{"id":75765,"date":"2024-05-20T22:41:28","date_gmt":"2024-05-20T22:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8650-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:28","slug":"stc8650-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8650-2023\/","title":{"rendered":"STC8650 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8650-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00809-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga., &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;28 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cJ\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia y la Comisar\u00eda Segunda de (\u2026) &nbsp;de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de Medida de Protecci\u00f3n por Violencia Intrafamiliar &nbsp;radicado bajo el n\u00b0 2021-116 \/ 2021-00607. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del adolescente &nbsp;involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir &nbsp;de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, &nbsp;su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;7 de julio de 2021, la Comisar\u00eda Segunda de Familia decreta &nbsp;medida de protecci\u00f3n a favor de \u201cI\u201d y su hijo \u201cS\u201d, &nbsp;en la que me ordena abstenerme de ejercer cualquier tipo de violencia &nbsp;en su contra\u00bb, &nbsp;incurriendo &nbsp;en &nbsp;\u00abyerros\u00bb &nbsp;que &nbsp;lo afectan \u00abde &nbsp;manera abrupta por los tratos inequitativos [puesto &nbsp;que] no pudo ejercer sus derechos [de defensa y contradicci\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque \u00aben &nbsp;la audiencia del 07 de julio de 2021 (\u2026), se realiza el &nbsp;traslado de las pruebas de manera inapropiada; esto es, no tuve &nbsp;conocimiento del acervo probatorio de forma que me permita analizar, &nbsp;valorar u objetar de manera t\u00e9cnica las pruebas en forma &nbsp;correcta, como por ejemplo (\u2026), no cont\u00e9 dentro del &nbsp;procedimiento con la posibilidad de examinar detalladamente (\u2026) &nbsp;el dictamen psicol\u00f3gico emitido por la Red de Feministas (\u2026) &nbsp;y el dictamen de Medicina Legal; (\u2026) no se me dio oportunidad &nbsp;de controvertir pruebas que fueron practicadas en la Comisar\u00eda &nbsp;y de las cuales no se pudo presentar ning\u00fan tipo de &nbsp;interrogatorio, como [las] &nbsp;declaraci[ones] de \u201cL\u201d [padre &nbsp;del menor], &nbsp;\u201cI\u201d, \u201cS\u201d [y &nbsp;respecto] de &nbsp;la testigo solicitada por el suscrito \u201cP\u201d solo se me &nbsp;permiti\u00f3 hacer 2 preguntas\u00bb, &nbsp;tampoco \u00abse &nbsp;me corri\u00f3 traslado\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abCD &nbsp;video [y] &nbsp;extractos [bancarios] &nbsp;aportado[s]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;apelada la anterior decisi\u00f3n, \u00aben &nbsp;auto del 09 de septiembre de 2021 [el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d] &nbsp;devuelve el expediente y solicita que la Comisaria allegue el &nbsp;expediente completo. Despu\u00e9s de constantes solicitudes que se &nbsp;realizan de manera presencial ante la comisaria, esta entidad remite &nbsp;el expediente digital nuevamente al Juzgado\u00bb, &nbsp;quien, para confirmarla con fallo del 8 de mayo de 2023, \u00abse &nbsp;sustenta en pruebas inexistentes y no se visualiza un estudio a &nbsp;profundidad del caso\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 su \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;la cual fue denegada \u00aben &nbsp;auto del 05 de junio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or juez afirma que las agresiones f\u00edsicas son &nbsp;supuestamente acreditadas con fotograf\u00edas, sin embargo, esta &nbsp;afirmaci\u00f3n no tiene asidero alguno ya dentro del expediente no &nbsp;obra ninguna fotograf\u00eda donde se evidencie[n], por lo que &nbsp;resulta incomprensible como el juzgador tiene bajo sus criterios de &nbsp;la sana valoraci\u00f3n de la prueba, unas supuestas im\u00e1genes &nbsp;que no obran dentro del expediente, [situaci\u00f3n &nbsp;que] &nbsp;ofrece un verdadero motivo de duda sobre el estudio profundo del &nbsp;expediente para tomar la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2023. Las &nbsp;\u00fanicas fotograf\u00edas obrantes son las aportadas por el &nbsp;suscrito de un viaje por Washington y Nueva York 15 d\u00edas antes &nbsp;de los supuestos hechos de violencia denunciados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso &nbsp;[adelantado] &nbsp;por la Comisaria (\u2026) de Familia de (\u2026) y &nbsp;consecuencialmente a las actuaciones surtidas en segunda instancia &nbsp;(\u2026) por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;desde