{"id":75710,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8498-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8498-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8498-2023\/","title":{"rendered":"STC8498 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8498-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8498-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03094-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Nueva &nbsp;Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva E.P.S. S.A.- contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad, Sara Rueda Aparicio, Delfina Aparicio L\u00f3pez, Juan &nbsp;Carlos Quintero Rueda, Gertrudis Rueda de Mar\u00edn, as\u00ed &nbsp;como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n.\u00ba &nbsp;2016-00013. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, la entidad solicitante reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de la garant\u00eda esencial al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerada por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan &nbsp;los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes para la &nbsp;definici\u00f3n del sub-lite: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Afirma la promotora que, Sara &nbsp;Rueda Aparicio, Delfina Aparicio L\u00f3pez, Juan Carlos Quintero &nbsp;Rueda y Gertrudis Rueda de Mar\u00edn promovieron demanda de &nbsp;responsabilidad &nbsp;civil en su contra, &nbsp;\u00abcuya &nbsp;pretensi\u00f3n principal era la de obtener indemnizaci\u00f3n &nbsp;v\u00eda responsabilidad contractual y extracontractual por la no &nbsp;autorizaci\u00f3n del procedimiento de Trabeculectom\u00eda en &nbsp;favor de la se\u00f1ora SARA RUEDA APARICIO, lo que alegan condujo &nbsp;a que esta perdiera la visi\u00f3n de su ojo derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Dice que, en primera instancia, se emiti\u00f3 sentencia \u00abNEGANDO &nbsp;las pretensiones (\u2026), &nbsp;atendiendo a que no se demostr\u00f3 la existencia de nexo causal\u00bb; &nbsp;sin embargo, el tribunal cuestionado revoc\u00f3 lo decidido &nbsp;\u00abindicando que el a &nbsp;quo &nbsp;incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Al respecto, &nbsp;destaca que \u00abla actora en su &nbsp;apelaci\u00f3n habla de una pretensi\u00f3n adicional que es la &nbsp;denominada p\u00e9rdida de oportunidad sin que esta fuera objeto de &nbsp;debate ni en la demanda ni en el desarrollo del proceso (\u2026) &nbsp;dejando de lado el principio de &nbsp;congruencia\u00bb, aunado que \u00abni &nbsp;en la interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n ni en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de esta ante el ad quem, la parte actora logr\u00f3 &nbsp;expresar de manera completa y adecuada los reparos concretos, [pues] &nbsp;en ninguna parte de la sustentaci\u00f3n &nbsp;obr\u00f3 una argumentaci\u00f3n que demostrara una causalidad &nbsp;entre los supuestos f\u00e1cticos y los presupuestos jur\u00eddicos, &nbsp;legales y jurisprudenciales invocados, sino que la apoderada, (y &nbsp;parte) se limit\u00f3 a hacer un resumen de hechos y de las &nbsp;patolog\u00edas relacionadas, haciendo \u00e9nfasis en el &nbsp;procedimiento trabeculectom\u00eda, como causa del da\u00f1o, &nbsp;desconociendo la raz\u00f3n de ser de la mencionada cirug\u00eda &nbsp;que no era la recuperaci\u00f3n de la visi\u00f3n, si la tuviera, &nbsp;sino la de bajar [la] &nbsp;presi\u00f3n intraocular, situaci\u00f3n que fue demostrada con &nbsp;las declaraciones m\u00e9dicas desarrolladas en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Bajo ese entendido, dice que con lo decidido, el ad &nbsp;quem endilgado \u00abNO &nbsp;realiz\u00f3 un an\u00e1lisis adecuado de las pruebas solicitadas &nbsp;y practicadas, ya que en \u00e9l no se entra a determinar la &nbsp;evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda, los antecedentes, el grado &nbsp;de evoluci\u00f3n de la misma, y condiciones en las cuales se &nbsp;determin\u00f3 la necesidad (y para que se