{"id":75714,"date":"2024-05-20T22:41:26","date_gmt":"2024-05-20T22:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8505-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:26","slug":"stc8505-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8505-2023\/","title":{"rendered":"STC8505 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8505-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8505-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03127-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ivanagro &nbsp;S.A. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad &nbsp;y las partes e intervinientes en el ejecutivo n\u00b0. 2020-00056. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;persona jur\u00eddica accionante, por conducto de apoderado, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al &nbsp;debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se puede &nbsp;extractar que la Financiera &nbsp;Dann Regional Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A. promovi\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda contra Ivanagro &nbsp;S.A. y &nbsp;Gextion: &nbsp;Grupo de Expertos en Gesti\u00f3n e Innovaci\u00f3n S.A.S. (en &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial) buscando &nbsp;la satisfacci\u00f3n de las obligaciones crediticias contenidas en &nbsp;unas facturas de venta, m\u00e1s los intereses moratorios generados &nbsp;a partir de su vencimiento hasta la acreditaci\u00f3n del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, despacho que libro \u00f3rdenes de &nbsp;apremio el 5 de marzo y 10 de agosto de 2020, data \u00e9sta en que &nbsp;se admiti\u00f3 la reforma del libelo presentada por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada &nbsp;en debida forma, Ivanagro &nbsp;se &nbsp;opuso a las pretensiones formulando las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abi) &nbsp;prejudicialidad; ii) endoso con responsabilidad; iii) falta de &nbsp;representaci\u00f3n o de poder de quien suscribi\u00f3 el t\u00edtulo &nbsp;a nombre del demandado; iv) inexistencia de la factura por cuanto el &nbsp;negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado, el concepto de &nbsp;la factura corresponde a un negocio jur\u00eddico inexistente; v) &nbsp;ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante; vi) inexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n; vii) cobro de lo no debido, mala fe y &nbsp;temeridad del demandante; viii) enriquecimiento sin causa; ix) buena &nbsp;fe de la sociedad demandada IVANAGRO S.A.; x) excepci\u00f3n de &nbsp;evitar un perjuicio irremediable; xi) culpa exclusiva de la &nbsp;demandante; xii) nadie puede alegar su propia torpeza; xiii) &nbsp;prescripci\u00f3n o caducidad y, xiv) la gen\u00e9rica [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, el despacho cognoscente profiri\u00f3 &nbsp;fallo el 25 de enero de 2021, a trav\u00e9s del cual desestim\u00f3 &nbsp;las defensas esgrimidas y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;en la forma dispuesta en los mandamientos de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, Ivanagro &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n, desatado el pasado 6 de mayo &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el &nbsp;sentido de confirmar lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante acus\u00f3 al colegiado ad &nbsp;quem de &nbsp;incurrir en defectos sustantivo y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero, adujo que \u00abno &nbsp;aplic\u00f3 las normas sustantivas previstas en el inciso final del &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 774, el art\u00edculo 620 y el &nbsp;art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, que claramente &nbsp;establecen que las facturas que no cumplan los requisitos legales son &nbsp;ineficaces de pleno derecho y\/o son inexistentes, a lo que se suma &nbsp;que soslaya que los endosos violentaron las exigencias previstas en &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;5\u00ba del Decreto 3327 de 2009 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;773 C\u00f3digo de Comercio en concordancia con el numeral 3\u00ba &nbsp;del art 5\u00ba del Decreto 3327 de 2009. Lo procedente, entonces, &nbsp;era haber cesado la ejecuci\u00f3n, y declarar la ineficacia de &nbsp;pleno derecho y\/o inexistencia de esas facturas y sus respectivos &nbsp;endosos por la vulneraci\u00f3n de norma imperativa [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al segundo yerro se quej\u00f3 de una \u00aberr\u00f3nea &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria puesto que no se valoraron los &nbsp;testimonios de la defensa, ni la denuncia y el proceso penal que se &nbsp;adelanta en estos momentos en la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, en donde se investiga la materializaci\u00f3n de los &nbsp;presuntos delitos de falsedad en documento privado, hurto, estafa, &nbsp;entre otros, a ra\u00edz de esas y otras facturas, en donde es &nbsp;v\u00edctima la sociedad Ivanagro S.A.