{"id":75817,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8741-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8741-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8741-2023\/","title":{"rendered":"STC8741 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8741-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8741-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03113-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Virgilio Alfonso &nbsp;Sequeda Mart\u00ednez contra la &nbsp;Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso real &nbsp;y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y propiedad &nbsp;privada, que dice vulneradas por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abrevocar &nbsp;y dejar sin efectos jur\u00eddicos las providencias adiadas el&#8230; &nbsp;30 de junio de\u2026 2023 proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Valledupar y la de\u2026 17 de febrero de\u2026 &nbsp;2021 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar\u00bb, &nbsp;as\u00ed como las decisiones que de ellas dependan y, en &nbsp;consecuencia, ordenar al a &nbsp;quo \u00abse &nbsp;sirva continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de mayor &nbsp;cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Virgilio &nbsp;Alfonso Sequeda Mart\u00ednez formul\u00f3 demanda ejecutiva en &nbsp;contra de Joaqu\u00edn Ovalle Pumarejo, con miras a obtener el pago &nbsp;de unos cr\u00e9ditos contenidos en un t\u00edtulo valor en &nbsp;blanco, y que le fuera cedido por Fernanda Russek Ariza; asunto cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito &nbsp;de Valledupar, quien libr\u00f3 mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 17 de febrero de 2021 el &nbsp;estrado judicial declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n por el ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 30 de junio de 2023 el Tribunal, en sede de alzada, modific\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, al considerar que, si bien el &nbsp;actor se encontraba legitimado para incoar la acci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, esto es, el &nbsp;contrato de mandato que fue diligenciado para convertirlo en letra de &nbsp;cambio es ineficaz e inexistente, comoquiera que, nunca existieron &nbsp;instrucciones ni autorizaci\u00f3n para ser llenado, adem\u00e1s, &nbsp;tampoco se prob\u00f3 el negocio jur\u00eddico realizado entre &nbsp;Joaqu\u00edn Ovalle con Fernanda Russek, \u00faltima que realiz\u00f3 &nbsp;la cesi\u00f3n de sus derechos por un documento en blanco, y que &nbsp;fuera susceptible de ser convertido en t\u00edtulo valor, empero, &nbsp;lo que s\u00ed se demostr\u00f3 fue un negocio de inversi\u00f3n &nbsp;entre Pilar Sobrino (hermana de Fernanda Russek) por suma cercana a &nbsp;la que se ejecuta, y no de \u00e9sta con el ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, el &nbsp;colegiado se apart\u00f3 del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 622 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, en punto al llenar los espacios en &nbsp;blanco, toda vez que, con la firma se dar\u00e1 derecho al tenedor &nbsp;para llenarlo, esto, luego de entregar un papel en blanco firmado &nbsp;para convertirlo en t\u00edtulo valor, por lo que, a su parecer, el &nbsp;tenedor del t\u00edtulo no debe conocer el motivo de la creaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo y est\u00e1 facultado para convertir el documento &nbsp;en t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Indic\u00f3 que el ad &nbsp;quem indic\u00f3 &nbsp;que no se prob\u00f3 que Fernanda Russek era la misma M\u00f3nica &nbsp;Ariza, situaci\u00f3n que es irrelevante, en la medida en que tal &nbsp;exigencia no la contempla el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 622 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio \u00abpues &nbsp;vac\u00eda de contenido el mandato legal de que el documento &nbsp;firmado en blanco puede ser convertido en t\u00edtulo valor por su &nbsp;tenedor\u00bb, &nbsp;en este caso, \u00e9l; a\u00f1adiendo que, \u00aben &nbsp;el contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito y derechos litigiosos, &nbsp;no solamente se cedi\u00f3 el t\u00edtulo valor que provino del &nbsp;documento firmado en blanco, sino que de su lectura se aprecia que se &nbsp;cedieron otros derechos, como por ejemplo el derecho litigioso para &nbsp;demandar la ineficacia o inexistencia de la promesa de compraventa &nbsp;del bien inmueble, tambi\u00e9n se cedi\u00f3 otro derecho &nbsp;contenido en otro t\u00edtulo valor, pero el Tribunal tuvo por &nbsp;probado que la emisi\u00f3n del documento firmado en blanco para &nbsp;ser convertido en t\u00edtulo valor emergi\u00f3 de una