requer\u00eda) de la &nbsp;trabeculectom\u00eda\u00bb y que, \u00abal &nbsp;momento de la cuantificaci\u00f3n de la condena, hace un an\u00e1lisis &nbsp;errado en lo que corresponde a los perjuicios de orden material del &nbsp;cual se solicita aclaraci\u00f3n (\u2026), &nbsp;toda vez que desde la contestaci\u00f3n de la demanda se hab\u00eda &nbsp;indicado la improcedencia de dichos perjuicios en virtud del &nbsp;reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez por parte del &nbsp;Sistema General de Seguridad Social a lo que responde que dicha &nbsp;situaci\u00f3n no se hab\u00eda manifestado en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide \u00ab[d]ejar &nbsp;sin efectos la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &nbsp;dentro del radicado 68001-31-03-008-2016-00013-01\u00bb &nbsp;y, en su lugar, \u00abprofiera &nbsp;sentencia sustitutiva en la que se valoren de manera adecuada las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente y en el evento de considerar la &nbsp;existencia de responsabilidad, se reval\u00faen los perjuicios de &nbsp;conformidad con las pruebas y las excepciones planteadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corporaci\u00f3n accionada inform\u00f3 que, la magistrada que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emiti\u00f3 la providencia objeto de queja, \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra de permiso concedido. Por lo tanto, no es posible emitir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones tutelares\u00bb.<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones adelantadas a su cargo, precisando que \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumentos del accionante hacen referencia \u00fanica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusivamente a la decisi\u00f3n proferida por el [tribunal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo que] no le ha vulnerado al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante los derechos aludidos en el escrito de tutela\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio de apoderado, los all\u00e1 demandantes se refirieron a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos narrados en el libelo y se opusieron a la salvaguarda, toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez que la tutela \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que supla los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley, ni como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordinarios o especiales, ni puede ser utilizado como una instancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en donde se le concedan algunas de las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el tribunal convocado lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;de la entidad gestora, en el juicio verbal que se promueve en su &nbsp;contra (rad. n.\u00ba &nbsp;2016-00013), por cuanto decidi\u00f3 revocar la sentencia de &nbsp;primera instancia y, en consecuencia, \u00abaccede[r] &nbsp;a las pretensiones de la demanda declarando civilmente responsable a &nbsp;la Nueva EPS S.A. por los perjuicios ocasionados a los demandantes\u00bb, &nbsp;conden\u00e1ndola al pago de diferentes &nbsp;indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta &nbsp;Corte, no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental &nbsp;invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a &nbsp;una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la corporaci\u00f3n querellada comenz\u00f3 &nbsp;recordando que, \u00abpor &nbsp;mandato expreso del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la competencia de este tribunal est\u00e1 circunscrita a &nbsp;los reparos que fueron sustentados en esta audiencia por el \u00fanico &nbsp;apelante, en este caso, la parte demandante\u00bb, &nbsp;precisando a continuaci\u00f3n que, para el caso en concreto, \u00abla &nbsp;inconformidad con la sentencia de primera instancia se contrae a &nbsp;enrostrar que la culpa y el nexo causal como elementos estructurales &nbsp;de la