{"id":75756,"date":"2024-05-20T22:41:28","date_gmt":"2024-05-20T22:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8632-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:28","slug":"stc8632-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8632-2023\/","title":{"rendered":"STC8632 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8632-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8632-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-03229-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que Lucy Xiomara y Mar\u00eda Trinidad Casas &nbsp;P\u00e9rez, Ruth Marina P\u00e9rez y Zulay Ishley P\u00e9rez &nbsp;Hern\u00e1ndez instauraron contra la Sala de Civil &#8211; Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a Alcides Duarte Rinc\u00f3n &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00159. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Las libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se declarara \u00abla &nbsp;nulidad, o en su defecto, DEJAR sin efectos el ORDINAL OCTAVO de la &nbsp;parte resolutiva del auto de fecha ocho (8) de mayo de 2023, &nbsp;proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, y el &nbsp;ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva del auto de fecha catorce (14) &nbsp;de agosto de 2023, dictado en Segunda Instancia por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;mediante los cuales se decidi\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida &nbsp;de competencia de la doctora Rosal\u00eda Gelvez Lemus, para seguir &nbsp;conociendo del proceso de la referencia, por haber trascurrido m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o sin que se haya dictado sentencia de Primera &nbsp;Instancia conforme lo determina el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abORDENAR &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de C\u00facuta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas (\u2026), profiera una nueva decisi\u00f3n declarando la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia de la doctora Rosal\u00eda Gelvez &nbsp;Lemus (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujeron que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios &nbsp;admiti\u00f3 la demanda reivindicatoria &#8211; &nbsp;rad. 2019-00159 &#8211; &nbsp;que Benedicta P\u00e9rez de Casas promovi\u00f3 contra Alcides &nbsp;Duarte Rinc\u00f3n y otros (3 sep. 2019); trabada la Litis &nbsp;(26 sep. 2021), debido a ciertas vicisitudes del pleito, \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de un a\u00f1o para dictar sentencia de primera &nbsp;instancia y no perder competencia se configur\u00f3 el d\u00eda &nbsp;19 de enero de 2023\u00bb; &nbsp;por lo que, como herederas de la demandante \u00ab[solicitaron] &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia\u2026\u00bb (26 &nbsp;abr. 2023), requerimiento \u00abreiterad[o] &nbsp;el 4 mayo de 2023, pidiendo, adem\u00e1s y como consecuencia de la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia, declarar la nulidad de todo lo actuado &nbsp;desde el d\u00eda 26 de abril de los corrientes, fecha en la cual &nbsp;se solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que el estrado acusado, el 8 de mayo \u00faltimo, entre otras &nbsp;cosas, resolvi\u00f3 \u00ab[dejar] &nbsp;sin efectos \u201cla &nbsp;providencia de fecha 03 de noviembre de 2021 que se\u00f1al\u00f3 &nbsp;fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 372 del &nbsp;C.G. del P. y todas aquellas emitidas con posterioridad y que sean &nbsp;consecuencia de ella\u201d &nbsp;(ordinal 1\u00b0), y dispuso imprimir tr\u00e1mite a las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito, por lo cual ordena dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 375 C.G. del P. &nbsp;(ordinales 2\u00b0 al 5\u00b0 del auto). En cuanto \u201ca &nbsp;la solicitud de p\u00e9rdida de competencia\u201d cimentada &nbsp;en el art\u00edculo 121 C.G. del P., no accede a su declaratoria &nbsp;(ordinal 8\u00b0 del auto)\u00bb (8 &nbsp;may. 2023); decisi\u00f3n que recurrieron en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, sin \u00e9xito, en tanto el a &nbsp;quo la &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume (5 jul.) y el superior \u00ab[confirm\u00f3] &nbsp;el ordinal 8\u00b0de [la providencia cuestionada]\u00bb &nbsp;(14 ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>Recriminaron &nbsp;del juzgado querellado incurrir en las siguientes v\u00edas de &nbsp;hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;sustantivo\u00bb, &nbsp;dado que, \u00ab(d)entro &nbsp;de los argumentos que us\u00f3 el Juzgado