{"id":75742,"date":"2024-05-20T22:41:28","date_gmt":"2024-05-20T22:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8609-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:28","slug":"stc8609-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8609-2023\/","title":{"rendered":"STC8609 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8609-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8609-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03213-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que Gloria Esther Pe\u00f1aranda Zequeda le promovi\u00f3 &nbsp;a Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito \u2013 Ley 600 y la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva a las Fiscal\u00edas Segunda Delegada ante la Unidad &nbsp;Nacional Anticorrupci\u00f3n y Cuarenta y Tres Delegada ante el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, partes, autoridades y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00b0 11001-31-04-056-2016-00325-01 &nbsp;(Rad. Interno 61683). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante solicit\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia de segunda instancia y repartir a otra Sala &nbsp;del Honorable Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;para que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;o, en subsidio \u00abse &nbsp;pida a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que de manera oficiosa se &nbsp;pronuncie sobre las sanciones impuestas con base en actos &nbsp;legislativos no vigentes al momento de los hechos y otros yerros de &nbsp;las sentencias de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasi\u00f3n &nbsp;de la venta irregular de un predio en el a\u00f1o 2001 cuando la &nbsp;accionante fungi\u00f3 como Representante Legal de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial liquidadora de los asuntos del Instituto &nbsp;Nacional de Cr\u00e9dito Territorial (UAE.ICT), el Juzgado &nbsp;Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad la conden\u00f3 &nbsp;a ochenta (80) meses de prisi\u00f3n, multa de $2.385.511.600 y &nbsp;setenta y cinco (75) meses de interdicci\u00f3n de derechos y &nbsp;funciones p\u00fablicas como autora de los delitos de contrato &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n &nbsp;en favor de terceros (29 &nbsp;jul. 2021), apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 lo atinente al &nbsp;peculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, por el que le fij\u00f3 &nbsp;como pena definitiva 72 meses de prisi\u00f3n, mantuvo la multa en &nbsp;$2.385.511.600, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos &nbsp;y funciones p\u00fabicas por el mismo lapso de la pena privativa de &nbsp;la libertad, adem\u00e1s, declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n &nbsp;penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos &nbsp;legales (24 feb. 2022), postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda (CSJ AP1371-2023, 17 may.), acudi\u00f3 &nbsp;en insistencia ante el Ministerio P\u00fablico, sin \u00e9xito &nbsp;porque el proceso fue rituado bajo Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que tanto los funcionarios de segunda instancia como &nbsp;la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, lo &nbsp;que llev\u00f3 al desenlace en su contra, raz\u00f3n por la cual &nbsp;debi\u00f3 darse tr\u00e1mite a la casaci\u00f3n oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una empleada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el enlace de acceso al &nbsp;expediente. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito &#8211; Ley 600 &nbsp;de esta urbe se opuso a las pretensiones. La Unidad de Fiscal\u00edas &nbsp;Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 negado, en la medida en que la sentencia del &nbsp;tribunal no puede ser objeto de examen constitucional en tanto el &nbsp;desaprovechamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;torna en improcedente el amparo, as\u00ed como porque el auto con &nbsp;el que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n resulta &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, revisada la actuaci\u00f3n surtida por el cuerpo colegiado &nbsp;convocado no se evidencia la ocurrencia de v\u00eda de hecho alguna &nbsp;toda vez que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido &nbsp;por la gestora fue inadmitido &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n a la incumplimiento de \u00ablas &nbsp;exigencias de claridad y precisi\u00f3n argumentativa, que le &nbsp;permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que &nbsp;afecta el fallo recurrido