{"id":75677,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8443-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8443-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8443-2023\/","title":{"rendered":"STC8443 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8443-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8443-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 68001-22-13-000-2023-00329-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el 3 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Alfonso L\u00f3pez Morantes contra el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado radicado &nbsp;2020-00150. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Amparo Lesmes Jim\u00e9nez, Martha Reyes Villar, Yolanda Reyes &nbsp;Villar, Mar\u00eda Eugenia Reyes Villar, Mar\u00eda Camila Reyes &nbsp;Gualdr\u00f3n y Jorge Humberto Reyes Gualdr\u00f3n, en calidad de &nbsp;herederos de Jorge Humberto Reyes Villar, a su vez heredero de &nbsp;Humberto Reyes Mej\u00eda promovieron proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia &nbsp;de 30 de mayo de 2023, declar\u00f3 no probadas las excepciones que &nbsp;propuso, dispuso la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento &nbsp;por incumplimiento y le orden\u00f3 que restituyera el inmueble &nbsp;objeto del litigio a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la providencia mencionada desconoce sus derechos, en tanto que, &nbsp;i) &nbsp;el inmueble a restituir no fue debidamente identificado en la demanda &nbsp;ni en el contrato de arrendamiento, ii) &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial que pidi\u00f3 como prueba fue &nbsp;rechazada de plano y, iii) &nbsp;tampoco se decret\u00f3 una prueba de oficio que permitiera &nbsp;individualizar plenamente el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;hecho adicional, mencion\u00f3 que present\u00f3 demanda de &nbsp;pertenencia respecto del mismo inmueble, por tener la calidad de &nbsp;poseedor (radicado 2021-00298), proceso en el que el Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga, por auto de 7 de junio de 2023 se abstuvo de &nbsp;dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n ante la imposibilidad de &nbsp;identificar el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se profiera un &nbsp;nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los preceptos legales y &nbsp;constitucionales que correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, afirm\u00f3 &nbsp;que no desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del &nbsp;accionante, pues la sentencia cuestionada \u00abfue &nbsp;objeto de un estudio concienzudo, no tan solo del acontecer f\u00e1ctico, &nbsp;sino de la normatividad aplicable al caso, sin hallarse elementos &nbsp;adicionales que permitieran acceder a los pedimentos de quien impetra &nbsp;esta acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda inconsistencias sobre la direcci\u00f3n del &nbsp;inmueble descrita en el contrato de arrendamiento y, que, la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial solicitada por el demandado fue negada en &nbsp;los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 236 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n que no fue objeto &nbsp;de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de algunos de los demandantes pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n por &nbsp;improcedente, al no reunirse los requisitos de procedencia contra &nbsp;providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Quien dijo actuar como apoderada de los demandantes en el proceso &nbsp;cuestionado, pese a que no aport\u00f3 poder que acreditara su &nbsp;condici\u00f3n, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, en &nbsp;atenci\u00f3n a que al accionante se le garantiz\u00f3 el debido &nbsp;proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y ejerci\u00f3 &nbsp;los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en la forma que a bien &nbsp;lo tuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, &nbsp;declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;incumpli\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el &nbsp;demandado pudo promover la excepci\u00f3n de inepta demanda para &nbsp;cuestionar la falta individualizaci\u00f3n del bien, pero no lo &nbsp;hizo, adem\u00e1s que, no present\u00f3 recurso alguno contra el &nbsp;auto por medio del cual el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, sostuvo que al contestar la demanda el propio &nbsp;demandado identific\u00f3 plenamente el predio y no desconoci\u00f3 &nbsp;el contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la identificaci\u00f3n del inmueble materia de restituci\u00f3n &nbsp;no pod\u00eda sustituirse con la declaraci\u00f3n del demandado, &nbsp;sino que deb\u00edan atenderse las solemnidades previstas en el &nbsp;art\u00edculo 83 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;determinaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas &nbsp;cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos &nbsp;los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo &nbsp;prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp; Alfonso L\u00f3pez Morante cuestiona la sentencia que en \u00fanica &nbsp;instancia profiri\u00f3 el Juzgado el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga el 30 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual declar\u00f3 no probadas las excepciones que formul\u00f3, &nbsp;dispuso la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por &nbsp;incumplimiento y le orden\u00f3 que restituyera el inmueble objeto &nbsp;a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sus escritos de tutela y de impugnaci\u00f3n, discute, &nbsp;puntualmente, que i) &nbsp;el inmueble a restituir no fue debidamente identificado en la demanda &nbsp;ni en el contrato de arrendamiento, ii) &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial que pidi\u00f3 como prueba fue &nbsp;rechazada de plano y, iii) &nbsp;tampoco se decret\u00f3 una prueba de oficio que permitiera &nbsp;individualizar plenamente el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al examinar la determinaci\u00f3n censurada, con el l\u00edmite &nbsp;propio del juez constitucional, se tiene que, para decidir de fondo &nbsp;el Juzgado accionado se refiri\u00f3, en principio, a la &nbsp;concurrencia de los presupuestos de la acci\u00f3n, y encontr\u00f3 &nbsp;que tanto los demandantes como el demandado, se encontraban &nbsp;legitimados por activa y por pasiva para acudir al juicio, los &nbsp;primeros como herederos del arrendador y el segundo como &nbsp;arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;se remiti\u00f3 a los efectos, particularidades y especificidades &nbsp;de los contratos bajo el amparo del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, oblig\u00e1ndose las partes a cumplir sus compromisos, so &nbsp;pena de que el acreedor pueda exigir al contratante incumplido o &nbsp;deudor el cumplimiento forzado, por virtud de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 1546 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, abord\u00f3 el caso concreto estableciendo que los &nbsp;demandantes solicitaban la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento, con ocasi\u00f3n a que el arrendatario se sustrajo &nbsp;de pagar los c\u00e1nones mensuales pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la existencia del contrato y a la identificaci\u00f3n del &nbsp;inmueble, punto central de esta discusi\u00f3n, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el documento que prueba la convenci\u00f3n que fue agregado a la &nbsp;demanda, data del 13 de febrero de 1989, se encuentra en el &nbsp;consecutivo 02 y en el consecutivo 08. Este contrato se ajust\u00f3 &nbsp;a un contrato &nbsp;de arrendamiento de local comercial del lote ubicado en la calle 30 &nbsp;No. 15-38 de esta ciudad, que seg\u00fan lo informado por la parte &nbsp;actora y aceptado por el [demandado], por un error de transcripci\u00f3n &nbsp;en el referido documento, qued\u00f3 con el numero 15-32 de &nbsp;Bucaramanga, este contrato se suscribi\u00f3 entre el se\u00f1or &nbsp;Humberto Reyes Mej\u00eda como arrendador y Alfonso L\u00f3pez &nbsp;Morantes como arrendatario, cuyos aspectos fueron aceptados &nbsp;expresamente por el demandado al contestar la demanda, &nbsp;espec\u00edficamente frente al hecho primero &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;destaca) &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de descartar la posesi\u00f3n alegada por el demandado, porque las &nbsp;pruebas recaudadas daban cuenta de su calidad irrefutable de tenedor &nbsp;sin que demostrara que mut\u00f3 esa calidad por la de poseedor, &nbsp;afirm\u00f3 &nbsp;que se daban las condiciones para ordenar la restituci\u00f3n &nbsp;pedida, porque se acredit\u00f3 la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento y el demandado no prob\u00f3 haber efectuado el pago &nbsp;de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Superado &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 a la resoluci\u00f3n de las &nbsp;excepciones promovidas, dejando claro que las de cobro de lo no &nbsp;debido y prescripci\u00f3n no ten\u00edan cabida, por cuanto en &nbsp;el asunto estudiado no se persegu\u00eda el cobro de las &nbsp;obligaciones, ni mucho menos determinar si estas estaban prescritas, &nbsp;solo se persegu\u00eda la terminaci\u00f3n del contrato por la &nbsp;mora del arrendatario demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a la temeridad y mala fe, adujo que no subsist\u00edan &nbsp;elementos de juicio que confirmaran que el actuar de los demandantes &nbsp;no corresponde al derecho que les fue reconocido por la muerte de &nbsp;Humberto Reyes Mej\u00eda, m\u00e1xime cuando, conforme la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la buena fe se presume y la mala &nbsp;fe debe demostrarse, sin que en este caso se acreditara. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;desech\u00f3 la objeci\u00f3n al juramento estimatorio, por &nbsp;considerar que las pretensiones de la demanda no conten\u00edan &nbsp;aspectos relacionados con el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n o pago de frutos o de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior concluy\u00f3 que, ante el fracaso de las excepciones y &nbsp;reunidas las exigencias legales, la restituci\u00f3n pretendida &nbsp;debe abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una &nbsp;v\u00eda de hecho como lo reclama el accionante, quien busca &nbsp;imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;sobre la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse para resolver la &nbsp;contienda, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la naturaleza del &nbsp;mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el que en &nbsp;manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia adicional de &nbsp;las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya &nbsp;definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, &nbsp;STC9932-2022 y STC4373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando le asiste raz\u00f3n al impugnante en cuanto a que, &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;contra la decisi\u00f3n del Juzgado de conocimiento de negar el &nbsp;decreto de la inspecci\u00f3n judicial que solicit\u00f3 como &nbsp;prueba \u00abno &nbsp;procede recurso alguno\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;2\u00ba art. 236 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;lo cierto es que la autoridad accionada sostuvo que el inmueble se &nbsp;encontraba plenamente identificado, no solo porque as\u00ed lo &nbsp;extrajo de las declaraciones de las partes, sino tambi\u00e9n de &nbsp;las manifestaciones hechas por estas en la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el hecho primero del escrito de demanda, los demandantes &nbsp;afirmaron que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Humberto Reyes Mej\u00eda c.c. 5.543.313, celebr\u00f3 &nbsp;contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez &nbsp;Morantes c.c. 13.808.675, de un inmueble que consta de una ramada, &nbsp;c\u00e1rcamo, servicios sanitarios, caseta, instalaci\u00f3n de &nbsp;luz, ubicado en la calle 30 No. 15-38 (aclaraci\u00f3n por error de &nbsp;transcripci\u00f3n aparece el n\u00famero calle 30 No- 15-32) de &nbsp;la nomenclatura urbana de esta ciudad, alinderado en la siguiente &nbsp;forma: Norte: con la calle 30; Sur: con propiedades que son o fueron &nbsp;de Elena Tapias y otros; Oriente: con propiedades que son o fueron de &nbsp;Antonio Acevedo; Occidente: con propiedades que son o fueron de Sof\u00eda &nbsp;Camacho de Motta\u00bb, &nbsp;cumpliendo as\u00ed la exigencia contenida en el art\u00edculo 83 &nbsp;ej\u00fasdem, &nbsp;el cual dispone, \u00ablas &nbsp;demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificar\u00e1n &nbsp;por su ubicaci\u00f3n, linderos actuales, nomenclaturas y dem\u00e1s &nbsp;circunstancias que los identifiquen (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez y, frente a ese hecho, el demandado dijo sin vacilar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]s &nbsp;cierto y se acepta &nbsp;mi &nbsp;poderdante suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con el se\u00f1or &nbsp;HUMBERTO REYES MEJIA, q.e.p.d., el cual inicio el d\u00eda 13 de &nbsp;febrero de 1989, sobre el predio urbano ubicado en la Calle 30 No. &nbsp;15-30\/32\/44 de la ciudad de Bucaramanga, identificado al Folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 300 \u2013 17048 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga, e &nbsp;identificado al n\u00famero catastral No.010101200003000, cuya &nbsp;cabida y linderos son: Una casa de construcci\u00f3n de tapias, &nbsp;madero y tejas, junto con el lote de terreno donde esta edificada, &nbsp;junto con tres locales de igual construcci\u00f3n que mide &nbsp;aproximadamente dieciocho metros de frente, por treinta y seis metros &nbsp;de fondo alinderada as\u00ed: Por el Sur con propiedades de HELENA &nbsp;DE TAPIAS y VICENTE FLOREZ; por el Oriente con finca de ANTONIO &nbsp;ACEVEDO; por el occidente con propiedades de SOFIA CAMACHO y por el &nbsp;norte con la calle treinta\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior lo llev\u00f3 a concluir que el demandado suscribi\u00f3 &nbsp;el contrato de arrendamiento y que el inmueble objeto de este &nbsp;coincide con el individualizado por los demandantes, es m\u00e1s, &nbsp;ahond\u00f3 en detalles respecto a las especificidades del