no hizo uso de la &nbsp;Sentencia C-443-19 de 2019, (de esta sentencia el Juzgado no dijo &nbsp;nada, solo la enunci\u00f3), y en menor medida tuvo en &nbsp;consideraci\u00f3n la sentencia SC845-2022 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de Corte Suprema de Justicia\u00bb, &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;en &nbsp;la medida que &nbsp;\u00abse &nbsp;apart\u00f3 sin justificaci\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;consolidada que, sobre la misma materia, han fijado los respectivos &nbsp;\u00f3rganos de cierre, por una parte, el de la Corte &nbsp;Constitucional (Sentencia C-443-19 de 2019), y por otra parte el de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;(Sentencia SC845-2022)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que la Colegiatura cuestionada \u00abasent\u00f3 &nbsp;sus consideraciones en jurisprudencia derogada, contenida en las &nbsp;sentencias SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, STC1693-2020 y &nbsp;STC5179-2020 y, por tal motivo, DESCONOCI\u00d3 EL PRECEDENTE &nbsp;JUDICIAL, como quiera que se apart\u00f3 sin justificaci\u00f3n &nbsp;de la posici\u00f3n consolidada que, sobre la misma materia, han &nbsp;fijado el respectivo \u00f3rgano de cierre, por una parte, el de la &nbsp;Corte Constitucional (Sentencia C-443-19 de 2019) y, por otra parte, &nbsp;el de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, (Sentencia SC845-2022)\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando err\u00f3neamente \u00abrazon\u00f3 &nbsp;que la solicitud de p\u00e9rdida de competencia debe hacerse al &nbsp;mismo instante en que se fenece el t\u00e9rmino indicado en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C.G.P., contraviniendo lo determinado en las &nbsp;sentencias C443- 2019 y SC845-2022, en la medida que la Corte &nbsp;Constitucional determin\u00f3 que el \u00fanico requisito para &nbsp;que opere la p\u00e9rdida de competencia y la nulidad de lo actuado &nbsp;es que una de las partes la solicite antes &nbsp;de que se dicte sentencia de primera o segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala &nbsp;Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta &nbsp;remiti\u00f3 el enlace de la causa debatida y dijo que desat\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n \u00abmediante &nbsp;prove\u00eddo del catorce (14) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) que da cuenta de lo considerado respecto a los planteamientos &nbsp;de las accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se opuso al amparo y resalt\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]sta &nbsp;misma intenci\u00f3n, con diferentes argumentos ha estado sometida &nbsp;a varias acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Juez &nbsp;Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta, &nbsp;vigilancias administrativas judiciales, acciones ante la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, incidentes de nulidad, recursos, etc; &nbsp;sin que a la fecha haya prosperado la intenci\u00f3n de que se &nbsp;declare la p\u00e9rdida de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi- IGAC, aleg\u00f3 &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto \u00abno &nbsp;ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental\u00bb &nbsp;de las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado &nbsp;el escrito genitor con la evidencia obrante en el plenario, pronto &nbsp;se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, porque el interlocutorio por medio del cual se &nbsp;\u00ab[confirm\u00f3] &nbsp;el ordinal 8\u00b0 [del auto n\u00b0. 650 proferido el ocho (8) de mayo &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s (2023)]\u00bb &nbsp;(14 ag. 2023) en el &nbsp;proceso reivindicatorio n.\u00b0 2019-00159, &nbsp;\u00fanico que se analizar\u00e1 por ser el que defini\u00f3 el &nbsp;asunto reprochado, no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en nuestro ordenamiento procesal civil el r\u00e9gimen de nulidades &nbsp;se encuentra gobernado por el principio b\u00e1sico de la &nbsp;taxatividad, y ello significa que no hay defecto capaz de estructurar &nbsp;nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, raz\u00f3n &nbsp;por la que el legislador ha consagrado en el art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, &nbsp;precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que encuentra reciprocidad en el art\u00edculo 14 &nbsp;concordante con el 164 procesal, adem\u00e1s de los eventos &nbsp;previstos en los art\u00edculos 36, 38, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;107, as\u00ed