{"id":75779,"date":"2024-05-20T22:41:28","date_gmt":"2024-05-20T22:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8676-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:28","slug":"stc8676-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8676-2023\/","title":{"rendered":"STC8676 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8676-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05001-22-03-000-2023-00327-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga., &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;3 de agosto de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rentandes &nbsp;SAS contra &nbsp;la Intendencia &nbsp;Regional de Medell\u00edn de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto n\u00ba &nbsp;107882. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, la sociedad gestora invoc\u00f3 &nbsp;el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente &nbsp;vulnerado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis expuso que Rentandes, siendo una sociedad comercial &nbsp;que realiza actividades relacionadas con el arrendamiento de activos &nbsp;y el pr\u00e9stamo de dinero con recursos propios, celebr\u00f3 &nbsp;dos operaciones con Mini Mercado La 53 Medell\u00edn SAS: (i) &nbsp;contrato &nbsp;de arrendamiento respecto del veh\u00edculo de KYN 375, que fue &nbsp;suscrito por las partes el 19 de agosto de 2022 y ten\u00eda una &nbsp;duraci\u00f3n de 60 meses, con un canon mensual de $3.746.000.oo; &nbsp;y, (ii) &nbsp;un &nbsp;contrato de mutuo por valor de $316.000.000.oo suscrito el 14 de &nbsp;septiembre de 2022, con una tasa de inter\u00e9s mensual vencido &nbsp;del 1.52%, un plazo de 48 meses a partir del desembolso y con cuotas &nbsp;mensuales de $9.329.912.oo, obligaciones que se garantizaron con un &nbsp;contrato de garant\u00eda mobiliaria sobre dep\u00f3sitos en &nbsp;cuentas bancarias y adquirencias &nbsp;firmado el 16 de septiembre de &nbsp;2022, y que fue inscrito en el Registro de Garant\u00edas &nbsp;Mobiliarias el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que con auto del 17 de febrero de 2023, la Superintendencia de &nbsp;Sociedades dio inicio al tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n de &nbsp;Emergencia de un Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n solicitado por Mini &nbsp;Mercado La 53 Medell\u00edn SAS, quien el 10 de marzo siguiente &nbsp;actualiz\u00f3 los proyectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de voto, reconociendo a Rentandes como &nbsp;acreedor prendario de segunda clase por $316.000.000.oo, y, como &nbsp;acreedor quirografario de quinta clase por la suma de $16.654.128.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, en vista de lo anterior, el d\u00eda 31 siguiente Rentandes &nbsp;present\u00f3 memorial de inconformidades al citado proyecto para &nbsp;solicitar a la juez del concurso, \u00abque &nbsp;a la suma de los $316.000.000 reconocidos en los proyectos de &nbsp;graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en &nbsp;segunda clase, como acreencia prendaria, se le sumaran $23.379.007 &nbsp;por concepto de intereses corrientes. Es decir, en primera medida, la &nbsp;obligaci\u00f3n que deber\u00eda ser reconocida en los proyectos &nbsp;era de $339.379.007\u00bb; as\u00ed &nbsp;mismo, \u00abque &nbsp;la suma de los $16.654.128 (sic), &nbsp;por concepto de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, sean &nbsp;graduadas y calificadas en segunda clase, como acreencias prendarias &nbsp;y no como acreencias quirografarias de quinta clase, en cumplimiento &nbsp;de lo pactado en el Contrato de Garant\u00eda Mobiliaria sobre &nbsp;Dep\u00f3sitos en Cuentas Bancarias y Adquirencias\u00bb suscrito &nbsp;con la sociedad consursada, comoquiera que, de conformidad con lo &nbsp;estipulado en la cl\u00e1usula quinta de ese acuerdo: \u00abEl &nbsp;monto garantizado de las obligaciones a favor del ACREEDOR &nbsp;GARANTIZADO ser\u00e1 de la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES &nbsp;DE PESOS M\/CTE ($316.000.000). En &nbsp;todo caso, la suma podr\u00e1 exceder este monto, cuando se generan &nbsp;cobros relacionados con intereses, sanciones, honorarios y dem\u00e1s &nbsp;gastos relacionados con los contratos y su ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aduce, los argumentos presentados en la audiencia de &nbsp;resoluci\u00f3n de inconformidades y confirmaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo llevada a cabo el 6 de julio de 2023, \u00abnunca &nbsp;fueron tenidos en cuenta por la juez del concurso, desconociendo las &nbsp;obligaciones pactadas en el contrato y los beneficios que otorga la &nbsp;ley 1676 de 2013 (ley de garant\u00edas mobiliarias) a los &nbsp;acreedores garantizados y el procedimiento consagrado en el Decreto &nbsp;1074 de 2015\u00bb, neg\u00e1ndole &nbsp;tambi\u00e9n a Rentandes en esa oportunidad \u00abaveriguar &nbsp;sobre el estado de la garant\u00eda, ya que esta (sic), &nbsp;se encuentra en poder del deudor\u00bb, quebrantando &nbsp;su debido proceso, pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;18 de la ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tiene la &nbsp;posibilidad de inspeccionar los bienes en garant\u00eda para &nbsp;verificar su estado de conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, una vez terminadas las intervenciones de todos los acreedores, &nbsp;la juez del concurso, en cuanto a los desafueros expuestos por &nbsp;Rentandes, decidi\u00f3 reconocer