{"id":75803,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8718-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8718-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8718-2023\/","title":{"rendered":"STC8718 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8718-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8718-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 44001-22-14-000-2023-00042-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta \u001f\u001f\u001f\u001f\u001f\u001f\u001f(30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Riohacha el 1\u00ba de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Interaseo S.A.S. E.S.P., contra el Juzgado Segundo de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Riohacha, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso reivindicatorio radicado 44001418900220190007900. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Am\u00edlcar Rafael G\u00f3mez Deluque promovi\u00f3 en su &nbsp;contra acci\u00f3n reivindicatoria, una vez se notific\u00f3 &nbsp;formul\u00f3 excepci\u00f3n previa de falta de competencia por &nbsp;raz\u00f3n de la cuant\u00eda, con fundamento en que, si bien el &nbsp;inmueble identificado con la matr\u00edcula 210-15566 objeto del &nbsp;proceso estaba avaluado catastralmente en $1\u00b4294.000, lo cierto &nbsp;era que, seg\u00fan el dictamen pericial que aport\u00f3, el &nbsp;aval\u00fao real del predio ascend\u00eda a $307\u00b4800.000 &nbsp;situaci\u00f3n que, si se analiza con el monto fijado por el &nbsp;demandante en $513\u00b4000.000, permite colegir que el asunto deb\u00eda &nbsp;tramitarse como de mayor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, el 20 de junio de 2019 el Juzgado Segundo &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Riohacha &nbsp;declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n propuesta, decisi\u00f3n &nbsp;que este mantuvo mediante providencia de 10 de abril de 2023, al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n que contra la primera &nbsp;determinaci\u00f3n interpuso, tras considerar que, previo &nbsp;requerimiento el demandante aport\u00f3 el recibo del impuesto &nbsp;predial unificado expedido por el Distrito de Riohacha con vigencia &nbsp;para los a\u00f1os 2017 a 2022, y el valor catastral del bien era &nbsp;$15\u00b4596.000. Entonces, como en ese monto no supera la m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda ($33\u00b4124.640 &nbsp;para el a\u00f1o 2019), &nbsp;el litigio deb\u00eda ventilarse por la v\u00eda de la \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en un error de hecho &nbsp;-defectos &nbsp;f\u00e1ctico y org\u00e1nico- &nbsp;por falta de motivaci\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 &nbsp;la referida excepci\u00f3n, en tanto que a) el aval\u00fao &nbsp;catastral no fue aportado por el se\u00f1or G\u00f3mez Deluque, &nbsp;b) no se tuvo en cuenta el aval\u00fao comercial que alleg\u00f3 &nbsp;como prueba, y c) la cuant\u00eda del proceso no debi\u00f3 &nbsp;determinarse teniendo en cuenta el recibo del impuesto predial &nbsp;unificado aportado con la demanda, sino el certificado expedido por &nbsp;el IGAC \u00aby &nbsp;en caso de no tenerlo, el despacho judicial debi\u00f3 oficiar (\u2026) &nbsp;a que certificara el aval\u00fao catastral del predio que se &nbsp;reclama de 5.130 mts2 &nbsp;con vigencia del a\u00f1o 2019, a\u00f1o en que se radic\u00f3 &nbsp;la demanda reivindicatoria de dominio que nos ocupa\u00bb, &nbsp;lo que conducir\u00eda a verificar la competencia del asunto en los &nbsp;jueces civiles del circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, pretende se deje sin efectos el auto de 10 &nbsp;de abril de 2023 proferido por la autoridad accionada, al vulnerar &nbsp;sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha inform\u00f3 que &nbsp;la demanda bajo estudio inicialmente le fue repartida para su &nbsp;conocimiento, pero mediante auto de 21 de febrero de 2019, la rechaz\u00f3 &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 17, 25 y 26 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, porque el litigio se enmarc\u00f3 &nbsp;dentro de los de m\u00ednima cuant\u00eda, como quiera que, el &nbsp;inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n estaba avaluado &nbsp;catastralmente en $13\u00b4857.000, motivo por el cual lo remiti\u00f3 &nbsp;a los Jueces Civiles Municipales de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencias M\u00faltiples de esa ciudad, sin que de esa decisi\u00f3n &nbsp;se advierta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples &nbsp;de Riohacha, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;desarrolladas en el asunto bajo examen, concluyendo que su decisi\u00f3n &nbsp;de 10 de abril de 2023 se ajust\u00f3 a las prescripciones &nbsp;normativas que regulan la materia, las que lo llevaron a concluir que &nbsp;era el competente para tramitar el asunto, en atenci\u00f3n a que &nbsp;el valor del bien a reivindicar no superaba la m\u00ednima cuant\u00eda &nbsp;conforme el aval\u00fao catastral que fue aportado, agreg\u00f3 &nbsp;que descart\u00f3 el &nbsp;dictamen pericial del predio allegado por la &nbsp;demandada, toda vez que no era id\u00f3neo para determinar la &nbsp;cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vanessa Garc\u00eda Mej\u00eda -quien dijo actuar como apoderada &nbsp;de Amilcar Rafael G\u00f3mez en el proceso objeto de revisi\u00f3n-, &nbsp;se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00abya &nbsp;que no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Riohacha &nbsp;neg\u00f3 el amparo, con fundamento en que las decisiones adoptadas &nbsp;por los Juzgados involucrados en esta causa se ajustan al &nbsp;ordenamiento legal, teniendo en cuenta que la competencia de los &nbsp;procesos reivindicatorios, por raz\u00f3n de su cuant\u00eda, no &nbsp;puede establecerse \u00abpor &nbsp;el aval\u00fao comercial del inmueble, porque la norma aplicable al &nbsp;caso concreto exige que sea por el aval\u00fao catastral, tal como &nbsp;fue expuesto por la Juzgadora accionada\u00bb. &nbsp;Por tanto, no advirti\u00f3 \u00abla &nbsp;configuraci\u00f3n de los defectos enrostrados por el accionante. &nbsp;Se observa que la providencia fue debidamente motivada y atiende los &nbsp;derroteros que al respecto son aplicables normativamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en el escrito &nbsp;de tutela, insistiendo en los errores cometidos por los Jugados &nbsp;accionados y vinculados al resolver sobre la competencia del proceso, &nbsp;agreg\u00f3 que no era de recibo lo expuesto por el Tribunal &nbsp;a quo, &nbsp;en cuanto a que, seg\u00fan la doctrina, no era necesario el aval\u00fao &nbsp;catastral expedido por el IGAC para determinar la cuant\u00eda del &nbsp;asunto, sino que bastaba con que el demandante precisara en la &nbsp;demanda el guarismo definido por dicha autoridad como aval\u00fao &nbsp;catastral del predio, cuando, conforme la jurisprudencia &nbsp;constitucional (C-284 &nbsp;de 2015), &nbsp;la doctrina era un recurso interpretativo, que no es la raz\u00f3n &nbsp;de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;inconformidad del accionante &nbsp;tanto en el &nbsp;escrito de tutela cono en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;se dirigen contra las providencias de 21 de febrero de 2019, por &nbsp;medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha &nbsp;rechaz\u00f3 por falta de competencia -factor &nbsp;cuant\u00eda- &nbsp;la demanda reivindicatoria propuesta por Am\u00edlcar &nbsp;Rafael G\u00f3mez Deluque contra Interaseo &nbsp;SAS ESP, &nbsp;y de 10 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de la misma &nbsp;ciudad resolvi\u00f3 desfavorablemente la excepci\u00f3n previa &nbsp;de falta de competencia que como recurso de reposici\u00f3n aquella &nbsp;promovi\u00f3 contra el auto admisorio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez cotejados los argumentos del presente amparo con el expediente &nbsp;allegado a esta acci\u00f3n constitucional, la Sala confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo impugnado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Inicialmente la demanda reivindicatoria fue repartida al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Riohacha, el que mediante providencia &nbsp;de 21 &nbsp;de febrero de 2019 rechaz\u00f3 la demanda y la remiti\u00f3 a &nbsp;los Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples, &nbsp;tras considerar que, seg\u00fan el recibo del impuesto predial &nbsp;unificado expedido por la Secretar\u00eda de Hacienda de Riohacha, &nbsp;el inmueble objeto del litigio estaba avaluado en $13\u00b4857.000, &nbsp;por lo que, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 17, 25 y &nbsp;26 del C\u00f3digo General del Proceso, la demanda deb\u00eda &nbsp;tramitarse por la senda de la m\u00ednima cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El 20 de junio de 2019 el Juzgado Segundo &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Riohacha &nbsp;admiti\u00f3 la demanda, decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n &nbsp;por la accionante, fundada en la formulaci\u00f3n de las &nbsp;excepciones previas de pleito pendiente, ineptitud de la demanda y &nbsp;falta de competencia, esta \u00faltima sustentada en que el aval\u00fao &nbsp;catastral aportado estaba desactualizado ($1\u00b4249.000), &nbsp;raz\u00f3n por la que aport\u00f3 un dictamen pericial en