responsabilidad civil que se inco\u00f3 con esta demandada si &nbsp;fueron demostrados, as\u00ed como que no se tuvo en cuenta la &nbsp;posici\u00f3n jurisprudencial que existe en punto a la &nbsp;responsabilidad de los agentes que integran el sistema general de &nbsp;seguridad social en salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, aludi\u00f3 a los par\u00e1metros legales &nbsp;que determinan el funcionamiento y las competencias de las empresas &nbsp;promotoras de salud, dentro del marco del Sistema General de &nbsp;Seguridad Social regulado por la Ley 100 de 1993, resaltando que \u00abuna &nbsp;de estas actuaciones mediante la cual las EPS garantizan la efectiva &nbsp;prestaci\u00f3n del plan b\u00e1sico de salud solo por referirnos &nbsp;a esta (\u2026), es la de autorizar los procedimientos m\u00e9dicos, &nbsp;insumos, f\u00e1rmacos y las dem\u00e1s tecnolog\u00edas que &nbsp;sean ordenadas por el m\u00e9dico tratante (\u2026) y que en el &nbsp;campo de la responsabilidad civil se traduce en una obligaci\u00f3n &nbsp;que es inexcusable que puede dar lugar a declarar civilmente &nbsp;responsable a las EPS, aun cuando la falla no sea endilgada &nbsp;directamente a ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, despu\u00e9s de citar a esta sala, hizo el siguiente &nbsp;recuento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;un hecho incontrovertible que la se\u00f1ora Sara Rueda para el a\u00f1o &nbsp;2011 se encontraba afiliada a la nueva EPS, tambi\u00e9n es un &nbsp;hecho incontrovertible que de acuerdo con la historia cl\u00ednica &nbsp;que obra dentro del expediente, fue atendida por primera vez en la &nbsp;fundaci\u00f3n oftalmol\u00f3gica de Santander, Cl\u00ednica &nbsp;Foscal, por la especialidad de oftalmolog\u00eda el d\u00eda 4 de &nbsp;abril de 2011 y en esa oportunidad fue diagnosticada con herpes &nbsp;zoster ocular, luego le fue detectada queratitis y &nbsp;queratoconjuntivitis por herpes simple y el d\u00eda 15 de abril de &nbsp;2011 la m\u00e9dica que la atendi\u00f3 hall\u00f3 glaucoma &nbsp;primario de \u00e1ngulo cerrado, patolog\u00edas por cuenta de &nbsp;las cuales le fue ordenado tratamiento antiviral y potensores y &nbsp;drenaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para el 15 de junio de 2011 se abri\u00f3 paso otro &nbsp;diagn\u00f3stico, esta vez el de glaucoma secundario e inflamaci\u00f3n &nbsp;ocular, (\u2026) &nbsp;y &nbsp;para el 22 de junio, el especialista Juan Manuel Palacio, como plan a &nbsp;seguir dentro del tratamiento que ya ven\u00eda prescrito a la &nbsp;paciente, determin\u00f3 programar procedimiento de trabeculectom\u00eda &nbsp;m\u00e1s mmc (\u2026), en el ojo derecho (\u2026) &nbsp;que, &nbsp;de acuerdo con lo que parece ser una orden con antefirma del doctor &nbsp;Palacio, deb\u00eda llevar a cabo de manera prioritaria (\u2026), &nbsp;empero, de acuerdo con las anotaciones de la historia cl\u00ednica &nbsp;que datan del 28 de junio, 18, 26 y 27 de julio de 20, la &nbsp;trabeculectom\u00eda a\u00fan no hab\u00eda sido autorizada por &nbsp;la EPS, (\u2026) &nbsp;[y], &nbsp;en atenci\u00f3n el 3 de agosto de ese a\u00f1o 2011 el &nbsp;oftalm\u00f3logo Juan Camilo Parra (\u2026) &nbsp;diagnostic\u00f3, en esa oportunidad, (\u2026) &nbsp;ceguera de un ojo y como plan a seguir el facultativo orden\u00f3 &nbsp;programar de manera urgente ciclofotocoagulaci\u00f3n en el ojo &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;dijo que \u00abde &nbsp;cara al quid del asunto es claro que trabeculectom\u00eda, que es &nbsp;el procedimiento que ech\u00f3 de menos el extremo activo de la &nbsp;litis y la omisi\u00f3n a partir de la cual edificar la culpa y el &nbsp;nexo causal de la responsabilidad que se le achaca a la EPS, fue &nbsp;ordenado el 22 de junio de 2011 y autorizado para ser practicado el 1 &nbsp;de agosto de ese mismo a\u00f1o, es decir transcurrido 1 mes y 8 &nbsp;d\u00edas pero a pesar de haber sido autorizado no se pudo llevar a &nbsp;cabo porque la paciente (,\u2026), presentaba conjuntivitis\u00bb, &nbsp;concretando m\u00e1s adelante, como problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver, que \u00abla &nbsp;pregunta que debemos hacernos en lo medular es la siguiente: \u00bfla &nbsp;omisi\u00f3n de este procedimiento fue la causa eficiente o acaso &nbsp;tuvo una incidencia en la p\u00e9rdida de visi\u00f3n del ojo &nbsp;derecho de la demandante?