los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento adeudados por $12.558.219.oo y los intereses corrientes &nbsp;por valor de $16.654.128.oo en quinta clase, y, los $316.000.000.oo &nbsp;del contrato de mutuo en segunda clase, incurriendo en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;pues la autoridad acusada soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el &nbsp;valor m\u00e1ximo de la garant\u00eda, desconociendo que \u00abla &nbsp;garant\u00eda que se otorg\u00f3 en favor de RENTANDES, no es un &nbsp;activo, sino que, por el contrario, corresponde a la generaci\u00f3n &nbsp;de unos flujos futuros, producto de las adquirencias y dep\u00f3sitos &nbsp;que se encuentran en la cuenta corriente no. 61500000149 de &nbsp;Bancolombia. Es decir, que conforme al tipo de garant\u00eda que se &nbsp;constituy\u00f3, no se puede hablar de valor de la garant\u00eda, &nbsp;sino por el contrario, del monto m\u00e1ximo cubierto por la &nbsp;garant\u00eda, en donde se pact\u00f3, v\u00eda contractual, &nbsp;que se cubr\u00edan las sumas generadas por concepto de intereses &nbsp;corrientes y moratorios, c\u00e1nones y dem\u00e1s gastos que se &nbsp;pudieren generar, esto de conformidad con el art\u00edculo 7 y 14 &nbsp;de la ley 1676 de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3, que el apoderado de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;concursada interpuso con \u00e9xito recurso de reposici\u00f3n &nbsp;frente al reconocimiento de los intereses corrientes, bajo el &nbsp;argumento que \u00e9stos exced\u00edan el valor del bien &nbsp;garantizado, pues la juez revoc\u00f3 lo resuelto para graduar y &nbsp;calificar los intereses de igual forma que a los dem\u00e1s &nbsp;acreedores, reitera, \u00abdesconociendo &nbsp;las obligaciones pactadas en el contrato, los beneficios que otorga &nbsp;la ley 1676 de 2013 en su art\u00edculo 50 y el proceder conforme &nbsp;al Decreto 1074 de 2015, art\u00edculo 2.2.2.4.2.37\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que \u00abse &nbsp;ordene al juez del concurso reconocer, graduar y calificar las &nbsp;obligaciones correspondientes a intereses corrientes y c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento en segunda clase, en favor de RENTANDES &nbsp;S.A.S.\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;que \u00abproducto &nbsp;del reconocimiento, graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los &nbsp;intereses corrientes y c\u00e1nones de arrendamiento se actualicen &nbsp;los proyectos de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y derechos de voto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Intendente (E) de la Regional Medell\u00edn de la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, tras realizar la trazabilidad del asunto cuestionado y &nbsp;pronunciarse de manera detallada frente a cada uno de los hechos &nbsp;esbozados en el escrito de tutela, pidi\u00f3 desestimar las &nbsp;pretensiones de la compa\u00f1\u00eda accionantes, dado que \u00abEste &nbsp;Despacho no considera haber vulnerado ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental con su decisi\u00f3n de no incluir unos intereses que &nbsp;exced\u00edan el tope del valor del bien garantizado, que hab\u00eda &nbsp;sido establecido en $316.000.000 y as\u00ed hab\u00eda sido &nbsp;publicitado en el registro de garant\u00edas mobiliarias. Como se &nbsp;puede apreciar a partir del pronunciamiento sobre los hechos, este &nbsp;Despacho fue respetuoso de los derechos de las partes, escuch\u00f3 &nbsp;sus argumentos y lleg\u00f3 al convencimiento de que los &nbsp;mencionados intereses deb\u00edan seguir la misma suerte que los &nbsp;intereses de los dem\u00e1s acreedores, porque en este caso &nbsp;particular exced\u00edan el tope del valor del bien dado en &nbsp;garant\u00eda. Esto con base en la normativa vigente sobre &nbsp;garant\u00edas mobiliarias en los procesos de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;en particular, el inciso quinto del art\u00edculo 50 de la Ley 1676 &nbsp;de 2013 y el inciso cuarto del art\u00edculo 2.2.2.4.2.37 del DUR &nbsp;1074 de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal de Mini Mercado La 53 de Medell\u00edn SAS &nbsp;pidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n, dado que \u00abel &nbsp;apoderado de la accionante est\u00e1 presentando en sede de tutela &nbsp;argumentos que ya fueron debatidos y decididos por la juez concursal &nbsp;durante la audiencia de resoluci\u00f3n de inconformidades y &nbsp;confirmaci\u00f3n del acuerdo. Es importante recalcar que la &nbsp;decisi\u00f3n tomada en dicha audiencia no fue ilegal, caprichosa &nbsp;ni arbitraria, sino que se ajust\u00f3 al marco normativo &nbsp;establecido en el inciso 5 del art\u00edculo 50 de la ley 1676 de &nbsp;2013, el cual no admite interpretaci\u00f3n alguna, ya que menciona &nbsp;expl\u00edcitamente las condiciones para el reconocimiento de &nbsp;emolumentos o beneficios para este tipo de acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Coofinep Cooperativa Financiera inform\u00f3, que \u00abLa &nbsp;persona relacionada en la acci\u00f3n de tutela tiene productos de &nbsp;cr\u00e9dito con la cooperativa, pero a la fecha de este &nbsp;pronunciamiento la cooperativa no ha sido notificada en ning\u00fan &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n, por consiguiente, no se pronuncia &nbsp;respecto a la graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sociedad &nbsp;Colombiana de Comercio SA, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y &nbsp;Bancolombia SA, solicitaron su desvinculaci\u00f3n de las presentes &nbsp;diligencias por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, al no tener &nbsp;injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Tecnoqu\u00edmicas SA inform\u00f3, que no le consta ninguno de &nbsp;los hechos expuestos por la accionante, con quien no hay tenido &nbsp;relaci\u00f3n laboral comercial alguna; sin embargo, pide al juez &nbsp;de tutela \u00abmantener &nbsp;en firme las decisiones que ha tomado el juez del concurso en el &nbsp;proceso adelantado en virtud de la solicitud de MINI MERCADO LA 53 &nbsp;MEDELL\u00cdN S.A.S., pues se considera que estas (sic) &nbsp;se &nbsp;encuentran acordes a derecho y en respeto del debido proceso del &nbsp;(sic) &nbsp;las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;La Distribuidora de Vinos y Licores \u2013Dislicores SAS, tras &nbsp;pronunciarse de manera sucinta frente a los hechos de la tutela, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;atendr\u00e1 dentro de lo que se pruebe en el presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; El \u00e1rea de coordinaci\u00f3n de cobro jur\u00eddico y de &nbsp;garant\u00edas del Banco Agrario de Colombia SA, puso de presente &nbsp;que \u00abse &nbsp;acoge a la posici\u00f3n de la Superintendencia de sociedades en la &nbsp;audiencia y resoluci\u00f3n de objeciones y se destaca que en el &nbsp;contrato de la garant\u00eda mobiliaria, el acreedor garantizado &nbsp;estaba facultado para modificar el monto garantizado y no lo hizo, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se determin\u00f3 un monto garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp;Productos Naturales de la Sabana SAS se opuso a la prosperidad de &nbsp;lo reclamado, por lo que solicit\u00f3 \u00abrespetar &nbsp;la decisi\u00f3n del del (sic) &nbsp;juez del concurso de negar reconocer, graduar y calificar las &nbsp;obligaciones correspondientes a intereses corrientes y c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento en segunda clase, en favor de RENTANDES S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; Ana Milena S\u00e1nchez se\u00f1al\u00f3 que \u00ablabor[\u00f3] &nbsp;con mini mercado la 53 desde octubre de 2021 hasta junio del presente &nbsp;a\u00f1o ya que me v\u00ed (sic) &nbsp;afectada &nbsp;con mi salida injustamente de la empresa ya que por errores peque\u00f1os &nbsp;me hicieron un descargo y me cancelaron el contrato sin justa causa &nbsp;en la liquidaci\u00f3n no me pagaron ni horas extras ni pago de &nbsp;dotaci\u00f3n ya que ellos nunca dan dotaci\u00f3n y se me &nbsp;l\u00edquido como ellos les pareci\u00f3 que no me parece justo &nbsp;ya que ellos colocan diariamente a laborar 12 horas diarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp;El Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal certific\u00f3 &nbsp;que \u00abEl &nbsp;tratamiento de las garant\u00edas reales dentro de los procesos de &nbsp;insolvencia empresarial se encuentra regulado en los art\u00edculos &nbsp;50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, los cuales han sido desarrollados &nbsp;por el Decreto 1074 de 2015 \u00danico del Sector Comercio, &nbsp;Industria y Turismo. Al respecto se deben distinguir dos etapas: i. &nbsp;el tratamiento del acreedor garantizado durante la calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y ii. el tratamiento en el &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;(\u2026) es el contrato de &nbsp;garant\u00eda el que indica el valor m\u00e1ximo cubierto por la &nbsp;garant\u00eda, a menos que la obligaci\u00f3n conste en un t\u00edtulo &nbsp;de cr\u00e9dito seg\u00fan lo previsto en el mismo contrato, o en &nbsp;caso de no haberse pactado el l\u00edmite ser\u00e1 el del valor &nbsp;del bien dado en garant\u00eda de conformidad con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 50 antes mencionado y tal y como lo prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 14 de la Ley 1676 de 2013 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3: \u00abDe &nbsp;conformidad con las normas citadas anteriormente, el acreedor &nbsp;garantizado tiene derecho a que su cr\u00e9dito sea pagado en los &nbsp;t\u00e9rminos originales, sin que se le pueda imponer una &nbsp;modificaci\u00f3n de estos con fundamento en las mayor\u00edas &nbsp;necesarias para aprobar el acuerdo. Por otro lado, en caso de que el &nbsp;deudor no atienda el pago de las obligaciones en los t\u00e9rminos &nbsp;originales, el acreedor garantizado tiene la prerrogativa de ejecutar &nbsp;su garant\u00eda con el fin de pagarse con ella ya sea mediante la &nbsp;apropiaci\u00f3n en pago del bien objeto de la garant\u00eda o &nbsp;con el producto de su venta mediante los mecanismos establecidos en &nbsp;la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;precis\u00f3, que en ning\u00fan momento la autoridad querellada &nbsp;le neg\u00f3 a la accionante la posibilidad de que conociera sobre &nbsp;el estado de la garant\u00eda, \u00absino &nbsp;que le indic\u00f3 que deb\u00eda hacerlo en otra oportunidad &nbsp;diferente a la audiencia que se estaba celebrando y a trav\u00e9s &nbsp;de otros mecanismos, por cuanto no era ese el momento procesal para &nbsp;hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, puntualiz\u00f3 que \u00abNo &nbsp;considera este cuerpo colegiado, como se indic\u00f3 antes, que la &nbsp;posici\u00f3n adoptada por la juez del concurso, est\u00e9 &nbsp;desprovista de argumentos legales, ni que la