{"id":75676,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8441-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8441-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8441-2023\/","title":{"rendered":"STC8441 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8441-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8441-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01572-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;26 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica SAS &nbsp;en reorganizaci\u00f3n, contra el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado No. &nbsp;11001310302320190072600. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 demanda de responsabilidad civil contractual &nbsp;contra Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria SA y el Fideicomiso el &nbsp;Genov\u00e9s FA-1973, tr\u00e1mite en el que solicit\u00f3 &nbsp;amparo de pobreza debido al estado de insolvencia en que se &nbsp;encuentra, situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a promover ante la &nbsp;Superintendencia de Sociedades proceso de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;previo a resolver sobre el amparo de pobreza, la requiri\u00f3 para &nbsp;que allegara los estados financieros y copia del auto proferido por &nbsp;la autoridad competente donde se acredite que para la fecha de la &nbsp;solicitud fue admitida en tr\u00e1mite de insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, para acatar tal requerimiento, aport\u00f3 unos documentos y &nbsp;el auto de 7 de marzo de 2023, por medio del cual la Superintendencia &nbsp;de Sociedades admiti\u00f3 a Corfiam\u00e9rica SAS al tr\u00e1mite &nbsp;de reorganizaci\u00f3n empresarial, no obstante, el Juzgado de &nbsp;conocimiento en providencia de 13 de marzo de 2023 neg\u00f3 el &nbsp;amparo de pobreza bajo el argumento de no haberse dado cabal &nbsp;cumplimiento a lo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que con la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado accionado incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho, toda vez que, i) &nbsp;desconoci\u00f3 que en la solicitud de amparo de pobreza no se hizo &nbsp;alusi\u00f3n al proceso de insolvencia para demostrar su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica, ii) &nbsp;requiri\u00f3 \u00abuna &nbsp;prueba cualificada que la ley procesal no impone\u00bb &nbsp;para &nbsp;la concesi\u00f3n esa figura jur\u00eddica, as\u00ed como &nbsp;tampoco es requisito que la sociedad haya entrado en insolvencia &nbsp;antes de solicitarlo y, iii) &nbsp;la exigencia de pruebas cualificadas es un exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos los &nbsp;autos de 13 de marzo y 7 de junio de 2023, a trav\u00e9s de los &nbsp;cuales el Juzgado accionado neg\u00f3 el amparo de pobreza &nbsp;requerido y mantuvo esa decisi\u00f3n al resolver la reposici\u00f3n &nbsp;propuesta, y, en consecuencia, se le ordene \u00abdictar &nbsp;una nueva providencia que resuelva el amparo de pobreza seg\u00fan &nbsp;las pruebas aportadas por la solicitante, de conformidad con la &nbsp;legislaci\u00f3n procesal vigente y sin importar cargas excesivas &nbsp;que la ley no contempla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;despu\u00e9s de realizar un recuento de las actuaciones y &nbsp;decisiones adoptadas en el proceso objeto de esta acci\u00f3n, &nbsp;afirm\u00f3 no haber vulnerados las garant\u00edas &nbsp;constitucionales de la sociedad accionante, porque las providencias &nbsp;que profiri\u00f3 relacionadas con la negativa de acceder al amparo &nbsp;de pobreza solicitado, est\u00e1n soportadas en la legislaci\u00f3n &nbsp;procesal civil vigente, por lo que debe negarse la pretensi\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las personas jur\u00eddicas y naturales O4I Colombia SAS en &nbsp;liquidaci\u00f3n, Inversiones Euraton SAS, Fundaci\u00f3n &nbsp;Luicejota, QC Inversiones SAS, T\u00edbar Colombia SAS, Carlos &nbsp;Alberto Hern\u00e1ndez Cruz, Carlos Enrique M\u00e9ndez Pira, &nbsp;Gloria Zaira Virguez Olaya, Juana In\u00e9s Caro de Brigard, Luis &nbsp;Arturo de Brigard Caro, Mar\u00eda Consuelo Cubillos de Convers, &nbsp;Mauro Caro Guarnieri y Pedro Camilo Gonz\u00e1lez Camacho, -quienes &nbsp;act\u00faan como llamados en garant\u00eda en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil contractual-, &nbsp;alegaron la improcedencia del amparo, como quiera que no se advierte &nbsp;la existencia de un perjuicio irremediable, se pretende reabrir un &nbsp;debate ya decidido por el Juzgado de conocimiento y la tutela carece &nbsp;de relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria SA y el Fideicomiso El Genov\u00e9s &nbsp;FA-1973 -demandados &nbsp;en el litigio que se revisa-, &nbsp;resaltaron