{"id":75723,"date":"2024-05-20T22:41:28","date_gmt":"2024-05-20T22:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8528-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:28","slug":"stc8528-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8528-2023\/","title":{"rendered":"STC8528 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8528-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8528-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02128-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud \u2013 ADRES contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;entidad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas derivadas &nbsp;del debido proceso \u2013en especial, defensa, contradicci\u00f3n &nbsp;y \u00abjuez &nbsp;natural\u00bb\u2013, &nbsp;supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Cl\u00ednica &nbsp;de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. inici\u00f3 ejecutivo contra &nbsp;la ADRES, por el importe de unas facturas generadas por la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud a v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito &nbsp;cuyo veh\u00edculo no fue identificado o no contaba con p\u00f3liza &nbsp;SOAT, o quienes no estaban afiliadas al sistema general de seguridad &nbsp;social a la fecha del suceso, entre otros eventos, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena (rad. n.\u00ba 2021-00068), quien, el 27 de abril de 2021, &nbsp;libr\u00f3 orden de apremio y decret\u00f3 el embargo de dineros, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDECRETAR &nbsp;el embargo de las &nbsp;sumas de dinero legalmente embargables &nbsp;que por cualquier concepto llegare a tener la entidad ADMINISTRADORA &nbsp;DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD &nbsp;(ADRES) NIT. 9.010.379.161, en las entidades bancarias relacionadas &nbsp;en el escrito de medidas que se resuelve. Lim\u00edtese la cuant\u00eda &nbsp;en $1.010.711.701 Por secretaria of\u00edciese\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Seguidamente, &nbsp;el estrado tuvo por no contestada la demanda1, &nbsp;y, luego de algunas actuaciones, el 2 de agosto de 2022 se negaron, &nbsp;en prove\u00eddos independientes: (i) &nbsp;la &nbsp;petici\u00f3n de control de legalidad, en la que deprec\u00f3 la &nbsp;falta de \u00abjurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencia\u00bb, &nbsp;pues, a su juicio, la causa corresponde a los jueces &nbsp;contencioso-administrativos2; &nbsp;y (ii) &nbsp;la solicitud de levantamiento de las cautelas radicada por la ADRES, &nbsp;con sustento en la sentencia T-053 de 2022 de la Corte &nbsp;Constitucional, ya que la autoridad estim\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto que el despacho haya ordenado el embargo de dineros &nbsp;correspondientes al SGSSS, por el contrario, en la providencia que &nbsp;orden\u00f3 la cautela, expresamente se hizo salvedad en que la &nbsp;misma reca\u00eda sobre aquellos recursos que fueren legalmente &nbsp;embargables, bajo el entendido que no necesariamente todos los &nbsp;dineros que maneja el demandado corresponden a dineros del SGSSS, y &nbsp;que no todos los dineros del SGSSS tienen una inembargabilidad &nbsp;absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Luego, el 1 &nbsp;de octubre de esa anualidad, se orden\u00f3 seguir adelante el &nbsp;recaudo3; &nbsp;y, con prove\u00eddo de 7 del mismo mes y a\u00f1o, se dej\u00f3 &nbsp;inc\u00f3lume lo dispuesto respecto de la medida, al dirimir el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, adicionando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;medida de embargo solo &nbsp;cobija aquellos dineros que provengan del Sistema General de &nbsp;Participaciones, siempre y cuando estos no se encuentren contenidos &nbsp;en una cuenta maestra de recaudo. &nbsp;Por secretaria of\u00edciese\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Y, al desatar &nbsp;la apelaci\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de esa ciudad la confirm\u00f3 el 5 de diciembre &nbsp;posterior, tras colegir que la obligaci\u00f3n que se reclama tiene &nbsp;su origen en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00ablo &nbsp;que configura una de las excepciones a la regla general de &nbsp;inembargabilidad de los activos del Sistema General de &nbsp;Participaciones\u00bb. &nbsp;Finalmente, con