inversi\u00f3n &nbsp;de ganado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se cometi\u00f3 un defecto &nbsp;procedimental, habida cuenta que, desconoci\u00f3 que el inciso 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;\u00abcontempla &nbsp;un imperativo legal y prohibici\u00f3n de no pronunciarse sobre los &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo si fue superado el &nbsp;tr\u00e1mite de la reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que los operadores judiciales no puede ocuparse &nbsp;de los requisitos del t\u00edtulo en la sentencia; asimismo, porque &nbsp;dicho desafuero tambi\u00e9n ocurri\u00f3 al desconocer el canon &nbsp;328 \u00eddem, &nbsp;toda &nbsp;vez que, el Tribunal \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;con un tema totalmente diferente al planteado, es decir, declar\u00f3 &nbsp;la ineficacia e inexistencia del t\u00edtulo valor y desviando el &nbsp;cause del asunto\u00bb, &nbsp;porque lo recurrido fue lo relativo a la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;declarada por el a &nbsp;quo, &nbsp;que no los requisitos del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3 &nbsp;enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que la acci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela no es una instancia adicional del proceso, sumado a que, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones adoptadas no lucen arbitrarias; remiti\u00f3 link para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los convocados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no hab\u00edan efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 30 de &nbsp;junio de 2023, con la que el Tribunal modific\u00f3 la proferida el &nbsp;17 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar, para en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp;inexistencia e ineficacia del t\u00edtulo valor, la &nbsp;colegiatura acusada interpret\u00f3 las normas aplicables al caso &nbsp;concreto y valor\u00f3 las pruebas all\u00ed recaudadas, sin que &nbsp;su conclusi\u00f3n resulte caprichosa o arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, examin\u00f3 los reparos formulados por el recurrente, de &nbsp;cara a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y tras &nbsp;citar los art\u00edculos 619 del C\u00f3digo de Comerio y 422 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Se &nbsp;circunscribe el problema jur\u00eddico en establecer si fueron &nbsp;acertadas las consideraciones del despacho de primera instancia al &nbsp;declarar probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa y, en consecuencia, enervar las pretensiones de la demanda, o, &nbsp;si por el contrario, obra raz\u00f3n en los reproches presentados &nbsp;por el demandante, quien sostiene que se realiz\u00f3 una err\u00f3nea &nbsp;aplicaci\u00f3n legal e incorrecta interpretaci\u00f3n de los &nbsp;hechos del caso, al encontrase legitimado para ejecutar el t\u00edtulo &nbsp;cartular, base del recaudo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, establece esta Sala que en el caso sub examine, si bien &nbsp;deben realizarse precisiones acercas de las consideraciones hechas &nbsp;por la juez de primera instancia que conllevar\u00e1n a modificar &nbsp;esas motivaciones, las pretensiones de la parte ejecutante no est\u00e1n &nbsp;llamadas a prosperar puesto que no logran derruir las conclusiones &nbsp;finales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, obra raz\u00f3n en el apelante al establecer que, en efecto, &nbsp;el camino recorrido dentro de la sentencia apelada fue errado, al &nbsp;enervar la ejecuci\u00f3n objeto de litigio con base en la &nbsp;declaraci\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n de la causa por &nbsp;activa, al estudiarse, explicarse y sustentarse en que la transmisi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo valor fue indebido, en virtud a que la letra de &nbsp;cambio, no fue transferida conforme la ley de circulaci\u00f3n, &nbsp;transmiti\u00e9ndose a partir de una cesi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;y no a trav\u00e9s del endoso conforme lo emana la norma que regula &nbsp;la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;resalta esta Corporaci\u00f3n que lo expuesto sigue el parang\u00f3n &nbsp;depuesto en primera oportunidad por el ejecutante, quien, dentro del &nbsp;libelo de la demandada, introdujo su legitimaci\u00f3n, al exponer &nbsp;el negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n celebrado por este, con &nbsp;la se\u00f1ora FERNANDA RUSSEK ARIZA, como obra en el contrato que &nbsp;se avista en la p\u00e1gina 13 del archivo digitalizado 01. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, se precisan los aspectos que fueron reconocidos por ambas &nbsp;partes, pues no solo se trata de un t\u00edtulo originado de un &nbsp;acuerdo celebrado entre las partes, sino tambi\u00e9n que quien se &nbsp;presenta como ejecutante lo hace en virtud del negocio que en su &nbsp;momento realiz\u00f3 con una tercera persona ajena a este proceso, &nbsp;quien le cedi\u00f3 los derechos de los cr\u00e9ditos contenidos &nbsp;en documentos firmados en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, es pertinente resaltar, que, se presenta para la &nbsp;ejecuci\u00f3n una letra de cambio que reconoci\u00f3 el actor &nbsp;VIRGILIO SEQUEDA, tuvo su g\u00e9nesis en un documento firmado en &nbsp;blanco por el demandado JOAQUIN OVALLE; no se trat\u00f3, entonces, &nbsp;de un documento que naci\u00f3 como una letra de cambio, tal como &nbsp;se present\u00f3 para su cobro judicial, ni hubo una estipulaci\u00f3n &nbsp;genitora, clara y expresa que se estuviera suscribiendo un t\u00edtulo &nbsp;valor, sea cual fuese su especie futura, donde se plasm\u00f3 de &nbsp;manera manuscrita, la fecha \u201cOct 14\/08\u201d, el texto \u201c72 &nbsp;animales a $550.000 cada uno\u201d, firma y contenido que el &nbsp;ejecutado reconoci\u00f3 como suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, afirm\u00f3 el recurrente que nunca debi\u00f3 tenerse la &nbsp;circulaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de la letra a trav\u00e9s &nbsp;de endoso, al ser \u00e9l el directo beneficiario, que aquella &nbsp;naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica al momento de ser llenada por &nbsp;\u00e9l como leg\u00edtimo tenedor, y no antes, momento para el &nbsp;cual solo era un mero papel en blanco firmado por el obligado, sin &nbsp;requerirse endoso alguno; repar\u00f3 en que el despacho de primera &nbsp;instancia no diferenci\u00f3 lo que es un t\u00edtulo valor con &nbsp;espacios en blanco, de un papel firmado en blanco para ser convertido &nbsp;en t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, obra raz\u00f3n en el argumento, y cierto es, que err\u00f3 &nbsp;el a quo al determinar que se carec\u00eda de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa, por no haberse consignado el endoso en la letra de cambio &nbsp;y a esta como beneficiaria directa, ni en ning\u00fan otro &nbsp;documento que viniera del \u201cdeudor\u201d. Vale entonces, de los &nbsp;argumentos planteados, no solo en el recurso, sino a trav\u00e9s &nbsp;del proceso, determinar si se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el &nbsp;estatuto mercantil respecto de los documentos firmados en blanco para &nbsp;ser convertidos en t\u00edtulo valor, y, si ello fue as\u00ed, si &nbsp;se obr\u00f3 conforme a lo estipulado en la norma respecto de las &nbsp;instrucciones con las que habr\u00eda de llenarse y crearse &nbsp;efectivamente la letra de cambio que fue presentada para su cobro &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisada &nbsp;la legitimaci\u00f3n del actor para incoar la acci\u00f3n, &nbsp;estudi\u00f3 los dem\u00e1s reparos de formulados por la &nbsp;ejecutada, cit\u00f3 el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, en punto al lleno de los espacios en blanco y con apoyo en &nbsp;la jurisprudencia de esta Corte (STC1115-2015 y STC16843-2016), de &nbsp;cara al caso concreto, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en este punto se detiene la Sala y precisa: no obra carga &nbsp;alguna al demandado para demostrar que el t\u00edtulo fue firmado &nbsp;con espacios en blanco, puesto que el mismo demandante centr\u00f3 &nbsp;su defensa en ese aspecto. Ahora, ha reiterado el demandado JOAQUIN &nbsp;OVALLE, que dicho documento fue transformado posteriormente a su &nbsp;creaci\u00f3n en un t\u00edtulo valor, m\u00e1s no se emiti\u00f3 &nbsp;con ese \u00e1nimo, pues fue una mera constancia y\/o certificaci\u00f3n &nbsp;de rendici\u00f3n de cuentas que hizo a la se\u00f1ora PILAR &nbsp;SOBRINO. No obstante, estamos frente a un ejecutante que afirm\u00f3 &nbsp;obtenerlo de un negocio jur\u00eddico celebrado con una tercera &nbsp;persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;pertinente destacar el inciso segundo del art. 622 del C. de Co., que &nbsp;relaciona el animus del firmante para otorgar un documento en blanco &nbsp;para ser convertido en t\u00edtulo valor que se llenar\u00eda &nbsp;conforme a las autorizaciones del suscriptor, pero que en su g\u00e9nesis &nbsp;no incluy\u00f3 especificaci\u00f3n de ser una letra de cambio, &nbsp;ni determinaci\u00f3n expresa de la obligatoriedad de un pago. Fue &nbsp;una firma reconocida frente a la inscripci\u00f3n de una fecha &nbsp;concreta, un texto que especific\u00f3 el precio individual de &nbsp;cierto n\u00famero de \u201canimales\u201d, pero