interpretaci\u00f3n &nbsp;dada sea jur\u00eddicamente imposible, se acompa\u00f1e o no por &nbsp;esta judicatura, lo que impide que se desestime o se tenga como &nbsp;inaceptable y, por ende, no podr\u00eda impon\u00e9rsele adoptar &nbsp;el criterio dado en el concepto transcrito, m\u00e1xime cuando \u00e9ste &nbsp;no tiene car\u00e1cter vinculante. &nbsp;Con todo, distinto resulta que &nbsp;la tutelante no comparta lo decido, para lo cual debe tenerse en &nbsp;cuenta que el escenario constitucional no constituye una instancia o &nbsp;mecanismo ordinario adicional. Adem\u00e1s, la competencia del juez &nbsp;de amparo se reduce al resguardo de garant\u00edas iusfundamentales &nbsp;y, en el caso espec\u00edfico de los reproches dirigidos contra &nbsp;providencias judiciales, se limita a verificar que el procedimiento &nbsp;se haya impulsado en la forma legalmente preestablecida, respetando &nbsp;cada una de las oportunidades procesales, y que las decisiones &nbsp;adoptadas sean jur\u00eddicamente admisibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por la sociedad gestora, se\u00f1alando que en el &nbsp;escrito de tutela \u00abse &nbsp;realiza un an\u00e1lisis juicioso de la aplicaci\u00f3n de la ley &nbsp;1673 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015 en los procesos de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, [por &nbsp;lo que] la &nbsp;mala interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de estas &nbsp;disposiciones normativas por parte de la juez del concurso, hace que &nbsp;se configure un defecto sustantivo de la decisi\u00f3n, lo cual &nbsp;afecta el derecho al debido proceso y al mandato del art\u00edculo &nbsp;230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la &nbsp;autoridad judicial querellada vulner\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;denunciada: (i) &nbsp;al calificar y graduar como de quinta categor\u00eda, los intereses &nbsp;corrientes causados sobre el contrato de mutuo celebrado por &nbsp;Rentandes SAS con Mini Mercado La 53 Medell\u00edn SAS, dentro de &nbsp;la Audiencia de Resoluci\u00f3n de Inconformidades y Confirmaci\u00f3n &nbsp;del Acuerdo llevada a cabo dentro del tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n &nbsp;de Emergencia de un Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n adelantado por &nbsp;esta \u00faltima sociedad (n\u00b0 107882), y, (ii) &nbsp;por no permitirle en esa oportunidad a la gestora, conocer el estado &nbsp;de la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de las providencias cuestionadas &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, escuchada &nbsp;la audiencia celebrada el 6 de julio de 2023 dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de negociaci\u00f3n de emergencia solicitado por Mini Mercado La 53 &nbsp;Medell\u00edn SAS ante la Intendencia Regional de Medell\u00edn &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades, en las decisiones censuradas no &nbsp;se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga &nbsp;la necesaria injerencia del juez constitucional, tal y como pasa a &nbsp;verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto revisado, el despacho convocado llam\u00f3 a los &nbsp;acreedores para que sustentaran en la respectiva audiencia, las &nbsp;inconformidades presentadas frente al proyecto de calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de &nbsp;derechos de voto presentado el 10 de marzo de 2023 por la concursada, &nbsp;por lo que una vez dada la palabra al apoderado de Rentandes, \u00e9ste &nbsp;se\u00f1al\u00f3 lo siguiente (minuto 29:48): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abprimero &nbsp;me gustar\u00eda brindarle un poco de contexto sobre la operaci\u00f3n &nbsp;que se realiz\u00f3 con la concursada, y es que pues primero que &nbsp;todo RENTANDES es una sociedad que se dedica a celebrar contratos de &nbsp;arrendamiento con activos en la modalidad de renting y a prestar &nbsp;dinero en calidad de mutuante; con la CONCURSADA se realizaron dos &nbsp;operaciones: la primera de ellas fue un contrato de arrendamiento &nbsp;identificado con el n\u00famero AU413527 el cual pues, hace parte &nbsp;integral del Memorial de Inconformidades que fue allegado a su &nbsp;despacho y este contrato, pues ten\u00eda por objeto el &nbsp;arrendamiento de un veh\u00edculo con placas KYN 375 un autom\u00f3vil &nbsp;marca Chevrolet Captiva, primer turbo, modelo 2023. Este contrato se &nbsp;suscribi\u00f3 el 19 de agosto de 2022, estaba sujeto a una &nbsp;duraci\u00f3n de 60 meses y se pact\u00f3 un canon de $3.746.000; &nbsp;el activo ya fue restituido por la concursada, pues no era un activo &nbsp;necesario para la operaci\u00f3n, que eso quede en constancia de su &nbsp;despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda operaci\u00f3n que se realiz\u00f3 se\u00f1ora juez con &nbsp;el concursado, fue la celebraci\u00f3n de un contrato de mutuo &nbsp;identificado con el n\u00famero CR416026, que de igual forma &nbsp;tambi\u00e9n fue anexado y allegado a su despacho con el memorial &nbsp;de inconformidades, en donde RENTANDES prest\u00f3 en calidad de &nbsp;mutuo $316.000.000, este contrato se suscribi\u00f3 el 14 de &nbsp;septiembre de 2022, se pact\u00f3 una tasa mensual vencido de &nbsp;inter\u00e9s de 1.52%, a 48 meses a partir del desembolso, y pues &nbsp;ese contrato terminaba el 26 de septiembre de 2026, con cuotas &nbsp;mensuales aproximadamente de $9.329.912. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veh\u00edculo fue entregado a la Concursante 8 de septiembre 2022, &nbsp;pero como le dije, pues ya es parte otra vez de Rentandes. &nbsp;La suma &nbsp;de los $316.000.000 fueron desembolsados a la concursada, pues eso &nbsp;fue el 18 de septiembre del a\u00f1o 2022, y con el fin de &nbsp;garantizar esas operaciones que se llevaron a cabo con el concursado, &nbsp;se suscribi\u00f3 un contrato de garant\u00eda, en donde se &nbsp;estudi\u00f3 pues qu\u00e9 bienes o qu\u00e9 nos pod\u00eda &nbsp;dar en garant\u00eda en el mercado y mini mercado decidi\u00f3 &nbsp;darnos en garant\u00edas los recursos o dep\u00f3sitos y\/o &nbsp;adquirencias que iban a parar a la cuenta corriente del Banco &nbsp;Bancolombia, la cuenta es la n\u00famero 61500000149, las &nbsp;adquirencias de los comercios, pues all\u00e1 iban a parar y &nbsp;despu\u00e9s consisten en los pagos que hacen por medio de &nbsp;dat\u00e1fono, se van a parar a esta cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;contrato se celebr\u00f3 el 16 de septiembre de 2022, y pues como &nbsp;le dec\u00eda se\u00f1ora juez, eso es importante, en ese &nbsp;contrato de garant\u00eda ten\u00eda el objeto de garantizar las &nbsp;dos operaciones que se llevaron a cabo por el concursado y de las &nbsp;posibles operaciones que se hubieran podido hacer en el futuro con el &nbsp;concursado. Ahora bien, respecto a la graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, procedo con las &nbsp;inconformidades ya puntuales: el concursado reconoci\u00f3 en los &nbsp;proyectos de grabaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;a RENTANDES como acreedor garantizado en segunda clase CON &nbsp;$316.000.000. Sin embargo, de conformidad pues con el art\u00edculo &nbsp;50 de la Ley 1676, la Ley de Garant\u00edas mobiliarias, se &nbsp;establece que el promotor, al presentar pues el proyecto de &nbsp;graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de voto, pues deber\u00e1 &nbsp;reconocer al acreedor garantizado el valor de la obligaci\u00f3n &nbsp;como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la &nbsp;fecha de celebraci\u00f3n del preacuerdo, esto pues tambi\u00e9n &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 2.2. 2.4. 2.33 del Decreto &nbsp;1074 de 2015, y en concordancia, pues tambi\u00e9n con el mismo &nbsp;decreto, pero en su art\u00edculo 2.2. 2.4. 2.37, en donde se &nbsp;establece que pues los cr\u00e9ditos correspondientes a los &nbsp;mencionados acreedores, es decir, los garantizados, en este caso &nbsp;RENTANDES, se deber\u00e1n relacionar por el promotor y reconocer &nbsp;el valor de la obligaci\u00f3n como garantizada, incluyendo los &nbsp;emolumentos previstos en el art\u00edculo 17 de la Ley de &nbsp;Garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, se\u00f1ora juez, pues este art\u00edculo 7 establece que &nbsp;son garantizarles las obligaciones correspondientes a capital, &nbsp;intereses corrientes e intereses moratorios, que genere pues la &nbsp;obligaci\u00f3n garantizada, en este caso pues, los $316.000.000. &nbsp;En conclusi\u00f3n, se\u00f1ora juez, pues los cr\u00e9ditos &nbsp;con garant\u00eda deben reconocerse para los acreedores &nbsp;garantizados junto con los intereses, y pues derivado de esto, se &nbsp;deber\u00e1 actualizar el valor de las obligaciones adeudadas &nbsp;relacionadas con la obligaci\u00f3n calificada y graduada en &nbsp;segunda clase, referente pues al pr\u00e9stamo que se hizo por el &nbsp;valor de $316.000.000, m\u00e1s el valor de los intereses &nbsp;corrientes generados por medio de factura, que se anexaron en el &nbsp;memorial de inconformidades, correspondientes al valor de &nbsp;$23.379.007; &nbsp;esas facturas en el expediente son las 150711, 150712, &nbsp;151433, 152053 y 152694, se\u00f1ora Delegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto a la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos en quinta clase de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, pues, correspondiente al contrato arrendamiento que &nbsp;celebr\u00f3 con la concursada, pues estos fueron grabados en &nbsp;quinta clase, como ya se dijo; sin embargo, se omiti\u00f3 por &nbsp;parte de la concursada que estos c\u00e1nones estaban cubiertos por &nbsp;el contrato de garant\u00eda mobiliaria que se celebr\u00f3 con &nbsp;el concursado, s\u00ed es m\u00e1s, el concursado pues en el en &nbsp;el anexo (\u2026) de su solicitud de admisi\u00f3n al proceso de &nbsp;negociaci\u00f3n de emergencia, se aport\u00f3 el certificado de &nbsp;constituci\u00f3n de la garant\u00eda y un certificado en &nbsp;existencia de la garant\u00eda afirmada por el representante legal, &nbsp;el contador y el revisor fiscal, en donde se establece que pues el &nbsp;objetivo de esta garant\u00eda es garantizar todas las obligaciones &nbsp;que tenga el concursado y RENTANDES, y pues las obligaciones que &nbsp;pudieren llegarse a generar en desarrollo, pues de la actividad &nbsp;comercial que ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual, manera pongo el presente el contrato que ya como en reiteradas &nbsp;ocasiones he dicho fue anexado; en la cl\u00e1usula segunda de este &nbsp;contrato se establece cito textualmente \u201cel objeto del presente &nbsp;contrato tiene por finalidad servir como garant\u00eda mobiliaria &nbsp;de las obligaciones que tiene el garante con el acreedor garantizado &nbsp;relacionada con los contratos de arrendamiento, pr\u00e9stamos y\/o &nbsp;contratos de mutuo. &nbsp;De igual forma, la cl\u00e1usula cuarta del &nbsp;contrato habla sobre