{"id":75752,"date":"2024-05-20T22:41:28","date_gmt":"2024-05-20T22:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8623-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:28","slug":"stc8623-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8623-2023\/","title":{"rendered":"STC8623 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8623-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8623-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01172-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante solicit\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 30 de enero &nbsp;de 2023 [CSJ SL173-2023] (\u2026)\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se profiera una nueva sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;que acoja la decisi\u00f3n del Tribunal en el numeral segundo, &nbsp;parte final. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, indic\u00f3 que Alastair Gordon Kelson Turton promovi\u00f3 &nbsp;proceso ordinario laboral en contra de la accionante con la finalidad &nbsp;de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el &nbsp;1 de julio de 1986 hasta el 30 de junio de 2012, con el consecuente &nbsp;pago de las acreencias laborales como salario integral, servicios, &nbsp;auxilio de cesant\u00edas y sus correspondientes intereses, pago de &nbsp;los aportes a la seguridad social y pago de indemnizaciones por &nbsp;despido injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de &nbsp;Valledupar quien el 29 de agosto de 2012 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Declarar no probada la inexistencia del salario integral, por lo &nbsp;expuesto en parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Condenar a la demandada FUNDACI\u00d3N COLEGIO BILINGUE DE &nbsp;VALLEDUPAR a pagar a ALASTAIR GORDO KELSON TURION (sic) los &nbsp;siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;PRIMAS DE SERVICIOS DEL PERIODO 1\u00b0 DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE &nbsp;1996, la suma de $6&#8217;905.000 &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;AUXILIO DE CESANT\u00cdAS: 1\u00b0 DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE &nbsp;1996, la suma de $36&#8217;000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;INTERESES DE CESANT\u00cdAS DOBLES: La suma de $8\u00b4640.000 &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Cond\u00e9nese a la FUNDACI\u00d3N COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR &nbsp;a pagar las sumas ordenadas en esta sentencia debidamente indexadas, &nbsp;a la fecha del pago, de acuerdo con el IPC expedido por el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Absolver a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones de la &nbsp;demanda, conforme a la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, por &nbsp;lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;Cond\u00e9nese en costas a la parte vencida [\u2026] (acta de f.\u00b0 &nbsp;750 a 752, en relaci\u00f3n con el CD anexo a la car\u00e1tula, &nbsp;ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaron los &nbsp;litigantes y el juez plural de la alzada en veredicto de 13 de &nbsp;noviembre de 2014, decidi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El pago al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a &nbsp;PORVENIR S.A, entidades de seguridad social a que ha pertenecido el &nbsp;demandante, de las cotizaciones faltantes del complemento de las &nbsp;efectuadas por valores inferiores a los que en su momento &nbsp;constituyeron el salario, valores que aparecen relacionados en la &nbsp;demanda a folios 37 a 40 desde el 1\u00b0 de julio de 1986 al 24 de &nbsp;julio de 2011, que incluye los gastos de representaci\u00f3n &nbsp;pagados desde el 1\u00b0 de julio de 1996 hasta el 1\u00b0 de octubre &nbsp;de 2010, fecha en que los gastos de representaci\u00f3n se &nbsp;destinaron al alquiler del veh\u00edculo del director en la &nbsp;proporci\u00f3n pactada en el contrato, porque dejan de ser parte &nbsp;del salario, y desde esa fecha en adelante hasta el 24 de julio de &nbsp;2011, por la diferencia entre el valor de gastos relacionados y el &nbsp;del contrato de trabajo; lo anterior m\u00e1s los intereses que de &nbsp;acuerdo con la ley se hubieran causado a favor de las respectivas &nbsp;aseguradoras, estos dineros deben ser destinados a las entidades de &nbsp;seguridad social mencionadas, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n &nbsp;que estas entidades elaboren. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp;CONDENAR el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITR\u00c9S &nbsp;MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($94.623.272), por concepto de &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido injusto debido a que no se probaron &nbsp;las causas esgrimidas en el despido. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en &nbsp;cuanto declar\u00f3 no probadas las excepciones de prescripci\u00f3n &nbsp;y cobro de lo no debido, para en su lugar declarar probada la &nbsp;prescripci\u00f3n respecto a las prestaciones sociales adeudadas &nbsp;frente al contrato de trabajo en el lapso anterior al pacto de &nbsp;salario integral y declarar no probada dichas excepciones, mantener &nbsp;el contenido restante en cuanto a que las excepciones de prescripci\u00f3n &nbsp;y cobro de lo no debido, no prosperan respecto a las pensiones &nbsp;reconocidas, modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada en &nbsp;cuanto al valor de las agencias en derecho dado el incremento del &nbsp;valor de la condena impuestas [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la prosperidad de los recursos interpuestos no hay lugar a condena en &nbsp;costas de esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;ordinales restantes: primero, tercero y cuarto quedan inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante postul\u00f3 casaci\u00f3n y al Corte, el 30 de enero &nbsp;del a\u00f1o que avanza (CSJ SL173-2023), Cas\u00f3 parcialmente &nbsp;la determinaci\u00f3n del Tribunal en cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Confirm\u00f3 &nbsp;el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que declar\u00f3 &nbsp;no probada la inexistencia del salario integral. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Revoc\u00f3 &nbsp;las condenas impuestas en los literales A, B, C del ordinal segundo &nbsp;del primer fallo, por concepto de primas de servicios, auxilio de &nbsp;cesant\u00edas e intereses a las mismas del 1\u00b0 de julio de 1986 &nbsp;al 30 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Excluy\u00f3 &nbsp;de la condena impuesta en el literal A) del ordinal primero de su &nbsp;providencia, la inclusi\u00f3n en el IBC de los aportes a seguridad &nbsp;social (faltantes y deficitarios concedidos), de la diferencia entre &nbsp;lo que ven\u00eda siendo percibido por el trabajador por gastos de &nbsp;representaci\u00f3n y lo destinado al alquiler del veh\u00edculo, &nbsp;entre el 1\u00b0 de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011, as\u00ed &nbsp;como el porcentaje faltante del salario ordinario que calific\u00f3 &nbsp;como integral. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Excluy\u00f3 &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido &nbsp;injusto que impuso en el literal B) del ordinal primero de su &nbsp;providencia, el valor cancelado por conceptos de gastos de &nbsp;representaci\u00f3n, bajo la denominaci\u00f3n de alquiler del &nbsp;veh\u00edculo, entre el 1\u00b0 de octubre de 2010 y el 24 de julio &nbsp;de 2011 y, en consecuencia, el valor sobre el cual calcul\u00f3 &nbsp;dicho cr\u00e9dito resarcitorio, el cual corresponder\u00e1 a &nbsp;$189.235.231. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Revoc\u00f3 &nbsp;la primera decisi\u00f3n que declar\u00f3 probadas las &nbsp;excepciones de prescripci\u00f3n y cobro de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Confirm\u00f3 &nbsp;los ordinales tercero y cuarto del primer prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de instancia orden\u00f3 oficiar \u00aba &nbsp;la Fundaci\u00f3n &nbsp;Colegio Biling\u00fce de Valledupar, &nbsp;para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a &nbsp;partir de la recepci\u00f3n del correspondiente memorial, allegue &nbsp;certificaci\u00f3n laboral de Alastair &nbsp;Gordon Kelso Turton, &nbsp;en la que precise los salarios que percibi\u00f3 en el \u00faltimo &nbsp;contrato de trabajo, entre el 1\u00b0 de julio de 1990 y el 30 de &nbsp;junio de 1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que el juez plural de cierre al declarar la &nbsp;prosperidad del segundo cargo propuesto por Alastair Gordon Kelson &nbsp;Turton incurri\u00f3 en \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente jur\u00eddico\u00bb que &nbsp;para la \u00e9poca de emisi\u00f3n del fallo de