{"id":75791,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8692-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8692-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8692-2023\/","title":{"rendered":"STC8692 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8692-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8692-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03211-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samuel &nbsp;Rascovsky Rascovsky, &nbsp;Altos &nbsp;del Teusac\u00e1 S.A.S. &nbsp;y Forestal &nbsp;Andina S.A. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad y &nbsp;las partes y dem\u00e1s intervinientes reconocidos en el ejecutivo &nbsp;n\u00ba. 2015-00785. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que &nbsp;estiman vulnerado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los elementos de convicci\u00f3n allegados, se pueden &nbsp;extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;ac\u00e1 accionantes promovieron el compulsivo indicado en p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes, por obligaci\u00f3n de hacer, contra Arias, &nbsp;Serna y Saravia S.A.S., &nbsp;Promover &nbsp;Gerencia Inmobiliaria S.A.S. e &nbsp;Inversiones &nbsp;Proarsesa S.A. (en liquidaci\u00f3n), &nbsp;exhibiendo como t\u00edtulo de recaudo el laudo de 4 de junio de &nbsp;20131 &nbsp;proferido por el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se conden\u00f3 &nbsp;a las ejecutadas a realizar las obras pactadas en el \u00abConvenio &nbsp;para Desarrollar el Proyecto de Parcelaci\u00f3n Campestre &nbsp;denominado \u201cAltos del Teusac\u00e1\u201d, situado en el &nbsp;municipio de La Calera\u00bb &nbsp;y a sufragar unas sumas de dinero por concepto de cl\u00e1usula &nbsp;penal, as\u00ed como las multas por mora previstas en el aludido &nbsp;contrato, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, luego de algunas &nbsp;vicisitudes2, &nbsp;libr\u00f3 orden de apremio el 3 de noviembre de 2016 en la que &nbsp;incluy\u00f3 el pago de las multas pactadas en el convenio fuente &nbsp;de la negociaci\u00f3n; asimismo, el 17 de agosto de 2017 profiri\u00f3 &nbsp;un nuevo mandamiento, ordenando el pago de \u00abperjuicios &nbsp;moratorios en raz\u00f3n de $1.000.000 diarios por el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones de hacer correspondientes al Eje &nbsp;Vial No. 1 y No. 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado &nbsp;el debate probatorio, el 29 de septiembre de 2022 la c\u00e9lula &nbsp;judicial cognoscente profiri\u00f3 fallo desestimatorio al declarar &nbsp;probadas las excepciones relativas a la satisfacci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones, formuladas por la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;dicha determinaci\u00f3n los demandantes interpusieron recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;pasado 16 de febrero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente el prove\u00eddo de primer grado para, &nbsp;en su lugar, disponer la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n &nbsp;respecto de la \u00abconstrucci\u00f3n &nbsp;de la red de servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acorde al &nbsp;dise\u00f1o y normatividad correspondiente al eje v\u00eda n\u00famero &nbsp;1; la conexi\u00f3n, para las Etapas 3 y 4 de Altos del Teusac\u00e1, &nbsp;al sistema de suministro de agua, proveniente del acueducto &nbsp;interveredal de Aguas de Bogot\u00e1, en el eje vial n\u00famero &nbsp;2; y las obras que garanticen, durante el lapso de construcci\u00f3n &nbsp;de la Primera Etapa, el correcto funcionamiento de la Planta de &nbsp;Tratamiento de Aguas negras, as\u00ed como el manejo del agua &nbsp;reciclada, de la manera se\u00f1alada en los considerandos del &nbsp;laudo arbitral\u00bb, &nbsp;no as\u00ed frente al cobro de los \u00abperjuicios &nbsp;moratorios\u00bb &nbsp;representados en la multa estipulada en el convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes acusan la incursi\u00f3n, por parte del tribunal, en &nbsp;defectos procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;al primero, dijeron que, si bien, \u00abde &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia civil el juez tienen la posibilidad y &nbsp;el deber de revisar el mandamiento de pago en cualquier estado del &nbsp;proceso para asegurar su adecuaci\u00f3n con el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el &nbsp;d\u00e9ficit que solo en la sentencia de segunda instancia &nbsp;manifiesta haber encontrado, con lo cual, despu\u00e9s de cinco &nbsp;a\u00f1os de un azaroso proceso, priva a la parte ejecutante de &nbsp;toda oportunidad de defensa o de actuaci\u00f3n procesal y la deja &nbsp;sin la posibilidad de recibir la indemnizaci\u00f3n debida por los &nbsp;perjuicios atribuibles al persistente incumplimiento de los &nbsp;demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que la colegiatura \u00abantes &nbsp;de proferir la sentencia de segunda instancia\u2026 tuvo la &nbsp;oportunidad de realizar la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo base de la acci\u00f3n en dos oportunidades distintas, en &nbsp;las cuales no