{"id":75736,"date":"2024-05-20T22:41:28","date_gmt":"2024-05-20T22:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8545-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:28","slug":"stc8545-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8545-2023\/","title":{"rendered":"STC8545 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8545-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03123-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala decide &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jenny L\u00f3pez Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Al &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicado 2015-01284. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades &nbsp;censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el proceso &nbsp;ejecutivo tramitado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito &nbsp;de esta ciudad, adelantado por Concesiones CCFC S.A. contra Sandra &nbsp;Milena Silva y Jos\u00e9 de Jes\u00fas L\u00f3pez Medina -padre &nbsp;fallecido de la actora-, el 9 de octubre de 2018 se decret\u00f3 el &nbsp;embargo y posterior secuestro de la cuota parte del bien inmueble &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-32451 de &nbsp;propiedad del ejecutado -L\u00f3pez Mediana-. Para tales efectos, &nbsp;se comision\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, el &nbsp;cual realiz\u00f3 la diligencia de secuestro el 24 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 8 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento -orden\u00f3 &nbsp;agregar el despacho comisorio y dentro del t\u00e9rmino previsto en &nbsp;el numeral 8 del art\u00edculo 597 del CGP la tutelante solicit\u00f3 &nbsp;el levantamiento del embargo y secuestro del referido inmueble, &nbsp;alegando ser poseedora de esa cuota parte. En consecuencia, el 22 de &nbsp;febrero de 2023, en audiencia se neg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;porque \u00abconsider\u00f3 &nbsp;que la solicitante no es una tercera dentro del litigio, dado que por &nbsp;ser hija del ejecutado y al haber fallecido este, es sucesora &nbsp;procesal, por lo que la sentencia surte efectos contra ella y, en ese &nbsp;sentido no est\u00e1 legitimada para pedir el levantamiento de las &nbsp;cautelas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Inconforme con lo decidido, el apoderado de la accionante, formul\u00f3 &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Sin embargo, el &nbsp;Juzgado mantuvo la postura. Y el Tribunal accionado -con prove\u00eddo &nbsp;del 17 de julio de 2023- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La accionante censura que \u00ablos &nbsp;accionados tomaron de manera directa y autom\u00e1tica la &nbsp;sustituci\u00f3n procesal sin existir SUCESION judicial o notarial &nbsp;y por lo tanto no estar\u00eda llamada a responder por un cr\u00e9dito &nbsp;o deuda que no ha sido adjudicada por v\u00eda judicial y como lo &nbsp;establece la ley\u00bb. &nbsp;Destaca que, \u00abpara &nbsp;concurrir y tener legitimaci\u00f3n dentro de un proceso donde el &nbsp;demandado era mi se\u00f1or padre seria con la aportaci\u00f3n al &nbsp;plenario de la sentencia dentro de un juicio de sucesi\u00f3n y en &nbsp;donde se establezca quien o quienes tienen mejor derecho sobre los &nbsp;bienes y deudas y sus respectivos porcentajes asignados\u00bb. Por &nbsp;tanto, considera &nbsp;que \u00abse &nbsp;le debe tener como poseedora de la 1\/9 del bien inmueble con FMI &nbsp;070-32451 que figura a nombre de mi padre fallecido\u00bb. Aduce &nbsp;que \u00abpara &nbsp;el caso del incidente propuesto, precisamente al no haber sucesi\u00f3n &nbsp;adjudicada y en especial de la 1\/9 parte del derecho del bien &nbsp;inmueble \u2026 y al momento de la diligencia de secuestro, me &nbsp;encontraba en posesi\u00f3n de dicho derecho de cuota \u2026solo &nbsp;me restaba probar como m\u00ednimo un a\u00f1o de posesi\u00f3n &nbsp;en lo establecido en el art\u00edculo 974 del C\u00f3digo Civil &nbsp;extremo temporal que se tomar\u00eda desde la muerte de mi padre &nbsp;con data 15 de enero de 2021 como tambi\u00e9n el tiempo que llevo &nbsp;como poseedora desde el a\u00f1o 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Depreca que se tutele su derecho fundamental. En consecuencia, se &nbsp;revoquen \u00ab\u2026los &nbsp;autos del 22 de febrero de 2023 del Juzgado 38 Civil de Circuito y 