\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, a su vez configura un \u00aberror &nbsp;inducido, puesto que\u2026 [las] facturas son fraudulentas\u2026 &nbsp;comoquiera que\u2026 fueron emitidas por Gextion\u2026 S.A.S., &nbsp;por servicios inexistentes, en donde un extrabajador de la sociedad &nbsp;Ivanagro S.A., Oscar Alberto Aguirre Restrepo, actu\u00f3 de manera &nbsp;desleal e ilegal para aceptar dichas facturas, dando lugar a un &nbsp;entramado para cobrar presuntas facturas falsas [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;asegur\u00f3 que la corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en &nbsp;defecto procedimental por desconocimiento del principio de &nbsp;congruencia \u00abcomoquiera &nbsp;que\u2026 no estudi\u00f3 ni desat\u00f3 todos los reparos &nbsp;concretos enrostrados contra la sentencia\u00bb, &nbsp;como por no haber motivado suficientemente el fallo de segundo grado, &nbsp;\u00abal &nbsp;saltarse o soslayar los reparos de impugnaci\u00f3n y pasar a la &nbsp;parte resolutiva de la sentencia\u2026 sin su consideraci\u00f3n, &nbsp;ya fue en forma positiva, ora negativamente [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al \u00abTribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn que revoque la decisi\u00f3n tomada por &nbsp;el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito\u00bb y &nbsp;que, como consecuencia de ello \u00abno &nbsp;se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas\u2026 &nbsp;y que se condene en costas a la Financiera Dann Regional Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Financiamiento S.A. [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn dijo que el &nbsp;prove\u00eddo de segunda instancia \u00abfue &nbsp;expl\u00edcito en precisar las razones para confirmar [el] de &nbsp;primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 &nbsp;atenerse a lo que se decida en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Medell\u00edn advirti\u00f3 que el proceso sobre el que recay\u00f3 &nbsp;el resguardo le fue asignado por reparto el pasado 24 de mayo para &nbsp;continuar el tr\u00e1mite posterior al fallo ejecutoriado, raz\u00f3n &nbsp;por la cual \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n acusada como vulneradora de garant\u00edas &nbsp;fundamentales\u2026 no radic\u00f3 en es[e] despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iris &nbsp;CF Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A. (antes &nbsp;Financiera &nbsp;Dann Regional Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A.), &nbsp;por conducto de representante legal (suplente) se opuso a la &nbsp;prosperidad de la salvaguarda dada la inexistencia de los defectos &nbsp;atribuidos por la quejosa habida cuenta que \u00ablo &nbsp;que hace es exponer las razones por las que discrepa de los fallos de &nbsp;primera y segunda instancia, como si se tratara de un recurso, lo &nbsp;cual es contrario a la finalidad de la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por la gestora al confirmar el fallo &nbsp;estimatorio proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad al interior del juicio ejecutivo en que fue demandada, &nbsp;pues, a su juicio, tal prove\u00eddo adolece de defectos material &nbsp;por inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales llamadas a &nbsp;gobernar el asunto, f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y procedimental por desconocimiento del principio de &nbsp;congruencia y motivaci\u00f3n insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar los argumentos en que se sustent\u00f3 la presente &nbsp;salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, no es posible derivar irregularidad alguna en el &nbsp;fallo cuestionado, de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n &nbsp;del resguardo comoquiera que tal determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales aplicables, as\u00ed como de las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;aportadas en el juicio ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para confirmar la &nbsp;sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;previa s\u00edntesis de los antecedentes f\u00e1cticos y &nbsp;procesales, as\u00ed como de reparos formulados por la sociedad &nbsp;impugnante, los cuales guardan simetr\u00eda con las quejas &nbsp;esgrimidas en esta oportunidad, abord\u00f3 el estudio del caso &nbsp;concreto, recordando que el disenso de la ejecutada gravit\u00f3 en &nbsp;torno a la ausencia de buena fe exenta de culpa de la demandante, lo &nbsp;cual sustent\u00f3 en el hecho de que, si las facturas cobradas no &nbsp;fueron rechazadas oportunamente, ello se debi\u00f3 a que se &nbsp;desconoc\u00eda su existencia, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;son producto del actuar fraudulento del se\u00f1or Oscar Alberto &nbsp;Aguirre Restrepo, quien se desempe\u00f1aba como gerente financiero &nbsp;de la ejecutada; por lo tanto, no se puede predicar buena fe exenta &nbsp;de culpa en la demandante; adem\u00e1s, nada se dijo sobre la &nbsp;necesaria confrontaci\u00f3n que ten\u00eda que realizar la &nbsp;ejecutante con el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal, en cuanto a la persona que recibi\u00f3 las facturas y nada &nbsp;se indag\u00f3 sobre el negocio causal o subyacente que se torna &nbsp;inexistente (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;planteamiento advirti\u00f3 el tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;al amparo de los medios de convicci\u00f3n adosados y con apoyo en &nbsp;el art\u00edculo 784 del Estatuto Mercantil, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al demandante que fue parte en el negocio causal que dio origen al &nbsp;t\u00edtulo valor o de la transferencia de \u00e9ste, se le &nbsp;pueden proponer todas las excepciones derivadas de ese negocio; en &nbsp;cambio, contra terceros no es posible esgrimir tales medios de &nbsp;defensa, como lo puntualiza el mandato que viene de transcribirse, al &nbsp;precisar \u201csalvo que no sea un tenedor de buena fe exenta de &nbsp;culpa\u201d, en cuyo caso, el excepcionante tiene una doble carga &nbsp;probatoria; de una parte, acreditar que el tenedor es de mala fe, o &nbsp;que siendo de buena fe es culposo y, de otra, confirmar los supuestos &nbsp;que sirven de fundamento a las excepciones invocadas; si no cumple &nbsp;con el primer presupuesto, las