la audiencia del 07 de julio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, dijo que &nbsp;tras haber aceptado el desistimiento del recurso interpuesto por la &nbsp;demandante, \u00abse &nbsp;requiri\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia, con el fin de que &nbsp;aportar\u00e1 de manera \u00edntegra el expediente [lo &nbsp;cual hizo] &nbsp;solo hasta el 21 de abril de 2023, [el] &nbsp;18 de mayo de 2023 se profiri\u00f3 decisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;mediante la cual se neg\u00f3 (sic) el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el aqu\u00ed accionante, toda vez que se &nbsp;encontraron probados los hechos de violencia denunciados, [es &nbsp;decir], &nbsp;que existieron episodios de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica &nbsp;y verbal cometidos por el se\u00f1or \u201cJ\u201d [contra &nbsp;la denunciante y su hijo], &nbsp;por lo que no fue posible acceder a revocar la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 denegar lo pretendido, \u00abpor &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria (\u2026) de Familia de (\u2026), rechaz\u00f3 las &nbsp;afirmaciones del actor se\u00f1alando que, respecto de las pruebas &nbsp;allegadas, \u00aben &nbsp;audiencia se corre traslado y se dan a conocer a las partes para sus &nbsp;descargos\u00bb, &nbsp;igualmente, que \u00abel &nbsp;despacho hizo un an\u00e1lisis detallado de cada una\u00bb. &nbsp;Se opuso a lo pretendido al concluir que \u00abno &nbsp;ha existido violaci\u00f3n alguna &nbsp;[de los derechos fundamentales invocados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al descartar \u00abla &nbsp;restricci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n por negar la &nbsp;oportunidad de controvertir la prueba, pues como se ve el accionante &nbsp;estuvo presente en la diligencia, tom\u00f3 conocimiento del &nbsp;decreto e incorporaci\u00f3n de las pruebas, tuvo ocasi\u00f3n de &nbsp;controvertirlas, pudo aportar las suyas y solicitar un testimonio, la &nbsp;inconformidad del actor se centra m\u00e1s en el juicio de valor &nbsp;dado a esos medios de convicci\u00f3n\u00bb; &nbsp;sobre la \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de fotograf\u00edas y del video, precis\u00f3 que \u00abesa &nbsp;alegaci\u00f3n no corresponde a la realidad &nbsp;porque (\u2026), la &nbsp;comisar\u00eda puntualmente se refiere a la incorporaci\u00f3n al &nbsp;expediente de material fotogr\u00e1fico, por lo que la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la autoridad judicial no se refiere a pruebas &nbsp;inexistentes\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abel &nbsp;informe pericial de cl\u00ednica forense describe hallazgos de &nbsp;lesiones consistentes con el relativo de la v\u00edctima, asociada &nbsp;a violencia e intolerancia por cuenta de los que se otorg\u00f3 7 &nbsp;d\u00edas de incapacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que para &nbsp;\u00abcontraprobar &nbsp;las acusaciones de violencia econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;el demandante \u00abaporta &nbsp;a prop\u00f3sito una serie de documentos relacionados con el uso de &nbsp;tarjetas de cr\u00e9dito y bienes entregados a la denunciante (\u2026), &nbsp;pero lo cierto es que tales medios de prueba deb\u00edan &nbsp;incorporarse en el momento oportuno, no en la segunda instancia y &nbsp;mucho menos en sede de tutela, porque el procedimiento de control en &nbsp;la segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el pretensor del resguardo para insistir en los argumentos &nbsp;de su querella. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, porque &nbsp;dentro del pleito n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d, &nbsp;ratific\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n &nbsp;por actos de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal &nbsp;decisi\u00f3n denota razonabilidad que impida la injerencia del &nbsp;fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si bien el reproche tambi\u00e9n fue dirigido contra la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda (\u2026) de &nbsp;Familia de (\u2026), el &nbsp;examen se circunscribir\u00e1 a la definici\u00f3n del litigio &nbsp;por parte su superior funcional. Lo anterior, por cuanto esta Sala ha &nbsp;venido se\u00f1alando que \u00abes &nbsp;inane detenerse &nbsp;[al an\u00e1lisis de la providencia inicial cuando \u00e9sta] al &nbsp;haber sido apelada &nbsp;y &nbsp;estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que &nbsp;legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC7318-2023, &nbsp;27 jul., rad. 00637-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, &nbsp;por regla general, que