{"id":75804,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8719-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8719-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8719-2023\/","title":{"rendered":"STC8719 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8719-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8719-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00332-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el 2 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Idalia Maritza Hern\u00e1ndez D\u00edaz y Emilio &nbsp;Hern\u00e1ndez Toloza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron citados las partes e interesados en el proceso ejecutivo &nbsp;para la efectividad de la garant\u00eda real radicado &nbsp;68001310300420010038200. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y vida digna, &nbsp;entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que en &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda &nbsp;real, adelantada por Luis Alfredo Mill\u00e1n y Juan de Jes\u00fas &nbsp;\u00c1lvarez Lizarazo contra Luis Carlos Santamar\u00eda &nbsp;Castellanos, mediante auto de 20 de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver un incidente de &nbsp;desembargo propuesto respecto de la casa 4 identificada con matr\u00edcula &nbsp;300-273060 dado en garant\u00eda (entre &nbsp;otros predios), &nbsp;el se\u00f1or Emiliano Hern\u00e1ndez Toloza fue reconocido como &nbsp;poseedor material. En consecuencia, se levant\u00f3 la medida de &nbsp;secuestro, pero se mantuvo el embargo de la nuda propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que se orden\u00f3 el aval\u00fao de los bienes, y sobre el &nbsp;particular, especific\u00f3 que deb\u00eda distinguirse entre la &nbsp;nuda propiedad y las mejoras, las cuales pertenec\u00edan a los &nbsp;poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la se\u00f1ora Idalia Maritza Hern\u00e1ndez D\u00edaz, &nbsp;explicaron que, mediante conciliaci\u00f3n llevada a cabo en la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, \u00abel &nbsp;convocado Luis Carlos Santamaria Castellanos reconoci\u00f3 mejoras &nbsp;realizada s a la vivienda, casa No. 29 matricula inmobiliaria &nbsp;300-273685 (\u2026) a favor de la convocante, que fueron &nbsp;cuantificadas en la suma de setenta millones ($70\u00b4000.000)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencionaron &nbsp;que el expediente fue remitido al Juzgado accionado para continuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, donde en auto de 22 de julio de 2021 dispuso &nbsp;correr traslado de los aval\u00faos comerciales de los inmuebles &nbsp;presentados por la parte ejecutante, lapso que venci\u00f3 en &nbsp;silencio, por lo que fij\u00f3 fecha para remate, el que no se &nbsp;llev\u00f3 a cabo por circunstancias ajenas al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que, por medio de auto de 13 de abril de 2023, se fijaron el 25 y 27 &nbsp;de julio siguiente como fechas para realizar la diligencia de remate &nbsp;de los bienes cautelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que el pasado 7 de julio promovieron incidente de nulidad de lo &nbsp;actuado, porque procedieron contra una providencia ejecutoriada del &nbsp;superior y pretermitieron la instancia, en raz\u00f3n a que &nbsp;inobservaron su condici\u00f3n de poseedores, petici\u00f3n que &nbsp;no ha sido resuelta desconoci\u00e9ndose sus derechos y caus\u00e1ndoles &nbsp;un perjuicio irremediable, en tanto que en los aval\u00faos &nbsp;aportados no se distingui\u00f3 la nuda propiedad y las mejoras &nbsp;reconocidas &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicitaron se protejan sus derechos &nbsp;frente a las acciones u omisiones adelantadas por la autoridad &nbsp;accionada, precisando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[con &nbsp;la decisi\u00f3n de dar tr\u00e1nsito a un remate con una &nbsp;providencia antecedente que declar\u00f3 en firme los aval\u00faos, &nbsp;contrariando lo ordenado por el Superior Jer\u00e1rquico y &nbsp;pretermitiendo \u00edntegramente las instancias judiciales, en este &nbsp;punto jur\u00eddico de nuda propiedad y mejoras, de su par, Juez 4\u00b0 &nbsp;Civil del Circuito, y de otras homologas instancias jurisdiccionales, &nbsp;quebrant\u00e1ndose los referidos derechos fundamentales (\u2026) &nbsp;que al no dar curso a la nulidad procesal formulada por nuestro &nbsp;apoderado judicial, y proferir autos que conllevan v\u00edas de &nbsp;hecho, se nuestros derechos fundamentales, al rematarse nuestras &nbsp;viviendas, sobre las que tenemos posesi\u00f3n, declaraciones &nbsp;jurisdiccionales de diversa extirpe con incidencia directa en el sub &nbsp;litem, pero en particular bajo el apotegma constitucional del &nbsp;perjuicio grave e irremediable, del inciso tercero del art. 86 C. P., &nbsp;tanto para los accionantes como para los eventuales terceros de buena &nbsp;fe exenta