{"id":75802,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8717-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8717-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8717-2023\/","title":{"rendered":"STC8717 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8717-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8717-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-2214-000-2023-00077-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia el 1\u00b0 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Jos\u00e9 Juli\u00e1n Correa Alonso contra el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados Luz Mery Aranzazu Arango, Gemay Ramos &nbsp;Agudelo y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de simulaci\u00f3n &nbsp;de matrimonio civil radicado bajo el n\u00famero n\u00ba &nbsp;2021-00236-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, igualdad y \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre las formas\u00bb &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el tr\u00e1mite &nbsp;atr\u00e1s mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que promovi\u00f3 demanda declarativa de &nbsp;simulaci\u00f3n de matrimonio civil y sociedad conyugal en contra &nbsp;de Luz Mery Aranzazu Arango, la cual le correspondi\u00f3 al &nbsp;juzgado accionado, con radicado n\u00ba 2021-00236-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, una vez admitido el asunto en auto del 6 de septiembre de 2021, &nbsp;fue notificado a la demandada bajo los par\u00e1metros del decreto &nbsp;806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, sin que, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;concedido, haya ejercido su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;agreg\u00f3 que Gemay Ramos Agudelo, a trav\u00e9s de memorial de &nbsp;11 de agosto de 2022, solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n dentro &nbsp;del juicio de simulaci\u00f3n, en calidad de litisconsorte &nbsp;cuasi-necesario, &nbsp;petici\u00f3n a la que el juzgado accionado accedi\u00f3 en &nbsp;providencia del 14 de octubre de 2022, bajo el argumento que al mismo &nbsp;le asiste un inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo sobre los &nbsp;resultados que se llegaren a presentar en la aludida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;haber formulado el recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el &nbsp;de apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, &nbsp;manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume el 18 de enero de 2023 y &nbsp;neg\u00e1ndose la alzada por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adujo que la autoridad judicial, incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por defecto material o sustantivo, en tanto que, las decisiones &nbsp;emitidas contrar\u00edan los postulados del art\u00edculo 62 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, al carecer Gemay Ramos de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para intervenir dentro del &nbsp;tr\u00e1mite de simulaci\u00f3n objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto las &nbsp;providencias de fechas 14 de octubre de 2022 y 18 de enero de 2023, &nbsp;proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y, en &nbsp;consecuencia, proceda a desvincular a Gemay Ramos como litisconsorte &nbsp;cuasi-necesario del proceso Declarativo de Simulaci\u00f3n de &nbsp;Matrimonio Civil [2021-00236-00]. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, tras enunciar las &nbsp;actuaciones adelantadas en el juicio que convoca la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, &nbsp;al considerar que el accionante est\u00e1 &nbsp;utilizando este mecanismo de amparo para desvirtuar una posible &nbsp;verdad que, sumariamente, se evidenci\u00f3 en el tr\u00e1mite y &nbsp;que le puede ser adversa para sus intereses econ\u00f3micos, al &nbsp;final del proceso de Declaraci\u00f3n de Uni\u00f3n Marital de &nbsp;Hecho, que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que no se cumplen los requisitos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto la decisi\u00f3n &nbsp;data del 14 de octubre de 2022, siendo resuelto el recurso formulado &nbsp;contra esta, el pasado mes de enero, super\u00e1ndose as\u00ed el &nbsp;t\u00e9rmino de los seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al segundo, referente a la subsidiariedad, destac\u00f3 que si &nbsp;bien, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n, contra el auto del 14 de octubre de 2022, &nbsp;siendo este \u00faltimo negado, lo cierto es que no promovi\u00f3 &nbsp;el recurso de queja para determinar, si estuvo o no bien denegada la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;apoderada judicial del vinculado Gemay Ramos, solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n, toda vez que (i) &nbsp;No &nbsp;se agot\u00f3 la totalidad de recursos ordinarios frente a las &nbsp;providencias objeto de inconformidad por parte del accionante, (ii) &nbsp;No &nbsp;se demostr\u00f3 que el accionante fuera un sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, (iii) &nbsp;Falt\u00f3 acreditar la existencia o consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable y (iv) &nbsp;Omiti\u00f3 demostrar que el medio ordinario de defensa, esto es, &nbsp;el proceso declarativo de simulaci\u00f3n es ineficaz para resolver &nbsp;sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Armenia, declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;al estimar que no se halla satisfecho el requisito de subsidiariedad, &nbsp;bajo las siguientes consideraciones, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conforme &nbsp;a la intervenci\u00f3n aqu\u00ed suscitada por el demandado &nbsp;\u00f3rgano judicial, se infiere que la decisi\u00f3n tomada a &nbsp;trav\u00e9s del auto de fondo de data 14 de octubre de 2022, surgi\u00f3 &nbsp;en virtud al discernimiento que hizo el enjuiciador cognoscente, en &nbsp;el sentido de reflexionar que la persona que pod\u00eda verse &nbsp;afectada de manera favorable o desfavorable con los efectos de la &nbsp;sentencia estaba facultada para acudir al proceso por medio de la &nbsp;figura jur\u00eddica del \u201clitisconsorte cuasi necesario\u201d &nbsp;(sic) estipulada y reglamentada por el canon 62 del vigente C.G. del &nbsp;P, siendo que en un principio, encontr\u00f3 plausibles los &nbsp;argumentos esgrimidos por el deprecante RAMOS AGUDELO, quien anunci\u00f3 &nbsp;un inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo sobre las resultas de esa &nbsp;tramitaci\u00f3n, por lo que, a su juicio, estaba legitimado para &nbsp;intervenir como tercero, pudiendo oponerse a las petitorias &nbsp;incrustada en el memorial de obertura procesal (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se colige de las piezas procesales anexadas por la opugnada sede &nbsp;judicial, que tal decisi\u00f3n al haber sido opugnada por medio de &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n \u2013principal- y de apelaci\u00f3n &nbsp;\u2013subsidiario-, siendo que el inicial fue despachado &nbsp;desfavorablemente y el \u00faltimo no fue autorizado, carencia de &nbsp;permisi\u00f3n de la alzada que tuvo como basti\u00f3n de &nbsp;definici\u00f3n el suceso de que la providencia que dispens\u00f3 &nbsp;sobre la aceptaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del solicitante &nbsp;como litisconsorte cuasi necesario jam\u00e1s era pasible de dicho &nbsp;medio de desacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la trazada perspectiva, es de acotar que el \u00faltimo de los &nbsp;rese\u00f1ados pronunciamientos -que se abstuvo de conceder el &nbsp;mecanismo de alzada-, con independencia de que se comparta su &nbsp;contenido, para nada fue recurrido por el aqu\u00ed iniciador de la &nbsp;atendida defensa, mediante la proposici\u00f3n de la herramienta &nbsp;ordinaria y de laya vertical de censura de queja, &nbsp;el que resultaba operante a voces del art. 352 del Texto de &nbsp;Enjuiciamiento en alusi\u00f3n, con cuya interposici\u00f3n se &nbsp;aspira que sea el superior funcional, previa auscultaci\u00f3n y &nbsp;revisi\u00f3n del asunto, el que establezca la viabilidad en cuanto &nbsp;a la permisi\u00f3n del mencionado dispositivo de apelaci\u00f3n &nbsp;que en su momento no fue permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 su revocatoria, &nbsp;tras aducir que, contrario a lo sostenido por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, si se cumpli\u00f3 con el requisito echado de &nbsp;menos, toda vez que no interpuso el recurso de queja por &nbsp;desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 352, es decir, &nbsp;por negligencia como se califica en la sentencia de primera &nbsp;instancia; sino, precisamente porque conoc\u00eda la norma que rige &nbsp;dicho medio de discrepancia en