auto de 16 de marzo de 2023, se ofici\u00f3 a &nbsp;varios bancos para que procedieran en la forma dispuesta desde el &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En ese orden, &nbsp;refiri\u00f3 que, con las mentadas decisiones, se incurri\u00f3, &nbsp;entre otros, en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, &nbsp;defectos sustantivo y procedimental absoluto, \u00abpor &nbsp;cuanto si bien es cierto que dentro del desarrollo del proceso &nbsp;ejecutivo (\u2026) &nbsp;se &nbsp;puede adelantar (sic) &nbsp;medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de determinada, lo &nbsp;cierto es que, dichas medidas no pueden aplicarse como es el caso que &nbsp;nos compete, sobre recursos que hacen parte del Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud, y que estos recursos son de naturaleza &nbsp;inembargable, adem\u00e1s es importante hacer hincapi\u00e9 en &nbsp;que estos tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no pueden ser &nbsp;dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y &nbsp;legalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia pidi\u00f3, en lo fundamental, (i) &nbsp;dejar sin efecto los rese\u00f1ados prove\u00eddos; (ii) &nbsp;\u00abEXHORTAR &nbsp;a la autoridad judicial accionada a abstenerse de decretar medidas de &nbsp;embargo sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00aben &nbsp;caso de considerar que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial &nbsp;incurri\u00f3 en alg\u00fan tipo de falta de tipo disciplinaria, &nbsp;penal, o fiscal, remitir copias de la presente actuaci\u00f3n a las &nbsp;autoridades respectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Cartagena relat\u00f3 las actuaciones &nbsp;del proceso, explicando que \u00abel &nbsp;auto atacado no modifica ni cambia la orden dada en el auto del 27 de &nbsp;abril de 2021, complementada mediante auto del 7 de octubre de 2022,- &nbsp;confirmadas por el Tribunal Superior- a lo \u00fanico que se limita &nbsp;es a reiterarla, es decir, las &nbsp;entidades financieras (DAVIVIENDA Y BBVA) debieron excluir de la &nbsp;pr\u00e1ctica de la medida los recursos que no provinieran del SGP &nbsp;y aquellos que se encontraran en cuentas maestras de recaudo, como se &nbsp;indic\u00f3 expresamente en las providencias referidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, aunque &nbsp;el accionante dice atacar el auto del 16 de marzo de 2023, su &nbsp;inconformidad realmente gira en torno a lo decidido en el auto del 27 &nbsp;de abril de 2021, adicionado mediante auto del 7 de octubre de 2022. &nbsp;As\u00ed lo revela no solo su argumentaci\u00f3n, sino la &nbsp;solicitud de medida provisional en la que se pretende dejar sin &nbsp;efectos las cautelas decretadas en el auto del 27 de abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;anot\u00f3 que \u00abresulta &nbsp;inaudito que se pretenda discutir la competencia y la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de esta c\u00e9lula judicial por v\u00eda de tutela, sin siquiera &nbsp;haber recurrido la orden de apremio con asidero en esa argumentaci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso ejecutivo, que ser\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea &nbsp;para atacar y\/o remediar la supuesta violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso por la carencia de Juez natural, que es b\u00e1sicamente el &nbsp;argumento central con el que se sustenta la violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Banco &nbsp;Agrario de Colombia S.A. inform\u00f3 la relaci\u00f3n de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Banco BBVA &nbsp;alleg\u00f3 documentos en los que hizo constar que se abstuvo de &nbsp;aplicar la cautela, porque, en atenci\u00f3n a la Circular Externa &nbsp;031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00ablas &nbsp;sumas depositadas en las cuentas de titularidad de la entidad &nbsp;demandada gozan del beneficio de inembargabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (E) coadyuv\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de amparo, enfatizando en que \u00abla &nbsp;H. Corte Constitucional, mediante providencia del 18 de febrero de &nbsp;2022, en sede de revisi\u00f3n, profiri\u00f3 la Sentencia T-053 &nbsp;de 2022. La Procuradur\u00eda Delegada para la Salud, Protecci\u00f3n &nbsp;Social y Trabajo