{"id":75701,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8482-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8482-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8482-2023\/","title":{"rendered":"STC8482 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8482-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8482-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-22-14-000-2023-00073-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d el &nbsp;26 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cJ\u201d &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito alimentario n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado &nbsp;por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en relaci\u00f3n con la demanda &nbsp;ejecutiva de alimentos a favor de su menor hija \u201cM\u201d, la &nbsp;cual promovi\u00f3 en su contra \u201cN\u201d, cuyo mandamiento &nbsp;de pago fue librado por el Juzgado de Familia de \u201cY\u201d, \u00abel &nbsp;22 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandante, realiza &nbsp;la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico, &nbsp;incumpliendo la ley 2213 [de &nbsp;2022] &nbsp;en lo que respecta a lo reglado como requisito de validez\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abno &nbsp;se especific\u00f3 de manera expresa los d\u00edas que dispon\u00eda &nbsp;para pagar la obligaci\u00f3n y para formular excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el \u00ab15 &nbsp;de diciembre de 2022 contest\u00e9 la demanda (\u2026), pues vi &nbsp;un embargo en mi salario (\u2026), [y] &nbsp;paralelamente interpuse un incidente de nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;respecto de lo cual el accionado, \u00abnotific\u00f3 &nbsp;por estado el 02 de junio de 2023 auto interlocutorio en el que se &nbsp;deniega el incidente de nulidad, [aduciendo] &nbsp;que no es necesario que la notificaci\u00f3n personal de la demanda &nbsp;contenga el t\u00e9rmino que tiene el demandado para contestar\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 6 de julio de 2023, el juzgado &nbsp;\u00abno &nbsp;repuso el auto [anterior], &nbsp;as\u00ed mismo, deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto como subsidiario teniendo en cuenta que se trata de un &nbsp;proceso de \u00fanica instancia\u00bb; &nbsp;que dicha actuaci\u00f3n no se ajusta a derecho, pues \u00abeste &nbsp;t\u00e9rmino puede variar dependiendo del proceso y de las normas &nbsp;espec\u00edficas aplicables a cada caso, lo que no es de &nbsp;conocimiento general\u00bb, &nbsp;y tal informaci\u00f3n se requiere \u00abpara &nbsp;ejercer [el] &nbsp;derecho a la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el tipo de notificaci\u00f3n empleado en su caso, tampoco satisface &nbsp;lo exigido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, &nbsp;porque &nbsp;\u00abni &nbsp;en la demanda, ni en la notificaci\u00f3n la parte demandante &nbsp;enunci\u00f3 como obtuvo la direcci\u00f3n del correo electr\u00f3nico &nbsp;ni la evidencia\u00bb, &nbsp;y reiter\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;me enter\u00e9 de la providencia [y] &nbsp;de la existencia del proceso (\u2026) con ocasi\u00f3n del &nbsp;embargo de mi salario, raz\u00f3n por la que inmediatamente proced\u00ed &nbsp;a dar contestaci\u00f3n a la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez de Familia de \u201cY\u201d se remiti\u00f3 a los &nbsp;pronunciamientos realizados \u00aben &nbsp;los prove\u00eddos fechados a 1\u00b0 de junio y 5 de julio del &nbsp;2023, [los &nbsp;cuales] &nbsp;se encuentran fundamentados en las documentales allegadas al plenario &nbsp;tanto por la parte actora como por el ejecutado, observ\u00e1ndose &nbsp;que el acto de notificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo cumpliendo &nbsp;con los lineamientos previstos por el art. 8\u00b0 de la Ley 2213 del &nbsp;2022\u00bb, &nbsp;por lo que en ellos \u00abno &nbsp;se cometieron ning\u00fan tipo de arbitrariedades o falencias que &nbsp;haga necesaria la intrusi\u00f3n &nbsp;[deprecada]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cN\u201d, &nbsp;se opuso a las pretensiones aseverando que \u00abno &nbsp;es cierto que el demandado haya conocido el proceso pro un embargo. &nbsp;En el escrito que conforma el anexo 6 de la contestaci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1nea &nbsp;de la demanda, se indica que el 3 de diciembre de 2022 el demandado &nbsp;abri\u00f3 la notificaci\u00f3n porque se le hab\u00eda ido a &nbsp;correo no deseado, lo que significa que conoc\u00eda el contenido &nbsp;de todo el paquete