como la del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 121 &nbsp;ejusdem, esto es, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida &nbsp;con violaci\u00f3n del debido proceso, la falta de integraci\u00f3n &nbsp;de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por &nbsp;juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del &nbsp;comisionado y la nulidad por vencimiento del t\u00e9rmino para &nbsp;resolver la respectiva instancia, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no caben aplicaciones anal\u00f3gicas ni &nbsp;interpretaciones extensivas, como tampoco se &nbsp;permite &nbsp;la invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;memor\u00f3 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, tanto de esta Sala como de &nbsp;la Corte Constitucional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Fernando &nbsp;Garc\u00eda Restrepo, en sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de &nbsp;2021, radicado 05360-3110-002-2014-00403-02, puntualiza \u201cque &nbsp;no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como &nbsp;causales de nulidad en el ordenamiento jur\u00eddico, pueden dar &nbsp;lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, adecuaci\u00f3n que en todos los casos debe ser plena y &nbsp;estricta, como quiera que, seg\u00fan viene de observarse, &nbsp;trat\u00e1ndose de una sanci\u00f3n, no cabe la analog\u00eda, &nbsp;ni la aplicaci\u00f3n de criterios flexibles o laxos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en punto de la nulidad por p\u00e9rdida de competencia consagrada &nbsp;en el canon 121 procesal, la m\u00e1xima guardiana de la Carta &nbsp;Magna, en sentencia C443-2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, &nbsp;25 de septiembre de 2019, declar\u00f3 inexequible \u201cla &nbsp;expresi\u00f3n \u2018\u201cde pleno derecho\u201d\u2019 &nbsp;contenida en el inciso 6 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d; &nbsp;y armoniosa con esa determinaci\u00f3n que desde luego proscribi\u00f3 &nbsp;que obrara de plano, declar\u00f3 \u201cla &nbsp;EXEQUIBILIDAD &nbsp;CONDICIONADA del &nbsp;resto de este inciso, en el entendido de que la &nbsp;nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada antes de proferirse la &nbsp;sentencia, &nbsp;y &nbsp;de que es saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 &nbsp;y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. &nbsp;(subraya y resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, puntualiz\u00f3 que la nulidad \u201cs\u00f3lo &nbsp;se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya &nbsp;proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de &nbsp;las partes alegue su configuraci\u00f3n, sin perjuicio del deber de &nbsp;informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia &nbsp;de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino sin haberse proferido el &nbsp;auto o sentencia exigida en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, el Tribunal de Casaci\u00f3n con estribo en esa &nbsp;decisi\u00f3n, replantea su postura y puntualiza, en fallo de &nbsp;tutela STC1693-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 20 de &nbsp;febrero de 2020, que este instituto debe entenderse como in &nbsp;extenso se &nbsp;reproduce: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la &nbsp;p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio &nbsp;debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, &nbsp;esto &nbsp;es, cuando expiren los t\u00e9rminos legales contemplados en el &nbsp;art\u00edculo 121 del CGP. Con &nbsp;ello se pone fin a la pr\u00e1ctica denunciada en este proceso por &nbsp;algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento &nbsp;del plazo legal y guardan silencio sobre la p\u00e9rdida autom\u00e1tica &nbsp;de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es &nbsp;adverso a una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 136 del CGP, la nulidad &nbsp;se entiende saneada cuando &nbsp;la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla, &nbsp;cuando quien pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 expresamente, &nbsp;y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su &nbsp;finalidad y no viol\u00f3 el derecho de defensa. Al &nbsp;declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n de \u201cde &nbsp;pleno derecho\u201d, la nulidad all\u00ed contemplada puede ser &nbsp;saneada en los t\u00e9rminos anteriores. &nbsp;Por ello, si con posterioridad a la expiraci\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con &nbsp;sujeci\u00f3n a las reglas que garantizan el debido