por violaci\u00f3n de la ley sustancial, &nbsp;o desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, en esa misma providencia fue estudiada a fondo la &nbsp;sentencia de segundo grado. Sobre el particular la magistratura &nbsp;anticip\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;fallo recurrido enfatiza que el incumplimiento de los deberes &nbsp;funcionales de la acusada, diversos por dem\u00e1s, no fue producto &nbsp;de negligencia o por haber sido asaltada en su buena fe, \u201csino &nbsp;que se trat\u00f3 de algo fraguado\u201d, lo que sin lugar a &nbsp;equ\u00edvocos equivale a decir que la omisi\u00f3n en el &nbsp;cumplimiento de deberes constitucionales, legales y reglamentarios de &nbsp;la acusada, los emple\u00f3 como herramienta o medio para alcanzar &nbsp;el prop\u00f3sito espec\u00edfico de permitir la apropiaci\u00f3n &nbsp;de los recursos p\u00fablicos en beneficio del tercero contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Realidad que, &nbsp;se anunci\u00f3 en precedencia, el recurrente se empe\u00f1a en &nbsp;distorsionar, sosteniendo el desarrollo de cada censura en la errada &nbsp;hip\u00f3tesis de que la sentencia estructura el tipo subjetivo de &nbsp;la conducta il\u00edcita en el actuar negligente de la acusada, a &nbsp;pesar de lo cual se la condena como autora de peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n a favor de terceros. Propuesta que simplemente &nbsp;confronta la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica, la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y las razones de orden jur\u00eddico que sustentan esa &nbsp;determinaci\u00f3n, y deja sin posibilidad las diversas censuras &nbsp;por carencia absoluta de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al &nbsp;ocuparse del estudio del primer ataque resalt\u00f3 que la censura, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;proclama &nbsp;la nulidad de la sentencia por motivaci\u00f3n anfibol\u00f3gica, &nbsp;teniendo en cuenta que, en la atribuci\u00f3n del tipo subjetivo, &nbsp;las razones que se exponen, fundadas en violaci\u00f3n del deber &nbsp;objetivo de cuidado y omisi\u00f3n de deberes funcionales de la &nbsp;acusada, chocan con la determinaci\u00f3n adoptada en la parte &nbsp;resolutiva que la condena por la autor\u00eda dolosa del delito de &nbsp;peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los &nbsp;defectos de motivaci\u00f3n la &nbsp;Sala ha identificado cuatro situaciones que configuran el concepto de &nbsp;falta de motivaci\u00f3n de la sentencia; tres de las cuales se &nbsp;conciben como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo &nbsp;tanto atacables a trav\u00e9s de la causal tercera \u2013 r\u00e9gimen &nbsp;de Ley 600\/00 \u2013, a saber: i) cuando hay ausencia absoluta de &nbsp;motivaci\u00f3n, ii) cuando la motivaci\u00f3n es incompleta o &nbsp;deficiente, y, iii) cuando la motivaci\u00f3n es ambivalente o &nbsp;contradictoria. La cuarta causa, generada por la llamada motivaci\u00f3n &nbsp;falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la &nbsp;v\u00eda de la causal primera, cuerpo segundo, en el mismo sistema &nbsp;de la ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera causa, tiene establecido la Sala, se presenta cuando el &nbsp;fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos &nbsp;jur\u00eddicos en los cuales sustenta su decisi\u00f3n; la &nbsp;segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos se\u00f1alados o &nbsp;los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en &nbsp;las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que &nbsp;contiene la motivaci\u00f3n impiden desentra\u00f1ar su verdadero &nbsp;sentido o las razones expuestas en ella son contrarias con la &nbsp;determinaci\u00f3n finalmente adoptada en la resolutiva; y, la &nbsp;cuarta cuando la motivaci\u00f3n del fallo se aparta abiertamente &nbsp;de la verdad probada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, el actor afirma que la sentencia es anfibol\u00f3gica, &nbsp;es decir, equ\u00edvoca o contradictoria, cr\u00edtica que &nbsp;demandaba de su parte acreditar que lo argumentado por el Tribunal &nbsp;sobre el tipo subjetivo de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de &nbsp;terceros, resulta imposible de desentra\u00f1ar en su verdadero &nbsp;sentido o contiene motivaciones contrarias a lo decidido; deber &nbsp;imposible de satisfacer cuando la acreditaci\u00f3n del error se &nbsp;funda, como en este caso, en criterios personales que intentan &nbsp;predominar sobre los m\u00e1s autorizados del juzgador, o con &nbsp;lecturas interesadas de la sentencia que