{"id":75810,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8729-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8729-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8729-2023\/","title":{"rendered":"STC8729 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8729-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8729-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03195-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instauraron Deicy Norela &nbsp;S\u00e1nchez Pulgar\u00edn, Heider Alerse Hidalgo Bedoya y Leady &nbsp;Yurany Hidalgo L\u00f3pez contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n de su prerrogativa al &nbsp;debido proceso, &nbsp;que dicen vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que &nbsp;pidieron \u00abse &nbsp;deje sin efectos la providencia del 27 de julio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Deicy &nbsp;Norela S\u00e1nchez Pulgar\u00edn, Heider Alerse Hidalgo Bedoya y &nbsp;Leady Yurany Hidalgo L\u00f3pez promovieron acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad contra Omar &nbsp;Ra\u00fal Granda Alc\u00e1zar, Equirent Blindados Ltda y Allianz &nbsp;Colombia SA, quienes contestaron la demanda, formularon excepciones &nbsp;de m\u00e9rito y llamaron en garant\u00eda a Juan Pablo Correa &nbsp;Bland\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante providencia del 25 de enero de 2023, se incorporaron al &nbsp;expediente los escritos contentivos de las contestaciones y las &nbsp;excepciones de fondo, precisando que a dichos mecanismos defensivos &nbsp;\u00abse &nbsp;les correr\u00e1 traslado en el momento que en derecho &nbsp;corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Ese mismo d\u00eda, 25 de enero, la parte actora alleg\u00f3 &nbsp;memorial a trav\u00e9s del cual se pronunciaba sobre las &nbsp;excepciones propuestas y ped\u00eda pruebas, documento que se &nbsp;incorpor\u00f3 a las diligencias con auto del 27 de enero &nbsp;siguiente, en el que se precis\u00f3 que: \u00abse &nbsp;adosan al cartular los audios y el pronunciamiento efectuado por la &nbsp;parte demandante frente a las contestaciones efectuadas por el &nbsp;extremo pasivo, sin tr\u00e1mite\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Integrado el contradictorio, con determinaci\u00f3n del 14 de marzo &nbsp;de los corrientes, entre otras decisiones, se puso en conocimiento &nbsp;que \u00abel &nbsp;traslado a las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte &nbsp;demandada se dar\u00e1 de conformidad al art\u00edculo 370 CGP, &nbsp;en armon\u00eda con el canon 110 ib\u00eddem\u00bb, &nbsp;oportunidad en la que el extremo demandante guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Cumplido lo anterior, a trav\u00e9s de providencia del 29 de marzo &nbsp;de 2023, se decretaron las pruebas del proceso, decisi\u00f3n que &nbsp;censur\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;la demandante, recursos desestimados con prove\u00eddos del 26 de &nbsp;abril de 2023 y 27 de julio siguiente, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que, al &nbsp;decretarse las pruebas del proceso, el a &nbsp;quo \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta las\u2026 solicitadas en el memorial de descorre de &nbsp;excepciones de m\u00e9rito presentado el 25 de enero de 2023\u00bb; &nbsp;que, si bien \u00abel &nbsp;descorre de excepciones fue anticipado\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abdicha &nbsp;actuaci\u00f3n no genera ning\u00fan perjuicio a la contraparte, &nbsp;ni dilaciones al proceso y mucho menos vulnera el derecho de &nbsp;defensa\u00bb; &nbsp;y que \u00abno &nbsp;se agreg\u00f3 nuevamente el descorre de excepciones, dado que ya &nbsp;estaba incorporado en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn precis\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n que fue proferida por esa judicatura y confirmada por &nbsp;el accionado, no vulnera en forma alguna los derechos fundamentales &nbsp;de los sujetos procesales que hacen parte de la Litis; toda vez que &nbsp;atiende a los preceptos normativos contenidos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa &nbsp;ciudad manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;auto