{"id":75763,"date":"2024-05-20T22:41:28","date_gmt":"2024-05-20T22:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8646-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:28","slug":"stc8646-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8646-2023\/","title":{"rendered":"STC8646 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8646-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8646-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00227-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga., &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;8 de agosto de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por ABS &nbsp;Colombia \u2013Asociaci\u00f3n Buen Servicio, &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Doce Civil Municipal, hoy Quinto Transitorio de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple, y, Tercero Civil del Circuito &nbsp;de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00ba 2016-01494. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de su representante legal, la parte accionante invoc\u00f3 &nbsp;el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y vivienda &nbsp;digna, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; En &nbsp;s\u00edntesis expuso que, dentro del ejecutivo adelantado por Jos\u00e9 &nbsp;Federico Ar\u00e9valo G\u00f3mez contra Diego Fernando Gil R\u00edos &nbsp;(n\u00b0 2016-01494), el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula n\u00b0 350-20610, del cual ABS Colombia es &nbsp;\u00abel &nbsp;titular leg\u00edtimo de la posesi\u00f3n material\u00bb, &nbsp;diligencia &nbsp;de secuestro que se llev\u00f3 a cabo el 27 de octubre de 2017 por &nbsp;la Inspectora Permanente de Polic\u00eda de esa localidad, quien &nbsp;ingres\u00f3 al predio, pese a estar desocupado, coloc\u00e1ndolo &nbsp;a disposici\u00f3n del respectivo auxiliar de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que como ABS Colombia adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n material del &nbsp;bien \u00abpor &nbsp;entrega material directa de ADRIANA &nbsp; CONSTANZA &nbsp; &nbsp;CUBILLOS, mediante &nbsp;documento [que] &nbsp;nos &nbsp;cedi\u00f3 la posesi\u00f3n material y las mejoras sobre el &nbsp;citado inmueble. Y a la vez no cedi\u00f3 los derechos litigiosos &nbsp;sobre el inmueble, pues a pesar de que suscribi\u00f3 una escritura &nbsp;p\u00fablica con DIEGO GIL NUNCA LE HIZO ENTREGA DE [LA] &nbsp;POSESI\u00d3N &nbsp;MATERIAL DEL INMUEBLE, dicho se\u00f1or\u00bb, informaci\u00f3n &nbsp;que en su momento fue \u00abnotificada &nbsp;oficialmente al administrador del conjunto en esa \u00e9poca\u00bb, &nbsp;no &nbsp;s\u00f3lo se present\u00f3 una querella policiva de perturbaci\u00f3n &nbsp;a la posesi\u00f3n ante la alcald\u00eda municipal de Ibagu\u00e9, &nbsp;sino un \u00abINCIDENTE &nbsp;DE DESEMBARGO Y NULIDAD\u00bb, el &nbsp;que fue resuelto desfavorablemente el 12 de marzo de 2020 por la &nbsp;autoridad cognoscente, decisi\u00f3n que apelada, fue mantenida &nbsp;\u00edntegramente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa &nbsp;urbe el 3 de febrero de 2023, incurriendo en v\u00eda &nbsp;de hecho, \u00abal &nbsp;no apreciar todas las pruebas en su conjunto, al resolver la petici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;ABSCOLOMBIA, que incuestionablemente la legitimaban como &nbsp;poseedora, para hacer valer sus derechos, toda vez que ignoraron por &nbsp;completo que conforme &nbsp;lo actuado en audiencia de pruebas (\u2026), y de interrogatorio de &nbsp;parte rendido &nbsp;por el se\u00f1or DIEGO &nbsp; FERNANDO GIL R\u00cdOS, &nbsp;acepta que el d\u00eda en que se suscribi\u00f3 la escritura &nbsp;publica (sic) &nbsp;1244 del 25 de mayo de 2016, &nbsp;la se\u00f1ora ADRIANA &nbsp;CUBILLOS BEJARANO, &nbsp;no le &nbsp;entrego (sic) &nbsp;el &nbsp; inmueble, y &nbsp;que este (sic) &nbsp;supuestamente &nbsp; se har\u00eda &nbsp;el &nbsp;d\u00eda 15 de agosto de 2016, pero es &nbsp;enf\u00e1tico en aceptar que, desde esa fecha, NUNCA EXISTIO &nbsp;ENTREGA\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;los despachos querellados tampoco tuvieron en cuenta \u00abla &nbsp;escritura p\u00fablica 170 del 7 de febrero de 2017, ante la &nbsp;notaria 2 de Ibagu\u00e9, en donde se protocolizo (sic) &nbsp;el contrato de cesi\u00f3n de derechos de ADRIANA CUBILLOS A ABS &nbsp;COLOMBIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9 \u00abdejar &nbsp;sin efecto vinculante la providencia del tres (3) de febrero de &nbsp;2023\u00bb, y &nbsp;que como consecuencia de ello, \u00abproceda &nbsp;a dictar una nueva providencia (\u2026) de conformidad con los &nbsp;argumentos y directrices y las situaciones de hecho y derecho que se &nbsp;analizan en esta acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, tras hacer una &nbsp;relaci\u00f3n de las decisiones tomadas al interior del coercitivo &nbsp;criticado, pidi\u00f3 negar lo pretendido a trav\u00e9s del &nbsp;amparo, y se\u00f1al\u00f3 que \u00abnos &nbsp;atenemos a lo que resulte probado en legal forma dentro del trascurso &nbsp;normal de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;y que tengan que ver con &nbsp;las actuaciones desplegadas por este Despacho judicial de las cuales &nbsp;se puede extraer con claridad que no se ha vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma urbe, hoy Quinto &nbsp;Transitorio de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, &nbsp;luego de realizar la trazabilidad del cobro revisado concluy\u00f3, &nbsp;que \u00ablas &nbsp;actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite del proceso han sido &nbsp;conforme a derecho, no viol\u00e1ndose las normas y las garant\u00edas &nbsp;procesales de las partes, ni del tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; Diego Fernando Gil R\u00edos, en calidad de ejecutado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;parte accionante est\u00e1 abusando del derecho, por la manera como &nbsp;se llevo (sic) &nbsp;el &nbsp;proceso buscando siempre hasta con acci\u00f3n de tutela (con esta &nbsp; ser\u00eda &nbsp;ya la &nbsp;tercera &nbsp;tutela &nbsp;que instaura) que adem\u00e1s &nbsp;no esta (sic) &nbsp;llamada &nbsp; a &nbsp;prosperar, pues todo lo resuelto tanto por el juzgado de peque\u00f1as &nbsp;causas en primera instancia como lo resuelto por el juzgado tercero &nbsp;civil del circuito en segunda instancia fue acorde a todos los &nbsp;principios de procedimiento, se respetaron todas las reglas para &nbsp;resolver y es evidente que esta nueva acci\u00f3n de tutela busca &nbsp;otra vez dilatar m\u00e1s a\u00fan todas las cosas que ya en &nbsp;derecho &nbsp;(que es como se hacen &nbsp;las cosas) ha perdido ante los &nbsp;estrados judiciales que gozan de una seguridad jur\u00eddica. (\u2026) &nbsp;en realidad la parte opositora que dentro del presente asunto es &nbsp;parte accionante nunca tuvo una verdadera posesi\u00f3n que alegara &nbsp;(\u2026) se trataba simplemente de una argucia entre la anterior &nbsp;propietaria y esta nueva empresa con la cual pretender que por unas &nbsp;v\u00edas y abusando del derecho se le d\u00e9 una posesi\u00f3n &nbsp;que nunca tuvo, eso qued\u00f3 m\u00e1s que demostrado con las &nbsp;pruebas en el en el incidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Finalmente, Jos\u00e9 Federico Ar\u00e9valo G\u00f3mez, en su &nbsp;condici\u00f3n de ejecutante, solicit\u00f3 denegar la &nbsp;salvaguarda, comoquiera que \u00abla &nbsp;sociedad accionante no tiene ni un fundamento para esta tutela, que &nbsp;no es otra m\u00e1s de las que ya ha colocado cada vez que se ve &nbsp;vencida en el proceso\u00bb, pues &nbsp;est\u00e1 demostrado que la posesi\u00f3n del bien perseguido &nbsp;siempre ha estado en cabeza del obligado \u00abporque &nbsp;as\u00ed lo dice la escritura p\u00fablica de compraventa y &nbsp;tambi\u00e9n fue \u00e9l quien ten\u00eda el inmueble bajo su &nbsp;poder. (\u2026) Tambi\u00e9n se prob\u00f3 que la sociedad no &nbsp;hab\u00eda realizado ning\u00fan verdadero acto de poseedora que &nbsp;era lo que deb\u00eda demostrar para que saliera avante su &nbsp;incidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, al advertir que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada por esta senda no merece reproche alguno, toda vez que \u00abse &nbsp;observa que ech\u00f3 de menos el juzgador accionado los elementos &nbsp;fundantes para tener al opositor como poseedor sobre el inmueble &nbsp;identificado con n\u00famero de matr\u00edcula 350-20610, ante la &nbsp;carencia de prueba que diera cuenta de dicha calidad, y si bien se &nbsp; ciment\u00f3 la posesi\u00f3n en un contrato &nbsp;de &nbsp;cesi\u00f3n &nbsp; derechos &nbsp;litigiosos &nbsp;celebrado &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora &nbsp;Adriana &nbsp;Constanza Cubillos Bejarano