{"id":75808,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8727-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8727-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8727-2023\/","title":{"rendered":"STC8727 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8727-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8727-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 50001-22-13-000-2023-00137-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio el 26 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de &nbsp;Villavicencio n\u00b0 2 contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de &nbsp;la Procuradur\u00eda Judicial de Familia y los intervinientes en el &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado &nbsp;n\u00ba 2023-00245. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia solicitante, quien act\u00faa en &nbsp;representaci\u00f3n de la menor Juanita, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;\u00aba &nbsp;tener una familia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada, en el tr\u00e1mite atr\u00e1s &nbsp;citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de su queja, indic\u00f3 que el 19 de enero de 2023 se &nbsp;inici\u00f3 proceso de restablecimiento de derechos a favor de la &nbsp;adolescente Juanita, quien fue ubicada en medio familiar extenso a &nbsp;cargo de su abuela materna Margarita, quien, junto a la abuela &nbsp;paterna, fueron notificadas de la apertura del PARD. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;haberse ordenado en auto de 20 de enero de la presente anualidad, el &nbsp;traslado de las diligencias a Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a que &nbsp;la menor se encontraba en esta ciudad junto a su abuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, la Defensor\u00eda del Centro Zonal de Bosa avoc\u00f3 el &nbsp;conocimiento de la actuaci\u00f3n el 20 de febrero siguiente, &nbsp;solicitando se emitiera por la p\u00e1gina web &nbsp;la citaci\u00f3n de los padres de la adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el 5 de junio de 2023, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de &nbsp;fallo, profiriendo la Resoluci\u00f3n n\u00ba 470, mediante la cual &nbsp;declar\u00f3 en estado de vulneraci\u00f3n los derechos de &nbsp;Juanita, sin embargo, \u00abno &nbsp;confirma medida de protecci\u00f3n, ni ordena medida alguna y se &nbsp;ordena trasladar diligencias a CZ Villavicencio para verificar &nbsp;condiciones en que se encuentra la NNA. De esta decisi\u00f3n se &nbsp;emite estado el 6 de junio m constancia de ejecutoria de fecha 13 de &nbsp;junio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;haber recibido el proceso administrativo el pasado 4 de julio, &nbsp;constatando unos \u00abpresuntos &nbsp;yerros legales\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, se abstuvo de conocer de la causa y decidi\u00f3 &nbsp;trasladar las diligencias al juez de familia accionado, comoquiera &nbsp;que, se profiri\u00f3 determinaci\u00f3n por la autoridad &nbsp;administrativa, sin haber agotado la notificaci\u00f3n formal y &nbsp;legal de los padres de la ni\u00f1a, conforme lo preceptuado en el &nbsp;art\u00edculo 99 y 102 de la ley 1098 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el conocimiento del PARD correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia &nbsp;de Villavicencio, el cual en auto del 12 de julio de \u00ab2022\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp;se &nbsp;abstuvo de dirimir la anulabilidad y devolvi\u00f3 el proceso, tras &nbsp;determinar que el interregno contemplado en la normativa para definir &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Juanita no hab\u00eda &nbsp;fenecido, de ah\u00ed que, de existir anomal\u00edas en el &nbsp;procedimiento, \u00e9stas se pod\u00edan corregir, postura que &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Controvirti\u00f3 &nbsp;tales determinaciones, en tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil &nbsp;del Consejo de Estado \u201cdej\u00f3 &nbsp;claro\u201d &nbsp;al resolver un conflicto de competencia que, en el evento de \u201cp\u00e9rdida &nbsp;de competencia de las autoridades administrativas, la actividad de &nbsp;los jueces de familia en estos casos, de manera excepcional, es de &nbsp;car\u00e1cter administrativo y no jurisdiccional\u201d &nbsp;y, adem\u00e1s, al observar la \u201cnulidad\u201d &nbsp;en la articulaci\u00f3n despu\u00e9s de los 6 meses desde el auto &nbsp;de inicio, \u201cel &nbsp;Juez de Familia es quien debe conocer\u201d, &nbsp;habida cuenta que en esa etapa no est\u00e1 facultada para &nbsp;\u201csubsanar &nbsp;los yerros jur\u00eddicos\u201d, &nbsp;es