la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la &nbsp;medida en que no es un asunto de relevancia constitucional, la &nbsp;sociedad actu\u00f3 con mala fe y las providencias reprochadas se &nbsp;ajustan a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La sociedad Palad\u00edn Realty Colombia SAS y el Fideicomiso &nbsp;Primera Etapa Proyecto El Genov\u00e9s FA-4676, coadyuvan lo &nbsp;expuesto por la sociedad O4I Colombia SAS en liquidaci\u00f3n, a &nbsp;efectos de que se niegue la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n con fundamento en que la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta ciudad no es &nbsp;caprichosa o arbitraria, m\u00e1xime cuando la reclamante \u00abha &nbsp;dejado pasar lapsos para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez &nbsp;natural sin acreditar lo pedido, como lo dej\u00f3 sentado en el &nbsp;auto de 13 de marzo hoga\u00f1o y que fue objeto de estudio en el &nbsp;prove\u00eddo de 7 de junio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en el escrito &nbsp;de tutela, y enfatiz\u00f3 que aport\u00f3 oportunamente los &nbsp;documentos que prueban su estado de insolvencia y que supeditar la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo de pobreza al auto que admiti\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite de insolvencia, \u00abes &nbsp;una prueba cualificada no prevista por el estatuto procesal como &nbsp;requisito para la concesi\u00f3n del amparo de pobreza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;determinaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas &nbsp;cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos &nbsp;los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo &nbsp;prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corporaci\u00f3n &nbsp;Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica SAS en reorganizaci\u00f3n, &nbsp;dirigi\u00f3 su inconformismo contra los autos de 13 de marzo y 7 &nbsp;de junio de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de responsabilidad &nbsp;civil contractual radicado 2019-00726, neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo de pobreza que solicit\u00f3, sin atender la norma que &nbsp;rige esa figura jur\u00eddica y las pruebas que aport\u00f3 para &nbsp;demostrar su estado de incapacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez examinados los argumentos del presente amparo y cotejados con el &nbsp;expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, la Sala revocar\u00e1 &nbsp;el fallo impugnado, por las siguientes razones, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3.1 &nbsp;Admitida la demanda y notificada la parte demandada, la Corporaci\u00f3n &nbsp;Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica SAS en reorganizaci\u00f3n &nbsp;present\u00f3 reforma de la demanda y con ella solicit\u00f3 se &nbsp;le concediera amparo de pobreza con sustento en que \u00abse &nbsp;encuentra en un verdadero estado de insolvencia e iliquidez, &nbsp;derivado, precisamente, de los hechos que dieron origen a la demanda, &nbsp;al punto que carece de recursos para sufragar los gastos, costas y &nbsp;expensas procesales, tal como puede corroborarse f\u00e1cilmente a &nbsp;partir del an\u00e1lisis de los estados financieros y de la &nbsp;admisi\u00f3n al tr\u00e1mite de insolvencia; documentos que se &nbsp;anexan al presente libelo (\u2026)\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tras &nbsp;hallar reunidas las exigencias contenidas en los art\u00edculos 151 &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, mediante &nbsp;auto de 16 de febrero de 2022 concedi\u00f3 el amparo de pobreza &nbsp;solicitado por la demandante con fundamento en &nbsp; que \u00ab(\u2026) &nbsp;de las afirmaciones del referido demandante, que se entienden &nbsp;prestadas bajo la gravedad del juramento, con las consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas personales que ello implica, se infiere que aquel &nbsp;extremo de la litis no puede asumir los gastos procesales, ni pagar &nbsp;expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de &nbsp;la actuaci\u00f3n y no ser condenado en costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;La anterior providencia fue recurrida en reposici\u00f3n por los &nbsp;llamados en garant\u00eda, quienes puntualmente afirmaron que &nbsp;Corfiam\u00e9rica &nbsp;SAS en reorganizaci\u00f3n \u00abno &nbsp;se encuentra actualmente en estado de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n &nbsp;que le impida asumir el pago de los gastos del proceso\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;En providencia de 13 de septiembre de 2022, el Juzgado de &nbsp;conocimiento repuso la anterior determinaci\u00f3n y requiri\u00f3 &nbsp;a la sociedad demandante para que, previo a resolver nuevamente