la descripci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;garantizadas, presentes y futuras, y reglas para su determinaci\u00f3n; &nbsp;esta cl\u00e1usula textualmente dice \u201clas obligaciones &nbsp;garantizadas por medio del presente contrato a favor del acreedor &nbsp;garantizado correspondan a cualquier suma que el garante le adeude en &nbsp;raz\u00f3n a los contratos, acuerdos y\/o servicios suscritos entre &nbsp;estos, encontr\u00e1ndose entre otras, y limitarse a los pr\u00e9stamos &nbsp;de dinero cada mes de arrendamiento, multas, comparendos, capital e &nbsp;intereses, gastos de abogado, reclamaciones de terceros, etc\u00e9tera\u201d. &nbsp;De igual forma, en la cl\u00e1usula quinta del contrato, se\u00f1ora &nbsp;juez, en donde se establece que el monto m\u00e1ximo de la &nbsp;garant\u00eda, si bien se dice que la garant\u00eda va por &nbsp;$316.000.000, textualmente dice la cl\u00e1usula: \u201cen todo &nbsp;caso, la suma podr\u00e1 exceder de este monto cuando se generen &nbsp;cobros relacionados por intereses, sanciones, honorarios y dem\u00e1s &nbsp;gastos relacionados con los contratos y su ejecuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, se\u00f1ora juez, pues es evidente que estos contratos &nbsp;sometidos a leyes especiales, en este caso la Ley de Garant\u00edas &nbsp;mobiliarias, pero no se pueden desconocer los principios generales de &nbsp;los contratos, en especial pues, el 1602 y 1630 el C\u00f3digo &nbsp;Civil, en donde se establece que pues, todo contrato legalmente &nbsp;constituido es ley para las partes, y que los contratos deben &nbsp;ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, pues obligando no solo a &nbsp;lo que en ellos se expresa textualmente, sino pues a todas las cosas &nbsp;que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, pues lo que fue grabado y calificado en quinta clase por &nbsp;valor de $16.654.128 que est\u00e1n en quinta clase correspondiente &nbsp;al contrato de arrendamiento, pues deber\u00e1n ir en la segunda &nbsp;clase como una creencia garantizada. En conclusi\u00f3n, se\u00f1ora &nbsp;juez, solicito pues muy respetuosamente, primero que al valor &nbsp;reconocido en segunda clase como garantizado por valor de &nbsp;$316.000.000, se sumen los valores causados por concepto de intereses &nbsp;corrientes, por el valor de $23.379.007; segunda, que la creencia en &nbsp;favor de RENTANDES calificada y grabada como quirografaria &nbsp;correspondiente a los contratos de arrendamiento, pues sean grabadas &nbsp;y calificadas en segunda clase; tercero se\u00f1ora juez, pues que &nbsp;derivado en actualizaci\u00f3n los proyectos de graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, pues se ajusten los proyectos &nbsp;de derecho de voto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se corri\u00f3 traslado al apoderado de la sociedad concursada, &nbsp;quien se\u00f1al\u00f3 (minuto 41:19): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abfrente &nbsp;a la inconformidad interpuesta por el apoderado de RENTANDES, nos &nbsp;allanamos parcialmente en siguiente sentido: primero: todo lo que &nbsp;dice el apoderado respecto al tratamiento que tienen las acreencias &nbsp;garantizadas bajo la Ley 1676 del 2013 es cierto, lo compartimos, &nbsp;digamos que esa es la explicaci\u00f3n que ha dado el despacho; nos &nbsp;oponemos a la misma es en cuanto al l\u00edmite que tiene la &nbsp;garant\u00eda, es decir, siempre el tema de la garant\u00eda &nbsp;mobiliaria est\u00e1 sujeta a una publicidad que est\u00e1 dada &nbsp;por el registro de garant\u00edas mobiliarias para que cumpla los &nbsp;efectos establecidos en el art\u00edculo 21 y 22 de la Ley 1676 en &nbsp;cuanto a la oportunidad que deben tener este tipo de garant\u00edas &nbsp;no solo frente al deudor, sino frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;revisamos el registro de garant\u00edas mobiliarias, que es el &nbsp;registro que da publicidad a todos los contratos de garant\u00eda &nbsp;que se efect\u00faan entre el deudor y los diferentes acreedores, &nbsp;revisamos que el monto m\u00e1ximo de la obligaci\u00f3n &nbsp;garantizada es por valor de $316.000.000, entonces no puede, no puede &nbsp;exceder el valor por el que queda calificado y graduado como acreedor &nbsp;garantizado, no puede exceder el valor que est\u00e1 reconocido &nbsp;como monto m\u00e1ximo de la obligaci\u00f3n garantizada en el &nbsp;certificado de garant\u00edas mobiliarias porque dicho certificado &nbsp;es el que genera oponibilidad, no solo frente a los dem\u00e1s &nbsp;acreedores, sino frente al mismo deudor. &nbsp;El monto m\u00e1ximo que &nbsp;se estableci\u00f3 para la operaci\u00f3n que realiz\u00f3 el &nbsp;deudor con RENTANDES fue de $316.000.000; entonces por esa situaci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo deber\u00e1 quedar reconocido como acreedor garantizado &nbsp;de segunda clase bajo la Ley 1676, por valor de $316.000.000, como se &nbsp;trajo, o como se calific\u00f3 en el proyecto de calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por $316.000.000; los dem\u00e1s &nbsp;conceptos en ese valor, debe quedar incluido tanto capital como los &nbsp;intereses, lo que exceda de ese valor, pues tendr\u00e1 el &nbsp;tratamiento concursal que tiene cualquiera creencia que ya no est\u00e1 &nbsp;bajo la garant\u00eda de la ley 1676; raz\u00f3n por la cual, si &nbsp;el capital del mutuo es de $316.000.000, por eso se llev\u00f3 como &nbsp;acreencia garantizada de segunda clase el valor de $316.000.000, y