de notificaci\u00f3n, incluido el mandamiento de &nbsp;pago y no obstante manifiesta bajo juramento que no [lo] &nbsp;conoce\u00bb. &nbsp;Que \u00abno &nbsp;es cierto que en la notificaci\u00f3n deba indicarse el t\u00e9rmino &nbsp;de que dispone el demandado para contestar la demanda, ya que en el &nbsp;mandamiento de pago aparece dicha informaci\u00f3n [y &nbsp;advirti\u00f3] que &nbsp;el &nbsp;accionante en tutela y demandado en el proceso ejecutivo, es abogado &nbsp;y conoce a ciencia cierta los t\u00e9rminos de que disponer para &nbsp;contestar\u00bb, &nbsp;y cuestion\u00f3 al actor se\u00f1alando que \u00ab\u00bfsi &nbsp;no conoc\u00eda el mandamiento de pago, como fue posible que &nbsp;propusiera excepciones extempor\u00e1neas contra dicho mandamiento, &nbsp;si no sab\u00eda que era lo que se le estaba ejecutando?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;conceptu\u00f3 que \u00abno &nbsp;cabe el an\u00e1lisis de las v\u00edas de hecho que pone de &nbsp;presente el accionante, por cuanto las decisiones emitidas por el &nbsp;juzgado accionado de ninguna manera se trata de pronunciamientos &nbsp;irrazonables o caprichosos, pues basta evidenciar que la negativa del &nbsp;juzgado de tramitar el recurso de reposici\u00f3n que interpusiera &nbsp;el demandado frente al mandamiento ejecutivo se fundamenta en el &nbsp;hecho que el mismo result\u00f3 extempor\u00e1neo y no hab\u00eda &nbsp;lugar a nulitar la actuaci\u00f3n procesal, ya que el ejecutado fue &nbsp;notificado en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio se\u00f1alando que \u00abcon &nbsp;independencia de compartir o no los argumentos que en la decisi\u00f3n &nbsp;se exteriorizaron para negar el pedimento de invalidaci\u00f3n &nbsp;incoado por el tutelante, lo cierto es que la conclusi\u00f3n a la &nbsp;que ah\u00ed finalmente se arrib\u00f3, en modo alguno puede ser &nbsp;descalificada o tildada como arbitraria y caprichosa, [ya &nbsp;que], &nbsp;surge palmario que la presunta irregularidad por ausencia de &nbsp;indicaci\u00f3n del plazo para el pago de la obligaci\u00f3n y &nbsp;para la formulaci\u00f3n de excepciones, no es una exigencia o &nbsp;elemento axiol\u00f3gico del r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 2213 [de &nbsp;2022], &nbsp;dado que (\u2026) corresponde al r\u00e9gimen que prev\u00e9 &nbsp;los art\u00edculos 291 y 292 del C.G.P., modo de comunicaci\u00f3n &nbsp;que nunca se utiliz\u00f3 para el implicado caso\u00bb. &nbsp;Asimismo, precis\u00f3 que como en la orden de pago remitida al &nbsp;demandado, \u00abse &nbsp;indic\u00f3 con claridad la informaci\u00f3n que hoy echa de &nbsp;menos, es dable se\u00f1alar que se le garantiz\u00f3 plenamente &nbsp;su derecho a la defensa; cosa distinta es que aquel no lo hubiere &nbsp;ejercido en la oportunidad concedida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante para criticar que se hubiera avalado como &nbsp;razonable una decisi\u00f3n que contrar\u00eda el ordenamiento &nbsp;legal, pues \u00abel &nbsp;tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;(\u2026), se present\u00f3 el 11 de enero de 2023 un incidente de &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda &nbsp;de hecho el juzgado (\u2026), &nbsp;ya que dicho incidente fue negado de &nbsp;plano (\u2026) mediante auto notificado por estado el 2 de junio de &nbsp;2023, vulnerando el art. 129 del C.G.P, [porque] &nbsp;no le dio el tramite incidental\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que no proced\u00eda el rechazo previsto en el canon &nbsp;130 ibidem, &nbsp;en tanto que el argumento propuesto \u00abse &nbsp;encuentra dentro de los que enuncia de manera taxativa [el &nbsp;citado estatuto adjetivo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado de Familia de \u201cY\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por el accionante, al denegar &nbsp;la nulidad procesal &#8211; por indebida notificaci\u00f3n- que propuso &nbsp;al interior del ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, &nbsp;o &nbsp;si, por el &nbsp;contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida &nbsp;la intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra esta &nbsp;clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de &nbsp;la presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la salvaguarda, toda vez que la decisi\u00f3n refutada, no &nbsp;constituye yerro espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior, porque para que -dentro del proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;seguido contra el ac\u00e1 accionante-, mediante prove\u00eddo &nbsp;del 1\u00b0 de junio de 