proferido el 27 de julio de la presente anualidad\u2026 fue &nbsp;expl\u00edcito en precisar las razones para confirmar el de primer &nbsp;grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo al sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por &nbsp;cuanto desech\u00f3 las pruebas reclamadas en el escrito que &nbsp;present\u00f3 la parte demandante, con miras a descorrer el &nbsp;traslado de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por su &nbsp;contraparte, desconociendo que el mismo se aport\u00f3 con &nbsp;anterioridad a la oportunidad que la ley contempla para esos efectos, &nbsp;sin que se le pueda sancionar por ser diligente en sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, a los efectos de la decisi\u00f3n que ahora compete a la &nbsp;Corte adoptar, es necesario precisar los extremos temporales dentro &nbsp;de los cuales resulta id\u00f3nea la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00edneas generales, es tard\u00edo e inoportuno el ejercicio &nbsp;de una actuaci\u00f3n cuando se realiza despu\u00e9s del &nbsp;vencimiento del t\u00e9rmino fijado para ello (extemporaneidad por &nbsp;tardanza); caso en el cual, la negativa de la autoridad judicial a &nbsp;darle tr\u00e1mite por falta de oportunidad, refulge como una &nbsp;sanci\u00f3n a la actitud negligente u omisiva del sujeto &nbsp;interesado en promoverla por desatender una carga procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si la intervenci\u00f3n se produce antes de que surja el derecho &nbsp;subjetivo que d\u00e9 origen al inter\u00e9s espec\u00edfico &nbsp;del sujeto procesal correspondiente para adelantar esa actuaci\u00f3n, &nbsp;nada hay entonces que reprochar, torn\u00e1ndose el acto previo, a &nbsp;lo sumo antelado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, de antiguo tiene dicho la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;los t\u00e9rminos judiciales son los plazos se\u00f1alados por la &nbsp;ley o el juez \u201cpara que dentro de ellos se dicte una &nbsp;providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute alg\u00fan acto &nbsp;en el curso del juicio\u201d (art. 366 del C\u00f3digo Judicial): &nbsp;y si en virtud del citado art\u00edculo 530 de la misma obra, la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n debe presentarse \u201cdentro de los &nbsp;treinta d\u00edas siguientes se\u00f1alados al efecto, en rigor &nbsp;proceder\u00eda declarar desierto el recurso interpuesto por el &nbsp;demandado, porque \u00e9l concret\u00f3 los cargos contra la &nbsp;sentencia del Tribunal fuera del t\u00e9rmino legal (art\u00edculo &nbsp;532 ib\u00eddem), que a\u00fan no se hab\u00eda prefijado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la sala, con esp\u00edritu de amplitud, llega a otra conclusi\u00f3n &nbsp;en este caso, por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa- &nbsp;Porque el rigor de la ley en materia de t\u00e9rminos tiene como &nbsp;mira la de que los juicios se adelanten por etapas fijas &nbsp;predeterminadas, que principalmente, impidan demoras injustificables &nbsp;en los tr\u00e1mites. Y en el caso de autos, la presentaci\u00f3n &nbsp;festinada de tal demanda, no ha producido, como es claro, esta &nbsp;dilaci\u00f3n en el desarrollo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00aa- &nbsp;Porque al decir el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo citado que &nbsp;\u201cla demanda puede remitirse a la corte por la parte o su &nbsp;apoderado desde el lugar de su residencia, de modo que llegue a la &nbsp;secretaria dentro de dicho t\u00e9rmino \u201c(treinta d\u00edas), &nbsp;permite pensar en este caso \u2013 que parece ser el \u00fanico &nbsp;hasta ahora aqu\u00ed presentado en la forma expuesta \u2013 que &nbsp;puede procederse sin sujeci\u00f3n al rigorismo formal de los &nbsp;art\u00edculos 366,530 y 532 de la obra mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00aa- &nbsp;Porque el articulo 472 ib\u00eddem indica que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustantiva, y, por consiguiente, con ese criterio han de &nbsp;interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales\u00bb1. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4202-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En esa misma l\u00ednea argumentativa, en un caso an\u00e1logo al &nbsp;ahora analizado, la Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Revisadas las copias del expediente del proceso ejecutivo que se &nbsp;adelanta contra FIDUPREVISORA S.A. por parte de\u2026 Alberto y &nbsp;Alicia Villegas L\u00f3pez, la Sala advierte que tanto el Juzgado &nbsp;Segundo Civil de Circuito Adjunto de Cartagena, como el Despacho &nbsp;accionado, han incurrido en un proceder que merece reproche &nbsp;constitucional, por haber vulnerado repetidamente y de manera &nbsp;evidente los derechos fundamentales de la parte accionante, lo cual &nbsp;le ha impedido ejercer debidamente su defensa, adem\u00e1s de su &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n en el escenario natural, el proceso &nbsp;de ejecuci\u00f3n, tal y como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentra acreditado con los anexos que se acompa\u00f1aron al &nbsp;escrito que dio impulso a la acci\u00f3n de tutela, que una vez la &nbsp;sociedad ejecutada se notific\u00f3 del mandamiento de pago librado &nbsp;en su contra (anexo 12), el 9 de noviembre de 2011 formul\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el mismo (anexo 13), y que el 21 &nbsp;de noviembre de 2011 present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito con &nbsp;el objeto de enervar las pretensiones ejecutivas (anexo 14). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 14 de febrero de 2012 el Despacho accionado decidi\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el que resolvi\u00f3 mantener la &nbsp;orden de pago impugnada (anexo 17). Sin embargo, pese a que reposaba &nbsp;en el expediente el escrito de excepciones presentado por la &nbsp;ejecutada, en providencia de 21 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito Adjunto de Cartagena resolvi\u00f3 no tenerlas &nbsp;en cuenta, porque seg\u00fan expuso, hab\u00edan sido presentadas &nbsp;extempor\u00e1neamente por anticipaci\u00f3n, pues no se &nbsp;aportaron dentro del t\u00e9rmino comprendido entre la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto de 14 de febrero de 2012 y los diez d\u00edas siguientes, &nbsp;actuaci\u00f3n que desconoce la prevalencia del derecho sustancial &nbsp;(art. 228 de la C. P.), as\u00ed como los deberes a cargo del &nbsp;juzgador de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa (art. &nbsp;29 ib\u00eddem), y el de propugnar por la econom\u00eda procesal &nbsp;entendida como ahorro de jurisdicci\u00f3n (art. 37 del C. de P. &nbsp;C.). Y en el mismo auto orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n. (CSJ &nbsp;STC, 15 ene 2013. Rad. 2012-00367-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Bajo ese horizonte, se concluye que lo proscrito por el ordenamiento &nbsp;procesal civil es dar curso a peticiones o actuaciones que se &nbsp;presenten vencidos los t\u00e9rminos que se contemplan para el &nbsp;efecto (extemporaneidad por tardanza), sanci\u00f3n que no se &nbsp;extiende a aquellos actos que se impulsen con anterioridad a que &nbsp;empiece a correr el plazo establecido para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, revisado el caso objeto de an\u00e1lisis, &nbsp;verifica la Corte que el estrado acusado confirm\u00f3 la negativa &nbsp;del a &nbsp;quo, &nbsp;de decretar los elementos de juicio que reclam\u00f3 la demandante &nbsp;en el escrito que alleg\u00f3 el 25 de enero de los corrientes, &nbsp;mediante el cual se pronunci\u00f3 sobre las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que formularon sus antagonistas, al considerar que la petici\u00f3n &nbsp;era extempor\u00e1nea, por cuanto se efectu\u00f3 previamente a &nbsp;que se corriera el traslado de tales mecanismos defensivos, cuesti\u00f3n &nbsp;sobre la cual precis\u00f3 el Tribunal accionado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en este caso el Juzgado corri\u00f3 traslado de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito invocadas por los demandados en las &nbsp;r\u00e9plicas a la demanda y lo descorri\u00f3 la parte &nbsp;demandante indicando que para la liquidaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;tuvo en cuenta la expectativa de vida y los par\u00e1metros &nbsp;trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para &nbsp;terminar precisando que cada uno de los perjuicios suplicados est\u00e1n &nbsp;sometidos al debate probatorio y ser\u00e1n probados. Se advierte &nbsp;que en este escrito no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de ninguna &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien la parte demandante se hab\u00eda pronunciado con &nbsp;anterioridad y hab\u00eda solicitado la pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, reiteradas luego mediante el recurso de reposici\u00f3n y, &nbsp;en subsidio, apelaci\u00f3n, lo cierto es que el Juzgado por auto &nbsp;del 27 de enero de 2023, se pronunci\u00f3 y no las tuvo en cuenta; &nbsp;lo que en otros t\u00e9rminos implica que resolvi\u00f3 tal &nbsp;solicitud en forma negativa, sin que la parte demandante hubiera &nbsp;emitido pronunciamiento alguno, con lo cual tal decisi\u00f3n &nbsp;adquiri\u00f3 firmeza, sin que sea posible venir a impugnarla con &nbsp;posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el Juzgado advirti\u00f3 que se pod\u00eda pronunciar y solicitar &nbsp;las pruebas dentro del t\u00e9rmino del traslado, sin que lo &nbsp;hubiera hecho el extremo activo, como viene de indicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Luego, &nbsp;evidente es que la raz\u00f3n fundamental para no decretar las &nbsp;pruebas que reclam\u00f3 la demandante, en el memorial con el que &nbsp;se pronunci\u00f3 anticipadamente sobre excepciones de fondo &nbsp;propuestas por su contraparte, fue que dicho escrito se alleg\u00f3 &nbsp;con anterioridad a que se corriera el traslado formal de dichos &nbsp;mecanismos exceptivos, lo &nbsp;que denota un claro sacrificio del derecho sustancial por el formal y &nbsp;configura un &nbsp;exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a dicho defecto procedimental, ha se\u00f1alado la &nbsp;jurisprudencia constitucional que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando&nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Aunado a lo anterior, no sobra advertir que el referido memorial, a &nbsp;trav\u00e9s del cual la parte actora se pronunci\u00f3 sobre las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito propuestas, fue incorporado a las &nbsp;diligencias con auto del 27 de enero de 2023, decisi\u00f3n que fue &nbsp;notificada a los dem\u00e1s intervinientes, por lo que no podr\u00eda &nbsp;entenderse que tenerlo en cuenta, a efectos de decretar las pruebas &nbsp;del proceso, sorprender\u00eda a los enjuiciados, pues ellos ten\u00edan &nbsp;pleno conocimiento de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, cabe a\u00f1adir, que si bien el citado auto &nbsp;de 27 de enero, el a &nbsp;quo precis\u00f3 &nbsp;que \u00ab[adosaba] &nbsp;al cartular los audios y el pronunciamiento efectuado por la parte &nbsp;demandante frente a las contestaciones efectuadas por el extremo &nbsp;pasivo, sin &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto); que se correr\u00eda traslado \u00aba &nbsp;los medios exceptivos y a la objeci\u00f3n al juramento estimatorio &nbsp;en una \u00fanica oportunidad cuando est\u00e9 integrada la &nbsp;Litis\u00bb; &nbsp;y que la demandante \u00abpodr\u00e1 &nbsp;pronunciarse nuevamente en el momento que se le corra traslado en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 110 del CGP\u00bb; &nbsp;tales afirmaciones no llevaban a concluir, indefectiblemente, que el &nbsp;escrito allegado por la promotora ser\u00eda desechado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que no pudiese exig\u00edrsele a la tutelante que &nbsp;censurara tal prove\u00eddo, a trav\u00e9s de los recursos &nbsp;pertinentes, pues de este no se deduc\u00eda, claramente, una &nbsp;situaci\u00f3n que le fuera desfavorable, como pareci\u00f3 &nbsp;entenderlo el Tribunal criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En otras palabras, resulta claro que la actora se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre las excepciones de m\u00e9rito planteadas, con anterioridad a &nbsp;que se le corriera traslado