sin que se &nbsp;presentara carta de instrucci\u00f3n conforme al contrato de cesi\u00f3n &nbsp;que se aport\u00f3 como prueba. Se tiene adem\u00e1s que el &nbsp;documento en blanco fue entregado a persona diferente de quien &nbsp;acciona la ejecuci\u00f3n, pero que reconoce no haber sido &nbsp;part\u00edcipe en el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, incumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Pese a que el actor &nbsp;propuso la ejecuci\u00f3n de una letra de cambio, en el recurso &nbsp;reposici\u00f3n acept\u00f3 y reconoci\u00f3 su creaci\u00f3n &nbsp;a partir de un documento en blanco firmado con ese prop\u00f3sito a &nbsp;la luz del art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed, &nbsp;le corresponde probar entonces que el documento se constituy\u00f3 &nbsp;con la facultad de ser convertido en un t\u00edtulo valor, tal como &nbsp;lo itera insistentemente, frente a lo que el ejecutado debe probar y &nbsp;es que no lo suscribi\u00f3 con ese \u00e1nimo, ni otorg\u00f3 &nbsp;instrucciones o autorizaci\u00f3n al momento de signarlo, ni &nbsp;posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;aspectos de fondo que se debaten atacan no simplemente la legitimidad &nbsp;del t\u00edtulo valor, sino su legalidad, eficacia y exigibilidad, &nbsp;inclusive su existencia misma, al afirmarse no haber sido presentado, &nbsp;ni creado con esa intenci\u00f3n por el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo, &nbsp;tal como se dijo, el documento inicial, firmado en blanco por el &nbsp;deudor, s\u00f3lo incluy\u00f3 la fecha 14 de octubre del 2008, &nbsp;el texto \u201c72 animales a $550.000 cada uno\u201d, y la r\u00fabrica &nbsp;del ejecutado JOAQUIN OVALLE PUMAREJO; el resto, seg\u00fan se &nbsp;avista, y donde se consign\u00f3 ser letra de cambio a favor del &nbsp;demandante VIRGILIO SEQUEDA, fue adicionado de manera posterior. El &nbsp;demandado aleg\u00f3 no haber suscrito ese documento con la &nbsp;intenci\u00f3n de crear a futuro el t\u00edtulo valor, ni prestar &nbsp;autorizaci\u00f3n o instrucci\u00f3n para esos efectos, dijo, no &nbsp;conocer al ejecutante, tampoco a la se\u00f1ora FERNANDA RUSSEK &nbsp;ARIZA, quien hizo la cesi\u00f3n al demandante del derecho &nbsp;contenido en el documento inicial. Se aclar\u00f3, que el texto y &nbsp;la firma consignada en el documento convertido en letra de cambio lo &nbsp;emiti\u00f3 para la se\u00f1ora PILAR SOBRINO ARIZA, con ocasi\u00f3n &nbsp;de un negocio de inversi\u00f3n y compra de ganado a modo de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas, exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa &nbsp;el Tribunal lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Sobre el contrato de \u201cCesi\u00f3n de cr\u00e9dito y &nbsp;derechos litigiosos\u201d celebrado entre FERNANDA RUSSEK ARIZA y &nbsp;VIRGILIO SEQUEDA MARTINEZ, se aleg\u00f3 que la primera nunca fue &nbsp;conocida por el demandado, lo que justific\u00f3 el demandante, al &nbsp;establecer que ello obedeci\u00f3 a un cambio de nombre de quien &nbsp;antes se llam\u00f3 \u201cMONICA\u201d, pero no se aport\u00f3 &nbsp;prueba en tal sentido. FERNANDA RUSSEK, o para el caso \u201cM\u00d3NICA\u201d &nbsp;result\u00f3 ser la hermana de PILAR SOBRINO, quien celebr\u00f3 &nbsp;un contrato de promesa de compraventa con VICTORIA ARTEAGA, esposa &nbsp;del demandado, siendo la se\u00f1ora SOBRINO a quien se atribuy\u00f3 &nbsp;el negocio de inversi\u00f3n de ganado que provoc\u00f3 la &nbsp;emisi\u00f3n del documento en blanco. Se determin\u00f3 que la &nbsp;se\u00f1ora FERNANDA RUSSEK, cedi\u00f3 a favor de SEQUEDA, los &nbsp;derechos contenidos en el documento en blanco, donde se discrimin\u00f3 &nbsp;la fecha 14 de octubre del 2008. De all\u00ed debe resaltarse la &nbsp;primera imprecisi\u00f3n, cuando a todas luces los argumentos del &nbsp;ejecutante, posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda (donde &nbsp;omiti\u00f3 por completo tal detalle), se centraron en que no se &nbsp;trat\u00f3 de un t\u00edtulo valor en blanco, ni hubo endoso; &nbsp;sino, que debe diferenciarse entre un t\u00edtulo con espacios en &nbsp;blanco, a un documento otorgado con el \u00e1nimo de ser convertido &nbsp;en t\u00edtulo valor. Tambi\u00e9n debe precisarse que a pesar de &nbsp;que en dicho contrato se hace menci\u00f3n de que las obligaciones &nbsp;que all\u00ed se ceden, fueron erigidas en virtud de contrato de &nbsp;compraventa de bien inmueble denominado \u201cLa Ceibita\u201d, tal &nbsp;como fue inicialmente expuesto, y as\u00ed fue demostrado en el &nbsp;proceso, ni FERNANDA, ni VIRGILIO, ni JOAQUIN, participaron en tal &nbsp;negocio, el cual fue convenido entre PILAR SOBRINO y VICTORIA ARTEAGA &nbsp;(P\u00e1ginas 56 y 