el que &nbsp;se avalu\u00f3 el bien en $307\u00b4800.000, lo que deja como &nbsp;conclusi\u00f3n que el litigio deb\u00eda tramitarse por la &nbsp;cuerda de la mayor cuant\u00eda, correspondi\u00e9ndole su &nbsp;conocimiento, entonces, a los juzgados civiles del circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Mediante auto de 27 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento &nbsp;requiri\u00f3 al demandante para que proporcionara \u00abel &nbsp;aval\u00fao catastral del inmueble objeto de demanda &nbsp;reivindicatoria, con vigencia correspondiente al a\u00f1o 2019, &nbsp;mismo en que fue impetrada la demanda. ello en consideraci\u00f3n a &nbsp;que el aportado como anexo al momento de presentar la demanda data &nbsp;del a\u00f1o 2015 (\u2026) (sic)\u00bb, &nbsp;requerimiento acatado oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Posteriormente, el 10 de abril de 2023 el Juzgado accionado decidi\u00f3 &nbsp;no reponer el auto censurado despachando desfavorablemente las &nbsp;excepciones previas propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que interesa a este asunto, explic\u00f3 que la falta de &nbsp;competencia no se configuraba, por cuanto, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;otorgado, el se\u00f1or G\u00f3mez &nbsp;Deluque un &nbsp;documento contentivo del certificado catastral del predio a &nbsp;reivindicar con vigencia para los a\u00f1os 2017 a 2022 &nbsp;\u00abdeterminado &nbsp;en la suma de $15\u00b4596.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, como la demanda fue presentada en el a\u00f1o 2019, &nbsp;\u00e9poca para la cual el salario m\u00ednimo legal mensual &nbsp;vigente era de $828.116, se colige que deb\u00eda tramitarse como &nbsp;un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda porque las pretensiones no &nbsp;superaban los $33\u00b4124.640 equivalentes a 40 s.m.l.m.v., de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 25 y 26 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior lo llev\u00f3 a deducir que ese despacho judicial era el &nbsp;competente para conocer de la acci\u00f3n reivindicatoria, teniendo &nbsp;en cuenta el aval\u00fao catastral aportado y &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;el aval\u00fao comercial, que es al que hace alusi\u00f3n el &nbsp;recurrente, para lo cual [alleg\u00f3 &nbsp;un] dictamen &nbsp;pericial con \u201caval\u00fao del predio\u201d de propiedad de &nbsp;Interaseo SAS ESP realizado por el arquitecto Omar Rafael Pinz\u00f3n &nbsp;Redondo, no apto para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda &nbsp;que aqu\u00ed se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el aval\u00fao allegado por parte del ente demandado &nbsp;corresponde al predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00famero 210-10000, el cual dista del descrito por la parte &nbsp;demandante al momento de elevar sus pretensiones reivindicatorias &nbsp;ante el aparato judicial, el cual es distinguido con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 2010-15566, correspondiente al inmueble cuya &nbsp;reivindicaci\u00f3n se persigue\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestas de este modo las cosas, las determinaciones acusadas no lucen &nbsp;antojadizas, caprichosas, alejadas del ordenamiento jur\u00eddico o &nbsp;de la realidad procesal, por lo que de lo expuesto, surge palpable &nbsp;que la pretensi\u00f3n de la solicitante del amparo se contrajo, de &nbsp;modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en &nbsp;que las autoridades judiciales convocadas determinaron la cuant\u00eda &nbsp;para as\u00ed verificar la competencia para conocer del asunto, &nbsp;disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha sostenido \u00abque &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u201c\u2026independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;(Sentencia CSJ SC, &nbsp;20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, respecto de los reparos del impugnante1 &nbsp;cumple decir que en el expediente obra un documento expedido por una &nbsp;entidad territorial competente (Secretar\u00eda &nbsp;de Hacienda de Riohacha), &nbsp;el cual da cuenta que el aval\u00fao del predio objeto de &nbsp;reivindicaci\u00f3n para el a\u00f1o que se present\u00f3 la &nbsp;demanda (2019), &nbsp;ascend\u00eda a $15\u00b4596.000, el cual es inferior a los 40 &nbsp;s.m.l.m.v., para que la actuaci\u00f3n fuera de menor cuant\u00eda &nbsp;y mucho m\u00e1s a los 150 s.m.l.m.v., si se pretend\u00eda que &nbsp;el juicio se adelantara como de mayor cuant\u00eda (arts. &nbsp;25 y 26 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el art\u00edculo 26 ibidem &nbsp;es claro en cuanto a que la cuant\u00eda en asuntos