decir, \u00abexiste\u00bb &nbsp;una imposibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Villavicencio que proceda a revisar \u00abnuevamente\u00bb &nbsp;el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, &nbsp;determinando si hay lugar a declarar la nulidad dentro del aludido &nbsp;tr\u00e1mite y, de ser as\u00ed, se defina la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de Juanita conforme lo contemplado en el par\u00e1grafo &nbsp;2 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio replic\u00f3 &nbsp;los argumentos del prove\u00eddo cuestionado, puesto que \u00absi &nbsp;se tuvo conocimiento el 12 de julio de 2023 de la presunta amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos de la adolescente, el t\u00e9rmino &nbsp;de los seis (06) meses para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;venc\u00edan el 12 de julio de 2023, y como se evidencia, la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta con anterioridad a esa &nbsp;t\u00e9rmino, esto es, el 5 de junio de 2023, fecha en la que se &nbsp;profiri\u00f3 fallo de declaratoria de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos de Juanita, el t\u00e9rmino de los dieciocho (18) meses de &nbsp;duraci\u00f3n del Proceso Administrativo de Derechos, vence el 12 &nbsp;de julio de 2024, t\u00e9rmino dentro del cual puede subsanar los &nbsp;presuntos yerros que se lleguen advertir dentro del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que se denota el querer de la Defensora accionante de desligarse del &nbsp;proceso administrativo objeto de estudio, toda vez que el 4 de julio &nbsp;de 2023 decidi\u00f3 no avocar conocimiento de las diligencias, &nbsp;cuando para la citada calenda, no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino &nbsp;inicial de seis meses establecidos en la norma, por lo cual, &nbsp;perfectamente pod\u00eda subsanar el supuesto yerro observado, y &nbsp;decretar la nulidad a que haya lugar, por el contrario remiti\u00f3 &nbsp;a reparto el proceso entre los jueces de Familia, vulnerando de esta &nbsp;forma los derechos de la adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar designada provisionalmente para los Juzgados de Familia de &nbsp;Villavicencio, coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n del amparo &nbsp;constitucional por configurarse error inducido, solicitando se deje &nbsp;sin efectos la providencia del 12 de julio de 2023 y en su lugar, se &nbsp;declare la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos, es decir &nbsp;desde el 19 de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradora 24 Judicial II para la defensa de los derechos de la &nbsp;infancia, la adolescencia y la familia con funciones de &nbsp;Villavicencio, luego de efectuar un recuento de las actuaciones &nbsp;adelantadas en el PARD, \u00abrecomend\u00f3\u00bb &nbsp;tutelar los derechos invocados por la accionante, tras aducir que se &nbsp;super\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses, con los que cuenta &nbsp;la autoridad judicial para definir el proceso, pues si bien, la ley &nbsp;refiere 18 meses, estos corresponden a \u00ab-seis &nbsp;meses para definir la situaci\u00f3n, -seguimiento a la medida por &nbsp;seis meses y -pr\u00f3rroga excepcional de seguimiento por seis &nbsp;meses m\u00e1s\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, corresponde al juzgado accionado, asumir la competencia del &nbsp;proceso y resolver la situaci\u00f3n de la adolescente, previa &nbsp;subsanaci\u00f3n de los errores encontrados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Villavicencio, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional tras advertir que la decisi\u00f3n atacada no &nbsp;desbord\u00f3 el l\u00edmite de lo razonable, pues \u00abEn &nbsp;armon\u00eda con la normatividad y las subreglas establecidas por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia (\u2026), &nbsp;cabe observar que la Defensora de Familia, una vez recibi\u00f3 por &nbsp;reparto y avizor\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;estaba investida de competencia para subsanar la anomal\u00eda &nbsp;se\u00f1alada, puesto que, los seis (6) meses establecidos en el &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, se cumplieron el doce (12) &nbsp;de julio hoga\u00f1o. V\u00e9ase que la actuaci\u00f3n inici\u00f3 &nbsp;el diecinueve (19) de enero \u00faltimo, en tanto que, la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica se desat\u00f3 el cinco (5) de junio anterior y la &nbsp;supuesta p\u00e9rdida de competencia se declar\u00f3 el cuatro &nbsp;(4) de julio hoga\u00f1o, no obstante, transitaba la actuaci\u00f3n &nbsp;dentro de los seis (6) meses consagrados por