{"id":75697,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8475-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8475-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8475-2023\/","title":{"rendered":"STC8475 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8475-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8475-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05000-22-13-000-2023-00134-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de julio de &nbsp;2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia, en la tutela que Dar\u00edo de Jes\u00fas, &nbsp;Dora Elena, Luz \u00c1ngela, Blanca Marina, Alba Rosa y Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Vanegas Mar\u00edn instauraron contra los Juzgados Primero &nbsp;Civil del Circuito de Rionegro y Promiscuo Municipal de San Vicente &nbsp;Ferrer, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2016-00177. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas, por intermedio de apoderado, reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho &nbsp;\u00abal &nbsp;acceso a la justicia\u00bb, para &nbsp;que \u00abse &nbsp;decrete la nulidad sobre todo lo actuado en la segunda instancia y &nbsp;hasta la pr\u00e1ctica de las pruebas de la primera instancia &nbsp;adelantada por parte del juzgado promiscuo de San Vicente Ferrer y se &nbsp;ordene al mismo esperar hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras &nbsp;determine si el predio objeto del litigio es de naturaleza bald\u00eda &nbsp;o privada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, esbozaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de San &nbsp;Vicente de Ferrer neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de &nbsp;pertenencia (rad. 2016-00177) que promovieron \u00abcon &nbsp;el fin de buscar adquirir el predio agr\u00edcola a trav\u00e9s &nbsp;del usucapir ubicado en la vereda Santa Ana del Municipio de San &nbsp;Vicente Ferrer, Antioquia, predio destinado a la agricultura y &nbsp;conservaci\u00f3n forestal con un \u00e1rea de aproximada de 9 &nbsp;ha.2.898 m2 (\u2026) que se &nbsp;desprende de otro de mayor extensi\u00f3n identificado con ficha &nbsp;catastral n\u00famero 20706639 y c\u00e9dula catastral n\u00famero &nbsp;2400674020083000000\u00bb &nbsp;(6 jun. 2022), con fundamento en que si bien \u00ab[era] &nbsp;cierto que tanto la abogada de la parte actora, como el despacho, &nbsp;intentaron por todos los medios obtener informaci\u00f3n para que &nbsp;la Agencia Nacional de Tierras clarificara la naturaleza del predio, &nbsp;[transcurrieron] &nbsp;muchos &nbsp;a\u00f1os y no [dio] respuesta definitiva\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que &nbsp; &nbsp;\u00abla &nbsp;presunci\u00f3n de bald\u00edo del predio solicitado en la &nbsp;demanda no se [hab\u00eda] desvirtuado y por ende le [correspond\u00eda] &nbsp;a los demandantes obtener su adjudicaci\u00f3n (\u2026), siendo &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb; &nbsp;sentencia &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Rionegro &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume (11 may. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que con tales determinaciones, las autoridades censuradas &nbsp;\u00abincurrieron en un defecto procedimental y defecto f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;con &nbsp;lo que &nbsp;\u00ab[violaron] el derecho fundamental al acceso a la justicia, ya &nbsp;que, antes de emitir los correspondientes fallos, no esperaron la &nbsp;respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras (clarificaci\u00f3n &nbsp;sobre la naturaleza del predio) en donde la misma indicara el &nbsp;car\u00e1cter bald\u00edo o privado del predio para as\u00ed &nbsp;determinar con certeza la naturaleza del mismo y poder emitir un &nbsp;fallo en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;sede de segunda instancia, (\u2026) advirti\u00f3 la omisi\u00f3n &nbsp;de respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras y por tal &nbsp;raz\u00f3n decret\u00f3 prueba de oficio; pese a ello la omisi\u00f3n &nbsp;permaneci\u00f3 y por lo tanto ante la incertidumbre sobre la &nbsp;naturaleza del bien inmueble se conform\u00f3 (sic) la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;providencia emitida por [ese] juzgado contiene pautas a tener en &nbsp;cuenta [que] &nbsp;son el resultado de la aplicaci\u00f3n de las reglas y postulados &nbsp;contenidos en la sentencia SU288\/2022\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;que \u00abse &nbsp;analizaron los antecedentes y precedentes jurisprudenciales desde que &nbsp;se profiri\u00f3 la Sentencia T-488\/2014 y siguientes, (..) se &nbsp;analiz\u00f3 la naturaleza de los bienes bald\u00edos e inclusive &nbsp;lo corresponde a la Ley 160 de 1994\u00bb. &nbsp;Se opuso al amparo &nbsp;\u00abpor &nbsp;inexistencia de la vulneraci\u00f3n