{"id":75785,"date":"2024-05-20T22:41:28","date_gmt":"2024-05-20T22:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8685-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:28","slug":"stc8685-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8685-2023\/","title":{"rendered":"STC8685 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8685-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8685-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03180-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel &nbsp;Humberto Le\u00f3n Avellaneda contra &nbsp;la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Cali, &nbsp;el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e &nbsp;intervinientes reconocidas en el proceso penal n\u00ba 2017-00065. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor, obrando por conducto de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales \u00abde &nbsp;defensa t\u00e9cnica y\u2026 debido proceso\u00bb &nbsp;que estima lesionados por la autoridad querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y las pruebas recaudadas se extracta que, mediante fallo &nbsp;de 17 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Doce Penal del &nbsp;Circuito de Cali, Manuel Humberto Le\u00f3n Avellaneda fue &nbsp;condenado a 90 meses de prisi\u00f3n como coautor de los delitos de &nbsp;peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n en favor de terceros, contrato sin el cumplimiento &nbsp;de requisitos legales e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n &nbsp;de contratos1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada por el declarado penalmente &nbsp;responsable y confirmada, en lo medular, por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 28 de septiembre de &nbsp;20212. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;el anterior pronunciamiento el procesado, por conducto de su &nbsp;defensor, formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;desatado por la Sala Especializada de esta Corte el pasado 1\u00ba de &nbsp;marzo (SP064-2023), en el sentido de absolverlo de las conductas &nbsp;punibles de contrato &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales e &nbsp;inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos &nbsp;y ratificar la condena por peculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n, &nbsp;procediendo a tasar las sanciones de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* 82 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>* Multa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de $3.411.367.363,84.<\/p>\n<p>* Perjuicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a favor de ADRES por valor de $3.411.367.363,84. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor acusa a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de incurrir &nbsp;en defectos f\u00e1ctico y sustantivo pues: \u00abconsider\u00f3 &nbsp;err\u00e1ticamente que\u2026 ejerc\u00eda una funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica delegada consistente en el recaudo y administraci\u00f3n &nbsp;de los bienes parafiscales provenientes del Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud\u2026, al pretermitir se\u00f1alar en &nbsp;su parte motiva en cuales [sic] &nbsp;pruebas fundament\u00f3 &nbsp;su fallo\u2026 y\u2026 desconoci\u00f3 las pruebas aportadas &nbsp;durante el debate procesal, y lo definido por la Ley 100 de Diciembre &nbsp;[sic] &nbsp;23 de 1993 en sus Art\u00edculos 178- 152 -227, Decreto 723 de 1997 &nbsp;y 2753 de 1997\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;luego de exponer su particular visi\u00f3n respecto de la forma &nbsp;como debieron valorarse los medios de convicci\u00f3n que soportan &nbsp;su teor\u00eda y las disposiciones legales llamadas a ser aplicadas &nbsp;en el asunto particular, solicit\u00f3: \u00abRevocar &nbsp;el fallo adiado primero (1\u00b0) de marzo hoga\u00f1o, en su &nbsp;numeral tercero (3\u00b0) que determin\u00f3 confirmar la condena &nbsp;del Ad quem por la supuesta comisi\u00f3n de la Conducta de &nbsp;Peculado Por Apropiaci\u00f3n en favor de Terceros\u2026 &nbsp;impugnado mediante la presente acci\u00f3n constituci\u00f3n de &nbsp;la Tutela [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, por conducto del Magistrado &nbsp;ponente de la sentencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario, transcribi\u00f3 