Decente, hab\u00eda solicitado al m\u00e1ximo &nbsp;Tribunal Constitucional la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del &nbsp;expediente: T8.255.231 por considerar que el Juez 15 Civil del &nbsp;Circuito distorsion\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte &nbsp;Constitucional referido a las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud, al imponer, en el marco de un proceso ejecutivo &nbsp;adelantado en contra de Coomeva, medidas cautelares de embargo sobre &nbsp;las cuentas maestras de la Administradora de los Recursos del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;resalt\u00f3 que, en esa providencia, la Corte Constitucional &nbsp;sostuvo que \u00aben &nbsp;contraste con lo inferido por el juez accionado, la Sala reafirm\u00f3 &nbsp;que, a la luz de los criterios decantados por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los &nbsp;afiliados al sistema son p\u00fablicos, tienen destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica y ostentan la calidad de inembargables, sin que &nbsp;respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la &nbsp;inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;apunt\u00f3 que \u00ablas &nbsp;facturas que expiden las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) con &nbsp;destino al ADRES son por los servicios de salud derivados de &nbsp;accidentes de tr\u00e1nsito cuyo veh\u00edculo involucrado no sea &nbsp;identificado o no cuente con p\u00f3liza SOAT, eventos &nbsp;catastr\u00f3ficos de origen natural, eventos terroristas o los &nbsp;dem\u00e1s eventos aprobados por el Ministerio de Salud y &nbsp;Protecci\u00f3n Social provienen de los recursos de la Subcuenta &nbsp;ECAT, esto en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 &nbsp;de la Ley 100 de 1993. Lo anterior implica que el pago de las &nbsp;reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT se encuentran sujetas al &nbsp;cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, lo cual &nbsp;garantiza el flujo adecuado de los recursos del sistema de salud, &nbsp;evitando fraudes y pagos indebidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Cl\u00ednica &nbsp;de Fracturas y Medicina Laboral expuso que \u00aben &nbsp;esta ocasi\u00f3n el accionante pretende LA NULIDAD DEL AUTO de &nbsp;catorce (14) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u2013 &nbsp;providencia que desconoce aqu\u00ed el suscrito, toda vez que &nbsp;dentro del expediente no se avizora la existencia de una providencia &nbsp;con la fecha en menci\u00f3n. Sin embargo, hace esta solicitud por &nbsp;v\u00eda tutela, sin haber agotado todos los medios, ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial. La jurisprudencia ha explicado &nbsp;que el juez de tutela debe garantizar que la acci\u00f3n de amparo &nbsp;no sea utilizada para revivir oportunidades procesales vencidas, de &nbsp;manera que se agoten todos los recursos previstos por el proceso &nbsp;judicial y que no sea empleada como una instancia adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo de la referencia &nbsp;(rad. n.\u00ba 2021-00068), &nbsp;por denegar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;formulada por la ADRES, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales &nbsp;las autoridades accionadas denegaron el levantamiento de las cautelas &nbsp;decretadas en el ejecutivo promovido contra la ADRES, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que, con prove\u00eddo de 27 de abril de 2021, el &nbsp;estrado a &nbsp;quo &nbsp;dispuso librar la orden de apremio en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDECRETAR &nbsp;el embargo de las &nbsp;sumas de dinero legalmente embargables &nbsp;que por cualquier concepto llegare a tener la entidad ADMINISTRADORA &nbsp;DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD &nbsp;(ADRES) NIT. 9.010.379.161, en las entidades bancarias relacionadas &nbsp;en el escrito de medidas que se resuelve. Lim\u00edtese la cuant\u00eda &nbsp;en $1.010.711.701 Por secretaria of\u00edciese\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Con &nbsp;posterioridad, en auto de 2 de agosto de 2022, la autoridad neg\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de levantamiento de la citada cautela, con &nbsp;fundamento en que \u00abconsisti\u00f3 &nbsp;en el \u201cembargo de las sumas de dinero legalmente embargables &nbsp;que por cualquier concepto llegare a tener la entidad ADMINISTRADORA &nbsp;DE LOS RECURSOS DEL &nbsp; SISTEMA &nbsp; GENERAL &nbsp; DE &nbsp; SEGURIDAD &nbsp; SOCIAL &nbsp; &nbsp;EN &nbsp; SALUD (ADRES) NIT. 9.010.379.161\u201d, en las distintas &nbsp;entidades bancarias, medida cautelar expresamente consagrada en el &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 593 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;agreg\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;es cierto que el despacho haya ordenado el embargo de dineros &nbsp;correspondientes al SGSSS, por el contrario, en la providencia que &nbsp;orden\u00f3 la cautela, expresamente se hizo salvedad en que la &nbsp;misma reca\u00eda sobre aquellos recursos que fueren legalmente &nbsp;embargables, &nbsp;bajo el entendido que no necesariamente todos los dineros que maneja &nbsp;el demandado corresponden a dineros del SGSSS, y que no todos los &nbsp;dineros del SGSSS tienen una inembargabilidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, si el demandado alega que algunas de sus cuentas manejan &nbsp;recursos del SGSSS totalmente inembargables, como ocurri\u00f3 en &nbsp;el antecedente jurisprudencial que aporta, le corresponde &nbsp;individualizar el respectivo producto financiero y aportar las &nbsp;certificaciones y evidencias que soporten la naturaleza de los &nbsp;recursos all\u00ed contenidos y su origen, a efectos de que el &nbsp;despacho cuente con todos los elementos de juicio para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;am\u00e9n de que el acreedor es precisamente una Instituci\u00f3n &nbsp;Prestadora de Salud, frente a las cuales la jurisprudencia ha &nbsp;reconocido excepciones a la inembargabilidad de algunos de los &nbsp;recursos que nutren el SGSSS, dependiendo de su origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Aunado a lo &nbsp;anterior, con determinaci\u00f3n de 7 de octubre del mismo a\u00f1o, &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que radic\u00f3 la &nbsp;ADRES, dejando inc\u00f3lume su sentido, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;providencia impugnada sustent\u00f3 la negativa de levantar la &nbsp;medida cautelar en que, i) al decretar la medida cautelar &nbsp; expresamente se indica que recae sobre las sumas legalmente &nbsp;embargables que &nbsp;posea la entidad ejecutada en las entidades &nbsp;financieras, bajo el entendido que no todos los dineros del SGSSS &nbsp;tienen una inembargabilidad absoluta, &nbsp;ii) la entidad demandante pertenece al sector salud, frente al cual &nbsp;la jurisprudencia ha reconocido una excepci\u00f3n a la &nbsp;inembargabilidad de algunos de los recursos que nutren el SGSSS, y &nbsp;iii) no existe aviso o constancia por parte de las entidades &nbsp;financieras que indique que la medida ha reca\u00eddo sobre &nbsp;recursos de naturaleza inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;despacho las razones expuestas en el recurso de reposici\u00f3n no &nbsp;son suficientes para refutar los argumentos en que se fund\u00f3 la &nbsp;providencia, por lo que el despacho reitera su postura y se permite &nbsp;hacer las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto &nbsp;que el despacho injustificadamente se aparte del precedente contenido &nbsp;en la Sentencia T-053 de febrero de 2022, incluso, en el auto &nbsp;controvertido se hace expresamente una menci\u00f3n a ella: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese &nbsp;orden de ideas, si el demandado alega que algunas de sus cuentas &nbsp;manejan recursos del SGSSS totalmente inembargables, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el antecedente jurisprudencial que aporta, le corresponde &nbsp;individualizar el respectivo producto financiero y aportar las &nbsp;certificaciones y evidencias que soporten la naturaleza de los &nbsp;recursos all\u00ed contenidos y su origen, a efectos de que el &nbsp;despacho cuente con todos los elementos de juicio para decidir.