esta acci\u00f3n no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, en particular la providencia de segundo grado proferida &nbsp;por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d el 18 &nbsp;de mayo de 2023, la Sala avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, comoquiera que la decisi\u00f3n confutada obedece a un &nbsp;criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se advierte que las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n impuestas por la Comisar\u00eda &nbsp;Segunda de Familia de esta capital el 7 de julio de 2021, &nbsp;consistieron en: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;Imponer medida de protecci\u00f3n a favor de \u201cI\u201d y del &nbsp;NN \u201cS\u201d de 17 a\u00f1os de edad, y ORDENAR al se\u00f1or &nbsp;\u201cJ\u201d cese de inmediato todo acto de agresi\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, maltrato, acoso, toda &nbsp;amenaza, persecuci\u00f3n, se le conmina y PROHIBE hacer esc\u00e1ndalo &nbsp;en lugar p\u00fablico o privado, intimidar o de cualquier manera &nbsp;ocasionar molestia a las v\u00edctimas en este proceso. Se le &nbsp;proh\u00edbe la utilizaci\u00f3n de todo tipo de armas (\u2026) &nbsp;en contra de ellos, as\u00ed como se PROHIBE cualquier tipo de &nbsp;violencia (\u2026) hacia ellos; (\u2026) TERCERO: Reiterar el &nbsp;apoyo policivo concedido a \u201cI\u201d y a su hijo \u201cS\u201d &nbsp;para que le presten toda la atenci\u00f3n con relaci\u00f3n a los &nbsp;hechos de violencia y amonesten en el lugar de residencia o en &nbsp;cualquier sitio donde se encuentre el se\u00f1or \u201cJ\u201d en &nbsp;caso que diere lugar a los hechos de agresi\u00f3n mencionados; &nbsp;CUARTO: ordenar a \u201cJ\u201d acuda a tratamiento reeducativo y &nbsp;terap\u00e9utico en la entidad de salud a la cual se encuentre &nbsp;afiliado (\u2026), para adquirir herramientas a fin de resolver &nbsp;conflictos de manera pac\u00edfica, comunicaci\u00f3n asertiva, &nbsp;manejo de la ira e impulsos (\u2026). As\u00ed como se le ordena &nbsp;la se\u00f1ora \u201cI\u201d vincularse al tratamiento con &nbsp;psic\u00f3logo ya sea en forma particular o a trav\u00e9s de la &nbsp;EPS, en aras de garantizar un mejor bienestar para ella; QUINTO. &nbsp;Ordenar tratamiento por psicolog\u00eda para \u201cS\u201d, con &nbsp;el fin de fortalecer el manejo de emociones, normas y h\u00e1bitos &nbsp;por pauta de crianza\u2026; SEXTO. Informar a \u201cJ\u201d sobre &nbsp;la obligaci\u00f3n de asistir a curso pedag\u00f3gico sobre &nbsp;derechos de la ni\u00f1ez y de la adolescencia ante la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;querellante atribuye &nbsp;vulneraci\u00f3n a sus prerrogativas al debido proceso porque, en &nbsp;su sentir, se incursion\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;por &nbsp;omisi\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, empero, la Sala observa que dicho reparo es &nbsp;infundado, comoquiera que, para resolver el pleito, el accionado tuvo &nbsp;en cuenta la normativa aplicable (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y &nbsp;1257 de 2008), y se vali\u00f3 de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;oportunamente y adecuadamente decretados y practicados por el a-quo, &nbsp;a los cuales realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, luego de resumir los cargos y descargos, relacion\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s de la versi\u00f3n ampliada de los hechos que &nbsp;present\u00f3 la denunciante, el \u00abinforme &nbsp;pericial de cl\u00ednica forense No. UBCFS-DRBO-00(\u2026) de &nbsp;2021 del 1 de junio de 2021 [donde] &nbsp;se &nbsp;establece los hallazgos equimosis con incapacidad de 7 d\u00edas; &nbsp;fotograf\u00edas del d\u00eda de los hechos en las cuales se ve a &nbsp;la accionante con algunas huellas de lesi\u00f3n en la piel (cara y &nbsp;manos); epicrisis de psiquiatra de la Cl\u00ednica (\u2026) del &nbsp;31 de mayo de 2021 12:25 pm., donde establece paciente con trastorno &nbsp;de estr\u00e9s agudo; valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica con la &nbsp;fundaci\u00f3n (\u2026); video donde se grabaron las agresiones &nbsp;provocadas por el se\u00f1or \u201cJ\u201d\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De los relatos de las partes, (\u2026) se colige que nos &nbsp;encontramos ante una relaci\u00f3n conflictiva como pareja, &nbsp;respecto a los hechos de violencia que fueron g\u00e9nesis de la &nbsp;acci\u00f3n que nos ocupa, se tiene que se tiene una certeza plena &nbsp;sobre su ocurrencia, pues con base en las declaraciones [y] &nbsp;relato de [las &nbsp;partes], &nbsp;coincidieron en circunstancias de tiempo y lugar, y de las que se &nbsp;colige