2023 el Juzgado de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;denegara la \u00abpetitoria &nbsp;de anulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;formulada con soporte en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 &nbsp;del estatuto adjetivo general, se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n &nbsp;que se muestra jur\u00eddicamente razonable, y, por tanto, lejos de &nbsp;tener aptitud &nbsp;para lesionar las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tras revisar la documentaci\u00f3n obrante en el respectivo &nbsp;expediente, advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;contrario a los alegatos esgrimidos por el extremo pasivo de la lid, &nbsp;una vez verificadas las diligencias de notificaci\u00f3n efectuadas &nbsp;por la actora se tiene que de manera efectiva tal &nbsp;actividad se evacu\u00f3 de manera virtual, &nbsp;a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u2026@gmail.com, &nbsp;denunciado &nbsp;como propiedad del encartado, respecto del cual se inform\u00f3 por &nbsp;la incoante la forma en la que obtuvo tal dato de localizaci\u00f3n; &nbsp;igualmente, del citatorio remitido se observa que se rese\u00f1aron &nbsp;de manera correcta el juzgado cognoscente, las partes, el n\u00famero &nbsp;de radicaci\u00f3n y el prove\u00eddo a notificarse, adicional a &nbsp;ello se tiene que de manera clara se le indic\u00f3 al antagonista &nbsp;de la litis la forma en la que comenzar\u00eda a correr el t\u00e9rmino &nbsp;concedido al ejecutado por el estrado para emprender su defensa y la &nbsp;forma de evacuar tal oportunidad, indic\u00e1ndose el canal &nbsp;electr\u00f3nico dispuesto por la autoridad judicial para ello y &nbsp;los horarios de recepci\u00f3n de correspondencia del mismo \u2013 &nbsp;Fl. 1, elemento 023 del expediente-. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, al &nbsp;enjuiciado se le remitieron copias de la demanda, de su subsanaci\u00f3n &nbsp;y del interlocutorio que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo dentro de &nbsp;la lid, &nbsp;seg\u00fan lo certificado por la empresa de servicios postales &nbsp;autorizada en 44 folios. Asimismo, en el plenario reposa la &nbsp;respectiva acreditaci\u00f3n por parte de la empresa de servicios &nbsp;postales de marras donde se afirma que el mensaje de datos contentivo &nbsp;de los actos de noticiamiento aqu\u00ed auscultados fue depositado &nbsp;en el buz\u00f3n electr\u00f3nico del demandado el 22 de &nbsp;noviembre del 2022, a las 16:39:55 -fls. 2 y 3, derivado 025 del &nbsp;paginario virtual-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de los descritos anexos se vislumbra la plena observancia &nbsp;de los condicionamientos previstos por el art. 8\u00b0 de la Ley 2213 &nbsp;del 2022 a efectos de surtir de manera electr\u00f3nica la &nbsp;notificaci\u00f3n de la actual demanda. Ello es as\u00ed, toda &nbsp;vez que la referida normativa en ning\u00fan momento prev\u00e9 &nbsp;que deba indic\u00e1rsele al rogado el n\u00famero de d\u00edas &nbsp;que componen el t\u00e9rmino para emprender su defensa, m\u00e1xime &nbsp;cuando a tales actos se le adjunt\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;calendado [el] &nbsp;2 de noviembre del 2022, interlocutorio que en su ord. &nbsp;\u201cSEGUNDO\u201d2establece &nbsp;de forma di\u00e1fana y cristalina el mentado intervalo; &nbsp;a la par de ello, como se describi\u00f3 supra, tales diligencias &nbsp;cuentan con el respectivo comprobante de recibido del mensaje de &nbsp;datos por parte del accionado, donde se certifica por la empresa de &nbsp;servicios postales utilizada la fecha y hora en la que ello ocurri\u00f3, &nbsp;sin que sea menester que se cuente con evidencia de la lectura de la &nbsp;comunicaci\u00f3n, contrario sensu a lo alegado por el proponente &nbsp;de la nulidad que se resuelve, comoquiera que este requisito de &nbsp;ninguna manera se halla contemplado por la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, de acuerdo con el devenir procesal que se ha &nbsp;referenciado, nunca podr\u00eda colegirse que la abordada pr\u00e1ctica &nbsp;comunicatoria fue incorrecta y menos que gener\u00f3 el menoscabo &nbsp;al debido proceso que alega el demandado, &nbsp;m\u00e1xime cuando, se reitera, al ejecutado se le indic\u00f3 de &nbsp;manera clara y precisa la forma en la que se entender\u00eda &nbsp;surtida la actividad de comunicaci\u00f3n y como empezar\u00edan &nbsp;a descontarse los t\u00e9rminos con los que contaba para &nbsp;pronunciarse respecto del petitum del escrito demandatorio, &nbsp;desconoci\u00e9ndose las razones por las cuales