la parte resolutiva de la &nbsp;providencia y advirti\u00f3 que en ella \u00abse &nbsp;consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a\u2026 &nbsp;dictarla, por lo que a su contenido [se] remit[e], ya que, en &nbsp;t\u00e9rminos generales, lo arg\u00fcido en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional fue planteado ante esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Cali se limit\u00f3 a dar cuenta de lo &nbsp;resuelto tanto en segunda instancia como en sede de casaci\u00f3n y &nbsp;a remitir copias de tales determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Doce Penal del Circuito de Cali, luego de hacer un breve &nbsp;recuento de las actuaciones adelantadas y decisiones adoptadas &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abno &nbsp;se advierte vulneraciones al derecho fundamental alguno\u2026 por &nbsp;lo que\u2026 se solicita se nos desvincule del presente tr\u00e1mite &nbsp;procesal, por carecer completamente de competencia para absolver el &nbsp;objeto del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal Cincuenta y Nueve Especializado contra la Corrupci\u00f3n, &nbsp;luego de referirse ampliamente a lo debatido en la causa penal, &nbsp;advirti\u00f3 que no existi\u00f3 la lesi\u00f3n alegada por el &nbsp;quejoso, por el contrario, las decisiones de las que se duele, &nbsp;contienen \u00abuna &nbsp;adecuada valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coomeva &nbsp;EPS, en liquidaci\u00f3n, por conducto de apoderada general, pidi\u00f3 &nbsp;su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por Manuel Humberto Le\u00f3n Avellaneda, &nbsp;al ratificar su responsabilidad penal como coautor del delito de &nbsp;peculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, &nbsp;declarada &nbsp;por el Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior -ambos de la ciudad de Cali- porque, supuestamente, valor\u00f3 &nbsp;de forma \u00abindebida\u00bb &nbsp;las &nbsp;pruebas recaudadas y realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n &nbsp;\u00aberr\u00e1tica\u00bb &nbsp;de &nbsp;las normas llamadas a gobernar el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 De la razonabilidad de la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las &nbsp;razones sobre las que se ciment\u00f3 la presente queja y con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se &nbsp;acceder\u00e1 al resguardo deprecado, &nbsp;pues no se observa la vulneraci\u00f3n alegada por el promotor, &nbsp;comoquiera que la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura, se &nbsp;aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal &nbsp;y oportunamente practicadas en la actuaci\u00f3n penal de cara a &nbsp;las censuras planteadas en la instancia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corte, luego de efectuar un amplio recuento de las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la actuaci\u00f3n &nbsp;penal, analiz\u00f3 los reparos formulados por el condenado, a &nbsp;trav\u00e9s de su defensor, en sede extraordinaria, los cuales se &nbsp;circunscribieron -como en este amparo- a la supuesta valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria incorrecta &nbsp;y &nbsp;la interpretaci\u00f3n normativa errada respecto de la condici\u00f3n &nbsp;de servidor p\u00fablico, frente a lo cual, record\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Se dijo &nbsp;ya, pero debe reiterarse aqu\u00ed, que la &nbsp;naturaleza del delito, en el caso concreto, surge de que los dineros &nbsp;involucrados corresponden a fondos parafiscales, para cuyo recaudo, &nbsp;administraci\u00f3n y custodia, atribuye la ley la condici\u00f3n &nbsp;de servidores p\u00fablicos a los encargados de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;debate planteado por los defensores estriba, entonces, en que sus &nbsp;representados, con excepci\u00f3n del gerente de la EPS Coomeva, &nbsp;Jorge Humberto C\u00e9spedes Ibarra, eran ajenos a esas funciones y &nbsp;se limitaron a cumplir con sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discusi\u00f3n, en principio, puede aparecer compleja, en tanto, no &nbsp;existen referentes concretos, dentro de las entidades p\u00fablicas, &nbsp;que puedan aplicarse sin matices a las EPS, dada la condici\u00f3n &nbsp;reglamentada que delimita la actuaci\u00f3n de los servidores &nbsp;p\u00fablicos adscritos a las