desconocen su contenido y la &nbsp;realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento infiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia en ese aspecto no envuelve &nbsp;confusiones o ambig\u00fcedades, de modo que el ataque, adem\u00e1s &nbsp;de infundado, deviene intrascendente, pues existiendo precisi\u00f3n &nbsp;en la sentencia acerca de los elementos objetivo y subjetivo que &nbsp;estructuran en este caso el peculado por apropiaci\u00f3n a favor &nbsp;de terceros, el tema pod\u00eda enfrentarse con los recursos &nbsp;procedentes, como de hecho lo hizo la defensa del momento, que apel\u00f3 &nbsp;la sentencia, no sobre la base de hallarse afectada por la confusi\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed exponme el actor, sino por entender que no se &nbsp;demostraban los presupuestos que estructuran el delito, del cual, &nbsp;adem\u00e1s, la se\u00f1ora Pe\u00f1aranda Zequeda no ser\u00eda &nbsp;responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el segundo cargo que en esa sede postul\u00f3 la inconforme &nbsp;relacionada con el grado de participaci\u00f3n en los hechos que se &nbsp;le endilgaron reliev\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte tiene decantado que quien invoca en &nbsp;casaci\u00f3n la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial no &nbsp;impugna la prueba y muestra su conformidad, por ende, con los hechos &nbsp;tal como se hallan plasmados en la sentencia recurrida, esto es, &nbsp;acepta la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica del fallo, discrepando &nbsp;con el Tribunal solo en cuestiones relativas a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma sustancial al caso juzgado o a la interpretaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dice &nbsp;respetar la valoraci\u00f3n probatoria y la facticidad declarada en &nbsp;la sentencia, como presupuesto de admisibilidad de la censura. Su &nbsp;afirmaci\u00f3n, sin embargo, no es cierta, pues en este reproche &nbsp;destaca tambi\u00e9n solo unos fragmentos descontextualizados de la &nbsp;decisi\u00f3n, para hacer ver una realidad diversa a la declarada &nbsp;por los juzgadores e imponer la tesis sobre la que edifica los &nbsp;diverso cargos, seg\u00fan la cual, la apropiaci\u00f3n de &nbsp;dineros del erario por la sociedad comercial Ol\u00edmpica S.A., &nbsp;\u2018deriv\u00f3 de la violaci\u00f3n de deberes de cuidado y &nbsp;la negligencia de los deberes funcionales de la acusada, por lo que &nbsp;su conducta no se adec\u00faa al tipo penal del art\u00edculo 133 &nbsp;del Decreto 100 de 1980, por tratarse de un comportamiento que solo &nbsp;admite la modalidad dolosa.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;argumentaci\u00f3n del actor repele las consideraciones de los &nbsp;juzgadores que dieron por acreditado en todos sus componentes el tipo &nbsp;penal de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, de &nbsp;manera concreta el de orden subjetivo, relativo al conocimiento que &nbsp;tuvo la acusada de la ilicitud y de su voluntad de desarrollarla, por &nbsp;cuanto \u2013 puntualiz\u00f3 la juzgadora a quo \u2013 Gloria &nbsp;Esther Pe\u00f1aranda Zequeda, en calidad de directora general de &nbsp;la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del ICT, &nbsp;vendi\u00f3 un inmueble de esa entidad a una sociedad particular, &nbsp;sin cumplir los requisitos legales para la celebraci\u00f3n de ese &nbsp;contrato estatal, como quiera que el precio de venta se bas\u00f3 &nbsp;en un aval\u00fao carente de justificaci\u00f3n, el cual, se &nbsp;estableci\u00f3, era bastante inferior al que en realidad &nbsp;correspond\u00eda al predio, circunstancia de la cual hab\u00eda &nbsp;recibido informaci\u00f3n oficial mediante actas del comit\u00e9 &nbsp;de aval\u00faos establecido por ella, que le advirti\u00f3, de &nbsp;igual modo, de las deficiencias que para la fijaci\u00f3n del valor &nbsp;conten\u00eda esa pericia, presentada por la Lonja Inmobiliaria &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Sin embargo [consigna la sentencia &nbsp;de segundo grado] la procesada como directora de UAE-ICT, adelant\u00f3 &nbsp;el proceso contractual, para lo cual fij\u00f3 en los t\u00e9rminos &nbsp;de referencia como precio base de venta del lote Bochica III, el &nbsp;avalu\u00f3 comercial elaborado por la Lonja Inmobiliaria Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1, con lo que procedi\u00f3 \u201ca ofertar el &nbsp;predio desconociendo los aval\u00faos oficiales y de personas &nbsp;jur\u00eddicas de rigurosa confrontaci\u00f3n en este tipo de &nbsp;transacciones, lo que indica que ten\u00eda conocimiento del valor &nbsp;real del predio, sin embargo contrat\u00f3 por un precio &nbsp;palmariamente inferior.