proceso, y en &nbsp;particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse &nbsp;saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las &nbsp;partes intervienen en el tr\u00e1mite judicial sin alegar la &nbsp;nulidad de las actuaciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;esta manera, la Sala deber\u00e1 integrar conformar la unidad &nbsp;normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad &nbsp;de las actuaciones extempor\u00e1neas de los jueces, aclarando, &nbsp;primero, que la &nbsp;p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha &nbsp;p\u00e9rdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y &nbsp;segundo, que la nulidad es saneable en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 136 del CGP.\u201d &nbsp;15 &nbsp;(subraya y negrillas fuera del texto original) (decisi\u00f3n &nbsp;reiterada en STC5179-2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso concreto, sobre la notificaci\u00f3n del extremo pasivo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDentro &nbsp;del sub ex\u00e1mine, habi\u00e9ndose notificado, la totalidad de &nbsp;demandados, del auto admisorio de la demanda, y del que acepta su &nbsp;reforma, el d\u00eda 29 de septiembre de 2021 seg\u00fan se &nbsp;avizora en el \u00edtem \u201c0078ConstanciaCorreoEnviadoAlCurador.pdf\u201d &nbsp;-el \u00faltimo de los notificados fue el curador ad litem que &nbsp;fuera designado a los herederos indeterminados del se\u00f1or &nbsp;Alcides Duarte Rinc\u00f3n-, es a partir de esta data entonces, que &nbsp;comenzaba a correr el lapso de un (1) a\u00f1o consagrado por el &nbsp;canon 121 de ese estatuto para desatar la primera instancia, so pena &nbsp;de incurrirse en la nulidad de contemplada en la norma, toda vez que &nbsp;fue ah\u00ed cuando qued\u00f3 conformada la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo prev\u00e9 el citado canon 121: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo &nbsp;interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, &nbsp;no &nbsp;podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para &nbsp;dictar sentencia de primera &nbsp;o \u00fanica instancia, contado &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda &nbsp;o mandamiento ejecutivo a &nbsp;la parte demandada &nbsp;o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda &nbsp;instancia no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a &nbsp;partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda &nbsp;del juzgado o tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVencido &nbsp;el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin &nbsp;haberse dictado la providencia &nbsp;correspondiente, el &nbsp;funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para &nbsp;conocer del proceso, &nbsp;por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la &nbsp;Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir &nbsp;el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien &nbsp;asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro &nbsp;del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de llegarse a desatender por el juzgador el respectivo t\u00e9rmino, &nbsp;la norma prev\u00e9, de manera condicionada a que se pida su &nbsp;aplicaci\u00f3n por alguna de las partes conforme lo dispuso la &nbsp;Corte Constitucional, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 &nbsp;nula (\u2026) la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que &nbsp;haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.\u201d &nbsp;(Negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inteligencia de tal precepto y de suyo el condicionamiento que de la &nbsp;norma se hiciere, no ofrece duda alguna ni disquisiciones no acordes &nbsp;con su texto. Por tanto, del correcto entendimiento de la norma &nbsp;emerge que el legislador instituy\u00f3 una causal de nulidad, &nbsp;aparejada a la p\u00e9rdida de competencia, a partir del &nbsp;fenecimiento del t\u00e9rmino legal previsto para decidir de fondo &nbsp;la respectiva instancia, que \u00fanicamente puede hacerse obrar si &nbsp;se peticiona el cumplimiento de ese instituto jur\u00eddico antes &nbsp;de que se emita el fallo respectivo; y de no rogarse el mismo al &nbsp;vencimiento de aquel lapso, lo actuado queda resguardado por el &nbsp;fen\u00f3meno del saneamiento de la nulidad en aquellos casos en &nbsp;que, fenecido el lapso para desatar la instancia, se practiquen &nbsp;pruebas o las partes intervengan en el tr\u00e1mite sin alegarla. Y &nbsp;conforme a los puntos de partida que regula la norma para el c\u00f3mputo &nbsp;de la respectiva temporalidad para emitir