hizo reparo alguno respecto de las multas cobradas, as\u00ed &nbsp;como del t\u00edtulo ejecutivo presentado para el efecto\u00bb; &nbsp;no obstante, solo vino a hacerlo \u00abcinco &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s\u2026 de manera sorpresiva\u00bb con &nbsp;lo que socav\u00f3 su derecho de defensa y el principio de &nbsp;confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;torno al defecto f\u00e1ctico manifestaron que el tribunal soslay\u00f3 &nbsp;que la solicitud de ejecuci\u00f3n se fundament\u00f3 en el laudo &nbsp;arbitral en el cual se conden\u00f3, adem\u00e1s de cumplir unas &nbsp;obligaciones de hacer, a pagar, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, las multas por mora sobreviniente (derivada del hecho &nbsp;de que aquellas cargas no se cumplieron en el plazo determinado) bajo &nbsp;la denominaci\u00f3n de cl\u00e1usula penal, teni\u00e9ndose &nbsp;que, para el caso puntual, la base del recaudo la constitu\u00eda &nbsp;un t\u00edtulo complejo \u2013el laudo y el contrato-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se\u00f1alaron que se inobserv\u00f3 el contenido &nbsp;del documento de cobro y fue valorado \u00abarbitrariamente\u00bb &nbsp;pues &nbsp;\u00ab\u00fanicamente &nbsp;a partir del hecho de que se emple\u00f3 la denominaci\u00f3n de &nbsp;multa [la &nbsp;cl\u00e1usula # 14] &nbsp;se desconoci\u00f3 ese car\u00e1cter indemnizatorio que tiene la &nbsp;cl\u00e1usula penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;respecto del yerro material, advirtieron la inaplicaci\u00f3n del &nbsp;\u00abart\u00edculo &nbsp;793 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a que para &nbsp;disponer seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;moratorios, el Tribunal exige que se aporte prueba que los acredite, &nbsp;cuando del tenor literal de esa disposici\u00f3n se desprende que &nbsp;tal prueba s\u00f3lo es necesaria cuando los perjuicios no obren en &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo, y el t\u00edtulo ejecutivo, tal como &nbsp;qued\u00f3 recogido en el mandamiento de pago, es un t\u00edtulo &nbsp;complejo que ampara, por un lado, las obligaciones de hacer que el &nbsp;tribunal encontr\u00f3 incumplidas y, por otro, las multas pactadas &nbsp;por las partes por la mora en la ejecuci\u00f3n de tales &nbsp;obligaciones, las cuales, como se ha dicho, tienen el car\u00e1cter &nbsp;de estimaci\u00f3n anticipada de los perjuicios derivados de la &nbsp;mora y tienen, entre otras finalidades, precisamente la de evitar &nbsp;tener que probar la existencia y la cuant\u00eda de los perjuicios &nbsp;o la responsabilidad del deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo pretendido a t\u00edtulo de \u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria\u00bb &nbsp;se &nbsp;encontraba consignado en el documento ejecutivo, \u00abel &nbsp;Tribunal debi\u00f3\u2026 ordenar &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de los perjuicios moratorios, &nbsp;sin que le fuera dado exigir la prueba de los perjuicios o rechazar &nbsp;la orden de ejecuci\u00f3n con base en la ausencia de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitaron, &nbsp;en consecuencia, remover los efectos jur\u00eddicos de la &nbsp;providencia cuestionada exclusivamente en el \u00abaparte\u2026 &nbsp;en el que se neg\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n por los &nbsp;perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones de hacer impuestas en el laudo arbitral\u00bb &nbsp;y ordenar a la colegiatura ad &nbsp;quem &nbsp;proferir una nueva en la que incluya dicho concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la decisi\u00f3n de segundo grado dijo &nbsp;acogerse a los razonamientos vertidos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 luego de &nbsp;detallar el tr\u00e1mite procesal surtido, resalt\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por quien &nbsp;aqu\u00ed acciona, como quiera que [sus] decisiones\u2026 &nbsp;tuvieron un sustento firme en la legislaci\u00f3n procesal civil &nbsp;que se encuentra vigente, en igual sentido, no esta llamada a acudir &nbsp;a la salvaguarda de los derechos denunciados como conculcados &nbsp;en el &nbsp;libelo de tutela, en la medida que no le es dable a esta agencia &nbsp;judicial intervenir en las decisiones tomadas por el superior &nbsp;jer\u00e1rquico en cumplimiento de sus funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arias, &nbsp;Serna y Saravia S.A.S., &nbsp;por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo &nbsp;habida consideraci\u00f3n que la corporaci\u00f3n accionada &nbsp;\u00abactu\u00f3 &nbsp;en el margen de la legalidad, respetando las disposiciones &nbsp;constitucionales, la ley y los principios que hacen parte del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00bb, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que lo pretendido por los promotores es &nbsp;\u00abobtener &nbsp;un nuevo pronunciamiento favorable\u00bb, &nbsp;ante la no prosperidad de sus alegaciones en sede ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala dilucidar si la autoridad accionada vulner\u00f3, al &nbsp;interior