el &nbsp;resto de lo que excede ese valor, es decir, el valor de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento en este caso, quedan como acreencia de quinta clase, &nbsp;porque exceden el monto m\u00e1ximo de la garant\u00eda que fue &nbsp;pactada y que se encuentra Publicitada en el registro de garant\u00eda &nbsp;mobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, por esa misma situaci\u00f3n, el valor del bien o del &nbsp;activo que fue garantizado, pues no es objeto de ser valorado, porque &nbsp;pues corresponde a unos flujos de caja futuros, entonces, tampoco se &nbsp;puede, digamos, determinar cu\u00e1l es el tope de la garant\u00eda &nbsp;por el valor del activo garantizado, pues al corresponder a un activo &nbsp;que es fluctuante y que incluso, pues no es objeto de ser valorado en &nbsp;el inventario de activos que fue presentado en el presente proceso, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, la \u00fanica forma de determinar el &nbsp;l\u00edmite de esa garant\u00eda es el monto m\u00e1ximo de la &nbsp;garant\u00eda que fue pactada, y repito nuevamente, en el &nbsp;certificado de garant\u00edas mobiliarias por $316.000.000, valor &nbsp;que si pues corresponde al valor del capital del mutuo, pues los &nbsp;otros montos como intereses corrientes, de mora o de cualquier tipo, &nbsp;pues tendr\u00e1n el tratamiento que tienen todas las otras &nbsp;acreencias, porque pues excede el valor de la garant\u00eda y por &nbsp;esa raz\u00f3n, tanto los intereses como el valor de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento que se generaron hasta la fecha de admisi\u00f3n, &nbsp;deben tener como tratamiento que sean cr\u00e9ditos de quinta &nbsp;clase\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Procediendo &nbsp;la juez decidir la inconformidad presentada por Rentandes de la &nbsp;siguiente manera (minuto 47:51): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del despacho una vez oyendo a las partes, le da la &nbsp;raz\u00f3n al apoderado de la concursada, y en el centro de control &nbsp;de legalidad respecto a la inconformidad y la sustentaci\u00f3n que &nbsp;se present\u00f3, este despacho acepta el allanamiento respecto del &nbsp;capital y ordenar\u00e1 graduar y calificar en segunda clase hasta &nbsp;por la suma de $316.000.000, que es el valor de la garant\u00eda, &nbsp;es decir, que s\u00f3lo alcanza a graduarse en segunda clase la &nbsp;obligaci\u00f3n de mutuo identificada como CR416026. Respecto de &nbsp;las obligaciones para el contrato de arrendamiento por valor de &nbsp;$16.654.128 y los valores solicitados por concepto de intereses, &nbsp;estos mismos ir\u00e1n en quinta clase, en virtud de lo establecido &nbsp;en el art\u00edculo 50 de la Ley 1676 de 2013, porque los valores &nbsp;por c\u00e1nones adeudados y por ende intereses, exceden el valor &nbsp;de la garant\u00eda que es por $316.000.000. Entonces, queda claro &nbsp;que por valor de 316 en segunda clase y los dem\u00e1s valores &nbsp;solicitados, que son los c\u00e1nones de arrendamiento e intereses, &nbsp;van en quinta clase. &nbsp;(\u2026) el valor de los intereses es de &nbsp;$23.379.007, el valor de c\u00e1nones es de $16.654.128, estos dos &nbsp;valores van en quinta clase, y en segunda clase va la suma de &nbsp;$316.000.000 que es el valor que est\u00e1 amparado por la garant\u00eda &nbsp;mobiliaria (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue cuestionada en reposici\u00f3n por el &nbsp;apoderado de la concursada, pero solo en cuanto a la decisi\u00f3n &nbsp;de incluir los intereses como acreencia de quinta clase de este &nbsp;acreedor, bajo el argumento que (minuto 1:09:52): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;revisamos el art\u00edculo 50, inciso 6 de la Ley 1676 del 2013, en &nbsp;dicho inciso se establece cu\u00e1l, de qu\u00e9 forma el &nbsp;promotor, que en este caso no existe promotor, pero dichas funciones &nbsp;de alguna manera son asumidas por el deudor, en el proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, deber\u00e1 &nbsp;tener al acreedor garantizado con los intereses inicialmente pactados &nbsp;hasta la celebraci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;hasta el tope del valor del bien dado en garant\u00eda, cierto, es &nbsp;decir, se deben reconocer capital e intereses y todos los conceptos &nbsp;que trae el art\u00edculo 7 de la Ley 1676, hasta el tope del valor &nbsp;de la garant\u00eda, en este caso, como se analiz\u00f3 en la &nbsp;parte inicial de la audiencia y con base en los argumentos que se &nbsp;expusieron en esa parte, vimos que el valor, el tope m\u00e1ximo de &nbsp;la garant\u00eda que pactaron las partes y que obran en el registro &nbsp;de garant\u00edas mobiliarias, que es el que genera oponibilidad &nbsp;frente a los dem\u00e1s acreedores y al deudor, es el valor de &nbsp;$316.000.000; cualquier valor que exceda dicha suma, pues quedar\u00e1 &nbsp;sujeta a las reglas del proceso concursal, en este caso, pues solo &nbsp;puede tenerse como acreencia garantizada el valor del capital, porque &nbsp;pues el valor de la garant\u00eda o el monto m\u00e1ximo de la &nbsp;garant\u00eda coincide con el valor del capital, y los intereses &nbsp;pues no cambian su naturaleza, no cambian, no dejan de ser intereses, &nbsp;y al agotarse el monto de la garant\u00eda pues no se le puede dar &nbsp;un tratamiento a estos intereses diferente al que se le da a los &nbsp;intereses de los dem\u00e1s acreedores, porque en el momento en que &nbsp;la garant\u00eda