58, archivo 01). &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Present\u00f3 como prueba el demandado, certificaci\u00f3n &nbsp;emitida el 16 de agosto del 2008, donde JOAQUIN OVALLE hizo constar &nbsp;que recibi\u00f3 de PILAR SOBRINO la suma $39.500.000 para ser &nbsp;invertida en compra de ganado que pernoctar\u00edan en la Finca \u201cEl &nbsp;Indio\u201d. Recu\u00e9rdese, que la letra de cambio presentada &nbsp;para recaudo ejecutivo consign\u00f3 como importe la suma de &nbsp;$39.600.000. Dicha certificaci\u00f3n fue firmada a conformidad por &nbsp;PILAR SOBRINO, no fue tachada de falsa, ni se present\u00f3 prueba &nbsp;en contrario. S\u00f3lo obra contra su contenido las afirmaciones &nbsp;del demandante, quien en su interrogatorio afirm\u00f3 que se trat\u00f3 &nbsp;de negocio diferente al contenido en la letra de cambio, pese a que &nbsp;anteriormente hab\u00eda afirmado que no hab\u00eda participado, &nbsp;ni se hab\u00eda involucrado en ninguno de los negocios que dieron &nbsp;g\u00e9nesis al t\u00edtulo cartular que se presenta para &nbsp;ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Se avista en p\u00e1gina 62 &#8211; archivo 01, documento manuscrito &nbsp;presentado y elaborado por el demandado, que goza de autenticaci\u00f3n &nbsp;ante Notar\u00eda, denominado \u201cResumen Venta La Ceibita junio &nbsp;11\/09\u201d, all\u00ed se consign\u00f3 que este recibi\u00f3 &nbsp;la suma de $39.500.000 para compra de ganado en participaci\u00f3n &nbsp;de utilidades, discriminando la forma en que fue transferida la suma &nbsp;por PILAR SOBRINO. Que \u201cel ganado se compr\u00f3 en su &nbsp;totalidad y lleg\u00f3 a la finca el 12 de agosto de 2008: -72 &nbsp;animales a $550.000 cada uno &nbsp;puestos en la finca.\u201d Lo resaltado en negrilla, guarda &nbsp;importancia por ser el texto que inicialmente se consign\u00f3 en &nbsp;el documento que fue firmado y posteriormente llenado para ser &nbsp;convertido en letra de cambio para presentar la ejecuci\u00f3n. &nbsp;Documental que fue firmada por la se\u00f1ora PILAR SOBRINO, contra &nbsp;la que no se propuso tacha, ni se controvirti\u00f3 bajo ning\u00fan &nbsp;medio suasorio para desvirtuar su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;En documento visible a p\u00e1gina 64 \u00eddem, igualmente &nbsp;elaborado por el demandado, que inicia con la escritura \u201cPara &nbsp;M\u00f3nica y\/o Pilar:\u201d se discriminan y detallan las &nbsp;utilidades de venta del ganado que se habla en el punto precedente, &nbsp;tal como lo explic\u00f3 el demandado en su interrogatorio, este no &nbsp;presenta recibido alguno por parte de la se\u00f1ora \u201cMONICA\u201d &nbsp;y\/o PILAR SOBRINO. &nbsp;<\/p>\n<p>5) El demandado afirm\u00f3 &nbsp;dentro de su interrogatorio, que el documento presentado en este &nbsp;proceso como t\u00edtulo, simplemente lo entreg\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;PILAR SOBRINO a modo de constancia y\/o certificaci\u00f3n frente a &nbsp;la rendici\u00f3n de cuentas que deb\u00eda realizar por el &nbsp;dinero que la mencionada le hab\u00eda dado para la inversi\u00f3n &nbsp;en ganado que anteriormente se explic\u00f3, y por ello simplemente &nbsp;se detall\u00f3 con su pu\u00f1o y letra, que fueron comprados &nbsp;\u201c72 animales a $550.000\u201d y la fecha de suscripci\u00f3n. &nbsp;Sostiene y as\u00ed lo itera durante todo el proceso, que nunca fue &nbsp;su intenci\u00f3n o \u00e1nimo otorgar tal documento para que &nbsp;luego fuese convertido en un t\u00edtulo valor de ninguna especie, &nbsp;mucho menos dio autorizaci\u00f3n o instrucci\u00f3n alguna en &nbsp;tal sentido, ni a la se\u00f1ora PILAR, ni MONICA o FERNANDA, ni &nbsp;mucho menos al se\u00f1or VIRGILIO. &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp;Presenta el demandado, dos pruebas testimoniales: la rendida por su &nbsp;esposa VICTORIA ARTEAGA y, bajo este lazo de afinidad debe valorarse. &nbsp;Sin embargo, no puede obviarse, que la se\u00f1ora ARTEAGA, &nbsp;primero, fue parte activa en los negocios celebrados con la se\u00f1ora &nbsp;PILAR SOBRINO. Por otro lado, dijo desconocer los detalles del &nbsp;negocio de inversi\u00f3n en ganado celebrado por su marido con la &nbsp;antes mencionada, sin embargo, afirm\u00f3, que su esposo nunca le &nbsp;coment\u00f3 que haya emitido t\u00edtulo valor a favor de la &nbsp;se\u00f1ora PILAR relacionado a tal contrato. Por otro lado, se &nbsp;rindi\u00f3 testimonio por el se\u00f1or GUILLERMO RIVERO, quien &nbsp;fue el encargado de presentar a las se\u00f1oras PILAR y MONICA &nbsp;(FERNANDA), al demandado. Pero \u00e9ste \u00faltimo precis\u00f3 &nbsp;no tener conocimiento alguno sobre los detalles ni pautas del negocio &nbsp;del negocio, salvo lo que le fue comunicado por el