del ejecutivo 2015-00785, la garant\u00eda fundamental &nbsp;invocada por los promotores por cuanto, al desatar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n por ellos formulado contra el fallo desestimatorio &nbsp;de primer grado, se abstuvo de incluir en la orden de seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, los perjuicios moratorios representados en &nbsp;la multa estipulada en la cl\u00e1usula 14 del acuerdo base de la &nbsp;negociaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el laudo arbitral de 4 &nbsp;de junio de 2013 emanado del Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las &nbsp;razones en que se sustent\u00f3 la presente queja, con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se &nbsp;acceder\u00e1 al resguardo deprecado, &nbsp;pues no se observa la vulneraci\u00f3n alegada por los promotores, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada &nbsp;no solo en las disposiciones legales aplicables y el precedente &nbsp;jurisprudencial, sino tambi\u00e9n en las pruebas legal y &nbsp;oportunamente practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para no acceder a la pretensi\u00f3n reclamada, la &nbsp;corporaci\u00f3n accionada indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;inciso 2 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil habilita al acreedor de una obligaci\u00f3n de hacer para &nbsp;reclamar, conjuntamente con su ejecuci\u00f3n, los perjuicios &nbsp;moratorios que se le han causado por la tardanza en su realizaci\u00f3n, &nbsp;desde cuando se hizo exigible y hasta su cumplimiento. En este &nbsp;evento, deber\u00e1 estimar bajo juramento su valor mensual, si no &nbsp;figura en el t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 1610 de la ley sustantiva &nbsp;Civil regula que, constituido en mora, el deudor de una obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer, puede pedir al acreedor junto con la indemnizaci\u00f3n &nbsp;del retardo, la realizaci\u00f3n del hecho convenido, o que este lo &nbsp;ejecute un tercero a expensas del deudor, o el resarcimiento de los &nbsp;detrimentos resultantes de la infracci\u00f3n del contrato (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;examinado &nbsp;el tenor literal de esta estipulaci\u00f3n descarta que se trate de &nbsp;un pacto anticipado de una indemnizaci\u00f3n moratoria por la &nbsp;inejecuci\u00f3n de las obligaciones de hacer emanadas del laudo &nbsp;arbitral -documento b\u00e1culo de esta ejecuci\u00f3n-, dentro &nbsp;del plazo all\u00ed se\u00f1alado, toda vez que esta cl\u00e1usula &nbsp;no fij\u00f3 una penalidad por mora, sino una multa diaria que se &nbsp;hac\u00eda efectiva, si determinadas obras a cargo de las aqu\u00ed &nbsp;intimadas no se ejecutaban en el plazo convenido en los anexos de la &nbsp;negociaci\u00f3n, cuyo incumplimiento conllev\u00f3 a que se &nbsp;emitiera la decisi\u00f3n soporte del recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, ante la carencia de un convenio de perjuicios moratorios, los &nbsp;detrimentos de esta naturaleza que se reclamen deb\u00edan &nbsp;demostrarse en cuanto a su existencia y cuant\u00eda, m\u00e1xime &nbsp;cuando esta fue objetada por la parte convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;las gestoras de este compulsivo, en acatamiento de la carga de la &nbsp;prueba, ning\u00fan elemento de juicio, incorporaron al plenario &nbsp;que acreditara que los menoscabos de esa estirpe invocados se &nbsp;generaron y adem\u00e1s en el monto solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;orfandad demostrativa conspira en contra de sus intereses, pues la &nbsp;ausencia de prueba de los detrimentos por mora impetrados impide que &nbsp;se contin\u00fae con su ejecuci\u00f3n, y dicho sea de paso, en &nbsp;estas circunstancias, torna innecesario cualquier pronunciamiento &nbsp;frente a la objeci\u00f3n que se plante\u00f3 contra el juramento &nbsp;estimatorio que de los mismos se efectu\u00f3 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no adolece de los yerros &nbsp;atribuidos, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las &nbsp;disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;allegadas al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada porque &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y lo pretendido por &nbsp;los gestores es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto &nbsp;y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Complementado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante providencia de 5 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda fue inicialmente rechazada, pero al resolverse el recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por los demandantes, el Tribunal Superior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bogot\u00e1 orden\u00f3 su admisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8692-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8692-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03211-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samuel &nbsp;Rascovsky Rascovsky, &nbsp;Altos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}