reclamada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer arguy\u00f3 que \u00abno &nbsp;[exist\u00edan] pruebas suficientes que permitieran determinar la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del bien inmueble, raz\u00f3n por la &nbsp;cual en la Sentencia Civil 007 de 2022 no accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la parte actora, y contrario a lo expuesto en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, [ese] Despacho requiri\u00f3 en reiteradas &nbsp;oportunidades a la Agencia Nacional de Tierras a fin de clarificar la &nbsp;condici\u00f3n del bien inmueble sin que a la fecha hubiese &nbsp;entregado una respuesta de fondo\u00bb; &nbsp;en consecuencia, solicit\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y desvincular &nbsp;del tr\u00e1mite tutelar a [esa] Agencia Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Agencia Nacional de Tierras relat\u00f3 los tr\u00e1mites &nbsp;adelantados tendientes a establecer \u00abla &nbsp;naturaleza p\u00fablica o privada del predio\u00bb &nbsp;y, afirm\u00f3 que, \u00abha &nbsp;actuado conforme a sus funciones y a las normativas que regulan el &nbsp;procedimiento \u00fanico, por lo cual no ha vulnerado derecho &nbsp;alguno de los accionantes, o tiene injerencia en las decisiones &nbsp;tomadas por los despachos judiciales accionados\u00bb; &nbsp;en ese orden, requiri\u00f3 \u00abse &nbsp;deniegue la presente acci\u00f3n de tutela por improcedente por &nbsp;configurarse la excepci\u00f3n denominada inexistencia de derechos &nbsp;fundamentales vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia desestim\u00f3 el &nbsp;resguardo, porque \u00abno &nbsp;se [avizor\u00f3] &nbsp;la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, toda vez que &nbsp;las providencias objeto de embate constitucional no se atisban &nbsp;antojadizas, ni mucho menos irracionales, ni absurdas y, por el &nbsp;contrario, (\u2026) se advierten razonables y basadas en los &nbsp;elementos probatorios recaudados en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Recurrieron los gestores con argumentos similares a los del escrito &nbsp;inicial, agregando que \u00abel &nbsp;tribunal colegiado que desato la primera instancia en esta acci\u00f3n &nbsp;Constitucional [err\u00f3] al indicar que los juzgadores de primera &nbsp;y segunda instancia dentro del proceso ordinario no se equivocaron, &nbsp;ya que no se logr\u00f3 acreditar la naturaleza privada del bien &nbsp;pretendido en usucapi\u00f3n y que al no acreditarse esto, deb\u00eda &nbsp;presumirse que era bald\u00edo\u00bb, por &nbsp;lo tanto, rogaron &nbsp;\u00ab(..) &nbsp;se revoque la sentencia emitida por parte del honorable Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia en su Sala Civil\u00bb y &nbsp;\u00abse acojan las pretensiones establecidas en el escrito inicial &nbsp;de la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como aspecto preliminar, si bien la queja superlativa se dirigi\u00f3 &nbsp;contra los veredictos emitidos por los Juzgados Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de San Vicente Ferrer (6 jun. 2022) y Primero Civil del &nbsp;Circuito de Rionegro (11 may. 2023), se analizar\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el que zanj\u00f3 de manera definitiva el asunto, esto es, el &nbsp;expedido por el \u00faltimo despacho citado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, muy pronto se anuncia el fracaso del &nbsp;auxilio y, por ende, la convalidaci\u00f3n de lo definido en &nbsp;primera fase, ya que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Rionegro (11 may. 2023), que resolvi\u00f3 \u00abconfirmar &nbsp;la sentencia calendada 06 de junio de 2022, proferida por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, Antioquia, por medio de la &nbsp;cual no se accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas por la parte &nbsp;demandante &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para arribar a tal conclusi\u00f3n, memor\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;corte Constitucional (\u2026) en sentencia SU 288 de 2022 concluy\u00f3 &nbsp;que de conformidad con la Ley 200 de 1936, se presumen bald\u00edos &nbsp;los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos de la forma &nbsp;determinada en ese mismo cuerpo legal; y que &nbsp;dicha presunci\u00f3n s\u00f3lo se desvirt\u00faa mediante &nbsp;\u201ct\u00edtulo originario expedido por el Estado que no hubiera &nbsp;perdido su eficacia legal o con t\u00edtulos inscritos otorgados &nbsp;con anterioridad a dicha ley, &nbsp;en que constaran tradiciones de dominio por un lapso no menor del &nbsp;t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u201d. La Corte subray\u00f3 que Ley 160 de 1994 &nbsp;reiter\u00f3 dicha regla, pero precis\u00f3 que tal presunci\u00f3n &nbsp;se desvirt\u00faa tambi\u00e9n con \u201ct\u00edtulos &nbsp;debidamente inscritos\u201d &nbsp;otorgados con anterioridad a