{"id":75688,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8457-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8457-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8457-2023\/","title":{"rendered":"STC8457 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8457-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8457-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00312-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Leonel Leandro Vanegas Fonseca y &nbsp;Ana Cecilia Fonseca de Vanegas formularon a la sentencia del 11 de &nbsp;julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que &nbsp;instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, &nbsp;extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso verbal &nbsp;con rad. 2022-00063-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;accionantes pretenden se deje sin efectos el auto proferido por el &nbsp;Juzgado convocado en el que resolvi\u00f3 decretar, como prueba de &nbsp;oficio, requerir a la Fiscal\u00eda Seccional de C\u00e1queza &nbsp;copia de las declaraciones que rindieron los gestores dentro del caso &nbsp;No. 251516000372202100011, el d\u00eda 10 de marzo de 2021. En &nbsp;igual sentido se quejaron de que el despacho accionado haya &nbsp;incorporado pruebas documentales al expediente en el curso de la &nbsp;audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, cuando no era la etapa &nbsp;procesal para ello, en la medida en que debieron ser aportados con el &nbsp;escrito de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento manifestaron que en el curso de la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento que se surti\u00f3 el 26 de junio de 2023, un testigo &nbsp;de la parte demandante mientras rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n &nbsp;aport\u00f3 documentos en la audiencia, los cuales fueron en &nbsp;principio rechazados por la Juez; sin embargo, previo a dictar &nbsp;sentencia, la Juzgadora dispuso de oficio ordenar a la fiscal\u00eda &nbsp;la remisi\u00f3n de esos mismos escritos que se intentaron &nbsp;incorporar irregularmente al proceso, los cuales afirmaron no guardan &nbsp;relaci\u00f3n con el negocio jur\u00eddico celebrado por tratarse &nbsp;de un asunto de \u00edndole penal, respecto del cual no tiene &nbsp;competencia el estrado judicial querellado al ser de car\u00e1cter &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron &nbsp;que la decisi\u00f3n cuestionada no guarda relaci\u00f3n con lo &nbsp;resuelto horas antes en la diligencia adelantada, pues los mentados &nbsp;medios suasorios ya hab\u00edan sido rechazados, situaci\u00f3n &nbsp;que evidencia que la Juez abandon\u00f3 su rol como garante de la &nbsp;normatividad sustancial y, por ende, vulner\u00f3 sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, oportunidad, legalidad e igualdad &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza solicit\u00f3 &nbsp;desestimar el resguardo invocado, por encontrarse su determinaci\u00f3n &nbsp;fundamentada en lo reglado en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y frente al testigo en lo dispuesto por el &nbsp;art\u00edculo 221 #6 Ib\u00eddem. La Fiscal\u00eda Seccional de &nbsp;C\u00e1queza solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. El apoderado &nbsp;de la demandante en el juicio en cuesti\u00f3n defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la &nbsp;audiencia. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo con sustento en que la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de escrutinio esgrimi\u00f3 argumentos razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;gestores impugnaron, para lo cual expresaron que el fallo de primer &nbsp;grado no se ajusta a los hechos que motivaron el mecanismo &nbsp;constitucional invocado, agregaron que las pruebas decretadas de &nbsp;oficio guardan relaci\u00f3n con un asunto que les ha ocasionado &nbsp;perjuicios y ha puesto en peligro su vida sin que se tenga en cuenta &nbsp;el principio de preclusi\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s se duelen de que el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;C\u00e1queza no haya accedido a la solicitud de aplazamiento de la &nbsp;vista p\u00fablica fijada para el 06 de julio del corriente a\u00f1o, &nbsp;que se justific\u00f3 en que la presente acci\u00f3n se &nbsp;encontraba en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las &nbsp;piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa &nbsp;la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada obedece a un criterio razonable y por &nbsp;tanto no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la &nbsp;fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque los tutelantes reprocharon el veredicto al cual arrib\u00f3 &nbsp;el Juzgado enjuiciado, lo cierto es que esa determinaci\u00f3n &nbsp;encuentra soporte en disposiciones legales, aplicables al caso en &nbsp;cuesti\u00f3n, como lo son el art\u00edculo 170 del Estatuto &nbsp;Procesal que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp;170. El juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las &nbsp;oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de &nbsp;fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el art\u00edculo 221 #6 Idem que textualmente predica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp;221. La recepci\u00f3n del testimonio se sujetar\u00e1 a las &nbsp;siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp;testigo al rendir su declaraci\u00f3n, podr\u00e1 hacer dibujos, &nbsp;gr\u00e1ficas o representaciones con el fin de ilustrar su &nbsp;testimonio; estos ser\u00e1n agregados al expediente y ser\u00e1n &nbsp;apreciados como parte integrante del testimonio. As\u00ed &nbsp;mismo el testigo podr\u00e1 aportar &nbsp;y reconocer documentos &nbsp;relacionados con su declaraci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya insistido en que el &nbsp;decreto oficioso de pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no debe interpretarse como si de una imposici\u00f3n insalvable se &nbsp;tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a &nbsp;todos los casos, o como si ello significara una supresi\u00f3n del &nbsp;principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; &nbsp;sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano &nbsp;criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad &nbsp;discrecional del juez, se lograr\u00eda equiparar la verdad &nbsp;procesal a la verdad material, &nbsp;lo &nbsp;cual se traduce en la primac\u00eda del derecho sustancial sobre &nbsp;las formas y en la realizaci\u00f3n de la justicia como fin &nbsp;esencial del derecho.\u00bb &nbsp;(\u2026) (se &nbsp;destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no se quebranta la igualdad entre las partes ni su derecho al debido &nbsp;proceso porque el juzgador haya decretado oficiosamente medios de &nbsp;prueba, en la medida en que estos ser\u00e1n objeto de &nbsp;contradicci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el inciso final del &nbsp;precepto 170 Idem, y de la lectura sistem\u00e1tica del estatuto &nbsp;adjetivo se desprende que dicha actuaci\u00f3n puede surtirse en &nbsp;cualquier etapa del proceso siempre que sea previo a dictar &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la queja relacionada con la ausencia de competencia de la &nbsp;autoridad judicial criticada para conocer de las declaraciones &nbsp;rendidas dentro del proceso penal, por ser una cuesti\u00f3n que &nbsp;difiere de los asuntos de naturaleza civil, carece de sustento &nbsp;jur\u00eddico y desconoce lo dispuesto por el legislador en el &nbsp;art\u00edculo 174 de la Ley 1564 de 2012: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp;172. Las &nbsp;pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso &nbsp;podr\u00e1n trasladarse a otro en copia y ser\u00e1n apreciadas &nbsp;sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso de origen se &nbsp;hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se &nbsp;aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deber\u00e1 &nbsp;surtirse la contradicci\u00f3n en el proceso al que est\u00e1n &nbsp;destinadas. La misma regla se aplicar\u00e1 a las pruebas &nbsp;extraprocesales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la &nbsp;definici\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;corresponder\u00e1n al juez ante quien se aduzcan.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se advierte que los reparos de los convocantes &nbsp;relacionados con el no aplazamiento de la continuaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia programada para el 06 de julio hoga\u00f1o y el hecho de &nbsp;que las pruebas de oficio decretadas afectan su integridad personal y &nbsp;vulneran el principio de preclusi\u00f3n, constituyen argumentos &nbsp;que no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de &nbsp;aspectos nuevos respecto de los cuales la contraparte y los &nbsp;vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto &nbsp;que la particular tem\u00e1tica no fue puesta desde el inicio en &nbsp;consideraci\u00f3n en el presente debate para que se ejerciera su &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n, motivo por el cual ahora no pueden &nbsp;ser sorprendidos con una decisi\u00f3n al respecto, pues, de lo &nbsp;contrario se les desconocer\u00eda tambi\u00e9n su garant\u00eda &nbsp;ius fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, si bien: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores (\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse &nbsp;en &nbsp;patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que &nbsp;\u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido &nbsp;proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a &nbsp;la defensa\u00bb &nbsp;(ver hace poco en CSJ STC4035-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021, &nbsp;STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8457-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8457-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00312-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Leonel Leandro Vanegas Fonseca y &nbsp;Ana Cecilia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}