segundo grado &nbsp;avalaba la existencia del pacto de salario integral, con una &nbsp;providencia posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El juez de conocimiento hizo el recuento de las actuaciones. Alastair &nbsp;Gordon Kelso Turton respald\u00f3 el acaecer procesal. La &nbsp;magistratura de descongesti\u00f3n acusada defendi\u00f3 su &nbsp;prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el ruego tras colegir que \u00abla &nbsp;tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas &nbsp;procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas &nbsp;bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que \u00aben &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n se tuvo presente la l\u00ednea jurisprudencial &nbsp;sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, vigente a &nbsp;la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 9 ag 2011, rad. 40259; CSJ SL, 28 &nbsp;feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235- 2014). Tal precedente ten\u00eda &nbsp;car\u00e1cter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no est\u00e1 &nbsp;habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado &nbsp;asunto o crear una nueva (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 la convocante e insisti\u00f3 en las &nbsp;argumentaciones del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n invocada debe negarse porque no &nbsp;encuentra esta Sala configurada la conculcaci\u00f3n aducida, toda &nbsp;vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso extraordinario (CSJ SL173-2023, 30 ene.) no resultan &nbsp;irrazonables, sin que devenga propio que por esta v\u00eda &nbsp;subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;una vez analizada la providencia de casaci\u00f3n reprochada, no &nbsp;emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la &nbsp;injerencia de esta herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;para declarar la prosperidad de los dos primeros cargos, de los &nbsp;cuatro que en esa sede elev\u00f3 Alastair Gordon Kelso Turton, &nbsp;una vez superadas las imprecisiones en el alcance de la impugnaci\u00f3n, &nbsp;sintetiz\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver y en ese &nbsp;escenario se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;corresponde &nbsp;a la Sala determinar si el Tribunal incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea del art\u00edculo 132 del CST, al considerar que el &nbsp;pacto de salario integral no requiere solemnidad para su \u00abvalidez &nbsp;y eficacia\u00bb1, &nbsp;pues puede inferirse de cualquier medio de convicci\u00f3n que no &nbsp;deje dudas sobre su car\u00e1cter bilateral, incluso si la &nbsp;aceptaci\u00f3n del trabajador es t\u00e1cita; adem\u00e1s, al &nbsp;considerar que el pago de los cr\u00e9ditos laborales causados &nbsp;hasta la fecha de ese acuerdo (de haber existido), son solo una &nbsp;advertencia para su exigibilidad y no un presupuesto para que surta &nbsp;efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, si incurri\u00f3 en error de hecho al dar por probado que &nbsp;entre las partes se acord\u00f3 este tipo de remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a pesar de que la postura jur\u00eddica del segundo fallador fue &nbsp;acorde con la prevista, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 ag. &nbsp;2011, rad. 40259; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014, &nbsp;en la que se admiti\u00f3 como v\u00e1lido el pacto de salario &nbsp;integral que estuviese \u00abplasmado &nbsp;en cualquier escrito que no dej[ara] duda de que esa fue la voluntad &nbsp;de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre &nbsp;que medi[ara] la aceptaci\u00f3n, t\u00e1cita inclusive, del &nbsp;trabajador\u00bb, &nbsp;as\u00ed como en lo se\u00f1alado en la providencia &nbsp;CSJ &nbsp;SL4594-2016, que acept\u00f3 que el juez formara el convencimiento &nbsp;de ese hecho, entre otros, con \u00abla &nbsp;conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo\u00bb, &nbsp;dichas reglas fueron rectificadas &nbsp;en la providencia CSJ SL2804-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la \u00faltima decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;una vez analizado el principio de libertad de formas y sus &nbsp;excepciones, as\u00ed como las caracter\u00edsticas y finalidades &nbsp;de los actos solemnes y su prueba, recogi\u00f3 su postura, bajo el &nbsp;argumento