la vigencia de esa Ley, \u201cen que &nbsp;consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino &nbsp;que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u201d (art\u00edculos 3 de la Ley 200 de 1936 y 48 &nbsp;de la Ley 160 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Entretanto &nbsp;en el marco de los procesos de pertenencia dispuso la Corte &nbsp;Constitucional que \u201cse unifica la jurisprudencia con el fin de &nbsp;establecer que &nbsp;la propiedad privada de predios rurales se prueba con el t\u00edtulo &nbsp;originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia &nbsp;legal, o con los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con &nbsp;anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, &nbsp;en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del &nbsp;t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de &nbsp;dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una &nbsp;duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio que &nbsp;deber\u00e1 ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario &nbsp;de clarificaci\u00f3n de la propiedad (Regla 4). &nbsp;Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio tiene la carga de &nbsp;acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello &nbsp;(Regla 5). En todo caso en los procesos de declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, adem\u00e1s &nbsp;de tomar en consideraci\u00f3n el certificado del registrador de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos que deber\u00e1 allegarse a la demanda &nbsp;[375], recaudar\u00e1, de oficio, las pruebas que considere &nbsp;necesarias para establecer el dominio privado en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6). Las razones &nbsp;de esta unificaci\u00f3n quedaron consignadas en el cap\u00edtulo &nbsp;6.2.2.5. de esta providencia (Negrillas ex profeso)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, explic\u00f3 que \u00aba &nbsp;partir de la Sentencia SU-288 de 2022, &nbsp;se fij\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo si no es posible demostrarse la naturaleza privada de un &nbsp;bien, debe entonces desplegarse el proceso especial agrario de &nbsp;clarificaci\u00f3n de la propiedad, pero sin que de ninguna manera &nbsp;sea posible otorgar derecho de dominio a los demandantes por parte de &nbsp;los jueces civiles mientras persista incertidumbre en torno a la &nbsp;verdadera naturaleza privada del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el sub judice no se &nbsp;cuenta realmente con ninguna prueba que brinde meridiana certeza en &nbsp;torno a la naturaleza privada del bien; por el contrario, y hasta el &nbsp;presente, &nbsp;todos los elementos suasorios recaudados se encaminan a que el predio &nbsp;pretendido en usucapi\u00f3n es bald\u00edo pues no se cuenta con &nbsp;registro alguno que constituya prueba de que sali\u00f3 del dominio &nbsp;de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, y si bien ya se dijo que no es la autoridad registral quien &nbsp;debe calificar la naturaleza privada o bald\u00eda del bien, s\u00ed &nbsp;es valiosa y ha de tenerse en cuenta la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por ella en tanto certifica la ausencia de t\u00edtulo &nbsp;registral alguno o de titular de derechos reales inscritos, tanto del &nbsp;sistema antiguo como del nuevo sistema; al respecto el Registrador de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro fue contundente al concluir &nbsp;que respecto al inmueble pretendido en el sub judice \u201cRevisados &nbsp;los \u00edndices antiguos y nuevo sistema de la propiedad de &nbsp;inmuebles de dicho Municipio, los \u00edndices del tomo de &nbsp;matr\u00edculas llevados durante la vigencia de la Ley 40 de 1932, &nbsp;en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de septiembre de 1934 y el &nbsp;31 de diciembre de 1971; as\u00ed como los \u00edndices &nbsp;auxiliares\u2026 NO &nbsp;FIGURA O APARECE, NI EXISTE NING\u00daN TITULAR DE DERECHOS REALES &nbsp;PRINCIPALES SUJETOS A REGISTRO, SOBRE EL LOTE DESCRITO.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, la certificaci\u00f3n expedida por el Registrador &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos Seccional Rionegro, llevan al Juez de &nbsp;primera instancia y a la suscrita a sospechar de la naturaleza bald\u00eda &nbsp;del bien, o al &nbsp;menos a advertir que no est\u00e1 acreditada de entrada su calidad &nbsp;de bien privado y por lo tanto prescriptible, condiciones las cuales &nbsp;determinan que el bien no puede adquirirse por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Entretanto, en segunda instancia por auto del 14 de marzo de 2023 se &nbsp;decret\u00f3 como prueba de oficio requerir a la Agencia Nacional &nbsp;de Tierras \u201cpara que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, &nbsp;siguientes a la ejecutoria de este auto, informe a este