se\u00f1or &nbsp;JOAQUIN OVALLE. Del mismo modo debe determinarse que dicho testigo es &nbsp;suegro de la se\u00f1ora PILAR SOBRINO. &nbsp;<\/p>\n<p>7) &nbsp;El demandante afirm\u00f3 que el demandado prest\u00f3 &nbsp;instrucciones expresas y verbales para ser convertido el documento &nbsp;firmado en blanco en letra de cambio a la se\u00f1ora FERNANDA &nbsp;RUSSEK, (min: 49:14 en adelante, archivo 12) y colocarle la fecha de &nbsp;vencimiento para el d\u00eda 03 de agosto del 2018, adem\u00e1s &nbsp;del precio total de los animales que all\u00ed mismo fueron &nbsp;consignados como 72 a $550.000 cada uno arrojando la firma final que &nbsp;hoy se ejecuta. Que instruy\u00f3 verbalmente para colocar al &nbsp;beneficiario del t\u00edtulo valor que va a recibir el pago o la &nbsp;obligaci\u00f3n incondicional impuesta en la letra y finalmente &nbsp;estableci\u00f3 el inter\u00e9s rent\u00edstico de dicha suma &nbsp;de dinero. De lo anterior, la juez de primera instancia indag\u00f3 &nbsp;al deponente sobre si \u00e9l mismo, VIRGILIO SEQUEDA, para dicha &nbsp;\u00e9poca ya estaba en el escenario f\u00e1ctico de los hechos, &nbsp;en virtud de las apreciaciones sobre la instrucci\u00f3n del &nbsp;beneficiario, a lo que contest\u00f3 el ejecutante que en ese &nbsp;entonces \u00e9l no exist\u00eda en la negociaci\u00f3n, sin &nbsp;embargo, confirm\u00f3 que llen\u00f3 el documento firmado en &nbsp;blanco con las instrucciones que le explic\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;FERNANDA que a su vez, afirma fueron entregadas por el demandado. De &nbsp;igual manera indag\u00f3 la juez, y es ello de especial atenci\u00f3n &nbsp;para esta Colegiatura, en c\u00f3mo hizo para vislumbrarse y\/o &nbsp;visionarse en el 2008, que el t\u00edtulo valor habr\u00eda de &nbsp;erigirse en el 2018, luego de 10 a\u00f1os, pese a que la usanza &nbsp;comercial dicta que las letras de cambio tienen una corta vigencia, a &nbsp;lo que el demandante se limit\u00f3 a contestar que los &nbsp;contratantes simplemente iniciaron unas negociaciones, que como todo, &nbsp;se espera que podr\u00edan fracturarse en el interregno del tiempo, &nbsp;por lo que seg\u00fan lo afirma, fue el demandado quien determin\u00f3 &nbsp;que la fecha de vencimiento deb\u00eda establecerse para el a\u00f1o &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, de cara a la existencia del t\u00edtulo, concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, del &nbsp;an\u00e1lisis legal, f\u00e1ctico y probatorio del caso, puede &nbsp;determinarse que no logr\u00f3 demostrar el demandante que en &nbsp;efecto el \u00e1nimo del se\u00f1or JOAQUIN OVALLE al suscribir &nbsp;el d\u00eda 14 de octubre del 2008, un documento donde s\u00f3lo &nbsp;detall\u00f3 como texto \u201c72 animales a $550.000\u201d, fuera &nbsp;la de convertirlo en un lejano tiempo futuro en un t\u00edtulo &nbsp;valor, puesto que dicha apreciaci\u00f3n carece de toda l\u00f3gica &nbsp;material y jur\u00eddica a la luz de las reglas de la experiencia y &nbsp;la sana cr\u00edtica. En primer lugar, debe destacarse que el se\u00f1or &nbsp;JOAQUIN OVALLE es un ganadero de amplia experiencia, reconocido en la &nbsp;regi\u00f3n y experimentado en la usanza comercial, indicio que &nbsp;juega en contra del ejecutante, pues una persona con esas &nbsp;caracter\u00edsticas, no firmar\u00eda o entregar\u00eda a una &nbsp;persona recientemente conocida, un documento tan escueto con miras a &nbsp;que a futuro se convierta en un t\u00edtulo valor en su contra, sin &nbsp;carta de instrucciones escritas, expresas y determinadas, demostrable &nbsp;o determinada o que usara manifestaciones verbales con esos fines. Si &nbsp;bien es cierto, los t\u00edtulos valores en blanco son comunes y, &nbsp;las instrucciones verbales son regulares, no es lo que se espera, &nbsp;aunque bien se avale por la norma, que firme un documento en blanco &nbsp;para que en uso del art. 622 del C. de Co. se convierta en un t\u00edtulo. &nbsp;Es tan inusual ese fen\u00f3meno, que inclusive no existe &nbsp;jurisprudencia que estudie lo anterior, y menos a\u00fan concreta &nbsp;respecto de, otra vez se reitera, un documento en blanco firmado con &nbsp;intenci\u00f3n de configurar un t\u00edtulo. Eso, por un lado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro, dista mucho de la l\u00f3gica que, en el a\u00f1o 2008, se &nbsp;visionara por parte del demandado, o de a quien se le otorg\u00f3 &nbsp;dicho documento, el concretar una fecha de vencimiento tan alejada &nbsp;frente a un negocio que deb\u00eda ampararse a trav\u00e9s de una &nbsp;futura letra de cambio, menos que se diera instrucci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica sobre dicha \u00e9poca, de manera tan concreta y &nbsp;expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no aport\u00f3 la parte demandante prueba alguna que demostrara la &nbsp;existencia de un negocio jur\u00eddico entre el se\u00f1or &nbsp;JOAQUIN OVALLE con la se\u00f1ora FERNANDA RUSSEK, quien fue la que &nbsp;finalmente hizo cesi\u00f3n de sus derechos por un documento en &nbsp;blanco, supuestamente susceptible de ser convertido en t\u00edtulo &nbsp;valor. Caso contrario, s\u00ed demostr\u00f3 el demandado que &nbsp;existi\u00f3 un negocio de inversi\u00f3n de dinero para la &nbsp;compra de ganado celebrado entre PILAR SOBRINO, hermana de FERNANDA &nbsp;RUSSEK, por una suma extremadamente cercana a la que se ejecuta a &nbsp;trav\u00e9s del documento que se present\u00f3 para el recaudo. &nbsp;Adem\u00e1s, existe documental que da cuenta sin reparos que la &nbsp;se\u00f1ora SOBRINO acept\u00f3 que el dinero invertido se &nbsp;utiliz\u00f3 para comprar 72 cabezas de ganado, discuti\u00e9ndose &nbsp;las utilidades precisadas por el demandado, que discurrieron a partir &nbsp;del escueto documento que m\u00e1s tarde fue llenado como una letra &nbsp;de cambio. A todas luces obra mayor l\u00f3gica, cohesi\u00f3n, &nbsp;coherencia, conexi\u00f3n, enlace, y contundencia al relato &nbsp;sustentado por el demandado JAVIER OVALLE, respaldado con pruebas que &nbsp;se enlazan perfectamente, en contraste con la fracturada e il\u00f3gica &nbsp;historia depuesta por el demandante, quien afirm\u00f3 sustentar &nbsp;una letra de un documento firmado en blanco, con ocasi\u00f3n de un &nbsp;negocio celebrado con una tercera de la cual ni siquiera hubo &nbsp;claridad en su nombre. No se comprob\u00f3 negocio alguno entre &nbsp;FERNANDA RUSSEK y el se\u00f1or JOAQUIN OVALLE, que avalara que &nbsp;adem\u00e1s cediera el plurimencionado documento en blanco para ser &nbsp;convertido en futuro t\u00edtulo portador de una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;pudo demostrarse la existencia del \u00e1nimo, ni mucho menos las &nbsp;instrucciones para ser completado un mero documento signado por el &nbsp;demandado, cuando, tal como se mencion\u00f3, ni siquiera pudo &nbsp;demostrarse la existencia del negocio jur\u00eddico entre FERNANDA &nbsp;RUSSEK y JOAQUIN OVALLE que avalara tal fen\u00f3meno jur\u00eddico &nbsp;a la luz del art\u00edculo 622 del C. de Co. En caso contrario, s\u00ed &nbsp;se cuentan con pruebas conducentes que el demandado celebr\u00f3 en &nbsp;dicha \u00e9poca contrato con la se\u00f1ora PILAR SOBRINO a &nbsp;partir de la cual le entregar\u00eda tal documento, contentivo de &nbsp;informaci\u00f3n di\u00e1fanamente escueta pero que es efectiva &nbsp;para determinar lo que se afirm\u00f3 por el se\u00f1or OVALLE: &nbsp;la compra de 72 cabezas de ganado por valor unitario de $550.000 en &nbsp;virtud de dinero que le fue entregado por SOBRINO para esa inversi\u00f3n, &nbsp;no pudiendo abstraerse al antojo ni del demandante, ni de FERNANDA &nbsp;RUSSEK o \u201cMONICA\u201d, y ni siquiera de la misma se\u00f1ora &nbsp;PILAR, que dicho documental pudiese ser transformado en una letra de &nbsp;cambio futura, sin la autorizaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y &nbsp;consentimiento expreso del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera se demuestra que el t\u00edtulo valor del cual se &nbsp;depreca la presente ejecuci\u00f3n es ineficaz e inexistente, &nbsp;puesto que se vislumbra probado que nunca existieron ni &nbsp;instrucciones, ni mucho menos autorizaci\u00f3n para ser llenado el &nbsp;mentado documento firmado en blanco, como la letra de cambio &nbsp;presentada para el cobro judicial que nos ocupa, derrumb\u00e1ndose &nbsp;a la luz de lo expuesto, las pretensiones incoadas con la demanda por &nbsp;el ejecutante amparadas por tal letra cartular. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tras citar jurisprudencia de esta Corte (STC3298-2019), sobre el &nbsp;deber \u2013 poder de los falladores de instancia en revisar de &nbsp;oficio el t\u00edtulo valor a la hora de dictar sentencia, anot\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo anterior, si bien es cierto, no fue formulada concretamente una &nbsp;excepci\u00f3n de fondo por la parte demandante dirigida a la &nbsp;ineficacia e inexistencia del t\u00edtulo en el sentido expuesto, &nbsp;s\u00ed fueron dichos argumentos planteados y debatidos en la &nbsp;totalidad de sus alegaciones no solo en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, el recurso de reposici\u00f3n que interpuso en su momento &nbsp;en contra del mandamiento de pago, lo declarado en los &nbsp;interrogatorios, las pruebas presentadas, y los alegatos rendidos &nbsp;dentro del curso procesal, de tal suerte que as\u00ed fue incluido &nbsp;en el problema jur\u00eddico a resolver, tal