\u201d (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ese contexto, &nbsp;luego de traer apartes del veredicto del Tribunal, enfatiz\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia establece sin &nbsp;ambages que la acusada ejecut\u00f3 ese delito y se verifican en la &nbsp;actuaci\u00f3n los componentes objetivo y subjetivo que lo &nbsp;estructuran, el desacierto de adecuaci\u00f3n normativa predicado &nbsp;por el actor, carece de fundamento, pues en el caso resultaba &nbsp;pertinente aplicar, como hicieron las instancias, los art\u00edculos &nbsp;36 y 133 del C\u00f3digo Penal de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como en &nbsp;la proposici\u00f3n del cargo el demandante vincula la indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n de esas disposiciones a la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 599 de 2000, d\u00edgase que &nbsp;desde esta perspectiva el reproche carece igualmente de sustento, &nbsp;como quiera que los fundamentos de la sentencia desarrollan esa norma &nbsp;rectora de la ley penal colombiana y, en forma adicional, el &nbsp;sentenciador hizo expresa su aplicaci\u00f3n al acometer el &nbsp;problema jur\u00eddico por resolver [\u201cestablecer si se &nbsp;configur\u00f3 la materialidad de los delitos imputados a los &nbsp;procesados y si se demostr\u00f3 su responsabilidad en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de esos il\u00edcitos\u201d], con base, precisamente, en el &nbsp;art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, que se\u00f1ala como &nbsp;presupuesto para condenar la certeza sobre la materialidad de la &nbsp;conducta punible y la responsabilidad del acusado, \u201cen &nbsp;concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo &nbsp;Penal [L. 599\/00)] que se\u00f1ala: Para que la conducta sea &nbsp;punible se requiere que sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y &nbsp;culpable, dado que la causalidad por s\u00ed sola no basta para la &nbsp;imputaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del resultado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al &nbsp;realizar el estudio de la tercera censura, relativa al falso juicio &nbsp;de raciocinio dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>El falso &nbsp;raciocinio se concreta en una equivocaci\u00f3n en el proceso de &nbsp;valoraci\u00f3n cr\u00edtica del medio de convicci\u00f3n que &nbsp;funda la sentencia, por lo cual entra en contradicci\u00f3n con un &nbsp;razonamiento l\u00f3gico y\/o cient\u00edfico que conlleva a una &nbsp;conclusi\u00f3n errada. De all\u00ed que le corresponda al &nbsp;demandante para demostrar el yerro, no la mera enunciaci\u00f3n de &nbsp;la trasgresi\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, sino la &nbsp;carga de identificar cu\u00e1l fue la regla de experiencia, de la &nbsp;l\u00f3gica o de la ciencia que se desconoci\u00f3, y c\u00f3mo &nbsp;tal desconocimiento trascendi\u00f3 en el resultado de la &nbsp;sentencia, es decir, debe hacer ver la conclusi\u00f3n absurda a la &nbsp;que arrib\u00f3 el juez de segundo grado como resultado de un &nbsp;equivocado razonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;asunto la queja del recurrente se estructura a partir de su propia &nbsp;hip\u00f3tesis de lo ocurrido, seg\u00fan la cual, en la &nbsp;sentencia se le atribuye a la acusada la ejecuci\u00f3n de una &nbsp;conducta culposa por haber desconocido el deber objetivo de cuidado, &nbsp;por la omisi\u00f3n negligente del cumplimiento de las funciones &nbsp;del cargo, de modo que es il\u00f3gico inferir, de cada &nbsp;incumplimiento u omisi\u00f3n de funciones [hechos indicantes], que &nbsp;realiz\u00f3 la conducta propia del autor de peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n en favor de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contraste, &nbsp;en la actuaci\u00f3n qued\u00f3 establecido que esas omisiones &nbsp;sucedieron por la determinaci\u00f3n consciente y voluntaria de la &nbsp;acusada, como forma de asegurar un precio devaluado al inmueble y &nbsp;lograr, de ese modo, que el tercero contratante se apropiara de &nbsp;cuantiosos recursos del erario. As\u00ed lo declararon las &nbsp;instancias con base en las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. &nbsp;El actor, sin embargo, porf\u00eda en su hip\u00f3tesis mediante &nbsp;una exposici\u00f3n desordenada de los hechos y de los fundamentos &nbsp;de la decisi\u00f3n, para aparentar que adolece del error &nbsp;denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia &nbsp;de los sentenciadores al desconocimiento de los deberes de la &nbsp;acusada, previstos en: i) el Decreto 1565 de 1996, \u201cseg\u00fan &nbsp;el cual por su obligaci\u00f3n de llevar la representaci\u00f3n &nbsp;legal de la Unidad, ten\u00eda a cargo los activos y pasivos de la &nbsp;misma y deb\u00eda adoptar estrategias de administraci\u00f3n que &nbsp;velaran por la legalidad de los actos, contratos y operaciones que le &nbsp;involucraran\u201d; &nbsp;ii) la Resoluci\u00f3n 109\/00, emitida por ella y que contiene el &nbsp;manual de funciones de la Unidad; y iii) &nbsp;el Decreto 1420\/98, que &nbsp;reglament\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 37 de la Ley 9\/98; &nbsp;representa el sinuoso comportamiento que despleg\u00f3 para &nbsp;asegurar el bajo precio de venta que determin\u00f3 un aval\u00fao &nbsp;no ajustado a par\u00e1metros legales y que se utiliz\u00f3 \u2013 &nbsp;en palabras el Tribunal \u2013 \u2018como &nbsp;medio para lograr el apoderamiento de $2.385\u2019511.600, monto que &nbsp;dej\u00f3 de recibir el Estado por un predio de su propiedad a &nbsp;partir del desequilibrio con el valor real.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;omite tan esencial aspecto, esto es, que la acusada obr\u00f3 con &nbsp;dolo, y simula que fue simplemente negligente en su desempe\u00f1o &nbsp;funcional, de modo que, de los indicios supuestamente estructurados &nbsp;por los juzgadores, solo es posible concluir que la acusada realiz\u00f3 &nbsp;una conducta culposa, no la il\u00f3gica consignada en la &nbsp;sentencia, conforme a la cual realiz\u00f3 la conducta dolosa de &nbsp;peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, como &nbsp;los anteriores, desconoce el principio de correcci\u00f3n material &nbsp;y resulta adem\u00e1s insuficiente para derruir la doble presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad que ampara la decisi\u00f3n recurrida, en &nbsp;tanto solo expone su personal versi\u00f3n de los acontecimientos y &nbsp;la respuesta jur\u00eddica que en su criterio corresponde, de modo &nbsp;que \u00fanicamente se opone a la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, sin lograr acreditar &nbsp;la concurrencia cierta del error que le atribuye ni la trascendencia &nbsp;frente a la decisi\u00f3n de justicia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que uno de los ejes de la apelaci\u00f3n radic\u00f3 en que la &nbsp;decisi\u00f3n de instancia no satisfac\u00eda la acreditaci\u00f3n &nbsp;del elemento subjetivo del peculado, afirmaci\u00f3n desvirtuada &nbsp;por el Tribunal en tanto verific\u00f3 que el comportamiento de la &nbsp;acusada Pe\u00f1aranda Zequeda corresponde a un obrar doloso dado &nbsp;que fue consciente del detrimento en que incurr\u00eda, desde el &nbsp;mismo momento en que resolvi\u00f3 ofertar y vender el predio por &nbsp;un valor inferior cercano al 50% del precio comercial que realmente &nbsp;le correspond\u00eda, logrando, de ese modo, que un tercero se &nbsp;apropiara de dineros p\u00fablicos en suma superior a dos mil &nbsp;millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, la &nbsp;magistratura de cierre efectu\u00f3 un estudio detallado de la &nbsp;conducta desarrollada por la justiciable confrontado con el caudal &nbsp;probatorio aportado. De manera que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, reiterada en STC4601-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, n\u00f3tese que pese a la idoneidad del citado &nbsp;remedio, la &nbsp;ausencia de rigor t\u00e9cnico y el incumplimiento de los &nbsp;requerimientos legales llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n a desestimar la demanda que al efecto propuso &nbsp;la quejosa (CSJ AP1371-2023), quien si bien intent\u00f3 repeler &nbsp;ese resultado a trav\u00e9s del recurso &nbsp;de insistencia &nbsp;establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, tal &nbsp;remedio no es viable bajo las directrices de la Ley 600 de 2000, como &nbsp;de vieja data lo ha sostenido la hom\u00f3loga en lo penal (CSJ &nbsp;AP, 8 oct. 2007, rad. 25800; CSJ AP, 1 jul. 2009, rad. 31583 y CSJ &nbsp;AP, 29 sep. 2011, rad. 36274)). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto &nbsp;tiene asentado el \u00f3rgano de cierre en materia penal que ese &nbsp;instrumento, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) resulta &nbsp;extra\u00f1o al sistema de enjuiciamiento contenido en la Ley 600 &nbsp;de 2000, de manera que s\u00f3lo es viable para los delitos &nbsp;cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005 de acuerdo con &nbsp;la gradualidad prevista para la implementaci\u00f3n de la Ley 906 &nbsp;de 2004 en el territorio patrio, seg\u00fan lo establecido en los &nbsp;art\u00edculos 528 a 530 y 533 de esa codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de la &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa inherente al legislador, &nbsp;dispuso en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para promover el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n diversas en algunos aspectos de las &nbsp;establecidas en la Ley 600 de 2000, como por ejemplo, que en aquella &nbsp;al momento de la inadmisi\u00f3n de la demanda no se ha surtido &nbsp;traslado a los no recurrentes, mientras en esta s\u00ed ha tenido &nbsp;lugar tal oportunidad, o que en aquella la Sala puede superar los &nbsp;defectos del libelo, proceder no dispuesto en la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva del 2000, puede colegirse que una y otra normatividad &nbsp;cuentan con rasgos e instrumentos propios que a la postre desarrollan &nbsp;la pol\u00edtica criminal del Estado, sin resultar entonces viable &nbsp;una indebida simbiosis de c\u00f3digos procesales, por completo &nbsp;ajena a los prop\u00f3sitos del legislador, en su car\u00e1cter &nbsp;de representante del pueblo. (CSJ &nbsp;AP2843-2014, rad. 42255, reiterado entre otros en AP2251-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, si la interesada desde\u00f1\u00f3 el medio judicial &nbsp;eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la legalidad &nbsp;de la actividad cumplida por los despachos querellados o frente a la &nbsp;labor interpretativa que desplegaron, es incuestionable que no &nbsp;puede servirse de este mecanismo superlativo para solventar su &nbsp;incuria, apat\u00eda, &nbsp;desatenci\u00f3n o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a &nbsp;dudas era esa la oportunidad y el escenario &nbsp;donde deb\u00eda hacer valer las garant\u00edas cuyo desmedro hoy &nbsp;esgrime y plantear las hipot\u00e9ticas anomal\u00edas en el &nbsp;objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;lo atinente a la aspiraci\u00f3n relativa al estudio oficioso &nbsp;resalt\u00f3 el colegiado de cierre que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) dado &nbsp;que la demanda no cumple las condiciones formales y sustanciales &nbsp;requeridas para ser examinada de fondo, la Sala la inadmitir\u00e1 &nbsp;y ordenar\u00e1 devolver el proceso al Tribunal de origen, al no &nbsp;advertir, adem\u00e1s, violaciones de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en este &nbsp;modo las cosas, importa recordar que al juez de tutela le est\u00e1 &nbsp;vedado inmiscuirse &nbsp;en la \u00f3rbita de competencias de los dem\u00e1s funcionarios, &nbsp;so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues quien &nbsp;ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez &nbsp;natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo &nbsp;que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dej\u00f3 &nbsp;plasmado, en este caso no acontecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;y para ahondar en argumentos, cabe acotar que si la impulsora estima &nbsp;que con posterioridad a la \u00absentencia &nbsp;condenatoria\u00bb &nbsp;surgieron \u00abhechos &nbsp;nuevos\u00bb o &nbsp;\u00abpruebas &nbsp;no conocidas\u00bb &nbsp;que demuestren su \u00abinocencia\u00bb &nbsp;o \u00abinimputabilidad\u00bb, &nbsp;o que aquel \u00abfallo &nbsp;fue determinado por un delito del juez o de un tercero\u00bb &nbsp;o que se fundament\u00f3 \u00aben &nbsp;todo o en parte, en prueba falsa\u00bb, &nbsp;le corresponde, si as\u00ed lo estima conveniente, instaurar la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de revisi\u00f3n\u00bb que &nbsp;consagra en su caso la Ley 600 de 2000, en sus preceptos 220 y &nbsp;siguientes, posibilidad esta \u00faltima que, dicho sea de paso, no &nbsp;hace m\u00e1s que ratificar la &nbsp;ostensible &nbsp;inviabilidad del ruego, a voces de lo se\u00f1alado en el inciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y en el canon 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n y la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo de Gloria Pe\u00f1aranda Zequeda. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por el medio &nbsp;m\u00e1s expedito y, &nbsp;de no ser impugnado este veredicto, &nbsp;rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8609-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8609-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03213-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que Gloria Esther Pe\u00f1aranda Zequeda le promovi\u00f3 &nbsp;a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}