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado &nbsp;pretende equiparar el caso bajo estudio con el discutido en la &nbsp;sentencia T-053 de 2022, como si se tratara de una situaci\u00f3n &nbsp;id\u00e9ntica, cuando no lo es, por cuanto en la decisi\u00f3n de &nbsp;la Corte Constitucional el embargo fue decretado sobre \u201clas &nbsp;sumas de dinero que a cualquier t\u00edtulo y por todo concepto &nbsp;poseyera Coomeva EPS en una serie de entidades bancarias\u201d, sin &nbsp;salvedad alguna, mientras &nbsp;que en el caso de marras expresamente se indic\u00f3 que la medida &nbsp;se decret\u00f3 sobre las \u201csumas de dinero legalmente &nbsp;embargables\u201d que poseyera el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Finalmente &nbsp;conviene mencionar que el despacho no discute la naturaleza &nbsp;completamente inembargable de los recursos del SGSSS que provienen de &nbsp;las cotizaciones de los afiliados al sistema, es por ello que la &nbsp;medida cautelar no recae, ni puede recaer sobre esa especial &nbsp;naturaleza de recursos, en eso, tanto las sentencias T-172 y T-053 &nbsp;son claras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando achaca a este &nbsp;despacho haber librado un embargo sobre tales recursos, porque se &nbsp;reitera, la medida cobija las sumas \u201clegalmente embargables\u201d &nbsp;entendi\u00e9ndose estas, las pertenecientes al SGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, con &nbsp;la finalidad de precaver el riesgo de que la medida cautelar sea &nbsp;indebidamente aplicada, de oficio se complementar\u00e1 el ordinal &nbsp;sexto del Auto del 27 de abril de 2021, en el sentido de indicar que &nbsp;la medida de embargo solo cobija aquellos dineros que provengan del &nbsp;SGP, siempre y cuando estos no se encuentren contenidos en una cuenta &nbsp;maestra de recaudo4\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;complement\u00f3 el ordinal sexto &nbsp;de la mentada resoluci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: &nbsp;DECRETAR &nbsp;el embargo de las sumas de dinero legalmente embargables que por &nbsp;cualquier concepto llegare a tener la entidad ADMINISTRADORA DE LOS &nbsp;RECURSOS DEL &nbsp; SISTEMA &nbsp; GENERAL &nbsp; DE &nbsp; SEGURIDAD &nbsp; SOCIAL &nbsp; EN &nbsp; &nbsp;SALUD (ADRES) NIT. 9.010.379.161, en las entidades bancarias &nbsp;relacionadas en el escrito de medidas que se resuelve. Lim\u00edtese &nbsp;la cuant\u00eda en $1.010.711.701. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de &nbsp;embargo solo cobija aquellos dineros que provengan del Sistema &nbsp;General de Participaciones, siempre y cuando estos no se encuentren &nbsp;contenidos en una cuenta maestra de recaudo. &nbsp;Por secretaria of\u00edciese.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, en &nbsp;esas condiciones, deviene di\u00e1fano que las autoridades de &nbsp;instancia ratificaron su determinaci\u00f3n, en el entendido de que &nbsp;la medida cuestionada recae exclusivamente sobre los dineros &nbsp;\u00ablegalmente &nbsp;embargables\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual corresponder\u00e1, en cada evento, hacer &nbsp;los an\u00e1lisis y las verificaciones pertinentes para no &nbsp;trasgredir dicha pauta y, por consiguiente, garantizar el debido &nbsp;proceso que les asiste a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, dada la &nbsp;argumentaci\u00f3n all\u00ed consignada y las particularidades de &nbsp;este caso, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige &nbsp;la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades &nbsp;accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus &nbsp;expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que las determinaciones est\u00e9n afectadas por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite; &nbsp;aunado a que, se itera, &nbsp;aquellas se ci\u00f1en a los espec\u00edficos contornos de esta &nbsp;causa y su desarrollo procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. De otra &nbsp;parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los &nbsp;\u00abprecedentes\u00bb &nbsp;relacionados en el escrito inicial, tampoco se abre paso el &nbsp;resguardo, comoquiera que el prove\u00eddo confutado efectu\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n &nbsp;expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la &nbsp;foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del &nbsp;cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Precisiones &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Sumado a lo &nbsp;antedicho, se destaca que igual suerte corren los dem\u00e1s &nbsp;reclamos \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;las alegadas \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb5\u2013, &nbsp;pues, adem\u00e1s