que versen &nbsp;sobre el dominio de bienes se determinar\u00e1 \u00abpor &nbsp;el aval\u00fao catastral de estos\u00bb, &nbsp;lo que descarta la posibilidad de que se puedan presentar el valor &nbsp;comercial producto de trabajos periciales con esa finalidad, como lo &nbsp;pretende la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;as\u00ed, Interaseo &nbsp;SAS ESP cont\u00f3 con la oportunidad de allegar al expediente las &nbsp;pruebas pertinentes para desvirtuar o desestimar la cuant\u00eda &nbsp;consignada en el documento aducido, sin que nada le impidiera aportar &nbsp;la certificaci\u00f3n catastral que seg\u00fan su dicho expide el &nbsp;IGAC, o por lo menos ninguna imposibilidad aleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esto vale la pena recordar que el juez debe abstenerse de practicar &nbsp;pruebas que, conforme al art\u00edculo 173 Ib\u00eddem, &nbsp;\u00abdirectamente &nbsp;o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir &nbsp;la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese &nbsp;sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se advierte, es que la labor probatoria de la impugnante fue &nbsp;escasa, inobservando lo dispuesto en el art\u00edculo 101 de la &nbsp;referida codificaci\u00f3n, \u00ab[l]as &nbsp;excepciones previas se formular\u00e1n en el t\u00e9rmino del &nbsp;traslado de la demanda en escrito separado que deber\u00e1 expresar &nbsp;las razones y hechos en que se fundamentan. Al &nbsp;escrito deber\u00e1n acompa\u00f1arse todas las que se pretenda &nbsp;hacer valer y que se encuentren en poder del demandado\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Precepto &nbsp;que, de alguna manera, limita el accionar del juez en la consecuci\u00f3n &nbsp;de elementos de convicci\u00f3n para resolver excepciones de esta &nbsp;\u00edndole, al decir que, \u00ab[e]l &nbsp;juez se abstendr\u00e1 de decretar pruebas de otra clase, &nbsp;salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de &nbsp;persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de &nbsp;integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, casos en los cuales &nbsp;se podr\u00e1n practicar hasta dos testimonios\u00bb (se &nbsp;destaca), &nbsp;salvedades que no concurren en el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese, &nbsp;que el hecho de que el Juzgado de conocimiento no haya requerido al &nbsp;IGAC, de oficio, para que le remitiera un certificado que diera &nbsp;cuenta del aval\u00fao catastral del predio, como lo sugiere la &nbsp;reclamante, lejos &nbsp;est\u00e1 de poder ser considerado como causal de procedencia del &nbsp;amparo, m\u00e1s a\u00fan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, &nbsp;la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o &nbsp;fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue &nbsp;gozando de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del &nbsp;proceso. Al respecto esta Sala precis\u00f3: \u00ab(&#8230;) hay &nbsp;eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa &nbsp;la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la &nbsp;generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o &nbsp;excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la &nbsp;tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el &nbsp;legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la &nbsp;controversia versa sobre derechos disponibles\u00bb &nbsp;(CSJ STC10179-2019 y STC10171-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En conclusi\u00f3n, las decisiones objeto de queja constitucional, &nbsp;se ci\u00f1eron a la normativa que rige la competencia -por &nbsp;factor cuant\u00eda- para &nbsp;conocer de juicios que versen sobre acciones reivindicatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enfil\u00f3 sus reparos a que, i) el aval\u00fao catastral no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue aportado por el se\u00f1or G\u00f3mez Deluque, ii) no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuvo en cuenta el dictamen pericial que alleg\u00f3 como prueba, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) la cuant\u00eda del proceso no debi\u00f3 determinarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;teniendo en cuenta el recibo del impuesto predial unificado aportado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la demanda, sino el certificado expedido por el IGAC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8718-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8718-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 44001-22-14-000-2023-00042-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta \u001f\u001f\u001f\u001f\u001f\u001f\u001f(30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}