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, anticip\u00f3 que la respuesta al interrogante ser\u00eda &nbsp;afirmativa, toda vez que \u00abno &nbsp;practicar la trabeculectom\u00eda si tuvo incidencia en la p\u00e9rdida &nbsp;de la visi\u00f3n en el ojo derecho de la demandante\u00bb; &nbsp;ello porque, acorde con la historia cl\u00ednica ya referida, los &nbsp;testimonios de los tres m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos que &nbsp;tuvieron oportunidad de tratar a la paciente en 2011 -a los cuales &nbsp;cit\u00f3-, evidenciaban que \u00abel &nbsp;glaucoma que aquejaba a la demandante, secundario a una inflamaci\u00f3n &nbsp;ocular, le ocasion\u00f3 a su vez una presi\u00f3n intraocular &nbsp;con valores muy superiores a los que estiman aceptables (\u2026), &nbsp;y, en t\u00e9rminos de tiempo, (\u2026) &nbsp;el da\u00f1o irreversible aflorar\u00eda entre uno y dos meses, &nbsp;tambi\u00e9n dijo que la trabeculectom\u00eda ten\u00eda como &nbsp;finalidad controlar la tensi\u00f3n intraocular y de contera &nbsp;conservar el nervio \u00f3ptico y eso (\u2026) &nbsp;devela el primer yerro importante en la sentencia de primera &nbsp;instancia; es cierto que no se trataba de una intervenci\u00f3n &nbsp;cuya finalidad directa fuera la de recuperar la agudeza visual que &nbsp;hubiere perdido la paciente, pero no es cierto que por no tener ese &nbsp;fin inmediato (\u2026), la trabeculectom\u00eda resultaba &nbsp;anodina, inane (\u2026), b\u00e1sicamente ese fue el argumento &nbsp;del juzgado (\u2026) para desestimar las pretensiones de la demanda &nbsp;(\u2026) , pero recordemos que de acuerdo con el dicho del doctor &nbsp;G\u00f3mez (\u2026), buscaba drenar un l\u00edquido llamado &nbsp;humor acuoso que no estaba siendo eliminado de forma natural, &nbsp;generando la presi\u00f3n ocular (\u2026), &nbsp;procedimiento que trayendo a colaci\u00f3n nuevamente las palabras &nbsp;del doctor (\u2026) pretend\u00eda conservar lo poco de nervio &nbsp;\u00f3ptico que tuviese la se\u00f1ora Sara [y, &nbsp;si bien], el &nbsp;galeno indic\u00f3 que el resultado final aun con la pr\u00e1ctica &nbsp;de ese procedimiento (\u2026) era incierto, (\u2026) &nbsp;es decir, que aun practicad[o], no se puede garantizar el \u00e9xito &nbsp;del procedimientos y que los da\u00f1os ocasionados por un glaucoma &nbsp;se tornan irreversibles\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abcon &nbsp;independencia del resultado (\u2026), &nbsp;fue &nbsp;el tratamiento que el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3\u00bb, &nbsp;aunado que, conforme lo explic\u00f3 uno de los galenos, \u00abla &nbsp;trabeculectom\u00eda no ten\u00eda como fin espec\u00edfico &nbsp;recuperar la visi\u00f3n que para ese momento hubiere pedido la &nbsp;paciente, [pero] &nbsp;si &nbsp;buscaba su preservaci\u00f3n, preservar la visi\u00f3n, la poca &nbsp;visi\u00f3n que tuviere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa senda, el juez colegiado de segundo grado, insisti\u00f3 en &nbsp;que, \u00abla &nbsp;trabeculectom\u00eda no ten\u00eda como finalidad corregir los &nbsp;da\u00f1os que a esas alturas el glaucoma ya hab\u00eda generado, &nbsp;resultado que en ese estricto orden no puede ser atribuible a la &nbsp;Nueva EPS (\u2026), &nbsp;lo cierto es que la trabeculectom\u00eda si pretend\u00eda &nbsp;preservar la estructura y campo visual que le quedara (\u2026), &nbsp;fuera mucha, media o poca\u00bb &nbsp;y, por ende, \u00abdevel[a] &nbsp;el segundo error en que se incurri\u00f3 en la sentencia de primera &nbsp;instancia cuando concluy\u00f3 que para el momento que le fue &nbsp;ordenada la trabeculectom\u00eda, la paciente ya ten\u00eda una &nbsp;baja capacidad visual y que por lo tanto irrelevante resultaba la &nbsp;pr\u00e1ctica de este procedimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;contrario a lo estimado por el despacho de primera instancia, memor\u00f3 &nbsp;que \u00abquedan &nbsp;ya claras dos cosas, una, no qued\u00f3 demostrado que la se\u00f1ora &nbsp;Sara para la fecha en que le fue ordenada de manera prioritaria la &nbsp;trabeculectom\u00eda, hubiese perdido su visi\u00f3n o que este &nbsp;estuviere mermada en un porcentaje considerable, de tal manera, que &nbsp;resultare [in\u00fatil &nbsp;la pr\u00e1ctica del procedimiento] &nbsp;(\u2026) &nbsp;y dos, si bien la trabeculectom\u00eda no iba a reversar los da\u00f1os &nbsp;que el glaucoma le ocasion\u00f3 (\u2026) que progres\u00f3 &nbsp;r\u00e1pidamente, lo cierto es que (\u2026)buscaba &nbsp;preservar la estructura y el campo visual que le quedaba en el ojo &nbsp;derecho al liberar la presi\u00f3n interna que ejerc\u00eda el &nbsp;humor acuoso retenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones &nbsp;que, seg\u00fan dijo el tribunal, impon\u00edan definir \u00abque &nbsp;la autorizaci\u00f3n que finalmente si se obtuvo, lleg\u00f3 &nbsp;tarde, (\u2026) &nbsp;cuando ya la trabeculectom\u00eda si era innecesaria por una &nbsp;sencilla raz\u00f3n, porque ya la visi\u00f3n que le hubiese &nbsp;quedado a la se\u00f1ora Sara se hab\u00eda perdido como &nbsp;consecuencia no s\u00f3lo del glaucoma, sino de la presi\u00f3n &nbsp;intraocular que ten\u00eda en su ojo derecho\u00bb &nbsp;y sin que los diagn\u00f3sticos preexistentes que padec\u00eda la &nbsp;paciente resultaran determinantes, en la medida que \u00abel &nbsp;doctor Augusto Jos\u00e9 G\u00f3mez indic\u00f3 que la primera &nbsp;de las enfermedades no ten\u00eda nada que ver con la tensi\u00f3n, &nbsp;es decir la hipertensi\u00f3n; y que hay casos en los que &nbsp;la &nbsp;diabetes puede incidir, pero hubiese sido en ambos ojos no en uno &nbsp;s\u00f3lo, entonces tampoco se puede decir que las preexistencias &nbsp;(\u2026) fueron en realidad la causa de la p\u00e9rdida de la &nbsp;visi\u00f3n del ojo derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en punto al deber de autorizar &nbsp;el &nbsp;referido procedimiento quir\u00fargico en cabeza de la entidad &nbsp;promotora de salud demandada, afirm\u00f3 que \u00abning\u00fan &nbsp;esfuerzo probatorio efectu\u00f3 la Nueva EPS para desvirtuar las &nbsp;afirmaciones hechas no s\u00f3lo por la parte demandante, sino por &nbsp;los m\u00e9dicos que para el 2011 laboraban en la cl\u00ednica &nbsp;(\u2026) y que atendieron a la paciente, en el sentido de que el &nbsp;procedimiento una vez prescrito u ordenado por el m\u00e9dico &nbsp;tratante deb\u00eda ser autorizado por la EPS. Por el contrario, el &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios asistenciales del plan de &nbsp;salud del r\u00e9gimen contributivo bajo la modalidad de capitaci\u00f3n &nbsp;ambulatoria suscrito (\u2026), &nbsp;se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n de la EPS como contratante &nbsp;asumir de forma total las autorizaciones de servicio que emita, es &nbsp;m\u00e1s, dijeron en audiencia los m\u00e9dicos que los \u00fanicos &nbsp;procedimientos que estaban autorizados para adelantar sin anuencia de &nbsp;la EPS y que tuviere la connotaci\u00f3n de quir\u00fargicos son &nbsp;los que comportaran una emergencia vital (\u2026) &nbsp;y, &nbsp;en el caso concreto, la trabeculectom\u00eda requer\u00eda de &nbsp;autorizaci\u00f3n previa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concret\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;logr\u00f3 demostrar el hecho culposo en cabeza de la Nueva EPS y &nbsp;el nexo causal en la medida que la omisi\u00f3n destacada si &nbsp;incidi\u00f3 directamente en el da\u00f1o que por esta v\u00eda &nbsp;se busca resarcir, por lo tanto, se abre paso la revocatoria de la &nbsp;sentencia examinada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al cuantificar la indemnizaci\u00f3n a que hab\u00eda &nbsp;lugar, inici\u00f3 desestimando los c\u00e1lculos presentados en &nbsp;el dictamen aportado por la parte actora -debido a que \u00abel &nbsp;perito reconoci\u00f3 que los valores all\u00ed consignados se &nbsp;hicieron con fundamento en el 100% del salario que percib\u00eda la &nbsp;demandante sin tomar en cuenta el porcentaje de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral que le fue determinado\u00bb- &nbsp;y arguy\u00f3 que al rehacerlos, trat\u00e1ndose del lucro &nbsp;cesante, emplear\u00eda las f\u00f3rmulas propuestas por esta &nbsp;sala, en concordancia con el art\u00edculo 283 del estatuto &nbsp;procesal y canon 1614 del C\u00f3digo Civil, definiendo \u00abpor &nbsp;lucro cesante consolidado $126\u00b4009.329 y, por lucro cesante &nbsp;futuro, $110\u00b4008.704, para un total de $236\u00b4018.033 que, &nbsp;si bien es una suma superior a la que se solicit\u00f3 en la &nbsp;demanda (\u2026), lo cierto es que el incremento de esta suma s\u00f3lo &nbsp;obedece al mandato previsto en el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que impone extender la condena en concreto hasta &nbsp;la fecha de la sentencia de segunda instancia (\u2026)\u00bb; &nbsp;en &nbsp;cuanto a los perjuicios morales, los determin\u00f3 en 50 SMLMV a &nbsp;favor de Sara Rueda Aparicio y 10 SMLMV respecto del resto de &nbsp; demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;ante la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;presentada por el extremo demandado, justificada en que \u00abcuando &nbsp;estamos nosotros hablando de lucro cesante consolidado y futuro, &nbsp;tambi\u00e9n se toc\u00f3 el tema de la situaci\u00f3n que es &nbsp;relacionada con la pensi\u00f3n de invalidez reconocida, &nbsp;afect\u00e1ndose de esta manera el sistema de seguridad social, en &nbsp;consecuencia, la situaci\u00f3n de que se est\u00e9 percibiendo &nbsp;este valor de parte del sistema general de seguridad social, en raz\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a la afiliada, no me es &nbsp;clara la motivaci\u00f3n de la generaci\u00f3n de este lucro &nbsp;cesante futuro y este lucro cesante consolidado que se est\u00e1 &nbsp;dando, (\u2026), &nbsp;porque si ya se est\u00e1 percibiendo un valor, pues ese valor &nbsp;necesariamente tiene que ser descontado efectivamente por parte del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;-explicaciones que reitera en esta sede constitucional-, &nbsp;la magistratura resolvi\u00f3 negarla argumentando que \u00abla &nbsp;sentencia no ofrece conceptos o frases que aparezcan oscuras o que &nbsp;generen duda\u00bb &nbsp;y, en todo caso, dijo que \u00abno &nbsp;procede descontar de la liquidaci\u00f3n del lucro cesante los &nbsp;valores que hubiesen sido reconocidos por la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez a la se\u00f1ora Sara Rueda, y en eso es consolidada la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (\u2026), &nbsp;porque la fuente de las obligaciones es distinta, la fuente de la &nbsp;obligaci\u00f3n ac\u00e1 tiene origen en la responsabilidad civil &nbsp;declarada, mientras que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez, proveniente del sistema de seguridad social, tiene origen &nbsp;en la regulaci\u00f3n de aseguramiento que como trabajadora hizo &nbsp;(\u2026) &nbsp;en conjunto con su empleador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ante este panorama, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se &nbsp;enrostr\u00f3 al tribunal encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal tem\u00e1tica, la Sala ha dicho en precedencia que \u00abel &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue motivada y lo pretendido por la parte actora es anteponer su &nbsp;propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8498-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8498-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03094-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Nueva &nbsp;Empresa Promotora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}