sentencia, en trat\u00e1ndose &nbsp;de la primera instancia comienza a correr desde el enteramiento del &nbsp;auto admisorio de la demanda o la orden de apremio, seg\u00fan &nbsp;corresponda, a la totalidad de sujetos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad, la totalidad de integrantes de la parte demandada &nbsp;qued\u00f3 notificada del auto admisorio de la demanda el d\u00eda &nbsp;26 de septiembre de 2021; por lo tanto, el a\u00f1o otorgado por el &nbsp;legislador en el art\u00edculo 121 para finiquitar la instancia se &nbsp;extinguir\u00eda el 26 de septiembre de 2022. Luego entonces, a &nbsp;partir de la expiraci\u00f3n de ese plazo y hasta antes de que se &nbsp;profiera sentencia de primer nivel, la que aqu\u00ed a\u00fan no &nbsp;se emite, es viable rogar la p\u00e9rdida de competencia y la &nbsp;nulidad de lo actuado con posterioridad, salvo que la nulidad haya &nbsp;sido saneada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, concluy\u00f3 que la competencia del a &nbsp;quo &nbsp;se vio suspendida y el lapso para zanjar la primera instancia &nbsp;extendido, dado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dentro del asunto que se analiza, como lo alega el censor, el t\u00e9rmino &nbsp;para dirimir la primera instancia se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda &nbsp;19 de enero de 2023, toda vez que, en audiencia del 9 de febrero de &nbsp;2022, esto es, cuando corr\u00eda la temporalidad a que se viene &nbsp;haciendo referencia, la jueza a quo no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n &nbsp;planteada por la parte demandante y remiti\u00f3 el expediente a &nbsp;esta Superioridad para que calificara tal pronunciamiento, lo que se &nbsp;hizo hasta el 18 de mayo de 2022; y al declararse infundada la &nbsp;recusaci\u00f3n, el expediente retorn\u00f3 al juzgado &nbsp;cognoscente el d\u00eda 1\u00b0 de junio de 2022, cuando a\u00fan &nbsp;se estaba dentro del lapso para dirimir la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es indicativo entonces, de que durante 3 meses y 20 d\u00edas &nbsp;se vio suspendida la competencia de la funcionaria para dirimir el &nbsp;asunto por cuanto deb\u00eda esperar a que se definiera lo relativo &nbsp;a la recusaci\u00f3n que se le plante\u00f3, tiempo que extiende &nbsp;la &nbsp;oportunidad para dictar sentencia de primera instancia hasta el 19 de &nbsp;enero de 2023, &nbsp;pues es el retorno del expediente al juzgado de origen el que reanuda &nbsp;aquel conteo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;afirm\u00f3 que las gestoras sanearon la nulidad de pleno derecho, &nbsp;al actuar con posterioridad a su configuraci\u00f3n sin proponerla, &nbsp;por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aplicados los criterios jurisprudenciales citados al caso en estudio, &nbsp;contrario a lo que con ah\u00ednco sostiene la parte actora, la &nbsp;nulidad por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia para &nbsp;desatar la instancia, no se abre paso comoquiera que la misma se &nbsp;encuentra saneada. V\u00e9ase porqu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;y tal como ha quedado explicitado, la p\u00e9rdida de competencia &nbsp;que apareja nulidad por no haberse dictado sentencia oportunamente se &nbsp;configur\u00f3 el d\u00eda 19 de enero de 2023, momento a partir &nbsp;del cual las partes se encontraban habilitadas para rogar su &nbsp;declaratoria y provocar la abrogaci\u00f3n. Sin embargo, con &nbsp;posterioridad a esa calenda la parte que ahora reclama su &nbsp;reconocimiento, esto es, la demandante, sane\u00f3 la misma al &nbsp;intervenir dentro del proceso elevando m\u00faltiples peticiones, &nbsp;sin que en alguna de ella haya invocado ni la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia ni la nulidad de los actos ejecutados con posterioridad a &nbsp;ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, posterior al fenecimiento del lapso legal para desatar la &nbsp;litis en primera instancia (19 de enero de 2023), la parte demandante &nbsp;actu\u00f3 dentro del proceso sin invocar nulidad por p\u00e9rdida &nbsp;de competencia, de la siguiente manera: i) el 27 de enero de 2023 &nbsp;objeta y contradice el \u201cdictamen pericial (\u2026) decretado &nbsp;y practicado de oficio por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi territorial Norte de Sanrader (sic) de fecha 01-12-2022: &nbsp;radicado n\u00b0 2616dtns-2022-0016030-ee02: caso: 485940\u201d; ii) &nbsp;el 6 de febrero de 2023 \u201cdescorre\u201d el se\u00f1alamiento &nbsp;de la extemporaneidad que formulan los demandados \u201ca la &nbsp;objeci\u00f3n al dictamen