la &nbsp;solicitud de amparo de pobreza, allegara, \u00abjunto &nbsp;los estados financieros se\u00f1alados en el ac\u00e1pite de &nbsp;anexos, copia del auto emitido por la autoridad competente, donde &nbsp;demuestre que &nbsp;para la fecha de la solicitud, &nbsp;Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica \u2013 Corfiam\u00e9rica &nbsp;S.A.S. fue admitido en el tr\u00e1mite de insolvencia declarado en &nbsp;el escrito de reforma de la demanda\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;En cumplimiento del anterior requerimiento, Corfiam\u00e9rica &nbsp;SAS aport\u00f3 &nbsp;las siguientes pruebas con las que pretend\u00eda demostrar su &nbsp;incapacidad econ\u00f3mica, i) &nbsp;estados financieros, ii) &nbsp;acta de 10 de junio de 2021, en la cual la Asamblea General de &nbsp;Accionistas aprob\u00f3 adelantar las gestiones para el inicio del &nbsp;tr\u00e1mite de insolvencia, iii) &nbsp;mensaje de datos v\u00eda WhatsApp &nbsp;de 10 de junio de 2021 (del &nbsp;representante legal al secretario), &nbsp;relacionado con la solicitud de admisi\u00f3n del tr\u00e1mite de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, iv) &nbsp;correo remitido por la Superintendencia de Sociedades el 28 de &nbsp;febrero de 2022, en el que inform\u00f3 a la aqu\u00ed accionante &nbsp;sobre la creaci\u00f3n y activaci\u00f3n de una clave para &nbsp;iniciar el proceso de insolvencia y, v) &nbsp;auto proferido el 7 de marzo por la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;en el que admiti\u00f3 el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial de esa sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;El Juzgado de conocimiento en providencia de 13 de marzo de 2023, &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abde &nbsp;acuerdo al informe secretarial y la documental aportada por la parte &nbsp;actora a folios 766\/769 del tomo 2 del cuaderno 1 del expediente, se &nbsp;NIEGA el amparo de pobreza solicitado como quiera que no se dio cabal &nbsp;cumplimiento a lo requerido en auto de septiembre 13 de 2022\u00bb, &nbsp;sin m\u00e1s consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;Contra esta providencia la sociedad demandante interpuso los recursos &nbsp;de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, y el &nbsp;Juzgado accionado en auto de 7 de junio de 2023 resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente el primero y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;decidir de esa manera, sostuvo que la demandante no prob\u00f3 que &nbsp;se encontrara en estado de insolvencia, pues ni si quiera aport\u00f3 &nbsp;el documento que demostrara la existencia de un proceso de esa &nbsp;\u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el auto de 7 de marzo de 2023 que admiti\u00f3 a la sociedad &nbsp;demandante al proceso de insolvencia, \u00abno &nbsp;satisface lo pedido en el auto que en su momento emiti\u00f3 esta &nbsp;agencia judicial pidi\u00e9ndole a la parte actora acreditar que &nbsp;para noviembre 17 de 2021, cuando elev\u00f3 la petici\u00f3n, &nbsp;bajo juramento por dem\u00e1s, de que se le concediera ese &nbsp;beneficio, estaba en las circunstancias que se\u00f1al\u00f3 como &nbsp;motivo para exonerarlo, puesto que (\u2026) para noviembre de 2021 &nbsp;(\u2026) el solicitante del amparo, no hab\u00eda siquiera &nbsp;elevado la solicitud para que se le admitiera el tr\u00e1mite &nbsp;previsto en la ley 1116 de 2003, dado que esa petici\u00f3n la &nbsp;radic\u00f3 en octubre 26 de 2022\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo el contexto expuesto, recuerda la Sala que el &nbsp;art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que se conceder\u00e1 amparo de pobreza a la persona que no se &nbsp;halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo &nbsp;de lo necesario para su propia subsistencia. A su vez el canon 152 &nbsp;ibidem &nbsp;dispone que ese beneficio puede &nbsp;solicitarse \u00abpor &nbsp;cualquiera de las partes durante el curso del proceso\u00bb, &nbsp;tras \u00abafirmar &nbsp;bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el &nbsp;art\u00edculo precedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 158 de la citada codificaci\u00f3n &nbsp;precept\u00faa \u00aba &nbsp;solicitud de parte, en cualquier estado del proceso, podr\u00e1 &nbsp;declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado &nbsp;los motivos para su concesi\u00f3n. A la misma se acompa\u00f1ar\u00e1n &nbsp;las pruebas correspondientes y ser\u00e1 resuelta previo traslado &nbsp;de tres (3) d\u00edas a la parte contraria, dentro de los cuales &nbsp;podr\u00e1 esta presentar pruebas; el juez practicar\u00e1 las &nbsp;pruebas que considere necesarias (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n, se ha admitido que dicho beneficio