14 &nbsp;de julio de 2023 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, &nbsp;que NEGARON el incidente de levantamiento de embargo y secuestro de &nbsp;la 1\/9 parte del inmueble identificado FMI 070-32451 y se me conceda &nbsp;como POSEEDORA del bien ya referido levant\u00e1ndose las medidas &nbsp;cautelares sobre el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;accionada manifest\u00f3 que se remit\u00eda a las &nbsp;consideraciones plasmadas en su providencia del 14 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sociedad &nbsp;Concesiones CCFC S.A. resalt\u00f3 que \u00abtodo &nbsp;el tr\u00e1mite procesal garantiz\u00f3 la totalidad de los &nbsp;derechos fundamentales y porque, los hechos en que se basa \u2026son &nbsp;propios de alegatos dentro de un determinado proceso judicial y no &nbsp;dentro de una acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado 38 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dijo que \u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela impetrada es improcedente por cuanto el &nbsp;incidente de oposici\u00f3n al secuestro, cont\u00f3 con los &nbsp;recursos propios, como fue el de apelaci\u00f3n, el cual fue &nbsp;confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Revisada la &nbsp;providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, el &nbsp;Tribunal &nbsp;encartado \u2013con providencia del 14 de julio de 2023-, que en &nbsp;\u00faltimas fue la que resolvi\u00f3 el fondo del asunto, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;diligencia de secuestro, trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos, es &nbsp;la oportunidad \u2026para que los terceros que se crean con &nbsp;derechos respecto a los bienes cautelados los hagan valer [ y que] &nbsp;cuando ya se ha practicado la medida, el memorado numeral 8\u00b0 &nbsp;habilita al tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia &nbsp;\u2026 para que solicite le levantamiento del secuestro\u00bb; &nbsp;siempre &nbsp;que el incidentante demuestre legitimaci\u00f3n, oportunidad y &nbsp;pruebe la posesi\u00f3n. Resalt\u00f3 que la figura de la &nbsp;sucesi\u00f3n procesal \u00abconsiste &nbsp;en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de &nbsp;alterar su integraci\u00f3n por la inclusi\u00f3n de un tercero &nbsp;en el lugar de aquella. [pues] fallecido un litigante o declarado &nbsp;ausente, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el &nbsp;albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente &nbsp;curador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En esa l\u00ednea, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que para que \u00abel &nbsp;causahabiente mortis causa pueda empezar a actuar, la norma no prev\u00e9 &nbsp;ninguna formalidad \u2026 debe entenderse que el sucesor tomar\u00e1 &nbsp;el proceso en el estado en que se encuentre\u00bb. Frente &nbsp;a los reproches centrales de la alzada, dijo que en la accionante &nbsp;\u00abrecae &nbsp;la calidad de sucesora procesal del ejecutado Jos\u00e9 de Jes\u00fas &nbsp;L\u00f3pez Medina, seg\u00fan se advierte de los registros &nbsp;civiles de nacimiento -de aquella- y de defunci\u00f3n -de este &nbsp;\u00faltimo-. En ese sentido, es evidente la carencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n para oponerse, porque se trata de una persona que &nbsp;es parte en el proceso [y] Si bien es cierto que, en principio, por &nbsp;no estar dirigida la demanda contra ella, la se\u00f1ora L\u00f3pez &nbsp;era una tercera ajena a este asunto, tambi\u00e9n lo es que en el &nbsp;momento del fallecer su padre dej\u00f3 de tener tal calidad y se &nbsp;convirti\u00f3 en parte dentro del litigio\u00bb. De &nbsp;manera que, \u00absi, &nbsp;por disposici\u00f3n legal, una persona deja de ser ajena al &nbsp;proceso y termina vinculada a este, para la defensa de sus intereses &nbsp;podr\u00e1 valerse de los mecanismos previstos para ellos seg\u00fan &nbsp;su nueva condici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Con base en &nbsp;ello, sostuvo que la falta de legitimaci\u00f3n para solicitar el &nbsp;levantamiento de las cautelas por parte de la promotora justamente &nbsp;reca\u00eda en el hecho que esta hab\u00eda dejado de ser una &nbsp;tercera procesal. Argumento que encuentra asidero en el &nbsp;interrogatorio formulado por el juzgado de conocimiento, en el que &nbsp;\u00abrespondi\u00f3 &nbsp;que la