como se determin\u00f3 &nbsp;por el despacho a quo, en las audiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello, que inicialmente fue errada la decisi\u00f3n de la juez &nbsp;de primera instancia al decretar la terminaci\u00f3n del proceso en &nbsp;virtud de la falta de legitimidad de la parte por activa, cuando &nbsp;debi\u00f3 ser por la inexistencia e ineficacia del t\u00edtulo &nbsp;valor presentado para el recaudo. En tal sentido se modificar\u00e1 &nbsp;el numeral primero de la sentencia apelada, adecu\u00e1ndose a lo &nbsp;aqu\u00ed discurrido, quedando inc\u00f3lumes los dem\u00e1s &nbsp;numerales que conforman la parte resolutiva de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada interpret\u00f3 las normas que regulan el caso concreto y &nbsp;valor\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, &nbsp;si bien el promotor contaba con legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;incoar la acci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que el t\u00edtulo carece de inexistencia e ineficacia &nbsp;para su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto si bien el ejecutante prob\u00f3 la cesi\u00f3n de &nbsp;derechos que realiz\u00f3 con Fernanda Russek respecto de algunos &nbsp;cr\u00e9ditos y negocios, lo cierto es que no demostr\u00f3 la &nbsp;existencia de un negocio jur\u00eddico entre el ejecutado -Joaqu\u00edn &nbsp;Ovalle- &nbsp;y la se\u00f1ora Russek que fuera susceptible de ser convertido en &nbsp;t\u00edtulo valor, menos que se avalara el fen\u00f3meno jur\u00eddico &nbsp;para el lleno de los espacios en blanco a la luz del art\u00edculo &nbsp;622 del C\u00f3digo de Comercio, pues lo evidenciado es que el &nbsp;demandado realiz\u00f3 un negocio de inversi\u00f3n con la &nbsp;hermana de aqu\u00e9lla para la compra de un ganado en el a\u00f1o &nbsp;2008, y que el documento presentado que se firm\u00f3 en blanco se &nbsp;entreg\u00f3 a modo de rendici\u00f3n de cuentas con aqu\u00e9lla, &nbsp;de ah\u00ed que, el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n es &nbsp;inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, &nbsp;tiene el deber \u2013 poder de revisar los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;base de ejecuci\u00f3n a la hora de dictar sentencia, raz\u00f3n &nbsp;por la que est\u00e1 facultado para realizar tal an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por &nbsp;otra parte, advirtiendo que una de las inconformidades del quejoso se &nbsp;circunscribe a que el Tribunal querellado desestim\u00f3 su acci\u00f3n, &nbsp;por circunstancias que no adujo como sustento de alzada,; concluye la &nbsp;Corte &nbsp;que no se observa que el juzgador enjuiciado hubiese excedido los &nbsp;l\u00edmites de su competencia al resolver el remedio vertical, &nbsp;pues al desechar el argumento en el que fund\u00f3 su negativa el &nbsp;juez de primer grado, se impon\u00eda el examen de los restantes &nbsp;hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;establece la citada disposici\u00f3n, en su inciso primero, que \u00ab\u2026 &nbsp;cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una &nbsp;excepci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al &nbsp;fallador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, ese mismo canon dispone que \u00ab[s]i &nbsp;el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a &nbsp;rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de &nbsp;examinar las restantes. En este caso si &nbsp;el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 &nbsp;sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistem\u00e1ticamente &nbsp;con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes &nbsp;citado, impon\u00eda al juez ad &nbsp;quem &nbsp;el an\u00e1lisis que reprocha el tutelante, el cual, incluso, &nbsp;autoriza el art\u00edculo 328 (inciso 1\u00ba) del prenotado &nbsp;estatuto, conforme al cual \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos &nbsp;previstos por la ley\u00bb &nbsp;(resaltado ajeno al original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la vulneraci\u00f3n fundamental alegada por v\u00eda de &nbsp;tutela no ocurri\u00f3, porque lo realizado por el juzgador de &nbsp;accionado fue cumplir su funci\u00f3n principal de administrar &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo &nbsp;anterior resulta suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, declara &nbsp;improcedente el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8741-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8741-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03113-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Virgilio Alfonso &nbsp;Sequeda Mart\u00ednez contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}