aqu\u00e9l hizo &nbsp;caso omiso a tal mensaje de datos\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;haberse refutado tales argumentos en sede de reposici\u00f3n, los &nbsp;mismos fueron reiterados en auto del 6 de julio de 2023, precisando &nbsp;que \u00abante &nbsp;la insistencia del recurrente en manifestar que no se contaba con el &nbsp;certificado de entrega de dicho mensaje de datos en el buz\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nico de su prohijado, como se le indic\u00f3 en el &nbsp;prove\u00eddo recurrido, basta con observar juiciosamente el &nbsp;expediente, espec\u00edficamente el derivado 025 de este, en su &nbsp;p\u00e1gina 2, en el sector que indica \u201c[Correo electr\u00f3nico &nbsp;entregado en servidor de destino]\u201d, pues all\u00ed se incluye &nbsp;que tal entrega se surti\u00f3 el 22 de noviembre del 2022, a las &nbsp;16:39:55, sin que, se le reitera al memorialista, sea necesaria la &nbsp;certificaci\u00f3n de \u201capertura (sic)\u201d de dicho correo &nbsp;electr\u00f3nico por \u00e9l mencionada, puesto que, conforme al &nbsp;art. 8\u00b0 de la Ley 2213 del 2022 tal elemento no es requerido por &nbsp;la normativa aplicable para la validez de la notificaci\u00f3n, &nbsp;puesto que basta \u00fanicamente con la prueba de entrega para &nbsp;contabilizar los t\u00e9rminos de comparecencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con \u00abla &nbsp;ausencia de indicaci\u00f3n por parte de la demandante de la forma &nbsp;en la que obtuvo el correo electr\u00f3nico del enjuiciado\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte actora s\u00ed cumpli\u00f3 con tal requisito, puesto que &nbsp;aqu\u00e9lla manifest\u00f3 en el escrito mediante el cual alleg\u00f3 &nbsp;al plenario las rese\u00f1adas diligencias que lo hab\u00eda &nbsp;obtenido de las diferentes diligencias de conciliaci\u00f3n en las &nbsp;cuales se hab\u00eda citado con el enjuiciado -elemento 022 del &nbsp;expediente electr\u00f3nico-\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en cuanto a este t\u00f3pico llama la atenci\u00f3n de la &nbsp;Judicatura que en esta oportunidad la parte ejecutada discrepe del &nbsp;correo electr\u00f3nico al cual fue notificado el demandado \u201cJ\u201d, &nbsp;toda vez que como soporte f\u00e1ctico de la nulidad propuesta por &nbsp;el demandado aqu\u00e9l indic\u00f3: \u201c(\u2026) Tercero: &nbsp;mi mandante el 02 de diciembre, verific\u00f3 su correo electr\u00f3nico &nbsp;y evidenci\u00f3 que se le notificaba acerca de un proceso de &nbsp;alimentos, sin embargo, en dicha notificaci\u00f3n no se le inform\u00f3 &nbsp;de manera expresa que dispon\u00eda (\u2026) (sic) (negrilla y &nbsp;subrayas fuera del texto original) -p\u00e1g. 2, derivado 032 del &nbsp;cdno. electr\u00f3nico-. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el elemento 038 del expediente, solicita el mandatario judicial &nbsp;del accionado que se le notifique por conducta concluyente agregando &nbsp;que: \u201c[t]oda vez que, si bien es cierto, ya &nbsp;le hab\u00edan enviado el correo electr\u00f3nico con la &nbsp;notificaci\u00f3n de la demanda, tambi\u00e9n lo es que dicho &nbsp;correo le llego a bandeja de no deseados &nbsp;(sic) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de los mismos memoriales tra\u00eddos al plenario por el ejecutado &nbsp;se observa que los alegatos adicionados en el escrito de reposici\u00f3n &nbsp;no se acompasan con la realidad contenida en el cartulario, puesto &nbsp;que, aun si la parte demandante no hubiese cumplido con la carga de &nbsp;indicar la forma en la que obtuvo el canal electr\u00f3nico de &nbsp;notificaciones del accionado, dentro de las diligencias reposan &nbsp;pruebas, tra\u00eddas por el propio enjuiciado, que demuestran que &nbsp;dicho buz\u00f3n electr\u00f3nico s\u00ed pertenece a aqu\u00e9l &nbsp;y que \u00e9ste a su vez contaba con pleno conocimiento de las &nbsp;diligencias de notificaci\u00f3n all\u00ed depositadas, como bien &nbsp;se extrae de los apartados acabados de citar. Siendo preciso acotar &nbsp;que, inclusive, al momento de comparecencia del demandado aqu\u00e9l, &nbsp;a trav\u00e9s de su gestor adjetivo, contest\u00f3 la demanda, &nbsp;propuso, de manera extempor\u00e1nea, un recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, as\u00ed como &nbsp;invoc\u00f3 excepciones de fondo, lo que tambi\u00e9n da cuenta &nbsp;que su conocimiento respecto de este proceso, m\u00e1s que por el &nbsp;embargo que sobre su salario pesa, lo obtuvo por las diligencias de &nbsp;notificaci\u00f3n realizadas por la parte actora, toda vez que &nbsp;aqu\u00e9l en ning\u00fan