que existieron agresiones f\u00edsicas por parte del &nbsp;accionado a la se\u00f1ora \u201cI\u201d, las cuales fueron &nbsp;acreditadas mediante fotograf\u00edas y con la valoraci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dico legal allegada en la que se evidenciaron secuelas &nbsp;consecuentes con las agresiones denunciadas por la accionante, en &nbsp;donde tambi\u00e9n se aport\u00f3 videograbaci\u00f3n en la &nbsp;cual el accionado agrede al adolescente involucrado, mediante el uso &nbsp;de violencia f\u00edsica y verbal, pruebas que llevan a establecer &nbsp;que ciertamente existieron episodios de violencia intrafamiliar, &nbsp;ocasionados por el accionado se\u00f1or \u201cJ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los hechos expuestos por el apelante es necesario precisar que &nbsp;revisado el tr\u00e1mite administrativo encuentra el Juzgado que se &nbsp;respetaron las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;probatoria, as\u00ed mismo, que la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;realiz\u00f3 una correcta valoraci\u00f3n de pruebas, puesto que &nbsp;las considero acertadamente y en conjunto, lo que la llev\u00f3 a &nbsp;establecer que se configuran los presupuestos f\u00e1cticos y &nbsp;legales para proceder con la imposici\u00f3n de una medida de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, respecto a la solicitud de medida de protecci\u00f3n &nbsp;que solicit\u00f3 el accionado en su favor y en contra de la se\u00f1ora &nbsp;\u201cI\u201d, tenemos que los hechos denunciados no fueron &nbsp;probados en debida forma, pues si bien es cierto existe certeza sobre &nbsp;el episodio en el cual la referida arroja el computador contra el &nbsp;suelo, tambi\u00e9n cierto es que con base en los dict\u00e1menes &nbsp;psicol\u00f3gicos aportados, se puede colegir que esa reacci\u00f3n &nbsp;es la consecuencia de un episodio de estr\u00e9s generado por los &nbsp;hechos de violencia acreditados, por lo tanto deber\u00e1 aplicarse &nbsp;una interpretaci\u00f3n del caso bajo los par\u00e1metros de una &nbsp;violencia de g\u00e9nero, en donde es prevalente la imposici\u00f3n &nbsp;de medidas de protecci\u00f3n que permitan salvaguardar los &nbsp;derechos de una mujer y de un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada &nbsp;se muestran ajustados a la normativa que rige la tem\u00e1tica, &nbsp;pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jur\u00eddica, &nbsp;el juzgado respald\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, emergiendo de &nbsp;ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor, &nbsp;demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal &nbsp;apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos y del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de los falladores de &nbsp;la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es viable &nbsp;invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC6476-2023, 5 jul., &nbsp;rad. 02478-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el reparo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, la &nbsp;Sala ha dicho constantemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC3437-2023, &nbsp;13 abr., rad. 01235-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, reit\u00e9rase que esta acci\u00f3n procede solo &nbsp;cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;comoquiera que este extraordinario remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como se hab\u00eda anticipado, la decisi\u00f3n &nbsp;refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que la &nbsp;agencia judicial convocada se rigi\u00f3 por un contenido normativo &nbsp;ajustado a los presupuestos del caso examinado, y tampoco incurri\u00f3 &nbsp;en yerro f\u00e1ctico, acot\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, &nbsp;que se configura cuando se produce \u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 &nbsp;pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no &nbsp;debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-576\/93, T-442\/94, T-538\/94, T-239\/96 y T-567\/98, reiterada en &nbsp;SU-241\/15), situaciones que lejos est\u00e1n de evidenciarse en el &nbsp;caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;pues la valoraci\u00f3n se hizo sin desconocer las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del ruego &nbsp;tuitivo, ya que la determinaci\u00f3n censurada a trav\u00e9s de &nbsp;este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que &nbsp;conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8650-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00809-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga., &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}