergencia conforme con el art\u00edculo 10 del Decreto 560 de &nbsp;2020, lo que fue aceptado por dicha entidad (13 mar. 2023), ante lo &nbsp;que interpuso recurso de reposici\u00f3n (17 Mar. 2023), decisi\u00f3n &nbsp;que se mantuvo inc\u00f3lume (17 may. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la judicatura accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental &nbsp;absoluto, defecto material y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n &nbsp;pues tramit\u00f3 todo el proceso desde su inicio bajo lo reglado &nbsp;en la Ley 1116 de 2006, pero injustificadamente lo dio por terminado &nbsp;con base en un procedimiento distinto contenido en el Decreto 560 de &nbsp;2020, cuando lo que en realidad proced\u00eda era o terminar con un &nbsp;acuerdo aprobado o con la liquidaci\u00f3n judicial de la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades contest\u00f3 los hechos de la &nbsp;tutela en los que aclar\u00f3 que la solicitud de la sociedad &nbsp;concursada \u00abfue &nbsp;la de ser admitida en un tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de &nbsp;emergencia regulada por el Decreto 560 de 2020 y, por lo tanto, muy a &nbsp;pesar de lo dispuesto en el auto admisorio, no pod\u00eda el juez &nbsp;concursal, aplicar al caso, la consecuencia jur\u00eddica de la no &nbsp;presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n que trae la &nbsp;ley 1116 de 2006\u00bb &nbsp;pues ello ir\u00eda en contra de la confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo por &nbsp;cuanto consider\u00f3 que, aunque es claro el error inicial de la &nbsp;superintendencia al admitir la solicitud bajo la Ley 1116 de 2006, no &nbsp;se vulneraron derechos fundamentales de las acreedoras con las &nbsp;decisiones censuradas, comoquiera que el deudor lo que solicit\u00f3 &nbsp;fue ser aceptado en un proceso de negociaci\u00f3n de emergencia de &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora &nbsp;impugn\u00f3. Afirm\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 &nbsp;completamente el estudio de los requisitos generales y especiales de &nbsp;la procedencia de tutela contra providencias judiciales, omiti\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n del comportamiento de la sociedad Nex Computer &nbsp;S.A.S. en el proceso y no tutelar constituir\u00eda una afectaci\u00f3n &nbsp;mayor a los acreedores de la concursada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que las decisiones objeto de censura son &nbsp;razonables y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja medular de la accionante se dirige contra la decisi\u00f3n de &nbsp;superintendencia dado que, a pesar de haber tramitado la &nbsp;reorganizaci\u00f3n de Nex Computer S.A.S. bajo lo contemplado en &nbsp;la Ley 1116 de 2006, decidi\u00f3 terminarlo con base en la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto 560 de 2020, aun &nbsp;cuando ambos procedimientos son totalmente distintos, en tiempos, &nbsp;formas, etapas y consecuencias jur\u00eddicas. En esa medida, lo &nbsp;que correspond\u00eda en aplicaci\u00f3n franca de la ley y en &nbsp;respeto de la confianza leg\u00edtima de los acreedores era bien &nbsp;llegar a un acuerdo de reorganizaci\u00f3n o liquidar la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que, aunque fue palmario el &nbsp;error de la superintendencia en el procedimiento que le dio a la &nbsp;solicitud de negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n elevado por la deudora, las providencias que &nbsp;reprocha la accionante se dieron bajo una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable y con amparo justamente en el principio dispositivo y de &nbsp;confianza leg\u00edtima, pues no pod\u00eda afectarse &nbsp;injustamente a la sociedad concursada por yerros que no obedecieron a &nbsp;su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto por acreedores de la concursada, la superintendencia &nbsp;parti\u00f3 por precisar el tipo de proceso iniciado por la &nbsp;deudora, as\u00ed como lo resuelto en el auto admisorio: &nbsp;<\/p>\n<p>8. Al respecto, resulta &nbsp;preciso indicar que mediante memorial 2020-01-390284 de 4 de agosto &nbsp;de 2020 complementado con el memorial 2020-01-489606, Nex Computer &nbsp;S.A.S solicit\u00f3 admisi\u00f3n a un procedimiento Negociaci\u00f3n &nbsp;de Emergencia para un Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n -NEAR- &nbsp;regulado en el Decreto Legislativo 560 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con lo anterior, el &nbsp;Despacho encontr\u00f3 reunidos los requisitos formales de admisi\u00f3n &nbsp;y profiri\u00f3 el Auto 2020-01-528858 de 30 de septiembre de 2020 &nbsp;en el que se advirti\u00f3 que el tramite al que se admit\u00eda &nbsp;la deudora correspond\u00eda al de Reorganizaci\u00f3n &nbsp;Empresarial, regulado en la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00fao &nbsp;por reconocer la distinci\u00f3n entre el tr\u00e1mite incoado &nbsp;por la concursada frente a aquel impartido por esa judicatura, pero &nbsp;destac\u00f3 que, en todo caso, el impacto en el proceso fue &nbsp;meramente formal y se dio en garant\u00eda de los acreedores, pues &nbsp;en lo sustancial no se aplicaron disposiciones prohibidas en el &nbsp;Decreto 560 de 2020: &nbsp;<\/p>\n<p>10. Sin perjuicio de lo &nbsp;indicado en el Auto 2020-01-528858 de 30 de septiembre de 2020, el &nbsp;Despacho debe resaltar que el tr\u00e1mite impartido en el proceso &nbsp;de Nex cumputer no se alej\u00f3 sustancialmente de lo establecido &nbsp;en el Decreto Legislativo 560 de 2020, para el desarrollo y &nbsp;conclusi\u00f3n del procedimiento de NEAR. &nbsp;<\/p>\n<p>11. A saber, como lo destaca &nbsp;la recurrente, en el procedimiento de NEAR: i) no se contempla &nbsp;t\u00e9rminos de traslado mediante los cuales se divulgue, con la &nbsp;fijaci\u00f3n de un traslado, el inventario de bienes valorado ni &nbsp;los Proyectos de Calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y derechos de voto ii) De igual modo, no se contempla un periodo &nbsp;independiente para negociar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. No obstante, la fijaci\u00f3n &nbsp;de traslados, el auto que decreta pruebas, el auto que convoca a &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y aquel que advierte el &nbsp;inicio de la etapa de negociaci\u00f3n del acuerdo son, de mejor &nbsp;modo, mecanismos procesales para materializar el principio de &nbsp;publicidad y el derecho de defensa de los acreedores; lo que, de &nbsp;suyo, reviste de una mayor garant\u00eda constitucional a los &nbsp;acreedores y terceros interesados en las resultas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Ahora bien, entre el &nbsp;proceso Reorganizaci\u00f3n y el tr\u00e1mite del NEAR s\u00ed &nbsp;confluyen una serie de diferencias sustanciales que, determinan el &nbsp;car\u00e1cter excluyente de dichos procedimientos como se trata de &nbsp;las decisiones que tienen por objeto: i) el levantamiento medidas &nbsp;cautelares decretadas previo a la admisi\u00f3n al concurso ii) La &nbsp;incorporaci\u00f3n procesos ejecutivos y de cobro iii) y el r\u00e9gimen &nbsp;de autorizaciones para ejecutar los actos censurados en el art\u00edculo &nbsp;17 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Lo anterior, por cuanto &nbsp;dichas actuaciones se encuentran expresamente prohibidas en el &nbsp;art\u00edculo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y que valga &nbsp;resaltar no fueron adelantadas en el proceso de la sociedad Nex &nbsp;Computer S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>16. De manera que pese a la &nbsp;diferencia en el t\u00e9rmino transcurrido para el curso del &nbsp;proceso y la proliferaci\u00f3n de autos que, formalmente no &nbsp;contempla el Decreto 560 de 2020, el proceso de Nex cumputer S.A.S no &nbsp;se aleja sustancialmente del procedimiento NEAR. Esto, m\u00e1xime &nbsp;cuando en el curso del mismo se agot\u00f3, incluso de forma m\u00e1s &nbsp;garantista, lo previsto en este tipo de procedimientos: (i) &nbsp;conformaci\u00f3n de un inventario de bienes, (ii) un proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y (iii) el &nbsp;curso de una etapa de negociaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, al &nbsp;final de su providencia, que, en atenci\u00f3n al principio de &nbsp;confianza leg\u00edtima de la deudora, no le era dable aplicar la &nbsp;consecuencia de un tr\u00e1mite que ella no hab\u00eda iniciado, &nbsp;ante lo cual cit\u00f3 lo que esta Corporaci\u00f3n ha entendido &nbsp;como confianza leg\u00edtima en los procesos judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>17. En ese sentido, y &nbsp;atendiendo el principio de confianza leg\u00edtima que tuvo el &nbsp;deudor al presentar la solicitud de admisi\u00f3n al Tr\u00e1mite &nbsp;de Negociaci\u00f3n de Emergencia, no podr\u00eda aplicarse al &nbsp;caso concreto la consecuencia jur\u00eddica de la no presentaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo en los procesos de reorganizaci\u00f3n, que conlleva a &nbsp;la liquidaci\u00f3n judicial de la compa\u00f1\u00eda. Lo &nbsp;anterior, en el entendido de que las decisiones proferidas en el &nbsp;curso del proceso no tienen un objeto diferente al de garantizar el &nbsp;derecho a la defensa de las partes y terceros interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>18. En cuanto al principio &nbsp;referido, se procura garantizar a las personas que ni el Estado ni &nbsp;los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas &nbsp;aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico distinto en &nbsp;relaci\u00f3n con la intenci\u00f3n inicial de los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, a quienes se le hayan generado &nbsp;leg\u00edtimas expectativas, que deben ser respetadas, en el caso &nbsp;particular, por el juez concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Sobre el particular, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el principio de &nbsp;confianza leg\u00edtima en el siguiente sentido: \u201cEn efecto, &nbsp;sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n estricta, existen casos &nbsp;excepcionales en los que la determinaci\u00f3n de una autoridad &nbsp;judicial genera una expectativa leg\u00edtima en el particular &nbsp;respecto del mantenimiento de una situaci\u00f3n determinada o &nbsp;sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los &nbsp;jueces, circunstancia \u00e9sta en la que la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones &nbsp;contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, &nbsp;de buena fe, se haya formado. Por esa raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado, &nbsp;por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden &nbsp;afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de &nbsp;socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (CSJ STC 18 dic. 2012, rad. 00119-01; reiterada en CST &nbsp;STC2410-2015, 5 mar. 2015, rad. 00384-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el plenario, encuentra la Sala que mediante memorial fechado 31 de &nbsp;julio de 2020, Nex Computer S.A.S. pidi\u00f3 al juez del concurso: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Que se admita a la sociedad NEX COMPUTER S.A.S., a un concurso de &nbsp;acreedores en &nbsp;la modalidad de negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de &nbsp;reorganizaci\u00f3n &nbsp;con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto &nbsp;560 de 2020 en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 9 de &nbsp;la ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Que, como consecuencia de lo anterior, se inicie el periodo de &nbsp;negociaci\u00f3n con los acreedores y se suspenda cualquier proceso &nbsp;de ejecuci\u00f3n, cobro coactivo, restituci\u00f3n de tenencia y &nbsp;ejecuci\u00f3n de garant\u00edas en contra de la sociedad NEX &nbsp;COMPUTER S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Que en caso de aplicar se designe al respectivo promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Que se ordenen las medidas previstas en el art\u00edculo 19 de la &nbsp;ley 1116 de 2006 y en general las estipulaciones contenidas en el &nbsp;Decreto 560 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, como anexos de su pedido, aport\u00f3 una \u00abmemoria &nbsp;explicativa de las causas de situaci\u00f3n de insolvencia\u00bb &nbsp;en &nbsp;las que le mostr\u00f3 a la judicatura la \u00abacreditaci\u00f3n &nbsp;de la afectaci\u00f3n por causa de la pandemia y emergencia &nbsp;econ\u00f3mica (Decreto 560 de 2020)\u00bb. &nbsp;Como respuesta a ese memorial, la Superintendencia de Sociedades &nbsp;inadmiti\u00f3 la solicitud de inicio de ese procedimiento, pero &nbsp;previo a pronunciarse a los requisitos incumplidos, identific\u00f3 &nbsp;as\u00ed el objeto de la causa a resolver: &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia. &nbsp;Radicaci\u00f3n 2020-01-390284 de 4 de agosto de 2020. Solicitud de &nbsp;inicio de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia de un &nbsp;acuerdo de Reorganizaci\u00f3n. Art\u00edculo 8 del Decreto 560 &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al escrito de la referencia, mediante el cual solicita inicio de &nbsp;tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de emergencia de un acuerdo de &nbsp;Reorganizaci\u00f3n de la sociedad Nex Computer S.A.S.; me permito &nbsp;manifestarle que, verificados los requisitos formales de admisi\u00f3n &nbsp;a proceso de reorganizaci\u00f3n, encuentra el Despacho lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solicitante procedi\u00f3 a subsanar los yerros que encontr\u00f3 &nbsp;el juez del concurso y reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n de &nbsp;admisi\u00f3n \u00aba &nbsp;un concurso de acreedores en la modalidad de negociaci\u00f3n de &nbsp;emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n con fundamento en lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 560 de 2020 en &nbsp;concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 9 de la ley 1116 de &nbsp;2006\u00bb. &nbsp;De esta forma, la sociedad concursada fij\u00f3 de forma clara su &nbsp;intenci\u00f3n de iniciar un proceso de reorganizaci\u00f3n de &nbsp;emergencia con sus procedimientos y consecuencias, motivo por el &nbsp;cual, aun cuando la superintendencia no le dio el tr\u00e1mite &nbsp;adecuado, vulnerar\u00eda el principio dispositivo y la confianza &nbsp;leg\u00edtima una decisi\u00f3n distinta a la tomada en los &nbsp;prove\u00eddos censurados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al principio dispositivo, que valga aclarar no es ajeno al &nbsp;r\u00e9gimen de insolvencia, esta Corporaci\u00f3n ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, para el presente caso de reorganizaci\u00f3n en la modalidad &nbsp;de negociaci\u00f3n de emergencia, quien fij\u00f3 el marco de &nbsp;acci\u00f3n del juez del concurso fue la gestora con su solicitud y &nbsp;no las accionantes, quienes sea dicho de paso, aunque conoc\u00edan &nbsp;el escrito inicial de la deudora, no demostraron haber atacado en su &nbsp;momento los t\u00e9rminos y tr\u00e1mites aplicados por la &nbsp;superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, no era dable tampoco al despacho censurado aplicar la &nbsp;sanci\u00f3n de liquidaci\u00f3n judicial a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;en concurso por no haber recurrido la admisi\u00f3n o decisiones &nbsp;posteriores, toda vez que a aquella nunca se le neg\u00f3 el inicio &nbsp;o tr\u00e1mite del proceso iniciado ni se le explic\u00f3 &nbsp;expresamente del cambio de r\u00e9gimen normativo que le permitiera &nbsp;entender que no se regir\u00eda lo dispuesto en el Decreto 560 de &nbsp;2020. Muestra de esa expectativa leg\u00edtima de la deudora, en &nbsp;estar llevando a cabo un tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de &nbsp;emergencia, es que, adem\u00e1s de los memoriales ya referenciados &nbsp;anteriormente, tambi\u00e9n en el proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de &nbsp;derechos de voto, en los que descorri\u00f3 a traslado de &nbsp;objeciones al proyecto indicado, en el pronunciamiento frente a la &nbsp;solicitud de revocatoria efectuada por la accionante y en el informe &nbsp;de gesti\u00f3n y pago de acreencias, hace referencia expresa a &nbsp;estar tramitando el procedimiento contenido en el Decreto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, una decisi\u00f3n de la autoridad accionada distinta a &nbsp;de terminar el proceso de negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 10 &nbsp;esjudem &nbsp;significar\u00eda avalar la intenci\u00f3n de las gestoras de &nbsp;sacar provecho del error judicial comentado en desmedro de la &nbsp;concursada. En suma, lo pretendido en el libelo inicial, en caso de &nbsp;aprobarse, resultar\u00eda en una vulneraci\u00f3n clara a la &nbsp;confianza leg\u00edtima, a la seguridad jur\u00eddica y al &nbsp;principio dispositivo, en contra de la deudora, por lo que esta Sala &nbsp;considera que, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta lo decidido, &nbsp;no obedece a una interpretaci\u00f3n descabellada ni arbitraria que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n constitucional. Vale destacar que la &nbsp;decisi\u00f3n atacada tampoco afecta los derechos de los acreedores &nbsp;de Nex Computer S.A.S., toda vez que ellos han tenido y siguen &nbsp;teniendo la posibilidad de iniciar el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de esa compa\u00f1\u00eda en cualquier tiempo si se cumple con lo &nbsp;all\u00ed dispuesto \u2013 art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 1116 de 2006 &nbsp;\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;entonces, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una &nbsp;disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, comoquiera &nbsp;que la decisi\u00f3n cuestionada descansa sobre un discernimiento &nbsp;razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial &nbsp;accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8439-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8439-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01490-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 11 de julio de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}