{"id":75693,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8462-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8462-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8462-2023\/","title":{"rendered":"STC8462 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8462-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8462-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 23001-22-14-000-2023-00139-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s &nbsp;de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n que Camilo Torres &nbsp;actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de Manuela &nbsp;Torres S\u00e1enz formul\u00f3 frente a la sentencia del 25 de &nbsp;julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la &nbsp;tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Sahag\u00fan, extensiva a los intervinientes en el proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas con radicado No. 2022-00225-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que fruto de la relaci\u00f3n sentimental que &nbsp;sostuvo con Manuela S\u00e1enz Torrijo &nbsp;naci\u00f3 su hija &nbsp;Manuela Torres S\u00e1enz; comoquiera que aquella hasta la calenda &nbsp;de su \u00abseparaci\u00f3n\u00bb &nbsp;resid\u00eda en la \u00abvereda &nbsp;[P]i\u00f1alito\u00bb &nbsp;acudi\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. &nbsp;&#8211; Seccional Sincelejo para que citara a la madre a la pr\u00e1ctica &nbsp;de conciliaci\u00f3n extrajudicial con el fin de definir el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, actuaci\u00f3n que se declar\u00f3 fallida por la &nbsp;inasistencia de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad conoci\u00f3 &nbsp;el juicio objeto de escrutinio primigeniamente, sin embargo, al &nbsp;desatar el recurso de reposici\u00f3n que interpuso la demandada &nbsp;contra el auto admisorio del libelo, revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n &nbsp;con sustento en que carec\u00eda de competencia por el factor &nbsp;\u00abterritorial\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 las diligencias al hom\u00f3logo &nbsp;de Sahag\u00fan, donde seg\u00fan inform\u00f3 su contraparte &nbsp;viv\u00eda con la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que aun cuando cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad para &nbsp;iniciar la acci\u00f3n, que acredit\u00f3 con la citada acta, el &nbsp;Juez convocado, no solo, inadmiti\u00f3 el libelo, sino que, lo &nbsp;rechaz\u00f3 tras advertir que el mecanismo alternativo de soluci\u00f3n &nbsp;de conflictos no se realiz\u00f3 en el domicilio de la primog\u00e9nita; &nbsp;en su criterio la anterior circunstancia ha dilatado la &nbsp;reglamentaci\u00f3n de las visitas lo que \u00absignifica &nbsp;la p\u00e9rdida de mucho tiempo valioso\u00bb &nbsp;con su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El titular del estrado convocado precis\u00f3 que el prove\u00eddo &nbsp;criticado se apoy\u00f3 en las normas que regulan la puntual &nbsp;materia; agreg\u00f3 que est\u00e1 en manos del actor acudir ante &nbsp;la autoridad competente en dicha circunscripci\u00f3n para que se &nbsp;adelante la actuaci\u00f3n que se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora S\u00e1enz precis\u00f3, en suma, que el accionante &nbsp;ten\u00eda conocimiento que desde enero de 2020 fij\u00f3 su &nbsp;residencia en la \u00faltima de las memoradas urbes, raz\u00f3n &nbsp;por la cual le resulta inexplicable su convocatoria a una localidad &nbsp;diferente, adem\u00e1s que no concurri\u00f3 a la citaci\u00f3n &nbsp;que se le hizo por el \u00abembar[z\u00f3] &nbsp;de &nbsp;alto rie[s]go\u00bb &nbsp;que sobrellevaba para aquella data. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo por incumplir con el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, pues el gestor \u00abcuenta &nbsp;con la posibilidad de agotar el requisito de conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial ante una autoridad competente y, en caso de resultar &nbsp;fallida, podr\u00e1 iniciar la acci\u00f3n judicial pertinente &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el lleno de los &nbsp;requisitos\u00bb; &nbsp;a lo que agreg\u00f3 comoquiera que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada &nbsp;se fund\u00f3 en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia esta \u00abse &nbsp;encuentra ajustad[a] &nbsp;a &nbsp;la normatividad vigente y a la carta pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, para lo &nbsp;cual se\u00f1al\u00f3 similares argumentos a los expuestos en el &nbsp;escrito de tutela en relaci\u00f3n a la dilaci\u00f3n que ha &nbsp;tenido que soportarte y que el factor territorial no tendr\u00eda &nbsp;por qu\u00e9 influir en relaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n &nbsp;conforme el art\u00edculo 5 de la Ley 2220 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y a la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada, advierte que la queja se dirige contra &nbsp;el prove\u00eddo del Juzgado convocado que rechaz\u00f3 para su &nbsp;conocimiento la demanda de regulaci\u00f3n de visitas que promovi\u00f3 &nbsp;Camilo Torres contra Manuela S\u00e1enz; en tal orden pronto se &nbsp;advierte que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;para en su lugar conceder el amparo en la medida que dicha autoridad &nbsp;incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n