de culpa que acudan a la subasta p\u00fablica]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bucaramanga, adujo que la decisi\u00f3n de 13 de abril de 2023 &nbsp;mediante el cual fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la diligencia &nbsp;de remate de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias 300-273660, 300-273668 y 300-273685 no fue objeto de &nbsp;recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que con la solicitud presentada el 26 de junio de 2023, el se\u00f1or &nbsp;Emiliano Hern\u00e1ndez Toloza pretende que cesen las actuaciones &nbsp;procesales en contra del inmueble distinguido con la matr\u00edcula &nbsp;300-273660, sobre el cual alega tener la posesi\u00f3n. Igualmente &nbsp;precis\u00f3 que la nulidad pregonada ser\u00e1 tramitada &nbsp;teniendo en cuenta el turno que le corresponda seg\u00fan la fecha &nbsp;de ingreso- &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Alcib\u00edades Bernal Betancourt y Carlos Alfonso Sep\u00falveda &nbsp;Rinc\u00f3n -terceros intervinientes reconocidos en el proceso bajo &nbsp;examen como poseedores de las casas 8 y 10 respectivamente-, &nbsp;coadyuvaron las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;C\u00e9sar Augusto Mill\u00e1n Garc\u00eda se opuso a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n al desatenderse el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, a la par que las actuaciones desplegadas por el &nbsp;Juzgado accionado se ajustan a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de Dolores S\u00e1nchez, Abraham Orduz Cuadros, Sof\u00eda Vera &nbsp;Villamizar, Mar\u00eda Eugenia Goyes Buitr\u00f3n, Juan de Jes\u00fas &nbsp;Mac\u00edas Fuentes, Tito Hern\u00e1ndez Pinto, Jairo Mosquera &nbsp;Reyes, Gustavo Pinilla Orejarena, Rafael Araque, Gloria Espinosa &nbsp;G\u00f3mez, Henry Espinosa G\u00f3mez, Angelmiro Pinz\u00f3n, &nbsp;Benigno Quintero Zarate, Campo El\u00edas Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Vera, Omar Rojas Caballero, Julio C\u00e9sar Espinosa G\u00f3mez &nbsp;y Jes\u00fas Alberto Rueda Quintero, se atuvo a lo que se decida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de Juan de Jes\u00fas \u00c1lvarez Lizarazo y Luis Antonio &nbsp;Sep\u00falveda Cote, alegaron que no concurr\u00edan los &nbsp;presupuestos generales de procedencia, aunado a que el actuar del &nbsp;despacho convocado respeto el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, concedi\u00f3 el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;apropiado flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, en la &nbsp;medida que, adem\u00e1s de estar en discusi\u00f3n las garant\u00edas &nbsp;esenciales de los accionantes, \u00abse &nbsp;atisba que el dispensador de justicia cognoscente incurri\u00f3 en &nbsp;un error superlativo que torna procedente la injerencia supralegal al &nbsp;haber programado la almoneda con base en aval\u00faos comerciales &nbsp;que se encuentran vencidos (\u2026) (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida se refiri\u00f3 a las previsiones normativas contenidas en &nbsp;los art\u00edculos 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015 y 457, &nbsp;inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, en los que se &nbsp;apoy\u00f3 para concluir que los aval\u00faos comerciales que &nbsp;sirven de base para adelantar la diligencia de remate de los &nbsp;inmuebles cautelados se encuentran desactualizados, puesto que el 6 &nbsp;de agosto de 2021 cobraron firmeza al no haber sido cuestionados, &nbsp;luego su vigencia expir\u00f3 el 6 de agosto de 2022, entendiendo &nbsp;que los aval\u00faos deben ser actualizados despu\u00e9s de &nbsp;transcurrido un a\u00f1o contado a partir de la fecha en la que &nbsp;quedaron en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la petici\u00f3n de 26 de junio de 2023 y la nulidad interpuesta &nbsp;el 7 de julio del mismo a\u00f1o, sostuvo que habr\u00e1n de &nbsp;tramitarse en el respectivo turno que les corresponda seg\u00fan la &nbsp;fecha de ingreso, pues de lo contrario se desconocer\u00eda el &nbsp;derecho a la igualdad de los dem\u00e1s usuarios de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, orden\u00f3 al Juzgado Segundo \u00abque &nbsp;en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia requiera a las partes del &nbsp;proceso y a los terceros intervinientes para que alleguen los aval\u00faos &nbsp;catastrales y comerciales de los inmuebles futuros a rematar, los &nbsp;cuales ser\u00e1n sometidos a contradicci\u00f3n en la forma &nbsp;prevista en el art. 444 del C. G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante Emiliano Hern\u00e1ndez Toloza afirm\u00f3 &nbsp;que si bien se restablecieron sus derechos, consider\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada no aclar\u00f3 que en los aval\u00faos &nbsp;comerciales que se aporten debe verificarse lo atinente a las mejoras &nbsp;que fueron reconocidas a su