de las mismas, no obstante, sus &nbsp;manifestaciones fueron oportunas y por ello debieron atenderse con &nbsp;miras a decretar las pruebas del litigio criticado, en atenci\u00f3n &nbsp;a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, as\u00ed &nbsp;como de las garant\u00edas procesales de contradicci\u00f3n, &nbsp;defensa y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, en reiterados pronunciamientos, en relaci\u00f3n con la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales y la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial sobre el formal ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;ese orden, la decisi\u00f3n emitida por el juez accionado, denota &nbsp;excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales &nbsp;del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el &nbsp;art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues &nbsp;es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las &nbsp;garant\u00edas reconocidas en el derecho sustancial, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan, cuando contrario a la afirmaci\u00f3n que hace la &nbsp;autoridad judicial acusada, la sustentaci\u00f3n se present\u00f3 &nbsp;en t\u00e9rmino\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad, esta Sala defini\u00f3 que \u00abNo &nbsp;en vano el legislador ha previsto que \u2018las dudas que surjan de &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo, &nbsp;deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la &nbsp;garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el &nbsp;derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u2019 &nbsp;(art. 4\u00ba, C. de P. C.) [hoy &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;y que, \u2018cualquier vac\u00edo en las disposiciones del &nbsp;presente C\u00f3digo, se llenar\u00e1 con las normas que regulen &nbsp;casos an\u00e1logos, y a falta de estas con los principios &nbsp;constitucionales y los generales del derecho procesal\u2019 (art. &nbsp;5\u00ba, ib) [hoy &nbsp;art. 12, ib]. &nbsp;Es decir, que los criterios hermen\u00e9uticos que de tales &nbsp;disposiciones se desprenden, imponen adoptar reglas de acci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso que de manera amplia y flexible se orienten a &nbsp;preservar el debido proceso\u00bb (Sentencia de 27 de abril de 2006 &nbsp;exp. 2006-00480-01)\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, 19 abr. 2013, rad. 2013-00027-01; reitera en STC, 9 dic. 2013, &nbsp;rad. 2013-00159-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 al Tribunal criticado que, tras dejar sin efecto el &nbsp;auto de 27 de julio pasado, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra la determinaci\u00f3n de 29 de marzo de esta &nbsp;misma anualidad, dicte una nueva decisi\u00f3n, &nbsp;atendiendo &nbsp;las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Deicy Norela S\u00e1nchez &nbsp;Pulgar\u00edn, Heider Alerse Hidalgo Bedoya y Leady Yurany Hidalgo &nbsp;L\u00f3pez. En consecuencia, &nbsp;DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;que, tras dejar sin efecto el auto que profiri\u00f3 el &nbsp;27 de julio de estas calendas, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la &nbsp;actuaci\u00f3n que dependa de \u00e9ste, en &nbsp;el proceso objeto de queja constitucional (radicaci\u00f3n &nbsp;05001-31-03-002-2022-00396), dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva &nbsp;determinaci\u00f3n, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir &nbsp;de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda el &nbsp;expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de esa ciudad, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ SC Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 13 de octubre de 1954 GJ, Pag. 865\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8729-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8729-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03195-00 &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instauraron Deicy Norela &nbsp;S\u00e1nchez Pulgar\u00edn, Heider Alerse Hidalgo Bedoya y Leady &nbsp;Yurany Hidalgo L\u00f3pez contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}