Despacho &nbsp;Judicial, si el predio denominado Villa Ulpina con identificaci\u00f3n &nbsp;catastral 674200100000200008 ubicado en el municipio de San Vicente &nbsp;Departamento de Antioquia, es catalogado como un bien bald\u00edo, &nbsp;lo anterior teniendo en cuenta que dicha entidad adelanta proceso &nbsp;seg\u00fan Auto No. 000740 del 20 de diciembre de 2018\u201d. Sin &nbsp;embargo, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, siendo el &nbsp;\u00faltimo pronunciamiento de la ANT, el de fecha 25 de julio de &nbsp;2022 mediante el cual se da a conocer el Auto No. 000740 del 20 de &nbsp;diciembre de 2018 por medio del cual se dispuso \u201cDAR APERTURA &nbsp;al expediente de actuaci\u00f3n administrativa preliminar, en el &nbsp;marco del procedimiento \u00fanico del Decreto Ley 902 de 2017, al &nbsp;predio denominado Villa Ulpiana con identificaci\u00f3n catastral &nbsp;674200100000200008 ubicado en el Municipio de San Vicente &nbsp;departamento de Antioquia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, tras el \u00edntegro discurrir procesal del sub &nbsp;judice, no se ha logrado probar que el bien pretendido en pertenencia &nbsp;es de naturaleza privada y por lo tanto prescriptible. Ello &nbsp;implica que no se ha logrado desvirtuar la presunci\u00f3n de que &nbsp;el bien inmueble en cuesti\u00f3n es bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAnte &nbsp;tal escenario, siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia &nbsp;SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional, debe relievarse que en &nbsp;este caso no est\u00e1 acreditada la propiedad privada, es decir &nbsp;que existe una duda sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio &nbsp;perseguido en usucapi\u00f3n. Y en un escenario tal, como lo &nbsp;explic\u00f3 la Corte Constitucional, dicha &nbsp;duda debe ser resuelta mediante el proceso especial agrario de &nbsp;calificaci\u00f3n de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mencionada sentencia se destaca que la carga probatoria en la &nbsp;materia se encuentra en cabeza del demandante; y si bien el juez &nbsp;tiene el deber de recaudar oficiosamente las pruebas que considere &nbsp;necesarias, dicha carga efectivamente fue cumplida en el sub judice &nbsp;tal como se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse que a pesar de que en el presente proceso han surgido &nbsp;serias dudas en torno a la naturaleza del bien, ante las cuales hasta &nbsp;ahora ha de imperar la presunci\u00f3n de que aquel es bald\u00edo &nbsp;y por lo tanto imprescriptible, la &nbsp;parte demandante no ha evidenciado una iniciativa probatoria &nbsp;significativa en pos de demostrar que el predio comprometido en el &nbsp;litigio es de naturaleza privada; &nbsp;por el contrario, tanto en primera como en segunda instancia ha sido &nbsp;notable el af\u00e1n de dicho extremo de la Litis en que se adopte &nbsp;decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, y tal como lo indic\u00f3 el a quo, no queda camino &nbsp;diferente al de acatar la doctrina jurisprudencial de cara a que el &nbsp;bien objeto del proceso hasta el presente contin\u00faa &nbsp;presumi\u00e9ndose bald\u00edo pues no se demostr\u00f3 su &nbsp;naturaleza privada. Y se insiste en que como qued\u00f3 sentado en &nbsp;la Sentencia SU-288 de 2022, la naturaleza privada de un bien &nbsp;inmueble rural s\u00f3lo puede probarse mediante \u201ct\u00edtulos &nbsp;debidamente inscritos\u2026en que consten tradiciones de dominio &nbsp;por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes &nbsp;para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d, documentos que en &nbsp;el sub judice brillan por su ausencia seg\u00fan lo certific\u00f3 &nbsp;la autoridad registral tras la b\u00fasqueda que dijo haber &nbsp;efectuado tanto en los \u00edndices antiguos como en el nuevo &nbsp;sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, este Juzgado confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;calendada 06 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de San Vicente Ferrer, Antioquia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o &nbsp;no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad &nbsp;suficiente que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la contienda, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la &nbsp;finalidad de esta excepcional v\u00eda, que no es la de servir de &nbsp;tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y &nbsp;STC6693-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, &nbsp;el prove\u00eddo opugnado ser\u00e1 ratificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8475-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8475-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05000-22-13-000-2023-00134-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de julio de &nbsp;2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}