excepciones no le son oponibles al &nbsp;demandante, lo que es suficiente para desestimarlas; en cambio, si se &nbsp;cumple, se pasa a verificar si los hechos que sirven de fundamento a &nbsp;los medios de defensa est\u00e1n debidamente probados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;extremo pasivo no acredit\u00f3 que el demandante sea un tenedor de &nbsp;mala fe, o que siendo de buena fe, es culposo, como lo coligi\u00f3 &nbsp;el a quo, toda vez que si bien la pasiva afirma que las facturas &nbsp;objeto de cobro corresponden a un actuar fraudulento de quien se &nbsp;desempe\u00f1aba como gerente financiero de la empresa, el se\u00f1or &nbsp;Oscar Alberto Aguirre Restrepo y quien tambi\u00e9n laboraba con la &nbsp;endosante Gexti\u00f3n Grupo de Expertos en Gesti\u00f3n e &nbsp;Innovaci\u00f3n, en la prestaci\u00f3n de servicios; am\u00e9n, &nbsp;que el servicio del que dan cuenta los cartulares no se prest\u00f3; &nbsp;para acreditar esas afirmaciones aporta copia de la denuncia que &nbsp;present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;contra el citado empleado y por los rese\u00f1ados hechos, as\u00ed &nbsp;como un comunicado enviado a la demandante con posterioridad al &nbsp;endoso de las facturas, donde informa sobre el actuar fraudulento de &nbsp;su empleado; en verdad, dicha manifestaci\u00f3n y los rese\u00f1ados &nbsp;documentos, \u201cper se\u201d no dan cuenta de las maniobras &nbsp;fraudulentas que se endilgan al se\u00f1or Oscar Alberto Aguirre &nbsp;Restrepo y que se tienen como soporte de la mala fe que se atribuye a &nbsp;la demandante; toda vez, que dichos fundamentos no fueron &nbsp;corroborados en el litigio, como acertadamente lo indic\u00f3 el &nbsp;Juzgado de instancia; luego, al contrario de lo arg\u00fcido por el &nbsp;recurrente, en el plenario no est\u00e1 acreditado que el extremo &nbsp;activo sea un tenedor de mala fe, o que siendo de buena fe, es &nbsp;culposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que, seg\u00fan la recurrente, los t\u00edtulos &nbsp;base del recaudo no pod\u00edan tenerse por aceptados, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que quien los recibi\u00f3, pese a ser gerente &nbsp;financiero de la empresa ejecutada, \u00abno &nbsp;estaba autorizado, como se desprende del certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal; am\u00e9n, que como las facturas son &nbsp;producto de [su] actuar fraudulento\u2026 no se puede afectar a la &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, record\u00f3 lo ense\u00f1ado por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-310 de 2009, para resaltar que, de &nbsp;acuerdo con los art\u00edculos 625 y 626 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para la eficacia del t\u00edtulo valor solo basta una firma puesta &nbsp;en \u00e9l, quedando el suscritor obligado conforme al tenor &nbsp;literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con &nbsp;su esencia; en el presente caso, no se efect\u00fao salvedad alguna &nbsp;y, bajo estas circunstancias, la demandada se oblig\u00f3 conforme &nbsp;al tenor literal de los t\u00edtulos; am\u00e9n, que las &nbsp;salvedades deben ser compatibles con la esencia del t\u00edtulo &nbsp;valor, esto es, no se puede dejar de lado como atributo de los &nbsp;t\u00edtulos cambiarios, entre otros, que su entrega conlleva la &nbsp;intenci\u00f3n de hacerlo negociable a trav\u00e9s de la &nbsp;circulaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para, finalmente, &nbsp;concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se acredit\u00f3 las conductas fraudulentas del se\u00f1or &nbsp;Oscar Alberto Aguirre Restrepo, gerente financiero de la demandada y &nbsp;quien a la vez laborada con la endosante Gextion Grupo de Expertos de &nbsp;Gestion e Inovacion [sic], &nbsp;en la prestaci\u00f3n de servicios y, mucho menos que hubieran sido &nbsp;conocidas por la demandante y que constituye el soporte de la mala fe &nbsp;de \u00e9sta, para abrir paso a las excepciones del negocio causal &nbsp;que se esgrimieron en su contra (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo que acaba de verse, se advierte, que en el fallo objeto de &nbsp;reproche la autoridad accionada consign\u00f3 con claridad las &nbsp;razones jur\u00eddicas que sirvieron de soporte para ratificar la &nbsp;sentencia estimatoria de primer grado, de cara a los elementos de &nbsp;juicio recaudados en la actuaci\u00f3n y con sustento en las &nbsp;disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, de all\u00ed &nbsp;que no se observe la incursi\u00f3n en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;alguna que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, &nbsp;entre otras cosas, porque la simple expresi\u00f3n de inconformidad &nbsp;con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta &nbsp;Sala al resaltar que m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;desMedell\u00ednfica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n &nbsp;subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad &nbsp;jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, &nbsp;circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y la demandante desconoce &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al pretender &nbsp;hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas y jurisprudencia &nbsp;aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8505-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8505-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03127-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de agosto de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ivanagro &nbsp;S.A. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}