de que a pesar de que, por regla general, conforme al &nbsp;art\u00edculo 37 del CST, el derecho laboral se rige por los &nbsp;principios de consensualismo y libertad, por excepci\u00f3n, el &nbsp;legislador previ\u00f3 \u00abel &nbsp;cumplimiento de una forma espec\u00edfica para la formaci\u00f3n &nbsp;del acto [jur\u00eddico] o su prueba\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, al tenor del art\u00edculo 177 del CPC, &nbsp;hoy 167 del CGP y 61 del CPTSS, existe libertad probatoria, salvo &nbsp;\u00abcuando &nbsp;la ley exija una formalidad ad substantiamactus o ad solemnitatem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;es el caso del \u00abpacto de duraci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo &nbsp;de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. &nbsp;77 CST) y el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expresa &nbsp;orden legal deben celebrarse por escrito\u00bb, por lo que, para su &nbsp;existencia es \u00abindispensable que la forma preordenada por el &nbsp;legislador se cumpla\u00bb y, en consecuencia, \u00abno es &nbsp;admisible la aportaci\u00f3n de otro medio de prueba distinto al &nbsp;acto mismo\u00bb para su acreditaci\u00f3n, so pena de que se &nbsp;considere \u00abinexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a que las formas reguladas en la ley &nbsp;laboral tienen como finalidad la tutela de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad del trabajador, escenario en el que resulta de gran &nbsp;importancia \u00abque los actos que introduzcan excepciones a los &nbsp;reg\u00edmenes laborales generales en las condiciones de empleo, &nbsp;sean suscritos &nbsp;de manera consciente, reflexiva y deliberada\u00bb, sin que quede &nbsp;margen de duda de la voluntad del subordinado de obligarse o &nbsp;comprometerse &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, a partir de la citada providencia, que ha sido &nbsp;reiterada, entre otras, en la CSJ SL2142-2021, para la Corporaci\u00f3n &nbsp;es presupuesto de existencia del pacto de salario integral, la &nbsp;voluntad bilateral expresada en un documento escrito y, por tanto, su &nbsp;prueba no puede ser otra que aquella que lo contenga, materializada &nbsp;en el contrato de trabajo o sus anexos o en documento separado o, &nbsp;\u00abincluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la &nbsp;intenci\u00f3n del trabajador de convenir un salario integral, con &nbsp;todas sus consecuencias\u00bb, pero sin que esa obligaci\u00f3n &nbsp;pueda suplirse con \u00abconductas inductivas del [subordinado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 &nbsp;explicando que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como lo increpa la censura, el Tribunal incurri\u00f3 en error de &nbsp;puro derecho, pues contrario a lo que adujo, el pacto de salario &nbsp;integral no pod\u00eda tenerse por existente &nbsp;y, por ende, por v\u00e1lido y eficaz, as\u00ed como tampoco como &nbsp;probado por cualquier medio de convicci\u00f3n que permitiera &nbsp;deducir la existencia de la aceptaci\u00f3n, incluso t\u00e1cita &nbsp;del recurrente, en tanto requer\u00eda, para lo primero, que el &nbsp;acuerdo bilateral entre las partes hubiese sido escrito y no dejara &nbsp;duda de la aceptaci\u00f3n libre, consciente y voluntaria del &nbsp;trabajador sobre el cambio de su modalidad remuneratoria, as\u00ed &nbsp;como, para lo segundo, la oportuna &nbsp;aportaci\u00f3n de ese &nbsp;documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para la prosperidad al &nbsp;primer ataque, no pasa por alto la Corporaci\u00f3n el argumento &nbsp;del impugnante, en torno a los efectos jur\u00eddicos que, sobre &nbsp;dicho pacto, tiene el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 132 del CST, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00abel trabajador que desee acogerse a esta &nbsp;estipulaci\u00f3n (pacto de salario integral), recibir\u00e1 la &nbsp;liquidaci\u00f3n definitiva de su auxilio de cesant\u00edas y &nbsp;dem\u00e1s prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que &nbsp;por ello se entienda terminado el contrato de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;referido porque, a modo de doctrina se precisa que contrario a lo &nbsp;planteado en el ataque, dicho precepto no establece una condici\u00f3n &nbsp;o presupuesto de validez ni eficacia del acuerdo escrito de salario &nbsp;integral en la relaci\u00f3n