primeras, acorde con lo que de forma &nbsp;expresa consagran la ley y el manual o reglamento espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede dejar de mencionarse, eso s\u00ed, que en trat\u00e1ndose &nbsp;de las funciones espec\u00edficas de administraci\u00f3n y &nbsp;custodia de dineros p\u00fablicos, &nbsp;esta Sala y la Corte Constitucional han adoptado un criterio &nbsp;expansivo o, mejor, material, al amparo del cual, incluso en los &nbsp;casos en los que la ley o el reglamento no atribuyen de forma expresa &nbsp;o directa las tareas en cuesti\u00f3n, si &nbsp;en la pr\u00e1ctica, por ocasi\u00f3n del reparto de funciones en &nbsp;la entidad u orden concreta, se desarrollan las mismas, el servidor &nbsp;p\u00fablico debe responder, dentro de la \u00f3rbita del &nbsp;peculado, por el mal uso o distracci\u00f3n del bien a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;tiene su fundamento, cabe agregar no &nbsp;solo en la naturaleza del bien objeto de apropiaci\u00f3n, sino en &nbsp;la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico de la persona &nbsp;\u2013que despeja una sujeci\u00f3n particular con deberes anejos &nbsp;al servicio- y la disponibilidad material o jur\u00eddica, en &nbsp;cuanto, le permite o facilita ese apoderamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Junto &nbsp;con lo anotado, la Corte no duda en torno de la posibilidad de &nbsp;intervenci\u00f3n de varias personas, como coautores, esto es, en &nbsp;calidad de sujetos activos calificados que de forma directa realizan &nbsp;la conducta, en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;en el entendido que dentro &nbsp;de las entidades p\u00fablicas puede presentarse un trabajo &nbsp;compartimentado que obliga, para la materializaci\u00f3n del &nbsp;delito, de la conjunci\u00f3n de varias voluntades y tareas &nbsp;subsecuentes, complementarias o coincidentes, sin las cuales no &nbsp;podr\u00eda consumarse la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, se agrega, la disponibilidad opera conjunta (siempre y &nbsp;cuando, desde luego, todos posean la calidad de sujetos activos &nbsp;calificados), como quiera que un solo acto o voluntad, individual, no &nbsp;permite la disposici\u00f3n material o jur\u00eddica del bien &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al comportamiento atribuido a Le\u00f3n Avellaneda destac\u00f3 &nbsp;que, como no exist\u00eda una disposici\u00f3n normativa &nbsp;(estatutaria o reglamentaria) dentro de la empresa para la cual &nbsp;laboraba (Coomeva EPS) que permitiera determinar, sin ambages, \u00aba &nbsp;qu\u00e9 empleado\u2026 le compet[\u00edan] las tareas de &nbsp;recaudo, administraci\u00f3n y custodia de los fondos parafiscales\u00bb &nbsp;o, &nbsp;quien ten\u00eda la disposici\u00f3n de los mismos, el an\u00e1lisis &nbsp;del caso concreto deb\u00eda efectuarse desde una perspectiva &nbsp;eminentemente material que &nbsp;permitiera dilucidar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;forma en que se &nbsp;distrajeron los dineros p\u00fablicos y la intervenci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica que en ello tuv[o] [el] acusad[o], bajo el &nbsp;criterio, indiscutible, de que las &nbsp;EPS, &nbsp;necesariamente y dentro de su esencia, desarrollan &nbsp;una tarea delegada por el Estado, que implica indispensable la &nbsp;administraci\u00f3n de fondos parafiscales, &nbsp;de lo cual se sigue, para lo debatido, que sus &nbsp;empleados guardan una sujeci\u00f3n directa con la debida custodia, &nbsp;administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos, &nbsp;cometido que no asoma aislado, coyuntural o excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Entonces, en un plano enteramente dogm\u00e1tico, si se dice que la &nbsp;Ley 100 de 1993 proh\u00edbe a las EPS contratar servicios de &nbsp;simple intermediaci\u00f3n m\u00e9dica, entre otras razones, &nbsp;porque ello constituye un indebido encarecimiento de la prestaci\u00f3n, &nbsp;que repercute directamente en el uso, disponibilidad y finalidades de &nbsp;los recursos parafiscales, perfectamente puede concluirse que &nbsp;aquellos contratos celebrados con determinadas IPS, entidades &nbsp;privadas o profesionales independientes, que destinen dichos dineros &nbsp;a pagar la prohibida intermediaci\u00f3n, determinan objetiva la &nbsp;apropiaci\u00f3n indebida que rotula el delito de peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n en favor de terceros, limitada, cabe precisar, al &nbsp;monto que perciben esos terceros, se le puede llamar ganancia, por la &nbsp;innecesaria tarea (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la actividad realizada por &nbsp;el ac\u00e1 accionante dentro del entramado criminal que permiti\u00f3 &nbsp;el desv\u00edo de los recursos p\u00fablicos pertenecientes al &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Bajo &nbsp;estas consideraciones, no cabe duda de que al gerente de la EPS &nbsp;Coomeva \u2013en este caso, Jorge Humberto C\u00e9spedes Ibarra-, &nbsp;en cuanto, encargado de suscribir los contratos con las IPS o los &nbsp;prestadores independientes de servicios de salud, le cabe directa &nbsp;responsabilidad en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, dado &nbsp;que la indebida distracci\u00f3n del dinero, se repite, ocurre &nbsp;necesariamente por la forma de contrataci\u00f3n y sus efectos &nbsp;espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;ya en lo que toca con la segunda de las modalidades de apropiaci\u00f3n &nbsp;expuesta \u2013sobrecostos, pagos injustificados, etc.- es factible &nbsp;advertir la presencia de otros actores directos, que con su acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n propiciaron dichos pagos indebidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que ocurre con Carlos Arturo Parra Orozco y Manuel &nbsp;Humberto Le\u00f3n Avellaneda, &nbsp;en tanto, a m\u00e1s de advertirse su tarea directa en la &nbsp;determinaci\u00f3n de requisitos b\u00e1sicos a fin de escoger a &nbsp;los contratistas y, consecuentemente, la vinculaci\u00f3n con los &nbsp;dineros distra\u00eddos en la labor de intermediaci\u00f3n &nbsp;atribuida a Medicamentos de Occidente, tambi\u00e9n se signific\u00f3 &nbsp;en los hechos jur\u00eddicamente relevantes delimitados por la &nbsp;Fiscal\u00eda, acogidos por los falladores de las instancias &nbsp;ordinarias, que &nbsp;realizaron actividades relacionadas con la aprobaci\u00f3n de pagos &nbsp;por actividades m\u00e9dicas puestas en entredicho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[El] procesad[o] Manuel Humberto Le\u00f3n\u2026 en su calidad de &nbsp;Director Nacional de Salud\u2026 de la EPS Coomeva\u2026, &nbsp;desarrollab[a] funciones de verificaci\u00f3n de atenci\u00f3n y &nbsp;control de pagos, necesarias para que los dineros efectivamente se &nbsp;entregaran a Medicamentos de Occidente, no cabe duda de que su &nbsp;anuencia result\u00f3 significativa en el detrimento patrimonial &nbsp;que deriva, aco[r]de con lo referido por los auditores y lo &nbsp;consignado en los diferentes informes de Polic\u00eda Judicial, de &nbsp;los pagos dobles, sobrecostos, pagos a fallecidos, consignaciones &nbsp;anticipadas, conciliaci\u00f3n de glosas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;se reitera, bajo la consideraci\u00f3n que en su esencia la EPS se &nbsp;ocupa primordialmente de prestar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n &nbsp;afiliada, a trav\u00e9s del uso de los dineros pagados por estos, &nbsp;estimados bienes parafiscales, de lo cual se sigue que el deber de &nbsp;custodia, administraci\u00f3n y adecuada destinaci\u00f3n, se &nbsp;difumina a todo lo largo de su estructura, aunque, desde luego, la &nbsp;responsabilidad penal radica en personas espec\u00edficas cuya &nbsp;actividad funcional y conducta concreta se adviertan fundamentales en &nbsp;el detrimento patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, la l\u00ednea que adopta la Corte en torno de la &nbsp;responsabilidad penal por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, &nbsp;al interior de este tipo de entidades prestadoras de salud, se &nbsp;soporta en criterios eminentemente materiales, pues, &nbsp;la remisi\u00f3n a cualesquiera reglamentos o manual de funciones &nbsp;de la entidad, no permite abarcar el aspecto sustancial que gobierna &nbsp;el tema, entre otras razones, porque a m\u00e1s del criterio &nbsp;general de custodia y administraci\u00f3n de dineros parafiscales, &nbsp;los procesados en menci\u00f3n ocupan altos cargos dentro de la &nbsp;EPS, con absoluto deber de sujeci\u00f3n respecto del destino y uso &nbsp;de los recursos en cuesti\u00f3n, acorde con el objeto de la &nbsp;entidad, adem\u00e1s del deber espec\u00edfico que surge de su &nbsp;labor de supervisi\u00f3n de la efectiva prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de salud y la posibilidad de glosar o negar el pago al &nbsp;contratista, en los casos en los cuales este se registre inadecuado, &nbsp;inexistente, indemostrado o exagerado en su costo &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De &nbsp;similar manera debe pronunciarse la Sala en torno de la actividad y &nbsp;responsabilidad penal atribuidas a Manuel Humberto Le\u00f3n &nbsp;Avellaneda, como quiera que de manera directa varios empleados de la &nbsp;EPS lo refirieron adscrito al equipo mediante el cual, con la &nbsp;direcci\u00f3n de Melba Luc\u00eda Fl\u00f3rez, se &nbsp;seleccionaban los contratistas y el tipo de contratos a ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de su labor, es claro, supo &nbsp;de la intermediaci\u00f3n &nbsp;entregada a Medicamentos de Occidente y de la forma en que Fl\u00f3rez &nbsp;Toro intervino &nbsp;para entregar a esta entidad las cirug\u00edas de pr\u00f3tesis a &nbsp;trav\u00e9s de una carta acuerdo por completo irregular, que trat\u00f3 &nbsp;de justificar, el procesado, como una suerte de \u201cconvenio &nbsp;financiero\u201d, en tesis &nbsp;por completo absurda &nbsp;si se mira su contenido, &nbsp;expresamente dirigido a entregar la prestaci\u00f3n de un servicio &nbsp;espec\u00edfico de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Junto &nbsp;con lo anotado, la manifestaci\u00f3n de Le\u00f3n Avellaneda &nbsp;\u2013consignada en la indagatoria-, en la cual significa que su &nbsp;funci\u00f3n apenas remit\u00eda a verificar la calidad del &nbsp;servicio prestado -dirigida a eliminar cualquier intervenci\u00f3n &nbsp;en los delitos contractuales-, de contera delimita ostensible su &nbsp;responsabilidad en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en &nbsp;favor de terceros, conocidas las irregularidades que signaron la &nbsp;ejecuci\u00f3n concreta de los acuerdos de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, no controvertidas en un cargo espec\u00edfico &nbsp;dentro de la demanda presentada por su defensor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada de &nbsp;la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal no adolece de los yerros &nbsp;atribuidos, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las &nbsp;disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n &nbsp;en las pruebas v\u00e1lidamente allegadas al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al confrontar la presente solicitud de amparo con las intervenciones &nbsp;del procesado al interior del tr\u00e1mite (que se extractan del &nbsp;fallo censurado), se observa que lo pretendido es insistir en &nbsp;argumentos que fueron analizados y desestimados por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales con apoyo de los principios superiores consagrados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;buscando hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las &nbsp;normas, la jurisprudencia aplicable y a\u00fan de las pruebas &nbsp;recaudadas, sobre la hermen\u00e9utica de la Sala convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se impone negar el amparo porque la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta excepcional v\u00eda y &nbsp;lo pretendido por el gestor es anteponer su particular intelecci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el &nbsp;asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los &nbsp;funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se impusieron 90 meses de interdicci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos y funciones p\u00fablicas y multa de $4.317.146.799,84, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al tiempo que se le conden\u00f3 a resarcir perjuicios por valor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de $4.317.146.799,84. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n modific\u00f3 \u00fanicamente lo relativo a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad beneficiaria de la sanci\u00f3n resarcitoria. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8685-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8685-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03180-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel &nbsp;Humberto Le\u00f3n Avellaneda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}