del 31 de mayo de 2016 en el que &nbsp;presuntamente le otorg\u00f3 \u00e9sta condici\u00f3n sobre el &nbsp;bien secuestrado, aparece con anterioridad escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1244 del 25 de mayo de 2016 suscrita entre &nbsp;la se\u00f1ora &nbsp;Cubillos Bejarano y Diego Fernando Gil R\u00edos -ejecutado-, en la &nbsp;que se precis\u00f3 que se entregaba \u201c\u2026 a t\u00edtulo &nbsp;de DACI\u00d3N &nbsp;EN PAGO, &nbsp;el derecho de dominio pleno y posesi\u00f3n que recae sobre el &nbsp;siguiente inmueble APARTAMENTO DOSCIENTOS UNO (201)\u2026\u201d; &nbsp;lo que le restaba credibilidad a la supuesta condici\u00f3n alegada &nbsp;por el extremo incidentante, torn\u00e1ndose como obst\u00e1culo &nbsp;para la prosperidad del levantamiento del embargo y secuestro &nbsp;deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte promotora insisti\u00f3 en que \u00abEL &nbsp;ACCIONADO tuvo un gran error de facto, al no apreciar todas las &nbsp;pruebas en su conjunto, al resolver la petici\u00f3n de ABS &nbsp;COLOMBIA que incuestionablemente la legitimaban como poseedora\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00abLAS &nbsp;MEDIDAS CAUTELARES NO PUEDEN SER UTILIZADAS, PARA RECUPERAR LA &nbsp;POSESION COMO LO HIZO EL SE\u00d1OR DEIGO FERNANDO GIL RIO, en &nbsp;COLUSION con su contraparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al no acceder a la oposici\u00f3n a la diligencia de &nbsp;secuestro sobre el inmueble con matr\u00edcula n\u00b0 350-20610, &nbsp;formulada por ABS Colombia, aqu\u00ed interesada, dentro del &nbsp;proceso coercitivo adelantado por Jos\u00e9 Federico Ar\u00e9valo &nbsp;G\u00f3mez contra Diego Fernando Gil R\u00edos (n\u00b0 &nbsp;2016-01494). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por cuanto fue la que &nbsp;defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n que dispuso &nbsp;negar a ABS Colombia la oposici\u00f3n presentada a la diligencia &nbsp;de secuestro del inmueble perseguido, tomada en audiencia el 12 de &nbsp;marzo de 2022 por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, &nbsp;hoy Quinto Transitorio de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la &nbsp;decisi\u00f3n de no acceder a la oposici\u00f3n presentada a la &nbsp;diligencia de secuestro por ABS Colombia, comenz\u00f3 por precisar &nbsp;que, los argumentos en que la incidentada sustenta su postura, se &nbsp;soportan en que \u00abes &nbsp;titular leg\u00edtimo de la posesi\u00f3n del bien inmueble &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba350-2061O y, &nbsp;que seg\u00fan las partes involucradas en este proceso simularon &nbsp;una presunta deuda para poder iniciar el hoy proceso ejecutivo y as\u00ed &nbsp;dejar sin posesi\u00f3n material a ABS COLOMBIA -ASOCIACI\u00d3N &nbsp;BUEN SERVICIO, (\u2026) [quien] &nbsp;adquiri\u00f3 &nbsp; la posesi\u00f3n material del inmueble arriba descrito por entrega &nbsp;material directa de ADRIANA CONSTANZA CUBILLOS BEJARANO que mediante &nbsp;documentos les cedi\u00f3 la posesi\u00f3n material y mejores &nbsp;(sic) &nbsp;del &nbsp;bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que una vez el juez de instancia decret\u00f3 &nbsp;pruebas, y surtidas las etapas correspondientes, decidi\u00f3 no &nbsp;acceder a la oposici\u00f3n presentada, determinaci\u00f3n que es &nbsp;cuestionada por la incidentante, por cuanto, seg\u00fan su dicho, &nbsp;\u00abse &nbsp;omiti\u00f3 valorar en debida forma las pruebas, tambi\u00e9n de &nbsp;que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n &nbsp;del demandado, que si bien es cierto la Sra. Adriana Constanza &nbsp;Cubillos Bejarano le otorgo (sic) &nbsp;el &nbsp;bien en daci\u00f3n en pago, el Sr. Gil R\u00edos, \u00e9ste &nbsp;nunca ha ejercido la posesi\u00f3n sobre el bien discutido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;descendiendo al caso concreto adujo, preliminarmente, luego de citar &nbsp;doctrina y jurisprudencia sobre los elementos necesarios para que se &nbsp;configure la posesi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, del contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos entre el &nbsp;opositor y la Sra. ADRIANA CONSTANZA CUBILLOS BEJARANO, nada tiene &nbsp;que ver con que la parte incidentante est\u00e9 realizando posesi\u00f3n &nbsp;sobre el bien descrito, m\u00e1xime, que mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1244 