obrero \u2013 patronal, sino una &nbsp;regla de exigibilidad de la liquidaci\u00f3n y pago de las &nbsp;cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales causadas hasta &nbsp;ese acto jur\u00eddico, denotando que esa excepci\u00f3n a la &nbsp;regla general de pago de las acreencias laborales en los periodos que &nbsp;se\u00f1ala la ley, no constituye, ni pueden entenderse, como una &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;\u00faltimo fue analizado por la Corte, aunque \u00fanicamente en &nbsp;relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas de las cesant\u00edas, &nbsp;en la sentencia CSJ SL859-20212, &nbsp;en la que consider\u00f3 que proced\u00eda la sanci\u00f3n &nbsp;moratoria por el no pago de esa prestaci\u00f3n en la forma &nbsp;prevista por el legislador, al momento de suscribirse el acuerdo de &nbsp;salario integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;convocante centra su reproche en que fue irregular &nbsp;la aplicaci\u00f3n del precedente CSJ SL2804-2020 (22 jul.), que &nbsp;vari\u00f3 la tesis relacionada con la solemnidad &nbsp;de la prueba de existencia de pacto de salario integral, &nbsp;ya que en su entender esa fue la postura que sigui\u00f3 el &nbsp;Tribunal para la data en que expidi\u00f3 el veredicto de la alzada &nbsp;(13 nov. 2014); no obstante, dicho actuar no comporta la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada como quiera que de conformidad con la Ley 1781 de 2016, \u00abpor &nbsp;la cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de &nbsp;1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb, &nbsp;las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral fueron creadas con el &nbsp;prop\u00f3sito de agilizar la resoluci\u00f3n de los recursos &nbsp;sobre asuntos y posturas previamente definidos por la Sala &nbsp;permanente, en el entendido que a las Salas transitorias les fue &nbsp;vedado realizar cualquier cambio de jurisprudencia. En este orden de &nbsp;ideas el pronunciamiento de la magistratura acusada no constituy\u00f3 &nbsp;una variaci\u00f3n o apartamiento del precedente pues, como qued\u00f3 &nbsp;visto, en contraste, acogi\u00f3 \u00edntegramente, como era su &nbsp;deber, los nuevos postulados emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente, atinentes a la solemnidad del pacto de salario &nbsp;integral, lo que llev\u00f3 la prosperidad parcial del recurso &nbsp;extraordinario propuesto por el all\u00e1 demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la protecci\u00f3n invocada debe negarse porque no &nbsp;encuentra esta Sala configurada la conculcaci\u00f3n aducida por la &nbsp;entidad promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la &nbsp;sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario no resultan &nbsp;irrazonables, sin que devenga propio que por esta v\u00eda residual &nbsp;y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Efecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico utilizado por el Colegiado y que, por s\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo implica la aceptaci\u00f3n de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho prove\u00eddo, ante el incumplimiento del deber de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignaci\u00f3n de ese cr\u00e9dito, causado en un periodo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laboral del a\u00f1o 2012 y del no pago directo del mismo al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajador, en el comprendido \u00abentre el 1.\u00ba de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013 y el 2 de mayo del mismo a\u00f1o\u00bb (fecha a partir de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se suscribi\u00f3 el pacto de salario integral), consider\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que proced\u00edan las sanciones del art\u00edculo 99 de la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50 de 1990, \u00fanicamente respecto de lo primero y, la del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 65 del CST una vez finalizado el contrato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajo, para ambas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8623-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8623-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01172-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;La convocante solicit\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}