momento previo a tal actuaci\u00f3n &nbsp;concurri\u00f3 al tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a la postura antes esbozada, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;enfatizado que para llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal del &nbsp;demandado coexisten dos reg\u00edmenes: el que regula el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (presencial), y el que se implement\u00f3 a &nbsp;partir de la pandemia conforme al uso de las TIC (virtual), sin que &nbsp;para su validez deban complementarse las exigencias que cada una de &nbsp;esas modalidades consagra (ver, entre otras, CSJ STC7684-2021, 24 &nbsp;jun., rad. 00275-01; STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00; &nbsp;STC10689-2022, &nbsp;17 ago., rad. 00203-01; STC16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01, y &nbsp;STC4737-2023, 18 may., rad. 01792-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;frente al reparo presentado en sede de impugnaci\u00f3n, atinente &nbsp;al supuesto defecto procedimental por haberse negado de plano la &nbsp;nulidad, cabe se\u00f1alar que en la misma providencia hubo expresa &nbsp;explicaci\u00f3n de tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al dar inicio al an\u00e1lisis de la nulidad en comento, la agencia &nbsp;judicial convocada avizor\u00f3 su improcedencia y omiti\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite incidental, indicando \u00abque &nbsp;si bien el inc. 3\u00ba del art. 134 del C.G.P., establece que la &nbsp;solicitud de anulaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta previo el &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tal situaci\u00f3n se halla &nbsp;condicionada a que los indicados mecanismos evidenciables se tornen &nbsp;necesarios; hip\u00f3tesis que no se ajusta en el actual derrotero, &nbsp;dado que el blandido m\u00f3vil de invalidaci\u00f3n se puede &nbsp;dirimir a la luz de las piezas procesales que componen el paginario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el hecho de que antes de definir la nulidad no se &nbsp;hubiera corrido traslado de la misma, no implica afectaci\u00f3n &nbsp;para el accionante, pues ser\u00eda su contraparte la legitimada &nbsp;para reclamar el no haber tenido oportunidad de pronunciarse frente a &nbsp;su aspiraci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, mientras la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;criticada no desencadene en amenaza o vulneraci\u00f3n a la &nbsp;garant\u00eda esencial invocada, el hecho de que el resultado de la &nbsp;misma no se avenga a los intereses del accionante, es cuesti\u00f3n &nbsp;que en s\u00ed misma considerada, escapa al \u00e1mbito de &nbsp;competencia del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, la protecci\u00f3n deprecada no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que, el juez &nbsp;del amparo \u00abno &nbsp;puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a &nbsp;imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la &nbsp;que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no &nbsp;est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con &nbsp;ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, &nbsp;citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo esta Sala ha sostenido que este remedio extraordinario \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC7665-2023, 3 ago., &nbsp;rad. 00300-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se avala la desestimaci\u00f3n del auxilio, ya que &nbsp;la actuaci\u00f3n criticada no &nbsp;es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto de dicho aparte del prove\u00eddo es del siguiente tenor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEGUNDO. &#8211; CONCEDER al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutado el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para pagar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sumas adeudadas o diez (10) d\u00edas para proponer las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepciones que considere pertinentes, contados a partir de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo. La notificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del presente empe\u00f1o judicial deber\u00e1 efectuarse de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, otrora Decreto Legislativo 806 de 2020\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8482-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8482-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-22-14-000-2023-00073-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}