el estatuto procesal civil, pues &nbsp;conforme a lo previsto en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el auto atacado a trav\u00e9s de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n no es susceptible de este \u00faltimo &nbsp;recurso ordinario, raz\u00f3n por la cual, y con el fin de no &nbsp;incurrir en la comisi\u00f3n de ninguna falta disciplinaria &nbsp;[art\u00edculo &nbsp;33 de la ley 1127 de 2003], &nbsp;se abstuvo de formular el reparo de la queja contra el prove\u00eddo &nbsp;que neg\u00f3 la alzada, consciente de que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el despacho no era susceptible de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal, al exigir como &nbsp;requisito de procedibilidad la interposici\u00f3n de un recurso, a &nbsp;sabiendas de que era improcedente, impidiendo estudiar de fondo el &nbsp;ruego, que no era otro que analizar la legalidad del auto que orden\u00f3 &nbsp;la vinculaci\u00f3n del litisconsorte cuasi necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Jos\u00e9 &nbsp;Juli\u00e1n Correa Alonso acude a este mecanismo excepcional con el &nbsp;fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Armenia, mediante la cual, se acept\u00f3 la &nbsp;vinculaci\u00f3n de Gemay Ramos Agudelo como litisconsorte cuasi &nbsp;necesario &nbsp;del extremo demandado [14 &nbsp;de octubre de 2022], &nbsp;en el proceso de simulaci\u00f3n de matrimonio civil, decisi\u00f3n &nbsp;que se mantuvo inc\u00f3lume al desatarse el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;[18 &nbsp;de enero de 2023]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizada &nbsp;la inconformidad del peticionario, y examinados los argumentos &nbsp;expuestos por el Juzgado accionado, se anticipa la improcedencia del &nbsp;amparo constitucional y la confirmaci\u00f3n de la providencia &nbsp;impugnada, pero no por la ausencia del requisito de subsidiariedad &nbsp;como de manera errada lo enunci\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, sino porque, analizadas las providencias censuradas, &nbsp;no se identific\u00f3 en ellas, el ejercicio de una actividad &nbsp;judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido &nbsp;en el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado &nbsp;judicial, formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio el de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 14 de &nbsp;octubre de 2022, los cuales fueron desatados el 18 de enero &nbsp;siguiente, manteniendo la determinaci\u00f3n y negando la apelaci\u00f3n &nbsp;por improcedente, comoquiera que, el auto no se encuentra enlistado &nbsp;en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, no era dable exigir al peticionario, agotar el &nbsp;recurso de queja contra el auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, &nbsp;tal como lo dispone el art\u00edculo 353 del aludido Estatuto del &nbsp;Proceso, ya que la decisi\u00f3n que all\u00ed se hubiese &nbsp;adoptado no ser\u00eda diferente a la asumida por el juez de &nbsp;instancia, si en cuenta se tiene, que el auto por medio del cual se &nbsp;reconoce un litisconsorte necesario, no es susceptible del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, pues como de manera acertada lo adujo el impugnante &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;\u00fanica providencia enlistada en el art\u00edculo 321, con &nbsp;alguna relaci\u00f3n respecto a la vinculaci\u00f3n de terceros, &nbsp;como susceptible de apelaci\u00f3n, aparece en el numeral 2 de &nbsp;dicha norma, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cEl que niegue &nbsp;la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, descendiendo al estudio de las providencias debatidas, se &nbsp;encuentra que, en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, se &nbsp;adelanta proceso de simulaci\u00f3n de matrimonio civil bajo &nbsp;radicado n\u00ba 2021-00236, promovido por Jos\u00e9 Juli\u00e1n &nbsp;Correa Alonso contra Luz Mary Ar\u00e1nzazu Arango, juicio en el &nbsp;que, mediante auto del 14 de octubre de 2022, el funcionario judicial &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud elevada por Gemay Ramos, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Antes de llevarse a cabo la diligencia de audiencia programada para &nbsp;el d\u00eda 12 de agosto de 2022, comparece a trav\u00e9s de &nbsp;apoderada judicial el se\u00f1or GEMAY RAMOS, quien se manifiesta &nbsp;en las diligencias, ser hijo de la se\u00f1ora LUZ MERY RAMOA &nbsp;AGUDELO- Causante dentro del proceso de Declaratoria de Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho que, se tramita a instancias del juzgado segundo de &nbsp;familia, donde figura como demandante el se\u00f1or JOSE JULIAN &nbsp;CORREA ALONSO. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el se\u00f1or GEMAY RAMOS, solicita al despacho, su &nbsp;vinculaci\u00f3n, al presente tramite como litisconsorte cuasi- &nbsp;necesario, de acuerdo a los postulados contenidos en el art\u00edculo &nbsp;62 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, el despacho en principio encuentra plausibles, los &nbsp;argumentos esgrimidos, en raz\u00f3n a que, el se\u00f1or Ramos, &nbsp;anuncia un inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo, sobre las &nbsp;resultas del presente tramite, por tanto, se encuentra legitimado &nbsp;para intervenir como tercero, pudiendo oponerse a las pretensiones de &nbsp;la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, se le ACEPTA la solicitud de Intervenci\u00f3n &nbsp;dentro de este asunto, al se\u00f1or GEMAY RAMOS, y como &nbsp;consecuencia de ello se le reconoce suficiente personer\u00eda para &nbsp;actuar a la Dra. NANCY ASTRID ARANGO, en representaci\u00f3n del &nbsp;integrante de la litis como parte pasiva (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con &nbsp;id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; &nbsp;mecanismos que fueron despachados de manera desfavorable el 18 de &nbsp;enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;mantener inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n, el juzgado &nbsp;accionado, luego de transcribir el art\u00edculo que contempla la &nbsp;figura de litisconsorcio cuasi necesario [62 del C.G. del P], indic\u00f3 &nbsp;que, si bien es cierto, \u00abno &nbsp;se est\u00e1n discutiendo asuntos patrimoniales, no es menos cierto &nbsp;que, al excepcionar el se\u00f1or Gemay Ramos, dentro del asunto &nbsp;declarativo de Uni\u00f3n Marital, propuesto por el se\u00f1or &nbsp;Correa Alonso, de conocimiento del Juzgado Segundo de familia, lo &nbsp;referente al no nacimiento de la sociedad patrimonial, precisamente &nbsp;por la existencia de sociedad conyugal anterior, con la demandada &nbsp;Ar\u00e1nzazu Arango. (C-700 del 2013), el interviniente, arguye y &nbsp;sustenta un inter\u00e9s actual, por ello, se encuentra habilitado, &nbsp;para pretender que, el contrato matrimonial, no fue en ning\u00fan &nbsp;momento simulado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;igual forma, para que, el litisconsorte cuasi necesario, pueda &nbsp;intervenir en el proceso con todas las prerrogativas del extremo &nbsp;activo o pasivo, como m\u00ednimo antes de su vinculaci\u00f3n &nbsp;debe vislumbrarse una afectaci\u00f3n directa en torno a la &nbsp;decisi\u00f3n que, se profiriera dentro de este proceso, y tal como &nbsp;se observa, en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, se &nbsp;tramita proceso verbal \u2013 declaratoria de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho- donde figura como demandante el se\u00f1or JOSE JULIAN &nbsp;CORREA ALONSO y demandado los herederos determinados de LUZ MARY &nbsp;RAMOS AGUDELO ( GEMAY RAMOS heredero), se intuye, sin lugar a &nbsp;dubitaci\u00f3n que, el se\u00f1or GEMAY si est\u00e1 &nbsp;legitimado para actuar como vinculado, si tenemos en cuenta las &nbsp;razones exteriorizadas, que, constituyen los hechos en que, funda su &nbsp;solicitud, ya que de acuerdo a la decisi\u00f3n que, el despacho &nbsp;tome respecto a la pretensi\u00f3n principal de esta demanda, se &nbsp;ver\u00e1n implicados o comprometidos los derechos del se\u00f1or &nbsp;Gemay Ramos como heredero determinado de la se\u00f1ora Luz Mary &nbsp;Ramos, en la decisi\u00f3n final de la declaratoria de Uni\u00f3n &nbsp;Marital de hecho ya mencionada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, comoquiera &nbsp;que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que &nbsp;revele el defecto material o sustantivo alegado por Jos\u00e9 &nbsp;Juli\u00e1n Correa Alonso, que imponga la intervenci\u00f3n de &nbsp;esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8717-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC8717-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-2214-000-2023-00077-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}