sea concedido a &nbsp;las personas morales, siempre que,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;encuentren en una cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera tal que, &nbsp;por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender &nbsp;a los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su pervivencia o sin &nbsp;precipitar su definitiva extinci\u00f3n en forma estruendosa desde &nbsp;el punto de vista econ\u00f3mico; as\u00ed, pues, la cuesti\u00f3n &nbsp;debe ser examinada en cada caso perfilando un s\u00edmil entre la &nbsp;subsistencia que ata\u00f1e con la persona humana, y la permanencia &nbsp;de las personas jur\u00eddicas, bien para superar o evitar en su &nbsp;caso la extinci\u00f3n definitiva de acuerdo con la funci\u00f3n &nbsp;social que cumplen, o bien para disminuir los efectos que de su &nbsp;extinci\u00f3n puedan derivarse, los que incluso en muchos casos &nbsp;llegan a incidir en la \u00f3rbita patrimonial propia de las &nbsp;personas naturales que contribuyeron a su formaci\u00f3n y han &nbsp;hecho posible su existencia\u00bb &nbsp;(AC166, 1 ag. 2003, exp. n\u00b0 00045 reiterado en AC2515-2017 y &nbsp;STC15642-2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, se ha reconocido que, a diferencia de una persona &nbsp;natural a quien le basta manifestar bajo juramento que no se halla en &nbsp;capacidad de cubrir los gastos del proceso, la persona jur\u00eddica &nbsp;\u00abtiene &nbsp;una mayor carga argumentativa y demostrativa, pues deber\u00e1 &nbsp;evidenciar que el ente empresarial padece serias dificultades de &nbsp;capital, al punto que, de sufragar las expensas connaturales a la &nbsp;causal, lo &nbsp;llevar\u00eda a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, &nbsp;o a la imposibilidad de atender las \u201cnecesidades inherentes a &nbsp;su existencia misma, como en efecto acontece, entre otros conceptos, &nbsp;con las cargas laborales, locativas y los importes sociales, cuyos &nbsp;montos pueden afectar inclusive a las personas naturales que la &nbsp;integran\u201d\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis de la Sala) (CSJ AC2515-2017).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con esas precisiones, se advierte que la \u00faltima de las &nbsp;decisiones cuestionadas, por ser la que defini\u00f3 el asunto, &nbsp;adem\u00e1s de no poseer una debida motivaci\u00f3n, desconoci\u00f3 &nbsp;los lineamientos trazados en la ley y los precedentes de esta Corte &nbsp;para resolver de fondo la petici\u00f3n de amparo de pobreza &nbsp;referida, de tal manera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 &nbsp;en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al no &nbsp;haber efectuado un an\u00e1lisis de fondo de la problem\u00e1tica &nbsp;planteada, lo &nbsp;que impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si la sociedad demandante ten\u00eda la carga de &nbsp;\u00abargumentar &nbsp;y demostrar\u00bb &nbsp;sus &nbsp;dificultades econ\u00f3micas, por virtud del reproche que en ese &nbsp;sentido efectu\u00f3 su contraparte, lo m\u00ednimo es que se &nbsp;realice un pronunciamiento sobre las pruebas que con ese fin las &nbsp;partes aportaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al no emitir ning\u00fan pronunciamiento sobre &nbsp;todos los elementos probatorios aportados por las partes en relaci\u00f3n &nbsp;con la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, norma que &nbsp;refiere, \u00ablas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos. El &nbsp;juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le &nbsp;asigne a cada prueba\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;tuvo en cuenta lo expresamente reglamentado en el art\u00edculo 152 &nbsp;ejusdem, &nbsp;en cuanto a que el amparo de pobreza puede promoverse por cualquiera &nbsp;de las partes durante el curso del proceso, en atenci\u00f3n a que &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica y patrimonial de las personas, &nbsp;naturales o jur\u00eddicas, puede variar en el tr\u00e1mite de &nbsp;este, por ser una situaci\u00f3n impredecible que no depende &nbsp;exclusivamente de la voluntad de estas, sino que tambi\u00e9n &nbsp;atiende circunstancias ajenas que pueden ser irresistibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, si bien la solicitud pertinente se present\u00f3 el 17 &nbsp;de noviembre de 2021, \u00e9poca en la que la demandante no se &nbsp;encontraba en proceso de reorganizaci\u00f3n, para la fecha en que &nbsp;se neg\u00f3 el amparo de pobreza -13 de marzo de 2023-, ya se &nbsp;hab\u00eda admitido el tr\u00e1mite de insolvencia que solicit\u00f3 &nbsp;el 26 de octubre de 2022, incluso, Corfiam\u00e9rica &nbsp;SAS prob\u00f3 &nbsp;que el 26 de octubre de 2022 radic\u00f3 tal petici\u00f3n, &nbsp;aspectos &nbsp;que no fueron estudiados por la autoridad accionada y &nbsp;que derivaron en que el Juzgado accionado cambiara su criterio para &nbsp;revocar el amparo de pobreza que previamente hab\u00eda concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas maneras, el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;no pod\u00eda limitar la concesi\u00f3n del amparo de pobreza a &nbsp;que para la fecha de la solicitud se encontrara admitido el proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n de la peticionaria, porque as\u00ed no lo &nbsp;establece la ley ni la jurisprudencia y no es una prueba que, por s\u00ed &nbsp;sola, de certeza acerca de la capacidad econ\u00f3mica de la &nbsp;sociedad, aunque s\u00ed es una prueba que debe analizarse en &nbsp;armon\u00eda con las dem\u00e1s recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, pese a la existencia del tr\u00e1mite de insolvencia, &nbsp;podr\u00eda establecerse que la empresa estar\u00eda en capacidad &nbsp;de atender las cauciones o gastos del proceso, \u00abpues &nbsp;es bien sabido que en los procesos de reorganizaci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n empresarial se prev\u00e9n mecanismos para &nbsp;atender las erogaciones que se encuentren en curso, am\u00e9n de la &nbsp;garant\u00eda de la continuidad del ente econ\u00f3mico\u00bb &nbsp;(AC2515-2017), &nbsp;pero tal averiguaci\u00f3n corresponde al juez natural en el &nbsp;cumplimiento de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Es &nbsp;claro, entonces, que el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deb\u00eda &nbsp;resolver la petici\u00f3n presentada por la accionante, con apoyo &nbsp;en las pruebas incorporadas al expediente, en la ley y los &nbsp;precedentes que regulan la materia, para determinar si la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo de pobreza era viable o no, realizando &nbsp;un examen exhaustivo y con explicaci\u00f3n de las razones para &nbsp;decidir en uno u otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente que &nbsp;\u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual no puede ser &nbsp;anfibol\u00f3gica\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; &nbsp;reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00), y, &nbsp;cuando &nbsp;el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos &nbsp;valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en la &nbsp;providencia, entre otros, se estructuran transgresiones ius &nbsp;fundamentales como la denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, en lo que concierne a la sentencia STC-558-2017, citada &nbsp;por la autoridad accionada y en la que se discutieron hechos &nbsp;similares a los aqu\u00ed debatidos, debe aclararse que esta Sala &nbsp;encontr\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n razonable la negativa del &nbsp;amparo de pobreza, teniendo en cuenta que en la providencia que all\u00ed &nbsp;se revis\u00f3 se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo y &nbsp;motivado del por qu\u00e9 no pod\u00eda accederse al amparo, en &nbsp;tanto que, en este asunto, no puede hallarse razonabilidad en lo &nbsp;decidido por el Juzgado de conocimiento, ante &nbsp;la ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;de su determinaci\u00f3n, pues omiti\u00f3 pronunciarse respecto &nbsp;de todas las pruebas aportadas, lo dispuesto por la ley y los &nbsp;precedentes de esta Corte, conforme se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada para &nbsp;conceder la protecci\u00f3n invocada &nbsp;y se ordenar\u00e1 al Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin valor y &nbsp;efecto el auto de 7 de junio de 2023, y se pronuncie nuevamente sobre &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n planteado por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica SAS &nbsp;frente a la providencia de 13 &nbsp;de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la acci\u00f3n de tutela invocada por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica SAS &nbsp;en reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin valor y &nbsp;efecto el auto de 7 de junio de 2023, y se pronuncie nuevamente sobre &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n planteado por la accionante, frente a &nbsp;la providencia de 13 &nbsp;de marzo de 2023 que neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo de pobreza, tomando en cuenta lo considerado &nbsp;en esta decisi\u00f3n, con &nbsp;independencia &nbsp;que se resuelva en uno u otro sentido. Por secretaria rem\u00edtase &nbsp;copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8441-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8441-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01572-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}