de que, prima &nbsp;facie, &nbsp;con los elementos de convicci\u00f3n obrantes en este estadio &nbsp;procesal, no es posible derivar las irregularidades denunciadas y de &nbsp;la revisi\u00f3n del expediente deviene di\u00e1fano que la ADRES &nbsp;no ha ejercido oportunamente su defensa6; &nbsp;nada obsta para que, en el marco del debido proceso, y teniendo en &nbsp;cuenta que el cobro est\u00e1 en curso, plantee &nbsp;sus espec\u00edficas peticiones ante el cognoscente &nbsp;a trav\u00e9s de los cauces pertinentes, pues ese es el escenario &nbsp;id\u00f3neo para dirimir las controversias tra\u00eddas a esta &nbsp;sede, lo que reafirma la inviabilidad de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, de acuerdo con el car\u00e1cter residual de la tutela, esta no &nbsp;es una herramienta instituida para reemplazar los cauces establecidos &nbsp;por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las &nbsp;garant\u00edas procesales de los intervinientes o interesados en un &nbsp;tr\u00e1mite judicial, pues lo contrario conllevar\u00eda invadir &nbsp;su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;De ah\u00ed que, si no se han agotado todos los medios que brinda &nbsp;el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se &nbsp;puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que &nbsp;corresponde dirimir al juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que &nbsp;se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales &nbsp;condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el da\u00f1o &nbsp;\u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque \u00abesta &nbsp;modalidad procesal se subordina a un medio judicial &nbsp;(\u2026) &nbsp;que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o &nbsp;lesi\u00f3n constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n de que se &nbsp;compulsen copias para indagar sobre la eventual comisi\u00f3n de &nbsp;infracciones disciplinarias, fiscales o penales, la Corte precisa que &nbsp;nada obsta para que la ADRES acuda directamente ante las autoridades &nbsp;competentes para formular sus denuncias y\/o quejas, teniendo en &nbsp;cuenta que, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de &nbsp;este mecanismo, no est\u00e1 previsto para suplir actuaciones que &nbsp;corresponden a la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En todo caso, &nbsp;nada obsta para que, en el curso del proceso, la ADRES plantee sus &nbsp;espec\u00edficas solicitudes en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el indebido otorgamiento del poder y la falta de subsanaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las oportunidades concedidas por el estrado, tal como consta en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el auto de 2 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n se ratific\u00f3 el 7 de octubre de 2022, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n; y el tribunal declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inadmisible la alzada el 5 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspecto sobre el cual est\u00e1 pendiente de definirse lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concerniente a la concesi\u00f3n o no de la apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia del texto referenciado: \u00abSentencia Corte Constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T 172 de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual fue aducida, nuevamente, en escrito posterior remitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ADRES a esta causa, en el que puso de presente como \u00abhecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;novedoso\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n, en el marco de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conflicto entre jurisdicciones, por parte de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque, v. gr., no contest\u00f3 en t\u00e9rmino la demanda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo mismo no formul\u00f3 excepciones ni recursos &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8528-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8528-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02128-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema General [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}