favor, dada su condici\u00f3n de &nbsp;poseedor material, pues a la fecha no est\u00e1n cuantificadas por &nbsp;un perito, situaci\u00f3n que toma relevancia, teniendo en cuenta &nbsp;que no puede aportar un dictamen ni objetar los que los otros &nbsp;intervinientes alleguen al no ser parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, los &nbsp;accionantes dirigieron sus inconformismos contra las decisiones y &nbsp;actuaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, puntualmente, contra &nbsp;el auto de 13 de abril de 2023, mediante el cual fij\u00f3 fecha &nbsp;para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles objeto de &nbsp;este asunto, con base en un aval\u00fao comercial desactualizado, y &nbsp;porque no ha dado tramite a la solicitud de nulidad presentada el 7 &nbsp;de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el Tribunal a &nbsp;quo &nbsp;accedi\u00f3 al amparo solicitado, ordenando al Juzgado accionado &nbsp;que procediera a \u00abrequerir &nbsp;a las partes del proceso y a los terceros intervinientes para que &nbsp;alleguen los aval\u00faos catastrales y comerciales de los &nbsp;inmuebles futuros a rematar, los cuales ser\u00e1n sometidos a &nbsp;contradicci\u00f3n en la forma prevista en el art. 444 del C. G. &nbsp;del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de la anterior determinaci\u00f3n, el Juzgado Segundo &nbsp;en providencia de 8 de agosto de 2023, dispuso requerir a las partes &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes para que allegaran los aval\u00faos &nbsp;catastrales y comerciales de los inmuebles cautelados, a los cuales &nbsp;se aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n previsto &nbsp;en la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abdichos &nbsp;aval\u00faos deber\u00e1n respetar los derechos patrimoniales que &nbsp;sobre dichos bienes ostentan los terceros intervinientes se declar\u00f3 &nbsp;se declar\u00f3 procedente la oposici\u00f3n al secuestro (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese panorama, no le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando &nbsp;afirma que en la decisi\u00f3n atacada nada se dijo respecto a que &nbsp;los aval\u00faos que aporten las partes deb\u00edan tener en &nbsp;cuenta los derechos y mejoras reconocidas a terceros con relaci\u00f3n &nbsp;a los inmuebles cautelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;es as\u00ed, que en la determinaci\u00f3n con la cual el Juzgado &nbsp;de conocimiento dijo haber acatado lo ordenado por el Tribunal -8 &nbsp;de agosto de 2023-, &nbsp;qued\u00f3 claro que tanto las partes como los &nbsp;intervinientes, &nbsp;condici\u00f3n que ostentan los accionantes en el asunto examinado, &nbsp;pueden aportar los aval\u00faos correspondientes, los cuales &nbsp;deber\u00e1n tener en cuenta los derechos patrimoniales que sobre &nbsp;los predios \u00e9stos ostentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se destac\u00f3 que la contradicci\u00f3n de esas experticias se &nbsp;sujetara a lo preceptuado en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y dem\u00e1s normas concordantes, el que en lo &nbsp;pertinente dispone, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Cualquiera de las partes y el acreedor que embarg\u00f3 remanentes, &nbsp;podr\u00e1n presentar el aval\u00fao dentro de los veinte (20) &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que &nbsp;ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, o despu\u00e9s de &nbsp;consumado el secuestro, seg\u00fan el caso. Para tal efecto, podr\u00e1n &nbsp;contratar el dictamen pericial directamente con entidades o &nbsp;profesionales especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los aval\u00faos que hubieren sido presentados oportunamente se &nbsp;correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas mediante auto, para &nbsp;que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo &nbsp;hubieren aportado, podr\u00e1n allegar un aval\u00fao diferente, &nbsp;caso en el cual el juez resolver\u00e1, previo traslado de este por &nbsp;tres (3) d\u00edas (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles el valor ser\u00e1 el del &nbsp;aval\u00fao catastral del predio incrementado en un cincuenta por &nbsp;ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo &nbsp;para establecer su precio real. En este evento, con el aval\u00fao &nbsp;catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido en la forma &nbsp;indicada en el numeral 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;esa medida, como la impugnaci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso &nbsp;y en atenci\u00f3n a que no se realizaron cuestionamientos &nbsp;adicionales, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8719-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC8719-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00332-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}