del acreedor garantizado se agota, pues ya lo que &nbsp;exceda de dicha de dicho valor tiene el tratamiento que se le da a &nbsp;cualquier otro acreedor del proceso concursal, con base en el &nbsp;principio de universalidad y en todas las normas que establecen la &nbsp;Ley 1116; entonces solicito de manera respetuosa a su despacho que &nbsp;reponga la decisi\u00f3n en ese punto, porque pues se est\u00e1 &nbsp;generando un precedente que no tiene un sustento normativo claro &nbsp;frente a que los intereses de un acreedor garantizado que no alcanza &nbsp;la garant\u00eda para cubrir dichos valores de intereses, pues sean &nbsp;reconocidos como acreencia de quinta clase, como acreencia &nbsp;quirografaria, cambiando la naturaleza de dichos intereses y &nbsp;volvi\u00e9ndolo una acreencia cierta, como si fuera un capital de &nbsp;otro concepto, cierto, pienso que es una posici\u00f3n que no est\u00e1 &nbsp;acorde con lo establecido incluso en el art\u00edculo 50, inciso 6 &nbsp;de la Ley 1676, que establece la posibilidad, repito, de reconocer a &nbsp;dichos acreedores por los conceptos de capital, intereses y todos los &nbsp;conceptos del art\u00edculo 7, pero condicionado al monto o al &nbsp;valor de la garant\u00eda, es decir, la norma claramente pone un &nbsp;tope a dicha calificaci\u00f3n y est\u00e1 dado por el valor del &nbsp;bien dado en garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo cual la juez, luego de descorrer traslado la sociedad &nbsp;inconforme, dispuso (minuto 1:23:02): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;es que el despacho REPONDR\u00c1 la decisi\u00f3n en el sentido &nbsp;de no ordenar la inclusi\u00f3n de los intereses de conformidad con &nbsp;lo establecido en el mismo art\u00edculo que cita del apoderado de &nbsp;acreedor, el 2.2. 2.4. 2.37 del decreto 1074 de 2015, adicionado por &nbsp;el Decreto 1835 del mismo a\u00f1o, y es que esta misma norma es &nbsp;muy clara cuando dice que en el acuerdo de organizaci\u00f3n se &nbsp;reconocer\u00e1 la obligaci\u00f3n garantizada en los t\u00e9rminos &nbsp;en que haya sido pactada en el contrato y de ser del caso, los &nbsp;aumentos previstos en el art\u00edculo 7 de la Ley 1676 de 2013, &nbsp;que se hayan causado durante el tr\u00e1mite y hasta la fecha de la &nbsp;celebraci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n y hasta el &nbsp;tope del valor del bien de la garant\u00eda, seg\u00fan lo &nbsp;dispuesto en el aval\u00fao. Adicionalmente, el inciso 6 del &nbsp;art\u00edculo 150 establece que el promotor, con base en esta &nbsp;informaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos de prueba, al presentar &nbsp;el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de voto, reconocer\u00e1 al &nbsp;acreedor garantizado el valor de la obligaci\u00f3n como &nbsp;garantizada, con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha &nbsp;de celebraci\u00f3n del acuerdo de organizaci\u00f3n, y hasta el &nbsp;tope del valor del blindado de garant\u00eda. Es claro, con las &nbsp;pruebas documentales que obran en este expediente, que el tope del &nbsp;valor de la garant\u00eda es hasta $316.000.000, y los valores por &nbsp;concepto de intereses exceden el valor de la garant\u00eda. &nbsp; Entonces, esos intereses ser\u00e1n objeto del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n como los dem\u00e1s acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y aunque el apoderado de la sociedad gestora al terminar &nbsp;de sustentar sus inconformidades, pidi\u00f3 \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;sobre el estado de la garant\u00eda\u00bb, la &nbsp;juez querellada expuso (minuto 39:56), que \u00abeste &nbsp;no es el objeto de la audiencia; si quiere una vez finalizada la &nbsp;audiencia usted se pone en contacto con el doctor Richard, que es el &nbsp;apoderado de la concursada y analizan ese tema\u00bb, es &nbsp;decir, le indic\u00f3 a la interesada que en una oportunidad &nbsp;diferente a la audiencia que se estaba celebrando, por no ser ese el &nbsp;momento procesal oportuno, pod\u00eda pedirle a la concursada la &nbsp;informaci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, las decisiones atacadas no &nbsp;adolecen de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida en que las mismas se &nbsp;fundan en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, contrario a lo esbozado en el escrito inicial, qued\u00f3 &nbsp;demostrado que la juez del concurso para arribar a las decisiones &nbsp;criticadas, tuvo en cuenta los argumentos esbozados por las partes, &nbsp;siendo distinto el &nbsp;hecho que la sociedad actora disienta &nbsp;de lo resuelto, situaci\u00f3n que per &nbsp;se &nbsp; no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se &nbsp;muestre arbitraria &nbsp;por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. &nbsp;2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante agreg\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en &nbsp;STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que las &nbsp;decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta v\u00eda, al tiempo que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;querellante pretende utilizar esta herramienta de protecci\u00f3n a &nbsp;modo de instancia adicional o paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8676-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05001-22-03-000-2023-00327-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga., &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}