pericial\u201d realizada; iii) en esa &nbsp;misma fecha (6 de febrero de 2023), presenta y allega \u201csustituci\u00f3n &nbsp;al dictamen del d\u00eda 27 de enero de los corrientes para efectos &nbsp;de contradecir el dictamen decretado de oficio y practicado de oficio &nbsp;por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi territorial &nbsp;Norte de Sanrader (sic) de fecha 01-12-2022: radicado n\u00b0 &nbsp;2616dtns-2022-0016030-ee02: caso: 485940\u201d; iv) el 21 de febrero &nbsp;de 2023 solicita \u201cimpuslo (sic) procesal\u201d; v) el d\u00eda &nbsp;13 de marzo de 2023 reitera esa petici\u00f3n; y vi) el 12 de marzo &nbsp;siguiente allega \u201cprueba sobreviniente para ser incorporada al &nbsp;tr\u00e1mite de incidente de recusaci\u00f3n de fecha 05 de &nbsp;diciembre de 2022, promovido contra perito designado de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en ninguna de tales intervenciones se preocup\u00f3 por instar que &nbsp;la juzgadora de primer nivel reconociera que hab\u00eda perdido &nbsp;competencia para continuar conociendo del asunto, lo cual debi\u00f3 &nbsp;haber invocado desde el primero de los pedimentos relacionados, es &nbsp;decir, en el del 27 de enero de 2023. &nbsp;Pero &nbsp;como as\u00ed no procedi\u00f3 actuando dentro del proceso sin &nbsp;alegarla ni plantear la nulidad consecuencial, dable es colegir que &nbsp;con sus actuaciones sane\u00f3 la nulidad que devino de la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia originada a partir 19 de enero de 2023, por lo que su &nbsp;ruego de abrogaci\u00f3n por p\u00e9rdida de competencia elevado &nbsp;el 26 de abril de 2023, resulta francamente improcedente\u00bb &nbsp;-Subrayado &nbsp;y Negrilla Adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, cavil\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;entonces, &nbsp;se itera, como con posterioridad a la expiraci\u00f3n de los &nbsp;t\u00e9rminos para proferir sentencia, la parte demandante &nbsp;intervino en el decurso sin alegar la nulidad, convalid\u00f3 o &nbsp;sane\u00f3 el vicio generado. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la &nbsp;denegaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de competencia pero por las &nbsp;razones aqu\u00ed esgrimidas como quiera que el argumento esbozado &nbsp;por la funcionaria de primer nivel, relativo a que el a\u00f1o con &nbsp;el que contaba para desatar la controversia a\u00fan no ha &nbsp;transcurrido porque est\u00e1 pendiente la notificaci\u00f3n de &nbsp;las personas que se crean con derecho sobre el bien en virtud al &nbsp;tr\u00e1mite que ha de darse a la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;invocada por v\u00eda de excepci\u00f3n, no es de recibo, como &nbsp;quiera que es la ley quien dispone que ese t\u00e9rmino corre es a &nbsp;partir de que se notifique el auto admisorio de la demanda a todos &nbsp;los demandados, sin tomar en consideraci\u00f3n los medios de &nbsp;oposici\u00f3n de que ellos hagan uso frente a las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, de &nbsp;la providencia del Tribunal Superior de C\u00facuta no &nbsp;emerge defecto alguno que configure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo sugieren las querellantes, quienes buscan imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la contienda debatida, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de &nbsp;tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para discutir los \u00abargumentos &nbsp;de la autoridad judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; &nbsp;reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y &nbsp;STC6693-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto al escrutinio que se procura, imputando \u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb &nbsp;y \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;ha reiterado esta Colegiatura, que \u00abno &nbsp;se puede &nbsp;recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) \u2013Se resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Son &nbsp;estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Lucy Xiomara y Mar\u00eda Trinidad Casas P\u00e9rez, &nbsp;Ruth Marina P\u00e9rez y Zulay Ishley P\u00e9rez Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse esta &nbsp;determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8632-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC8632-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-03229-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que Lucy Xiomara y Mar\u00eda Trinidad Casas &nbsp;P\u00e9rez, Ruth [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}