{"id":75809,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8728-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8728-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8728-2023\/","title":{"rendered":"STC8728 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8728-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8728-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00051-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de julio de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;H\u00e9ctor &nbsp;Ordo\u00f1ez Dorado contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;del derecho fundamental de petici\u00f3n, que &nbsp;dice &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se le ordene al despacho acusado que \u00abconteste &nbsp;de fondo [su] petici\u00f3n teniendo en cuenta que la misma no ha &nbsp;sido resuelta, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la &nbsp;ley 1755 de 2015&#8230; ya que ahora no se puede argumentar que no hay &nbsp;respuesta por no ser abogado&#8230;\u00bb; &nbsp;y que se le \u00abentregue &nbsp;a la mayor brevedad el dinero que [le] pertenece y que esta como &nbsp;saldo en la liquidaci\u00f3n por un valor de $31.560.934,50, suma &nbsp;que corresponde al efectivo en caja a cada uno de los dos socios&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;H\u00e9ctor &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez Dorado promovi\u00f3 juicio de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad comercial contra Carlos Fernando Ord\u00f3nez Dorado, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y luego le fue asignado al &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2008, entre otras cosas, se &nbsp;declar\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad Ord\u00f3\u00f1ez y Cia Ltda, y se dispuso la &nbsp;designaci\u00f3n de liquidador; y el 25 de enero de 2021 se orden\u00f3 &nbsp;la entrega de los dineros a las partes, fraccion\u00e1ndose el &nbsp;t\u00edtulo judicial por valor de $1.184.300, en dos t\u00edtulos &nbsp;de $592.150. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, el 29 de marzo de 2023 el accionante elev\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n ante el despacho acusado en la que indic\u00f3 que &nbsp;exist\u00edan graves errores del liquidador, entre estos, que en el &nbsp;inventario de mercancias hab\u00eda dinero para repartir entre los &nbsp;socios por $63.121.869, que dividido en dos, equival\u00eda a &nbsp;$31.560.934, por lo que solicitaba se le indicara donde deb\u00eda &nbsp;recibir ese dinero; y que en auto de 8 de mayo de 2023, el estrado &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento a lo dispuesto el 25 de &nbsp;enero de 2021 y habi\u00e9ndose fraccionado el t\u00edtulo, &nbsp;oficiaba al Banco Agrario con el fin de que le pagara a H\u00e9ctor &nbsp;Ord\u00f3nez Dorado, el dep\u00f3sito judicial de $592.150 y a &nbsp;Carlos &nbsp;Fernando Ord\u00f3nez Dorado el otro, por el mismo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que en &nbsp;el 2016 inici\u00f3 la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad; que en el tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en muchos &nbsp;errores contables y jur\u00eddicos; y que los abogados que lo &nbsp;representaron hicieron notar dichas falencias, pues siempre les &nbsp;ayudaba con lo contable al conocer del tema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que por la desid\u00eda en el manejo de la &nbsp;liquidaci\u00f3n por parte del juzgado, debi\u00f3 interponer &nbsp;quejas en el Consejo Seccional de la Judicatura de Popay\u00e1n, &nbsp;Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda; y que el proceso fue enviado &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el que lo &nbsp;t\u00e9rmin\u00f3 con mayores errores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que el juez de la liquidaci\u00f3n deb\u00eda ser garante y &nbsp;no excusarse en que recibi\u00f3 el asunto de otro despacho; que &nbsp;elev\u00f3 petici\u00f3n al estrado, el que no la atendi\u00f3 &nbsp;porque \u00e9l no era abogado, desconociendo el art\u00edculo 229 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, pues pod\u00eda representarse, not\u00f3 &nbsp;que los jueces y abogados no sab\u00edan de contabilidad y la ley &nbsp;lo facultaba para contextualizar sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que cuando el &nbsp;agente liquidador entreg\u00f3 el informe final en el a\u00f1o &nbsp;2012, dentro del t\u00e9rmino legal, lo objet\u00f3 por &nbsp;inexactitud y error grave; que todav\u00eda no se hab\u00edan &nbsp;atendido algunos puntos de las objeciones, entre ellos, \u201cel &nbsp;reparto del haber neto subsistente entre los socios\u201d, &nbsp;pues \u201ca\u00fan &nbsp;est\u00e1 en caja el Inventario de Mercanc\u00edas y m\u00e1s &nbsp;de 62 millones de pesos sin repartir a los socios\u201d; &nbsp;que cuando el despacho querellado aprob\u00f3 el balance final se &nbsp;hizo responsable de ese dinero, por lo cual requer\u00eda a la &nbsp;mayor brevedad que le fuera entregada la parte que le correspond\u00eda &nbsp;en efectivo, as\u00ed como la del inventario de mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que el funcionario acusado supon\u00eda que con la &nbsp;petici\u00f3n pretend\u00eda actuar como abogado, pero ese no era &nbsp;el sentido de su escrito, en tanto que requer\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;y se remit\u00eda a las objeciones planteadas por ser propietario &nbsp;del 50% de las acciones; y que oficiosamente la Supersociedades &nbsp;manifest\u00f3 que el agente liquidador no estaba inscrito como lo &nbsp;exig\u00eda la ley, sin embargo, fue nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Refiri\u00f3 que conoc\u00eda de contabilidad por su experiencia &nbsp;durante 23 a\u00f1os; que la apreciaci\u00f3n del juzgado acusado &nbsp;era subjetiva y \u00e9l pod\u00eda demostrar que el juez no sab\u00eda &nbsp;de contabilidad; que el balance final estaba mal elaborado; y que se &nbsp;procedi\u00f3 en contra de la normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Manifest\u00f3 que estaba en investigaci\u00f3n la sustracci\u00f3n &nbsp;de dinero, la que era responsabilidad del despacho por aprobarla; que &nbsp;el 29 de marzo de 2023 present\u00f3 &nbsp;un oficio ante la autoridad acusada para que se le entregara la mitad &nbsp;del dinero, es decir, $31.560.934, sin embargo, no dio respuesta, &nbsp;pese a que hab\u00edan trascurrido 20 d\u00edas; y que con la &nbsp;presente acci\u00f3n pretend\u00eda obtener una respuesta y los &nbsp;dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Agreg\u00f3 que dicha contestaci\u00f3n era necesaria porque la &nbsp;Fiscal\u00eda estaba \u00abpor &nbsp;estas calendas en la Audiencia de Imputaci\u00f3n en donde est\u00e1 &nbsp;acusado entre otros el abogado que fungi\u00f3 como agente &nbsp;liquidador\u00bb; &nbsp;y que tal era el error del Despacho accionado que no revis\u00f3 &nbsp;que obraba en el expediente una respuesta a una petici\u00f3n &nbsp;anterior con data del 26 de septiembre de 2016 entregada por el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Popay\u00e1n indic\u00f3 que se remit\u00eda &nbsp;a lo realizado y decidido en el proceso criticado; que emiti\u00f3 &nbsp;auto el 8 de mayo de 2023 relativo al pedimento que en nombre propio &nbsp;hizo el accionante el pasado 29 de marzo; y que remit\u00eda el &nbsp;link del proceso censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Carlos &nbsp;Fernando Ord\u00f3nez Dorado se\u00f1al\u00f3 que el estrado &nbsp;acusado profiri\u00f3 sentencia aprobando el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;presentado por el liquidador designado, la que estaba ejecutoriada &nbsp;porque no fue objeto de recurso; y que era el despacho convocado el &nbsp;que deb\u00eda demostrar si desconoci\u00f3 alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda Delegada Mixta para Asuntos Civiles adujo que &nbsp;se deb\u00eda establecer si la autoridad acusada incurri\u00f3 en &nbsp;omisi\u00f3n al no dar respuesta de fondo al actor; que deprecaba &nbsp;que la excluyeran de responsabilidad, pues no se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;un hecho concreto que constituyera una omisi\u00f3n o exceso &nbsp;respecto del cumplimiento de su funci\u00f3n de intervenci\u00f3n &nbsp;judicial, la que hab\u00eda efectuado por petici\u00f3n del &nbsp;gestor y cuando se hab\u00eda estimado necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Carlos Ignacio Mu\u00f1oz Manzano, quien fungi\u00f3 como &nbsp;liquidador, refiri\u00f3 que si bien en los primeros balances se &nbsp;puso en conocimiento un rubro de inventarios y aval\u00faos y &nbsp;arrendamiento de local comercial, del que se dio traslado al &nbsp;demandado, quien present\u00f3 inconformidad, lo cierto era que se &nbsp;dict\u00f3 providencia que qued\u00f3 en firme; que era deber de &nbsp;los peritos acatar las decisiones judiciales, por lo que los &nbsp;siguientes informes y el final no tuvieron en cuenta el aludido &nbsp;rubro; que lo requerido por el gestor hab\u00eda sido debatido con &nbsp;creces en el proceso; que toda la informaci\u00f3n reportada al &nbsp;juzgado era de conocimiento del actor, siendo debatidos sus reclamos, &nbsp;resueltos y enterados a sus apoderados; que no pod\u00eda actuar &nbsp;conforme lo quisieran las partes, sino de acuerdo a la ley; que no &nbsp;eran de recibo las irregularidades alegadas sobre los inventarios y &nbsp;aval\u00faos; que era un exabrupto que despu\u00e9s de trece &nbsp;a\u00f1os, el actor pretendiera decir que no exist\u00eda &nbsp;coincidencia entre el informe final y los soportes adjuntos; que el &nbsp;proceso penal que se adelantaba no ten\u00eda que ver con el &nbsp;balance final; que el proceso fue de conocimiento de todas las &nbsp;personas que tuvieran interes; y que solicitaba se lo excluyera de &nbsp;cualquier responsabilidad sobre los hechos denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Jairo Luis Bola\u00f1os Mart\u00ednez, quien fue auxiliar de la &nbsp;justicia, en calidad de asesor contable, sostuvo que su misi\u00f3n &nbsp;consist\u00eda en negociar, analizar el inventario de las &nbsp;acreencias de la sociedad en liquidacion y pagar, repartiendo el &nbsp;excedente en partes iguales; y que todos los soportes contables &nbsp;estaban en poder del liquidador. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;era improcedente &nbsp;el derecho de petici\u00f3n en actuaci\u00f3n judicial; que no &nbsp;hab\u00eda lugar a amparar el derecho de petici\u00f3n, pues del &nbsp;contenido del escrito se pod\u00eda extraer que la solicitud ten\u00eda &nbsp;que ver con cuestiones jurisdiccionales y no administrativas; que no &nbsp;era caprichoso que el juzgado le indicara que para desatar su &nbsp;petici\u00f3n relacionada con las resultas de la liquidaci\u00f3n &nbsp;y eventualmente disponer la entrega de sumas mayores a las ordenadas, &nbsp;deb\u00eda elevarlas por conducto de abogado, pues la misma ley &nbsp;procesal lo impon\u00eda, que no la voluntad de la funcionaria de &nbsp;conocimiento; que no era dable auscultar las actuaciones surtidas en &nbsp;el proceso, pues el gestor pretend\u00eda que se le resolviera la &nbsp;petici\u00f3n de 29 de marzo de 2023, con la que parec\u00eda &nbsp;controvertir las resultas del pleito, lo que de plano era &nbsp;improcedente, sumado a que no habr\u00eda lugar a estudiar las &nbsp;decisiones emanadas con anterioridad al 8 de mayo de 2023, pues la &nbsp;\u00faltima data del 23 de abril de 2021, por lo que tampoco &nbsp;cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el &nbsp;Tribunal Constitucional no pod\u00eda dirimir el tema porque &nbsp;desconoc\u00eda de fondo la t\u00e9cnica contable; que se aval\u00f3 &nbsp;la p\u00e9rdida de dinero, sin sustento contable o jur\u00eddico; &nbsp;que el desconocimiento del precedente violaba los derechos de las &nbsp;partes y el principio de supremac\u00eda constitucional; que no se &nbsp;pod\u00eda argumentar que la sentencia estaba ejecutoriada, en &nbsp;tanto que no se hab\u00eda dado claridad de donde estaba el &nbsp;inventario de mercancias; y que no se ten\u00eda en cuenta que &nbsp;estaba vigente la liquidaci\u00f3n, pues \u00abpor &nbsp;omisi\u00f3n el abogado no ha entregado la resoluci\u00f3n de &nbsp;cancelaci\u00f3n del nit y el juzgado&#8230; hay mas de 62 millones en &nbsp;caja, fuera del inventario de mercanc\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que &nbsp;carece &nbsp;de actualidad, pues entre las &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio recriminado con antelaci\u00f3n &nbsp;al a\u00f1o 2021, entre estas, las determaciones de 3 de octubre de &nbsp;20181, &nbsp;14 de agosto de 20202, &nbsp;23 de septiembre de 20203, &nbsp;29 de enero de 20214; &nbsp;y la &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela el &nbsp;8 de mayo de 2023, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional &nbsp;para activar este mecanismo excepcional, &nbsp;sin &nbsp;que fuera demostrado &nbsp;ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a dicho presupuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. &nbsp;En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), &nbsp;adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio &nbsp;en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, &nbsp;de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que &nbsp;debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, &nbsp;rad. 01316-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;otro lado, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, comoquiera que la &nbsp;solicitud efectuada por &nbsp;el promotor, no constitu\u00eda el ejercicio del derecho &nbsp;fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta &nbsp;Sala, en los tr\u00e1mites de naturaleza judicial deviene inviable &nbsp;el derecho de petici\u00f3n, comoquiera que dichos asuntos est\u00e1n &nbsp;sujetos a sus propias reglas de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;bien el se\u00f1or\u2026 reclama la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho de petici\u00f3n frente a la\u2026 accionada, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la \u00f3rbita &nbsp;de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa &nbsp;fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje &nbsp;administrativo, y ello tiene su explicaci\u00f3n en que las normas &nbsp;procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar &nbsp;respuesta a las solicitudes de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido que &nbsp;\u2018\u2026las &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento &nbsp;de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026 &nbsp;(Sentencias &nbsp;de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, &nbsp;respectivamente)\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, tampoco se advierte vulneraci\u00f3n al debido proceso &nbsp;del gestor, pues auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra la &nbsp;solicitud que elev\u00f3 fue resuelta por el estrado acusado en &nbsp;auto de 8 de mayo de 2023, &nbsp;en el que se ofici\u00f3 al Banco Agrario con el fin de que le &nbsp;pagara el dep\u00f3sito judicial por valor de $592.150, &nbsp;decisi\u00f3n que por dem\u00e1s el accionante no recurri\u00f3, &nbsp;desperdiciando &nbsp;as\u00ed el escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias &nbsp;oportunidades que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; &nbsp;STC14062-2015; &nbsp;STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el que se aprobaron las cuentas finales rendidas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidador, se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del asunto, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decret\u00f3 el levantamiento de las cautelas y se neg\u00f3 lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peticionado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el que, entre otras cosas, se requiri\u00f3 al liquidador para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que acreditar el pago en partes iguales de la suma de $1.184.500. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la que se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la \u00abreplica\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentada por el demandante, pues no hab\u00eda acreditado su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de abogado, no estaba en las excepciones de la norma y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso se encontraba concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el que, entre otras cosas, se dispuso la entrega de los dineros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puestos a disposici\u00f3n de ese despacho a las partes, en dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulos judiciales por valor de $592.150 cada uno. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8728-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8728-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00051-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}