del debido proceso del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, cabe advertir que la &nbsp;tem\u00e1tica tratada en el juicio ordinario ventila de manera &nbsp;inexorable prerrogativas superiores de una menor de edad, que sobra &nbsp;recordarlo, de conformidad con el art\u00edculo 44 del texto &nbsp;constitucional y los tratados internacionales, son sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n, &nbsp;por ende, sus derechos deben ser objeto &nbsp;de protecci\u00f3n por la familia, la sociedad y el Estado, a fin &nbsp;de \u00abgarantizar &nbsp;su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb, &nbsp;luego cualquier tipo de barrera al respecto debe mirarse &nbsp;objetivamente, propendiendo por la efectividad del derecho sustancial &nbsp;sobre el procesal, lo que en efecto ocurri\u00f3 con la &nbsp;determinaci\u00f3n de primer grado confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre la particular tem\u00e1tica se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, &nbsp;que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad &nbsp;competente \u00absu cumplimiento y la sanci\u00f3n de los &nbsp;infractores\u00bb, e incluso ha establecido que existe un inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus &nbsp;derechos y que impone obligaciones para protegerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido &nbsp;que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen \u00abi) &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s del menor; ii) la garant\u00eda &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que su &nbsp;condici\u00f3n requiere; y iii) la previsi\u00f3n de las &nbsp;oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, &nbsp;espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en &nbsp;condiciones de libertad y dignidad\u00bb, por ello, refiere, que &nbsp;frente a los poderes p\u00fablicos, tal r\u00e9gimen &nbsp;constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que &nbsp;potencia, limita las competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;que para \u00abel legislador y la administraci\u00f3n, representa &nbsp;tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los &nbsp;procesos de creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n &nbsp;de normas jur\u00eddicas y tambi\u00e9n los de formulaci\u00f3n, &nbsp;implementaci\u00f3n, an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de las &nbsp;pol\u00edticas p\u00fablicas.\u00bb, lo que ocurre de manera &nbsp;similar para los jueces constitucionales, pues \u00abtanto en las &nbsp;decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se &nbsp;encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios &nbsp;hermen\u00e9uticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o &nbsp;concreto debe efectuarse en clave de lo aqu\u00ed visto: ser &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n, el imperativo jur\u00eddico &nbsp;de buscar el inter\u00e9s superior del menor, el car\u00e1cter &nbsp;prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las &nbsp;garant\u00edas de protecci\u00f3n para el desarrollo arm\u00f3nico, &nbsp;que generan obligaciones constitucionales verticales y tambi\u00e9n &nbsp;horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de &nbsp;las obligaciones, basadas en el car\u00e1cter subjetivo y colectivo &nbsp;de los derechos e intereses protegidos.\u00bb &nbsp;(Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Condicionamiento &nbsp;que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces (\u2026) &nbsp;para conocer de los derechos e intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, como se ha previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que indica: \u00aben &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos\u00bb &nbsp;(STC16395-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, es del caso destacar en relaci\u00f3n a la Ley 640 &nbsp;de 2001 a\u00fan vigente para cuando acaecieron los hechos materia &nbsp;de revisi\u00f3n, que el art\u00edculo 19 prev\u00e9 que \u00ab[s]e &nbsp;podr\u00e1n conciliar todas las materias que sean susceptibles de &nbsp;transacci\u00f3n desistimiento y conciliaci\u00f3n, ante los &nbsp;conciliadores de centros de conciliaci\u00f3n, ante los servidores &nbsp;p\u00fablicos facultados para conciliar a los que se refiere la &nbsp;presente ley y ante los notarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez el canon 31 ibidem &nbsp;estipula &nbsp;que en asuntos de familia cuando la citada convocatoria sea &nbsp;extrajudicial entre los operadores para adelantar tal actuaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1n \u00ab(\u2026) &nbsp;los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales &nbsp;y seccionales de la defensor\u00eda del pueblo, los agentes del &nbsp;ministerio p\u00fablico ante las autoridades judiciales y &nbsp;administrativas en asuntos de familia y ante los notarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden el art\u00edculo 35 ibidem &nbsp;estipul\u00f3 el citado mecanismo como una exigencia de &nbsp;procedibilidad previo para acudir a la jurisdicci\u00f3n, en lo que &nbsp;interesa, dej\u00f3 sentado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se &nbsp;efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre &nbsp;el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso &nbsp;1 del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere &nbsp;celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 &nbsp;acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, &nbsp;podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando &nbsp;bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el &nbsp;domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del &nbsp;demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su &nbsp;paradero. (Subraya &nbsp;la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como consecuencia de tal inobservancia los c\u00e1nones 36 Cit. &nbsp;y 90-7 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9n al unison\u00f3 &nbsp;que se rechazar\u00e1 la demanda; estipulan respectivamente que &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dar\u00e1 &nbsp;lugar al rechazo de plano de la demanda\u00bb &nbsp;y que habr\u00e1 lugar a la citada sanci\u00f3n cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se acredite que se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial &nbsp;como requisito de procedibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;recuento normativo se puede colegir que la conciliaci\u00f3n, por &nbsp;una parte, est\u00e1 prevista como un mecanismo alternativo para la &nbsp;soluci\u00f3n de conflictos, y de la otra, en asuntos relacionados &nbsp;con la familia, est\u00e1 prevista como un requisito de &nbsp;procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n; en ese mismo &nbsp;orden se entiende que tal exigencia se encuentra cumplida ya sea &nbsp;porque se celebr\u00f3 la audiencia respectiva en la que se logra &nbsp;el acuerdo de voluntades, no se llega a tal cometido, no se realiza &nbsp;por ausencia del convocado o en \u00faltimas transcurridos 3 meses &nbsp;de radicada la solicitud la autoridad administrativa perdi\u00f3 su &nbsp;competencia, de tales circunstancias se dejar\u00e1 acta en los &nbsp;primeros supuestos y en los otros las constancias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en asuntos de familia esta Sala ha dicho que el art\u00edculo &nbsp;97 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la competencia territorial de &nbsp;las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que &nbsp;se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, &nbsp;puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades &nbsp;jurisdiccionales, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cel &nbsp;prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en &nbsp;los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es &nbsp;beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, &nbsp;precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se &nbsp;puedan adelantar en su domicilio o residencia\u201d (Exp. &nbsp;2007-01529-00); y que \u201cen orden a dirimir el conflicto ha de &nbsp;tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 &nbsp;de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del &nbsp;lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el &nbsp;adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los &nbsp;funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento &nbsp;de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder &nbsp;\u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos &nbsp;se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 &nbsp;de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de &nbsp;ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, &nbsp;resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, &nbsp;mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de &nbsp;\u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y &nbsp;que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar &nbsp;la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas &nbsp;responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo &nbsp;establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d &nbsp;(Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.\u00ba &nbsp;2013-00504-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado &nbsp;lo anterior, en el caso que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan lesion\u00f3 el \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;del aqu\u00ed actor, al inadmitir y rechazar la demanda por &nbsp;incumplir presuntamente con el requisito de procedibilidad de la &nbsp;conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese &nbsp;que el Juez convocado, para mantener la determinaci\u00f3n que &nbsp;rehus\u00f3 el conocimiento del asunto precis\u00f3 que si bien &nbsp;el nuevo Estatuto de Conciliaci\u00f3n prev\u00e9 que el factor &nbsp;de competencia territorial \u00abno &nbsp;puede convertir en obst\u00e1culo para que el conciliador pueda &nbsp;realizar su labor\u00bb, &nbsp;lo cierto era que de conformidad con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia, norma especial que rige la puntual &nbsp;materia &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;Defensor de Familia competente para adelantar la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial, como requisito de procedibilidad, desde un principio, lo &nbsp;fue y es el circunscrito a esta municipalidad, por ser donde se &nbsp;encuentra la ni\u00f1a (\u2026), &nbsp;pues esa atribuci\u00f3n privativa no pod\u00eda eludirse &nbsp;intentando la autocomposici\u00f3n del conflicto ante un Defensor &nbsp;de Familia distinto, a sabiendas del lugar donde la NNA est\u00e1 &nbsp;asentada &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;elucubraciones se advierten erradas, comoquiera que, la autoridad &nbsp;accionada aplic\u00f3 aisladamente la citada norma, cuando en &nbsp;realidad ten\u00eda que interpretarse en forma arm\u00f3nica con &nbsp;la Ley procesal, la que rigi\u00f3 la conciliaci\u00f3n al &nbsp;momento de su pr\u00e1ctica y los hechos particulares que &nbsp;precedieron en las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que si bien, el mentado art\u00edculo 97 determina la competencia &nbsp;para conocer de asuntos relacionados con restablecimiento de derechos &nbsp;de menor, atribuyendo para ello el factor territorial en raz\u00f3n &nbsp;de la inmediaci\u00f3n que la autoridad administrativa debe tener &nbsp;con los infantes involucrados, precisamente para tomar las decisiones &nbsp;inmediatas para su protecci\u00f3n, lo que es extensivo para los &nbsp;representantes jurisdiccionales, lo cierto es que, en el caso de &nbsp;marras, esta no puede convertirse en un obst\u00e1culo para acceder &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, cuando el requisito de &nbsp;procedencia en efecto se advierte cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, que el actor desde el inicio de la actuaci\u00f3n &nbsp;prejudicial ten\u00eda el convencimiento pleno de que su menor hija &nbsp;se encontraba en la vereda Pi\u00f1alito \u2013 Sucre, de all\u00ed &nbsp;que acudi\u00f3 directamente al Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar de Sincelejo con el fin de adelantar la convocatoria de la &nbsp;progenitora de la ni\u00f1a a efectos de establecer el r\u00e9gimen &nbsp;de alimentos y de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido remiti\u00f3 la citaci\u00f3n para tal acto, no solo, &nbsp;v\u00eda electr\u00f3nica, sino, mediante correo certificado a la &nbsp;direcci\u00f3n en donde presuntamente se encontraba domiciliada &nbsp;aqu\u00e9lla, adem\u00e1s que surti\u00f3 dicho enteramiento a &nbsp;trav\u00e9s de mensaje de datos a los abonados telef\u00f3nicos &nbsp;de la progenitora y la abuela materna de la primog\u00e9nita, y &nbsp;como quiera que la contraparte no asisti\u00f3 a la audiencia &nbsp;prevista para tal efecto, la Defensora de Familia cognoscente sent\u00f3 &nbsp;el acta correspondiente, lo que dio lugar para que aquel acudiera a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en dicha ciudad insistiendo bajo la gravedad &nbsp;de juramento en el domicilio de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se advierte que, de un lado, una de las causales de inadmisi\u00f3n &nbsp;de la demanda, es que \u00abno &nbsp;se acredite que se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial\u00bb, &nbsp;y del otro, que la demostraci\u00f3n y consumaci\u00f3n de tal &nbsp;requisito, seg\u00fan las previsiones anotadas en l\u00edneas &nbsp;anteriores, es la pr\u00e1ctica de la audiencia y el acta que d\u00e9 &nbsp;cuenta de ello; luego en el proceso criticado, se itera, la exigencia &nbsp;referida se encontraba satisfecha por la pot\u00edsima raz\u00f3n &nbsp;que se aport\u00f3 el acta que dio cuenta de tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, en el caso en particular, no resulta aceptable que el Juez &nbsp; haga requerimientos procesales inexistentes o adicionales a los &nbsp;contemplados en el ordenamiento en perjuicio de los derechos de la &nbsp;ni\u00f1a, pues inclusive, se evidencia que desde la calenda en que &nbsp;se efectu\u00f3 la mentada convocatoria (9 feb. 2022) hasta que &nbsp;arribaron las diligencias al Juzgado de Sahag\u00fan provenientes &nbsp;del hom\u00f3logo de Sincelejo (23 mar. 2023), transcurri\u00f3 &nbsp;m\u00e1s 1 a\u00f1o sin que se determinaran judicialmente las &nbsp;obligaciones y deberes de ambos padres frente a las prerrogativas &nbsp;superiores de su hija, las que inclusive se exigieron &nbsp;provisionalmente en el escrito de demanda, sin encontrar eco alguno &nbsp;en los funcionarios judiciales que han conocido de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y comoquiera que el estrado atacado incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto procedimental, se impone conceder el amparo y dejar sin vigor &nbsp;el prove\u00eddo censurado, a fin de que la c\u00e9lula judicial &nbsp;convocada profiera uno nuevo en el que justifique las razones de su &nbsp;decisi\u00f3n teniendo en cuenta los argumentos aqu\u00ed &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve, REVOCAR &nbsp;la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su &nbsp;lugar CONCEDER &nbsp;la salvaguarda incoada por Camilo Torres actuando en nombre propio y &nbsp;en representaci\u00f3n de Manuela Torres S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 4 de julio de &nbsp;2023, emitido en el proceso de regulaci\u00f3n de visitas con &nbsp;radicado 70001-31-10-001-2022- 00225-00, para que el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan, en el t\u00e9rmino de tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;se pronuncie frente al rechazo de la demanda aludida teniendo en &nbsp;cuenta las consideraciones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8462-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8462-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 23001-22-14-000-2023-00139-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s &nbsp;de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 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