el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante refiri\u00f3 \u00abEn &nbsp;efecto, conforme ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en casos &nbsp;similares, la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 de &nbsp;Villavicencio, quien tiene a cargo el PARD objeto de estudio, est\u00e1 &nbsp;facultada para proseguir conociendo del informativo por encontrarse &nbsp;en la etapa de \u201cseguimiento\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;103 de la ley 1098 de 2006, modificado por el art\u00edculo 6 de la &nbsp;ley 1878 de 2018), ya que no ha superado el plazo de seis (6) meses, &nbsp;luego este reclamo deviene infundado, en consecuencia, ser\u00e1 &nbsp;negado el resguardo pedido\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo decidido, la Defensora de Familia del ICBF designada &nbsp;provisionalmente para los juzgados de Familia de Villavicencio, &nbsp;solicit\u00f3 revocar el fallo de primer grado, con id\u00e9nticos &nbsp;argumentos a los expuestos en el escrito mediante el cual descorri\u00f3 &nbsp;el traslado de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, la determinaci\u00f3n cuestionada desconoce que la accionante &nbsp;estaba en imposibilidad de avocar el conocimiento del PARD con el fin &nbsp;de subsanar los yerros, pues tal actuaci\u00f3n va en contrav\u00eda &nbsp;de lo contenido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 100 de &nbsp;la ley 1098 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;los NNA debe resolverse en el t\u00e9rmino de 6 meses el que \u00abser\u00e1 &nbsp;improrrogable y no podr\u00e1 extenderse ni por actuaci\u00f3n de &nbsp;autoridad administrativa o judicial\u00bb y &nbsp;que si bien, la citada norma establece que el proceso se compone de &nbsp;tres (3) fases o etapas cada una hasta de 6 meses, cuya sumatoria &nbsp;ser\u00eda 18 meses \u00ab(\u2026) &nbsp; la palabra podr\u00e1 &nbsp;implica una posibilidad y no una generalidad, que el PARD dure 18 &nbsp;meses, pues si la autoridad resuelve o cierra cada etapa antes del &nbsp;plazo m\u00e1ximo, el tiempo que no utiliza no es acumulable a la &nbsp;siguiente etapa, ya que como se indic\u00f3 estas con preclusivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;solicit\u00f3 que la \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;arm\u00f3nica\u00bb realizada &nbsp;en la Sentencia STC3426 de 2023, sobre el art\u00edculo 100 de la &nbsp;ley 1098 de 2006, no &nbsp;se generalice o se extienda a los dem\u00e1s procesos &nbsp;administrativos, pues deja a los Defensores de Familia actuando fuera &nbsp;de la competencia temporal asignada en la ley para declarar nulidades &nbsp;y retrotraer la actuaci\u00f3n nuevamente a la resoluci\u00f3n de &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;generales y espec\u00edficos, en especial, que el interesado &nbsp;hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios &nbsp;de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual del amparo. (CSJ. &nbsp;STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la pretensi\u00f3n &nbsp;de la Defensora &nbsp;de Familia del ICBF -Centro Zonal Villavicencio n\u00b0 2, &nbsp;se circunscribi\u00f3 a dejar sin efectos la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio el 12 de &nbsp;julio de 2023 y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos n\u00ba 2023-00245, &nbsp;definiendo la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la adolescente &nbsp;Juanita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De entrada se anuncia la inviabilidad de la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada y, por ende, la consecuente confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;de primer grado, en tanto que, revisadas las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, se constata que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;[auto del 12 de julio de 2023], &nbsp;no fue el resultado de criterios arbitrarios u ostensiblemente &nbsp;alejados de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, ya que el fundamento del Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Villavicencio, para rechazar la p\u00e9rdida de competencia de la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Villavicencio 2, &nbsp;dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de &nbsp;la menor Juanita, &nbsp;gir\u00f3 en torno a dos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, dirigido a se\u00f1alar que para la fecha en que la &nbsp;autoridad administrativa accionante recibi\u00f3 el expediente [4 &nbsp;de julio de 2023], &nbsp;por parte de la defensor\u00eda de Bosa de Bogot\u00e1, a\u00fan &nbsp;no hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino de seis (6) meses para &nbsp;definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor en sede &nbsp;administrativa, por lo que la solicitante ten\u00eda competencia &nbsp;para declarar la nulidad y subsanar los yerros que advirti\u00f3 en &nbsp;el citado tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en consideraci\u00f3n que \u00ab(\u2026) &nbsp;el 12 de enero de 2023 se pone en conocimiento en el ICBF el presente &nbsp;caso, y el 19 de enero de 2023 se profiere auto aperturando la &nbsp;investigaci\u00f3n, por ende, los seis meses se vence el 12 de &nbsp;julio de 2023, lo que quiere decir que el 4 de julio cuando recibe el &nbsp;proceso, pod\u00eda perfectamente gestionar lo pertinente para &nbsp;subsanar el yerro y notificar a los padres de la adolescente, tal &nbsp;como lo solicita en el escrito allegado, respecto a que este Despacho &nbsp;ordene la notificaci\u00f3n por p\u00e1gina Web del ICBF y medio &nbsp;masivo del programa \u201cme conoces\u201d, sin embargo, no se &nbsp;hizo, evidenci\u00e1ndose entonces c\u00f3mo la Defensora &nbsp;pretende deshacerse del conocimiento del proceso, dejando pasar el &nbsp;tiempo para que el t\u00e9rmino fenezca\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo, alusivo a que no ha culminado el lapso m\u00e1ximo que &nbsp;tiene el ICBF para resolver de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de la joven, en tanto que, no han trascurrido los 18 meses de que &nbsp;habla el art\u00edculo 103 de la ley 1098 de 2006, soportando sus &nbsp;consideraciones en las sentencias proferidas por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de similares contornos, esta Corte puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;procesos en cuesti\u00f3n, por regla general, son definidos por dos &nbsp;instancias. La primera, en sede administrativa, por el Defensor de &nbsp;Familia, y la segunda, por el juez de esa especialidad. &nbsp;Excepcionalmente, la controversia se zanja en \u00fanica instancia, &nbsp;esto es, cuando el Defensor de Familia no dilucida el asunto en el &nbsp;plazo de seis (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe &nbsp;remitirlo al juez para que lo dirima en un t\u00e9rmino no mayor a &nbsp;dos (2) meses (CSJ STC 13938-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con ello, los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 100 ej\u00fasdem prev\u00e9n las reglas que deben &nbsp;seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa se advierta una nulidad; as\u00ed &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;esto, que cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia &nbsp;perdi\u00f3 competencia por superarse el semestre indicado, quien &nbsp;debe declararla y reanudar la actuaci\u00f3n correspondiente hasta &nbsp;su finalizaci\u00f3n, es el juez, quien por ende deber\u00e1 &nbsp;adelantarla en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre &nbsp;otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya &nbsp;que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la &nbsp;administrativa y la judicial. En la \u00faltima el juez de familia &nbsp;revisa la resoluci\u00f3n del citado funcionario; de modo que, si &nbsp;al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;al Defensor \u201cla actuaci\u00f3n que debe renovarse\u201d, por &nbsp;ser \u00e9l quien la adelant\u00f3 (inciso final del art\u00edculo &nbsp;138 del C. G. del P.). No de otra forma podr\u00e1n enmendarse los &nbsp;yerros cometidos en el curso del \u201cprocedimiento &nbsp;administrativo\u201d, a fin de que la resoluci\u00f3n que le ponga &nbsp;fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo &nbsp;contrario, de subsanarse el tr\u00e1mite por el propio juez, se &nbsp;pretermitir\u00eda, sin sustento legal alguno, la \u201cinstancia &nbsp;administrativa\u201d, y se incurrir\u00eda en \u201cnulidad por &nbsp;falta de competencia funcional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos lineamientos, deben distinguirse tres hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del &nbsp;vencimiento para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;menor en sede administrativa, caso en el cual estar\u00e1 &nbsp;habilitado para declararla. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el &nbsp;Defensor, por haber perdido competencia, no podr\u00e1 invalidar lo &nbsp;actuado, y tendr\u00e1 que remitir el caso al servidor judicial, &nbsp;quien, de considerarlo pertinente, invalidar\u00e1 el &nbsp;procedimiento, pero lo tendr\u00e1 que reanudar hasta desatarlo, en &nbsp;\u00fanica instancia, eso s\u00ed, en el plazo de dos (2) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir &nbsp;anomal\u00eda, dentro del semestre comentado dicte la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de &nbsp;legalidad advierte alguna nulidad, la declarar\u00e1, pero &nbsp;dispondr\u00e1 que las diligencias retornen al Defensor para que &nbsp;conjure la irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub examine, se tiene que la Defensora de Familia de Neiva recibi\u00f3 &nbsp;por reparto la solicitud de restablecimiento de derechos el 24 de &nbsp;julio de 2019, y resolvi\u00f3 el 19 de diciembre de ese a\u00f1o, &nbsp;es decir, dirimi\u00f3 la cuesti\u00f3n dentro de los 6 meses &nbsp;consagrados en la Ley de Infancia. Significa entonces, que, como lo &nbsp;orden\u00f3 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el auto &nbsp;rebatido, es a la Defensor\u00eda de Familia a quien corresponde &nbsp;\u201creanudar la actuaci\u00f3n administrativa\u201d, hasta &nbsp;expedir una nueva directriz que la desate y, no, a dicha agencia &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n de conminar a la Defensora a &nbsp;renovar el proceso administrativo es razonable, toda vez que se &nbsp;edifica en las normas aplicables al caso\u00bb (STC. &nbsp;Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 E-41001-22-14-000-2020- 00054-01 replicada en STC1687- 2022, &nbsp;STC1831-2023 y STC3436-2023) (Resaltado de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;lo hasta aqu\u00ed expuesto, es indiscutible que la Defensora de &nbsp;Familia Centro Zonal de Villavicencio n\u00b0 2, quien tiene a cargo &nbsp;el PARD n\u00ba 2023-00245, a\u00fan est\u00e1 facultada para &nbsp;enderezar los presuntos errores que aludi\u00f3, comoquiera que no &nbsp;se han superado los 18 meses con los que cuenta para el \u00abseguimiento\u00bb &nbsp;de la \u00abmedida &nbsp;provisional\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 &nbsp;(modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1878 de 2018), estando &nbsp;a la fecha en la \u00abetapa &nbsp;administrativa\u00bb situaci\u00f3n &nbsp;que encuadra en el primer escenario descrito, atendiendo que el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio, el 19 de &nbsp;enero \u00faltimo, inici\u00f3 investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor &nbsp;Juanita, luego, el 20 del mismo mes, la Defensor\u00eda de Familia &nbsp;traslad\u00f3 las diligencias al Centro Zonal de Bogot\u00e1 por &nbsp;encontrarse la menor con la abuela materna en esa ciudad, autoridad &nbsp;que avoc\u00f3 las diligencias y el 5 de junio de 2023 dirimi\u00f3 &nbsp;la cuesti\u00f3n y orden\u00f3 remitir el expediente al Centro &nbsp;Zonal de Villavicencio para seguimiento &nbsp;de la ni\u00f1a, en esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Significa, &nbsp;entonces, que ning\u00fan desatino se observa en la providencia &nbsp;debatida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los &nbsp;hechos; sopesados con la norma y la jurisprudencia que ha definido la &nbsp;competencia de las autoridades administrativas y judiciales para &nbsp;conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, frente a la solicitud elevada por la impugnante tendiente a &nbsp;que la &nbsp;\u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;arm\u00f3nica\u00bb realizada &nbsp;en la Sentencia STC3426 de 2023, no &nbsp;se generalice o se extienda a los dem\u00e1s procesos &nbsp;administrativos, ha de se\u00f1alarse que, es deber de los &nbsp;administradores de justicia resolver los casos sometidos a su &nbsp;composici\u00f3n atendiendo las reglas jurisprudenciales que se &nbsp;hayan precisado en asuntos similares. Ello, a fin de garantizar la &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las &nbsp;autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretaci\u00f3n &nbsp;y en la aplicaci\u00f3n de la ley\u00bb &nbsp;(C-836\/2001, C-539\/2011, C-816\/2011, SU-068\/2011, C-461\/2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, ya que uno de los defectos que configuran \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;en una \u00abprovidencia &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;es &nbsp;el denominado \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;el cual fue definido por la Corte Constitucional como \u00abla &nbsp;sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado &nbsp;que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos &nbsp;resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades &nbsp;judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb &nbsp;(SU-354 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las razones plasmadas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8727-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}