predio &nbsp;(nomenclatura, &nbsp;folio de matr\u00edcula y cedula catastral). &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n &nbsp;que equivale a una confesi\u00f3n realizada por el demandado a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado judicial legalmente constituido, &nbsp;conforme lo previsto en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que establece, \u00abla &nbsp;confesi\u00f3n por apoderado judicial valdr\u00e1 cuando para &nbsp;hacerla haya recibido autorizaci\u00f3n de su poderdante, la cual &nbsp;se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las &nbsp;correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia &nbsp;del proceso verbal sumario. Cualquier estipulaci\u00f3n en &nbsp;contrario se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En ese orden, se destaca que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, se refiri\u00f3 a las pruebas practicadas, en &nbsp;especial, a las declaraciones de las partes y los documentos &nbsp;aportados oportunamente, las apreci\u00f3 de manera conjunta &nbsp;asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas razonadamente &nbsp;extrajo (art\u00edculo &nbsp;176 \u00eddem), &nbsp;e hizo un interpretaci\u00f3n razonable de la problem\u00e1tica &nbsp;planteada relacionada con el incumplimiento del contrato de &nbsp;arrendamiento comercial, la identificaci\u00f3n del inmueble, la &nbsp;posesi\u00f3n alegada y las excepciones propuestas, lo que sirvi\u00f3 &nbsp;de base para declarar la terminaci\u00f3n del contrato y acceder a &nbsp;la restituci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si el actor constitucional no comparte la valoraci\u00f3n que hizo &nbsp;el Juzgado de conocimiento, tal situaci\u00f3n no tiene la entidad &nbsp;suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia &nbsp;atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda &nbsp;e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l &nbsp;quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), &nbsp;sin olvidar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609- 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, en cuanto a la queja referida a que Juzgado de &nbsp;conocimiento no decret\u00f3 de oficio la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, tal circunstancia est\u00e1 &nbsp;lejos de poder ser considerada como causal de procedencia del amparo, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, &nbsp;la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o &nbsp;fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue &nbsp;gozando de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del &nbsp;proceso. Al respecto esta Sala precis\u00f3: \u00ab(&#8230;) hay &nbsp;eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa &nbsp;la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la &nbsp;generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o &nbsp;excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la &nbsp;tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el &nbsp;legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la &nbsp;controversia versa sobre derechos disponibles\u00bb &nbsp;(CSJ. STC10179-2019, STC10171-2021 y STC5351-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Sala ha dejado claro que \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Sin perjuicio de lo anotado, resulta \u00fatil recordar al &nbsp;impugnante que, de persiste su inconformismo, al momento de &nbsp;efectuarse la diligencia de entrega, si no se realiza de manera &nbsp;voluntaria, el juez de conocimiento, o el comisionado, deber\u00e1 &nbsp;individualizar en debida forma el inmueble correspondiente, en los &nbsp;t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 308 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que se\u00f1ala, \u00abel &nbsp;juez identificar\u00e1 el bien objeto de la entrega y a las &nbsp;personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un &nbsp;inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, &nbsp;cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se &nbsp;trata del mismo bien\u00bb, &nbsp;oportunidad en la que habr\u00e1 de despejarse cualquier &nbsp;inconsistencia que surja al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no &nbsp;luce antojadiza, porque contiene una interpretaci\u00f3n acorde con &nbsp;el ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones &nbsp;expuestas en ella, la divergencia de criterio no es motivo para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y &nbsp;STC4373-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;impugnado, por las razones aqu\u00ed explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8443-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8443-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 68001-22-13-000-2023-00329-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}