parte del inmueble que hoy reclama se lo concedi\u00f3 su &nbsp;se\u00f1or padre Jos\u00e9 de Jes\u00fas L\u00f3pez Medina, &nbsp;en tanto que sus otros bienes se los pas\u00f3 a sus otros hijos, a &nbsp;la saz\u00f3n hermanos de Jenny y que ella reuni\u00f3 a sus &nbsp;t\u00edos, hermanos de Jos\u00e9 de Jes\u00fas, para el pago de &nbsp;impuestos y servicios; adem\u00e1s que le dio largas a la &nbsp;escrituraci\u00f3n del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Sobre la &nbsp;posesi\u00f3n alegada, recalc\u00f3 que la \u00abincidentante &nbsp;carece del elemento intelectual, por cuanto de por s\u00ed reconoce &nbsp;que su cuota parte deviene de lo que le dej\u00f3 su padre \u2026y &nbsp;si es por raz\u00f3n de la administraci\u00f3n del inmueble, &nbsp;v.gr. pagar servicios, arrendarlo, mantenerlo, ha de decirse que ese &nbsp;proceder se enmarca dentro del corpus propiamente dicho, es decir en &nbsp;el interior del elemento objetivo que est\u00e1 a la vista de &nbsp;todos, pero que as\u00ed solo no conlleva a reconocer a la tenedora &nbsp;del bien como poseedora\u00bb. Argumento &nbsp;que encuentra respaldo en el testimonio de Imelda L\u00f3pez &nbsp;Medina, t\u00eda de la promotora. En cuanto a la sentencia &nbsp;SC4649-2020 invocada por la tutelante, expuso que \u00abla &nbsp;problem\u00e1tica que all\u00ed se suscit\u00f3 fue, en &nbsp;esencia, si era posible adquirir por v\u00eda de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio parte de un inmueble que no est\u00e1 &nbsp;sometido a r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Por el contrario, &nbsp;lo que aqu\u00ed se resuelve es la petici\u00f3n de levantamiento &nbsp;de embargo y secuestro hecha por la hija del demandado fallecido. De &nbsp;ah\u00ed que los supuestos f\u00e1cticos analizados en aquella &nbsp;decisi\u00f3n sean abiertamente distintos a los que aqu\u00ed se &nbsp;debaten\u00bb. &nbsp;Finalmente, &nbsp;\u00abRespecto &nbsp;del testimonio prescindido, importa destacar que la se\u00f1ora &nbsp;juez limit\u00f3 la recepci\u00f3n de las declaraciones a la &nbsp;recaudada, porque consider\u00f3 suficientemente esclarecidos los &nbsp;hechos objeto de la prueba, proceder \u00e9ste que se encuentra &nbsp;autorizado en el art\u00edculo 212 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De lo expuesto, &nbsp;para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las &nbsp;conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;podr\u00eda ser recibida como irrazonable.1 &nbsp;Ello &nbsp;pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un &nbsp;an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido. A prop\u00f3sito &nbsp;de la sucesi\u00f3n procesal por causa de muerte de una de las &nbsp;partes. Por tanto, el &nbsp;juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de &nbsp;autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. &nbsp;Sumado &nbsp;a que en &nbsp;el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y &nbsp;amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de &nbsp;autoridad de instancia. Y \u00abmenos &nbsp;acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la &nbsp;revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2\u00bb &nbsp;Aunado &nbsp;a que, \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. &nbsp;2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, &nbsp;12 de marzo). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta &nbsp;providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo &nbsp;30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n puede recibirse como \u201cracional\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Atienza, M. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una razonable definici\u00f3n de razonable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doxa, 1987, p\u00e1g. 197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que \u201csatisface &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Hart, H. The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concept of law, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8545-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03123-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintitr\u00e9s de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Esta Sala decide &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jenny L\u00f3pez Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}