del 25 de mayo del 2016, la Sra. Cubillos Bejarano le otorg\u00f3 &nbsp;en daci\u00f3n en pago el bien inmueble del cual se est\u00e1 &nbsp;discutiendo al aqu\u00ed demandado Diego Fernando Gil R\u00edos, &nbsp;de lo cual permiten concluir inequ\u00edvocamente a esta sede que, &nbsp;el tercero opositor no es poseedor material del bien trabado en el &nbsp;proceso, el hecho de que se le haya otorgado un documento de cesi\u00f3n &nbsp;de un futuro derecho &nbsp;litigiosos, no acredita en ning\u00fan &nbsp;momento posesi\u00f3n alguna por parte del alzado, pues en ning\u00fan &nbsp;momento logra acreditar esa calidad y, con posterioridad realizada &nbsp;por parte de la &nbsp;se\u00f1ora CUBILLOS BEJARANO, un contrato -poder &nbsp;de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, el cual carece de &nbsp;autenticaci\u00f3n (para probar fecha de suscripci\u00f3n), &nbsp;habi\u00e9ndose puesto a pu\u00f1o y letra una fecha aparente del &nbsp;31 de mayo de 2016, es decir &nbsp;seis (06) d\u00edas despu\u00e9s de &nbsp;haber dado (sic) &nbsp;realizado &nbsp;el contrato de daci\u00f3n en pago. &nbsp;De lo anterior, es claro que &nbsp;la Sra. Cubillos Bejarano, qued\u00f3 desprovista del bien inmueble &nbsp;al momento de celebrar la daci\u00f3n en pago, pues con ello, &nbsp;aparentemente no tendr\u00eda derecho alguno para realizar alg\u00fan &nbsp;tipo de acto jur\u00eddico sobre la cosa dada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3 el fallador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;otro lado, siendo el objeto del incidente de Oposici\u00f3n a la &nbsp;Diligencia de Secuestro, e Incidente de Levantamiento de Embargo y &nbsp;Secuestro, la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n material &nbsp;sobre los bienes embargados y secuestrados a la \u00e9poca de la &nbsp;diligencia, corresponde entonces al lncidentante dar la prueba de &nbsp;ello, esto es de la tenencia, con el \u00e1nimo de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o mediante la ejecuci\u00f3n de actos que lo pongan de &nbsp;presente, sin que sea de recibo las que pretenden demostrar. &nbsp;Sumadamente, del argumento de la parte incidentante de que el proceso &nbsp;ejecutivo fue \u00absimulado\u00bb es decir, que las partes simularon &nbsp;una deuda, de esa situaci\u00f3n este Despacho no puede entrar a &nbsp;considerar, puesto no es el objeto de la presente decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior para concluir, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden de ideas, el incidente surge de la petici\u00f3n de un &nbsp;tercero que alega posesi\u00f3n pero que, revisado todo el tramite &nbsp;(sic) &nbsp;del &nbsp;proceso junto con las pruebas arrimadas al presente asunto, no logra &nbsp;demostrar ABS COLOMBIA -ASOCIACI\u00d3N BUEN SERVICIO, representada &nbsp;legalmente por el Dr. ISRAEL ANTONIO G\u00d3MEZ GUZM\u00c1N que &nbsp;ostenta la calidad de poseedor y as\u00ed poder actuar bajo el &nbsp;amparo del numeral 8 del art\u00edculo 597\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;As\u00ed las cosas, y como quiera que el &nbsp;Despacho considera que la incidentante no tiene posesi\u00f3n real &nbsp;y material del bien inmueble antes mencionado, no puede tampoco &nbsp;prosperar el presente incidente de desembargo, pues no est\u00e1 &nbsp;legitimada para hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el Juzgado del Circuito &nbsp;querellado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto &nbsp;de discusi\u00f3n del recurso y los medios de prueba aportados, &nbsp;para darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC098-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00207-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no &nbsp;convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de &nbsp;ser revisada por el juez de tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por la parte ac\u00e1 querellante es anteponer su propio &nbsp;criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermen\u00e9utica &nbsp;del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a &nbsp;las consagradas en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8646-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8646-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2023-00227-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga., &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}