{"id":75811,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8731-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8731-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8731-2023\/","title":{"rendered":"STC8731 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8731-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8731-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2023-00129-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 19 de julio de &nbsp;2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela que Teresa De &nbsp;Jes\u00fas R\u00edos le promovi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de Jeric\u00f3, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;proceso reivindicatorio n\u00b0 053684-089-001-2017-00077-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;quejosa protest\u00f3 porque la agencia convocada declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n que interpuso contra el veredicto &nbsp;expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jeric\u00f3, en el &nbsp;juicio reivindicatorio que Bertha De Jes\u00fas y Luz Mariela &nbsp;Su\u00e1rez Palacio le promovieron a ella y a Ovidio Arango Palacio &nbsp;(24 abr. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que la &nbsp;deserci\u00f3n se impuso porque no sustent\u00f3 la alzada en &nbsp;segunda instancia, sin considerar que lo hab\u00eda hecho ante el &nbsp;juez de primer grado. Agreg\u00f3 que interpuso reposici\u00f3n &nbsp;contra la directriz controvertida, pero el despacho enjuiciado la &nbsp;ratific\u00f3 (8 jun. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;juzgado y las impulsoras del proceso objeto de queja constitucional &nbsp;defendieron la determinaci\u00f3n reprochada, por cuanto ten\u00edan &nbsp;fundamento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso y las decisiones que dependieran de &nbsp;ella, y en su reemplazo, orden\u00f3 al fallador que emitiera un &nbsp;nuevo pronunciamiento en el que analizara si la quejosa cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de sustentar en primera instancia, conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Inconforme &nbsp;con el veredicto, el servidor reprochado y las demandantes en el &nbsp;asunto acusado lo impugnaron. Para ello, argumentaron que el &nbsp;desenlace desconoce la legalidad de la deserci\u00f3n del recurso, &nbsp;soportada en las reglas que regulan la materia, as\u00ed como en la &nbsp;sentencia SU418 de 2019, por medio de la cual la Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Igualmente, &nbsp;destacaron que la jurisprudencia aplicada por el Tribunal no es &nbsp;un\u00e1nime, ya que la Sala hom\u00f3loga Laboral es de una &nbsp;postura diferente. Por &nbsp;otra parte, &nbsp;se\u00f1alaron que el recurso no fue debidamente sustentado en &nbsp;primer grado, en tanto no son claros los reparos enfilados contra la &nbsp;sentencia. &nbsp;Finalmente, precisaron que si la Corte considera que se &nbsp;vulner\u00f3 la doble instancia de la censora, debe &nbsp;realizarse \u201cun &nbsp;juicio de ponderaci\u00f3n entre [ese &nbsp;principio] &nbsp;vs. el de inmediaci\u00f3n, el de legalidad, la libre configuraci\u00f3n &nbsp;del legislador, y los derechos a la igualdad, el debido proceso y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El desenlace opugnado se ratificar\u00e1 porque, en efecto, la &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n de la alzada dentro de los cinco (5) &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no &nbsp;habilitaba a declarar su deserci\u00f3n. Ello, debido a que, de &nbsp;todos modos, la gestora cumpli\u00f3 con la carga al momento de &nbsp;alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se advierte de la parte final de la audiencia celebrada el 16 de &nbsp;enero de 2023, en la que se evidencia que el apoderado judicial de la &nbsp;promotora apel\u00f3 y anunci\u00f3 que sustentar\u00eda de una &nbsp;vez. A continuaci\u00f3n, despu\u00e9s de que se le concedi\u00f3 &nbsp;la palabra al gestor judicial del otro convocado, Jos\u00e9 Ovidio &nbsp;Arango, el togado retom\u00f3 su intervenci\u00f3n para se\u00f1alar, &nbsp;entre otros aspectos, que la demanda reivindicatoria no pod\u00eda &nbsp;salir avante porque la posesi\u00f3n de su poderdante anteced\u00eda &nbsp;al t\u00edtulo de dominio de sus contradictoras. Asimismo, refut\u00f3 &nbsp;la condena a pagar frutos civiles que se le impuso, fundado en que no &nbsp;se causaron. Finalmente, concluy\u00f3, pidi\u00e9ndole al ad &nbsp;quem &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;revoque la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su defecto, &nbsp;declare que (\u2026) la se\u00f1ora Teresa De Jes\u00fas R\u00edos &nbsp;ha adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva el bien inmueble que &nbsp;ocupa hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os y sobre el cual se ha &nbsp;comportado como se\u00f1ora y due\u00f1a, sin reconocer dominio &nbsp;ajeno (\u2026). De no ser de recibo esto, que se revoque en el &nbsp;sentido de que no est\u00e1 condenada a pagar frutos civiles a las &nbsp;demandantes &nbsp;(registro audiencia 1 hora 3 minutos a 1 hora 13 minutos 28 &nbsp;segundos). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la accionante cumpli\u00f3 anticipadamente con la &nbsp;carga de sustentar la apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la &nbsp;exposici\u00f3n clara de sus discrepancias frente a la resoluci\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora, &nbsp;lo que impon\u00eda -y le impone- al fallador reprochado a valorar &nbsp;dicha argumentaci\u00f3n, es que si bien a la luz del art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 2213 de 2022 es desacertado que el recurrente sustente &nbsp;la apelaci\u00f3n antes de los cinco (5) d\u00edas siguientes a &nbsp;la ejecutoria del auto que la admite o niega la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas, la desatenci\u00f3n de esa forma no es suficiente para &nbsp;declarar la deserci\u00f3n del recurso. Esto, porque, de todos &nbsp;modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el &nbsp;juzgador de segundo grado conoce las razones de inconformidad que le &nbsp;dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n del no recurrente queda a salvo con el &nbsp;correspondiente traslado de la sustentaci\u00f3n (STC5790-2021, &nbsp;STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto en CSJ STC5790-2021 esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;mayoritariamente, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, sin &nbsp;duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;antes de la oportunidad contemplada en el art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma deficiente, lo que es &nbsp;censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no &nbsp;obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia &nbsp;frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se &nbsp;le sancione con la p\u00e9rdida del derecho constitucional a &nbsp;impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente los falladores &nbsp;est\u00e1n llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas &nbsp;por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n \u2013por escrito y en un momento &nbsp;espec\u00edfico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero tambi\u00e9n &nbsp;lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples &nbsp;ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para &nbsp;dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer &nbsp;efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar &nbsp;las providencias judiciales.<\/p>\n<p><p>Por eso, el art\u00edculo 11 &nbsp;del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del &nbsp;procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en &nbsp;cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de &nbsp;las normas del presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse &nbsp;mediante la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y &nbsp;generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido &nbsp;proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s &nbsp;derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 &nbsp;de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con ello, &nbsp;se ha insistido en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [e]l respeto por &nbsp;las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que &nbsp;los ritos procesales sean un fin en s\u00ed mismos, todo lo &nbsp;contrario, la primac\u00eda de lo sustancial, impone que los &nbsp;procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y de los derechos subjetivos de &nbsp;quienes someten sus conflictos a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de avalar &nbsp;el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco &nbsp;de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas &nbsp;formalidades, pues ello apareja un \u00abexcesivo ritual manifiesto\u00bb &nbsp;que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la &nbsp;forma (CSJ STC7543-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, no es, como lo proponen los aqu\u00ed recurrentes, que la &nbsp;admisi\u00f3n de sustentaciones anticipadas desconozca las pautas &nbsp;sobre la materia, por el contrario, parte de ellas y a tono con el &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial y la instrumentalidad &nbsp;de las formas procesales, entiende que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en &nbsp;relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la &nbsp;aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n &nbsp;que contempla la norma en el caso de que se sustente (\u2026) de &nbsp;forma prematura, (\u2026) pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;deja lado la Sala, que la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;SU418-2019 concluy\u00f3 que la exigencia de sustentar el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n en audiencia, y ante el juez de segundo grado, no &nbsp;lesionaba las garant\u00edas fundamentales de los apelantes, al &nbsp;considerar que la medida era una carga razonable. La cuesti\u00f3n &nbsp;es que dicha premisa se predica de un escenario oral y no en un &nbsp;contexto escritural. Por eso, cuando la Corte se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las deserciones de sustentaciones anticipadas pod\u00edan &nbsp;constituir un exceso ritual manifiesto, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que la percepci\u00f3n &nbsp;directa, la inmediaci\u00f3n, el debate hablado, as\u00ed como &nbsp;los otros tantos matices y beneficios que le son propios al r\u00e9gimen &nbsp;de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la &nbsp;escrituralidad. T\u00e9ngase en cuenta que en el pasado se resalt\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) las normas &nbsp;imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de &nbsp;los sujetos en la audiencia y de su intervenci\u00f3n no s\u00f3lo &nbsp;para la satisfacci\u00f3n del se\u00f1alado m\u00e9todo sino &nbsp;para garantizar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, &nbsp;garant\u00edas indispensables en el entorno procesal cuyo prop\u00f3sito &nbsp;est\u00e1 enderezado a la justicia (CSJ STC8300, 2019, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que estaba en sinton\u00eda &nbsp;con el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00ab[l]as actuaciones se cumplir\u00e1n en &nbsp;forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que &nbsp;expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n &nbsp;amparadas por reserva\u00bb, al igual que con el numeral 6\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 107, que se\u00f1ala c\u00f3mo \u00ab[l]as &nbsp;intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la tesis de la &nbsp;Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar &nbsp;la deserci\u00f3n del recurso en ese escenario por la ausencia del &nbsp;apelante a la audiencia contiene unos elementos filos\u00f3ficos &nbsp;diferentes a la problem\u00e1tica surgida en un entorno gobernado &nbsp;por la escritura, como lo reglamenta el susodicho Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que &nbsp;traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en &nbsp;audiencia, pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la &nbsp;prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por &nbsp;escrito, no luc\u00eda desmesurado sancionar al recurrente con la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso, puesto que al no existir otro momento &nbsp;en el que el censor pod\u00eda proponer sus argumentos de &nbsp;inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista p\u00fablica &nbsp;destinada para el efecto conllevaba la no sustentaci\u00f3n del &nbsp;acto de impugnaci\u00f3n; pero, &nbsp;en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la &nbsp;formalidad a la que est\u00e1 ligada el ejercicio del derecho &nbsp;fundamental a la doble instancia y de impugnaci\u00f3n ha cumplido &nbsp;su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del &nbsp;recurrente, la imposici\u00f3n de esa consecuencia parece &nbsp;desproporcionada &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5790-2021 se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, tambi\u00e9n es cierto que la Sala hom\u00f3loga &nbsp;laboral, en la actualidad, es del criterio que las deserciones de &nbsp;remedios verticales sustentados antes de la oportunidad legal son &nbsp;razonables. Pero ello tampoco es motivo para que la Sala var\u00ede &nbsp;en el caso su postura mayoritaria, pues, como se dijo, se trata de &nbsp;una tesis consolidada de la Corporaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, por &nbsp;las razones anotadas, no se comparten los argumentos de la opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, y con ocasi\u00f3n del juicio de ponderaci\u00f3n &nbsp;solicitado entre los principios que se enfrentan en la tem\u00e1tica, &nbsp;debe advertirse que la Sala lo realiz\u00f3 al justificar por qu\u00e9 &nbsp;en los casos concretos, sancionar al recurrente por no sustentar de &nbsp;forma escrita y ante el juez de segundo grado resultaba &nbsp;desproporcionado. F\u00edjese que advirti\u00f3 que en dicha &nbsp;hip\u00f3tesis, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo &nbsp;grado, en \u00faltimas, ya conoce de los argumentos de &nbsp;inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello &nbsp;implique ninguna afectaci\u00f3n a los derechos del no recurrente, &nbsp;pues el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos para el efecto, as\u00ed como \u00abno &nbsp;se causa dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites, ni se sorprende a la &nbsp;contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de &nbsp;los t\u00e9rminos\u00bb. Lo contrario, provoca incurrir en un &nbsp;exceso ritual manifiesto en el asunto concreto &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5790-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, los argumentos de los impugnantes para obtener la &nbsp;revocatoria del mandato constitucional expedido por el Tribunal de &nbsp;Antioquia no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 &nbsp;declar\u00f3 desierta la alzada interpuesta contra la sentencia &nbsp;emitida en el juicio reivindicatorio 2017-00077-00 &nbsp;por no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las &nbsp;razones para pedir su revocatoria fueron expuestas ante el juez de &nbsp;primera instancia, se refrendar\u00e1 la resoluci\u00f3n que &nbsp;ampar\u00f3 los derechos de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8731-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8731-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2023-00129-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 19 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}