{"id":75801,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8716-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8716-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8716-2023\/","title":{"rendered":"STC8716 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8716-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8716-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 08001-22-13-000-2023-00438-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de agosto de &nbsp;dos &nbsp;2023 &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que Dar\u00edo Alejandro Bornacelli &nbsp;Llanos promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;y citados el Banco Ita\u00fa CorpBanca Colombia SA, y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo n\u00b0. 011-2015-00792. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que el Banco Ita\u00fa CorpBanca Colombia SA. promovi\u00f3 en su &nbsp;contra proceso ejecutivo, en el que estuvo representado por curador &nbsp;ad &nbsp;litem. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, luego &nbsp;de proferir la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;remiti\u00f3 el proceso a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esa ciudad, donde fue asignado su conocimiento al &nbsp;Primero, despacho que en providencia de 7 de diciembre de 2022 &nbsp;resolvi\u00f3 la solicitud del apoderado judicial del demandado &nbsp;aqu\u00ed accionante, y decret\u00f3 &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito, orden\u00f3 el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares, el desglose de los documentos allegados junto con &nbsp;la demanda, as\u00ed como el archivo del expediente. Lo anterior, &nbsp;en aplicaci\u00f3n del literal b numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, contra ese pronunciamiento la entidad ejecutante interpuso los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por lo que, en auto &nbsp;de 23 de junio de 2023 accedi\u00f3 a la censura del ejecutante, &nbsp;revoc\u00f3 la dictada el 7 de diciembre de 2022, para en su lugar &nbsp;continuar las actuaciones procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, la referida decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, &nbsp;que vulnera los derechos que reclama, porque se adopt\u00f3 sin &nbsp;mayor argumentaci\u00f3n, adem\u00e1s de que desconoce &nbsp;precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla, dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada el 23 de &nbsp;junio de 2023, mediante la cual revoc\u00f3 el auto de 7 de &nbsp;diciembre de 2022 que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, inform\u00f3 &nbsp;que el proceso ejecutivo identificado con el radicado n\u00famero &nbsp;08001310301120150079200 iniciado por Banco Corpbanca Colombia SA &nbsp;contra Dar\u00edo Bornacelli Llanos, lo tramit\u00f3 hasta que &nbsp;profiri\u00f3 sentencia y el 26 de noviembre de 2018, fue enviado a &nbsp;la Oficina Judicial de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para los &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta que los presuntos hechos que alega el accionante como &nbsp;vulneradores de sus derechos, se produjeron con posterioridad a la &nbsp;expedici\u00f3n del fallo, es decir, cuando el proceso ya no era de &nbsp;su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Barranquilla, indic\u00f3 &nbsp;que el amparo constitucional no super\u00f3 el examen de &nbsp;procedencia, pues, \u00abno &nbsp;se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;tampoco &nbsp;se logr\u00f3 establecer de manera razonable los hechos &nbsp;constitutivos de la vulneraci\u00f3n de derechos alegada, pues el &nbsp;accionante &nbsp;\u00abno &nbsp;alcanza a sustentar jur\u00eddicamente el vicio o error &nbsp;constitutivo de la v\u00eda de hecho que alega\u00bb &nbsp;y &nbsp;adem\u00e1s, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, &nbsp;puesto que &nbsp;\u00abcontra &nbsp;las decisiones reprochadas la hoy accionante no interpuso recurso &nbsp;alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;haber actuado de manera diligente frente a las peticiones formuladas &nbsp;en el tr\u00e1mite procesal y salvaguardando los derechos de las &nbsp;partes e intervinientes, realizando pronunciamientos conforme a la &nbsp;norma correspondiente, por lo anterior, pidi\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela se declare improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Banco Ita\u00fa Corpbanca SA, mencion\u00f3 que en octubre de &nbsp;2021 alleg\u00f3 al proceso, contrato de cesi\u00f3n de &nbsp;acreencias suscrito con la se\u00f1ora Liliana Beatriz Pati\u00f1o &nbsp;Arvilla, convenio en el que se incluyen las obligaciones perseguidas &nbsp;en el mencionado proceso, y que el Juzgado al encontrar que se &nbsp;hallaba pendiente de resolver la solicitud de cesi\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 7 diciembre de &nbsp;2022 garantizando as\u00ed, no solo el debido proceso, sino el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los intervinientes &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el reconocimiento de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito no es &nbsp;una petici\u00f3n f\u00fatil, pues est\u00e1 encaminada a &nbsp;establecer la legitimaci\u00f3n, por lo que reviste especial &nbsp;trascendencia, por ello consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de &nbsp;revocatoria del auto de terminaci\u00f3n del proceso se encuentra &nbsp;ajustada a normativa pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La se\u00f1ora Liliana Beatriz Pati\u00f1o Arvilla como &nbsp;cesionaria del cr\u00e9dito, refiri\u00f3 que las actuaciones del &nbsp;accionado, de ninguna manera vulneran el derecho al debido proceso &nbsp;del accionante, pues se encuentran ajustadas a la normativa que &nbsp;regula el proceso, y se opuso a la prosperidad de la tutela indicando &nbsp;que el accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n pretende &nbsp;revivir una discusi\u00f3n fue dirimida en dicho asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo reclamado, al considerar que no se encontraba satisfecho el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no ejerci\u00f3 &nbsp;los recursos pertinentes \u00abcomo &nbsp;quiera que el accionante no formul\u00f3 recurso contra el auto &nbsp;cuya revocatoria pretende por v\u00eda constitucional y no es &nbsp;admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para abrir una &nbsp;discusi\u00f3n que debi\u00f3 darse al interior del proceso, no &nbsp;queda opci\u00f3n diferente que declarar la improcedencia del &nbsp;amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras &nbsp;se\u00f1alar que la providencia de 23 de junio de 2023 proferida &nbsp;por el Juzgado accionado \u00abno &nbsp;es muy diciente y coloca entre dicho la sustentaci\u00f3n o &nbsp;argumentaci\u00f3n de la misma, ya que no resuelve con fundamentos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb &nbsp; y &nbsp;se constituye en una &nbsp;\u00abdecisi\u00f3n &nbsp;por v\u00edas de hecho, que lesiona el inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;del demandado, ya que se le viola de manera ostensible el debido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;cuestion\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el Juzgado de conocimiento en el auto atacado por &nbsp;v\u00eda de tutela, se alejara del precedente establecido por esta &nbsp;Sala, frente a los hechos que sirven para impulsar su tr\u00e1mite &nbsp;y que consecuentemente interrumpen el t\u00e9rmino establecido para &nbsp;que se configure el desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;requiri\u00f3 se conceda la tutela a su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso y en consecuencia, se ordene al accionado \u00abdejar &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n adoptada en el Auto del 23 de Junio de &nbsp;2023,(\u2026) y en su lugar, ordenar al mismo juez a que sustente o &nbsp;argumente legal y constitucionalmente el auto atacado para que lo &nbsp;confirme o revoque y\/o en su defecto si lo confirma enviar el &nbsp;expediente al superior para que en segunda instancia se resuelva el &nbsp;Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto por el ejecutante y de esta &nbsp;manera tambi\u00e9n brindarle garant\u00edas al recurrente con la &nbsp;doble instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia, ha se\u00f1alado de manera recurrente y uniforme &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir una &nbsp;providencia judicial, a menos claro est\u00e1, que se configure una &nbsp;v\u00eda de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa &nbsp;para cuestionar la decisi\u00f3n, o que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen &nbsp;unas causales especiales para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso, frente a una &nbsp;determinaci\u00f3n jurisdiccional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Defecto &nbsp;org\u00e1nico: que se presenta cuando el funcionario judicial que &nbsp;profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de &nbsp;competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 &nbsp;completamente al margen del procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo &nbsp;probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el &nbsp;que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp;Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>f). &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido &nbsp;que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>g). &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, &nbsp;<\/p>\n<p>h).&nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto&nbsp;que se &nbsp;deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas &nbsp;razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n\u00bb\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Dar\u00edo &nbsp;Alejandro Bornacelli Llanos censura la decisi\u00f3n proferida el &nbsp;23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla, mediante la cual &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de 7 de diciembre de 2022 que &nbsp;decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, \u00abpara &nbsp;en su lugar, continuar con las actuaciones pertinentes\u00bb, &nbsp;porque en su sentir la decisi\u00f3n se encuentra sin motivaci\u00f3n, &nbsp;y se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial relacionado con la &nbsp;figura del desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado &nbsp;el link &nbsp;del expediente ejecutivo No. 011-2015-00792 promovido por Banco &nbsp;Corpbanca Colombia SA hoy Ita\u00fa SA contra Dar\u00edo &nbsp;Alejandro Bornacelli Llanos, se observan las siguientes actuaciones &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018, dict\u00f3 auto que orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n en contra del demandado aqu\u00ed accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;El 29 de enero de 2019 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;El expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, donde el apoderado &nbsp;judicial de la cesionaria radic\u00f3 el 26 y 28 de octubre de 2021 &nbsp;en el correo institucional, memorial junto al contrato de cesi\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito celebrado entre Banco Ita\u00fa e Isabel Beatriz &nbsp;Arvilla Fill, y el poder especial que le confirieron. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;El 20 de septiembre de 2022 el expediente ingres\u00f3 al despacho &nbsp;para resolver sobre la cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) El &nbsp;20 de octubre de 2022, el apoderado judicial del demandado solicit\u00f3 &nbsp;con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del &nbsp;C\u00f3digo General del proceso, la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito puesto que el asunto hab\u00eda &nbsp;permanecido inactivo por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. El 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2022 el juzgado resolvi\u00f3 decretarla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 2\u00ba del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado canon 317, sin hacer menci\u00f3n de la cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial de la cesionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n, fundado en el hecho que no se hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciado sobre la cesi\u00f3n, ni le hab\u00edan reconocido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como tampoco se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contest\u00f3 un oficio proveniente del Juzgado Promiscuo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de Pivijai en el que pidieron informaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado de la actuaci\u00f3n, y porque estaba pendiente de decretar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el secuestro de un inmueble embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cuaderno de medidas cautelares se observa que orden\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo sobre los inmuebles con folios de matr\u00edcula No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;222-14782 y 222-1478, y seg\u00fan nota devolutiva de 4 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2016 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la primera no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registr\u00f3 ya que estaba vigente una medida dispuesta en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva promovida por Bancolombia contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandado; y en la segunda se inscribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en providencia de 23 de junio de 2023 el Juzgado resuelve &nbsp;revocar el auto censurado para en su lugar disponer que se contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite del proceso, tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevisado &nbsp;el plenario se pudo constatar que le asiste raz\u00f3n al &nbsp;recurrente, en raz\u00f3n a que por correo de fecha 26 de octubre &nbsp;de 2021, se alleg\u00f3 al proceso contrato de cesi\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito suscrito entre la parte demandante y la se\u00f1ora &nbsp;ISABEL BEATRIZ ARVILLA FILL. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se puede extraer sin elucubraci\u00f3n alguna, que el &nbsp;t\u00e9rmino establecido en el literal b del art\u00edculo 317 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso para que operase el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, no hab\u00eda transcurrido por lo que &nbsp;se tendr\u00e1 necesariamente que revocar la decisi\u00f3n &nbsp;atacada para en su &nbsp;defecto, &nbsp;continuar con las etapas subsiguientes del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De la vulneraci\u00f3n evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Efectuado ese recuento encuentra la Sala que se configura una &nbsp;vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, cuando &nbsp;el Juzgado accionado revoc\u00f3 el auto que decret\u00f3 el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, para en su lugar disponer que deb\u00eda &nbsp;continuarse con el tr\u00e1mite, solamente con el argumento que le &nbsp;asist\u00eda la raz\u00f3n al demandante \u2013 recurrente-, &nbsp;porque el t\u00e9rmino de inactividad de dos a\u00f1os de que &nbsp;trata el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso se &nbsp;hab\u00eda interrumpido con la presentaci\u00f3n de un contrato &nbsp;de cesi\u00f3n y un poder especial conferido por la cesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Dado que el desistimiento t\u00e1cito consagrado en el art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, busca solucionar la &nbsp;par\u00e1lisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que conforme al literal c) de dicho precepto \u00abinterrumpe\u00bb &nbsp;los t\u00e9rminos para [que] se \u00abdecrete su terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada\u00bb, es aquella que lo conduzca a \u00abdefinir la &nbsp;controversia\u00bb o a poner en marcha los \u00abprocedimientos\u00bb &nbsp;necesarios para la satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que a &nbsp;trav\u00e9s de ella se pretenden hacer valer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;suma, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb debe ser apta y apropiada y &nbsp;para \u00abimpulsar el proceso\u00bb hacia su finalidad, por lo &nbsp;que, \u00ab[s]imples solicitudes de copias o sin prop\u00f3sitos &nbsp;serios de soluci\u00f3n de la controversia, derechos de petici\u00f3n &nbsp;intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi\u00bb &nbsp;carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo \u00abponen en &nbsp;marcha\u00bb (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, &nbsp;lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma &nbsp;comentada, ya que adem\u00e1s que all\u00ed se afirma que el &nbsp;\u00abliteral c\u00bb aplica para ambos, mediante los dos se &nbsp;efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, &nbsp;lealtad procesal y seguridad jur\u00eddica. No obstante, dado que &nbsp;prev\u00e9n hip\u00f3tesis diferentes, es necesario distinguir en &nbsp;cada caso cu\u00e1l es la \u00abactuaci\u00f3n eficaz para &nbsp;interrumpir los plazos de desistimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;en el numeral 1\u00b0 lo que evita la \u00abpar\u00e1lisis del &nbsp;proceso\u00bb es que \u00abla parte cumpla con la carga\u00bb para &nbsp;la cual fue requerido, solo \u00abinterrumpir\u00e1\u00bb el &nbsp;t\u00e9rmino aquel acto que sea \u00abid\u00f3neo y apropiado\u00bb &nbsp;para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al &nbsp;demandante para que integre el contradictorio en el t\u00e9rmino de &nbsp;treinta (30) d\u00edas, solo la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb que &nbsp;cumpla ese cometido podr\u00e1 afectar el c\u00f3mputo del &nbsp;t\u00e9rmino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el supuesto de que el expediente \u00abpermanezca inactivo en la &nbsp;secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita o realiza &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n (\u2026) en primera o \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb, tendr\u00e1 dicha connotaci\u00f3n aquella &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n\u00bb que cumpla en el \u00abproceso la &nbsp;funci\u00f3n de impulsarlo\u00bb, teniendo en cuenta la etapa en &nbsp;la que se encuentre y el acto que resulte necesario para &nbsp;proseguirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;se trata de un coercitivo con \u00absentencia o auto que ordena &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que valdr\u00e1 ser\u00e1 entonces, la relacionada con las fases &nbsp;siguientes a dicha etapa, como las \u00abliquidaciones de costas y &nbsp;de cr\u00e9dito\u00bb, sus actualizaciones y aquellas encaminadas &nbsp;a satisfacer la obligaci\u00f3n cobrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;dicho, claro est\u00e1, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte &nbsp;Constitucional (sentencia C-1194\/2008), en cuanto a que el &nbsp;\u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb no se aplicar\u00e1, &nbsp;cuando las partes \u00abpor razones de fuerza mayor, est\u00e1n &nbsp;imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida &nbsp;diligencia (sic) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;postura ya hab\u00eda sido expuesta por la Sala en providencia &nbsp;STC4021-2020, donde se especific\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en &nbsp;injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el &nbsp;acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y &nbsp;son discriminados o marginados del Estado de Derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Simples &nbsp;solicitudes de copias o sin &nbsp;prop\u00f3sitos serios de soluci\u00f3n de la controversia, &nbsp;derechos de petici\u00f3n intrascendentes o inanes frente al &nbsp;petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio v\u00e1lido &nbsp;de impulso procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, &nbsp;o &nbsp;la actuaci\u00f3n que efectu\u00e9 la parte con posterioridad al &nbsp;fallo respectivo, deben ser \u00fatiles, necesarias, pertinentes, &nbsp;conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia &nbsp;el restablecimiento del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta &nbsp;procesal del interesado frente al desistimiento t\u00e1cito de su &nbsp;proceso y, especialmente, con relaci\u00f3n a la mora en la &nbsp;definici\u00f3n de la contienda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo en la controversia, el expediente lleva a\u00f1o y medio &nbsp;paralizado en la secretar\u00eda del despacho, la simple petici\u00f3n &nbsp;de copias por escrito o la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n, &nbsp;no pueden ser tenidas como v\u00e1lidas para interrumpir el t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 317 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias &nbsp;en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto &nbsp;que as\u00ed lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance &nbsp;de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de &nbsp;impedir la tardanza que tanto afecta a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por &nbsp;id\u00f3neos, actos superfluos de los intervinientes frente al &nbsp;desistimiento t\u00e1cito\u00bb (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con fundamento en la citada jurisprudencia, corresponde se\u00f1alar &nbsp;que no todo escrito interrumpe el t\u00e9rmino para que opere del &nbsp;desistimiento, como quiera que, en las acciones ejecutivas que &nbsp;cuentan con sentencia o auto que ordene seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, como acontece en el presente caso, seg\u00fan lo &nbsp;ha reiterado la Sala, la suspensi\u00f3n de ese plazo, \u00abse &nbsp;logra \u00fanicamente con actuaciones tendientes a la obtenci\u00f3n &nbsp;del pago de la obligaci\u00f3n o actos encaminados a lograr la &nbsp;cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de &nbsp;rematarlos y satisfacer el cr\u00e9dito perseguido\u00bb (CSJ. &nbsp;STC4206-2021, STC1216-2022, reiterada en STC2400 -2013). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por tanto, como el &nbsp;funcionario cuestionado sin &nbsp;explicar los motivos por los que encontr\u00f3 que el tiempo de dos &nbsp;(2) a\u00f1os de inactividad se hab\u00eda interrumpido, &nbsp;resolvi\u00f3 revocar su decisi\u00f3n sin analizar si el escrito &nbsp;presentado era en realidad una actuaci\u00f3n apta y apropiada para &nbsp;\u00abimpulsar &nbsp;el proceso\u00bb, &nbsp;o si era id\u00f3nea para interrumpir el plazo establecido por la &nbsp;norma, y de esta manera continuar con el tr\u00e1mite de la &nbsp;actuaci\u00f3n hasta llegar a la etapa de remate de bienes, como &nbsp;aqu\u00e9llas peticiones encaminadas a satisfacer la obligaci\u00f3n &nbsp;cobrada, por ejemplo la actualizaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito o la solicitud de medidas cautelares, de donde se &nbsp;colige que el auto no se encuentra motivado, tema &nbsp;sobre el que esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las [providencias] constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, \u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb (CSJ &nbsp;22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. &nbsp;02274-00, reiterada en STC7781-2016 y STC6688-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se olvide que el deber de los jueces de motivar debidamente sus &nbsp;providencias es \u00ab(\u2026) &nbsp;un imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del &nbsp;derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico &nbsp;frente al caso materia de juzgamiento (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. &nbsp;2018, rad. 00102-02). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar se &nbsp;dejar\u00e1 sin efecto la providencia de 23 de junio de 2023 &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Barranquilla, y las que de all\u00ed se deriven, &nbsp;para que resuelva nuevamente el recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 7 de &nbsp;diciembre de 2022, teniendo en cuenta lo considerado en esta &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Revocar la &nbsp;sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia &nbsp;conocidas, para en su lugar Conceder &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela en favor de Dar\u00edo &nbsp;Alejandro Bornacelli Llanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla &nbsp;que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin efecto &nbsp;auto de 23 de junio de 2023 dentro del proceso ejecutivo n\u00b0. &nbsp;011-2015-000792-00, y las actuaciones que de este dependan. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla &nbsp;que cumplido lo anterior y, en dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes, &nbsp;se &nbsp;pronuncie nuevamente respecto del recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de &nbsp;2022, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la pare &nbsp;motiva de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Comunicar &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-772 de 2002. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8716-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8716-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 08001-22-13-000-2023-00438-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}