{"id":75821,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8747-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8747-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8747-2023\/","title":{"rendered":"STC8747 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8747-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8743-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00394-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al &nbsp;fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo &nbsp;Adolfo Ru\u00edz Buelvas, contra &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;tr\u00e1mite que origin\u00f3 la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene al estrado convocado \u00abnuevamente &nbsp;estudie su decisi\u00f3n del 5 de julio de 2023 en el sentido de &nbsp;darle la interpretaci\u00f3n correcta e inequ\u00edvoca del &nbsp;art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que los &nbsp;fallos de tutela conferidos como mecanismo transitorio, si el &nbsp;tutelante interpone la acci\u00f3n ordinaria dentro de los\u2026 &nbsp;4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del juez de tutela, los &nbsp;efectos de dicho fallo se mantienen vigente, mientras el juez &nbsp;ordinario competente decide de fondo sobre el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo &nbsp;Adolfo Ruiz Buelvas promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de &nbsp;tutela en contra de Pedro Arnulfo Zuluaga Duque, en calidad de &nbsp;propietario del establecimiento de comercio Centro Arrocero, tras &nbsp;argumentar que luego de un accidente laboral ha permanecido con &nbsp;incapacidades permanentes, no obstante, su empleador dio por &nbsp;terminado su contrato laboral sin mediar una justa causa y sin &nbsp;autorizaci\u00f3n del ministerio de trabajo, raz\u00f3n por la &nbsp;que pretendi\u00f3 su reintegro, el pago de los salarios dejados de &nbsp;percibir y la sanci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 26 de &nbsp;la ley 361 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Cartagena, quien con sentencia de 17 de mayo de &nbsp;2022 accedi\u00f3 a las pretensiones, ordenando al convocado que &nbsp;\u00abdentro &nbsp;de las\u2026 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, si no lo ha hecho, REINTEGRE &nbsp;al accionante\u2026, en un cargo igual o superior al que ven\u00eda &nbsp;desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n unilateral &nbsp;del contrato de trabajo. Asimismo, deber\u00e1 seguir asumiendo la &nbsp;obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema de Seguridad Social, en favor &nbsp;del accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad desde su despido, &nbsp;y pagar los salarios a que tenga derecho, y que se causaron con &nbsp;ocasi\u00f3n del despido\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, neg\u00f3 lo relativo a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;pedida; determinaci\u00f3n que, en sede de impugnaci\u00f3n, el &nbsp;29 de junio de siguiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad, modific\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendido que esta se concede de manera transitoria, por lo que se &nbsp;hace la advertencia al actor que deber\u00e1 acudir ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 &nbsp;meses para que ventile su situaci\u00f3n laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En cumplimiento de lo anterior, el empleador reintegr\u00f3 a Ruiz &nbsp;Buelvas a un cargo similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y &nbsp;dispuso los pagos ordenados; por su parte, Gustavo Adolfo, el 28 de &nbsp;octubre de 2022 present\u00f3 demanda ordinaria laboral, cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del &nbsp;Circuito de Cartagena, quien el 9 de diciembre de ese a\u00f1o, &nbsp;admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. Luego, previo aviso, el 31 de &nbsp;diciembre de 2022 el empleador \u00abdecid\u00ed[\u00f3] &nbsp;dar por terminado su contrato de trabajo No. CA_2021_001, que inici\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 02_01_2022 y tiene culmen el 31_12_2022, por expiraci\u00f3n &nbsp;del tiempo pactado, no siendo renovado para el periodo del a\u00f1o &nbsp;2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Posteriormente, el promotor solicit\u00f3 apertura de incidente de &nbsp;desacato, al considerar que no era viable la terminaci\u00f3n de su &nbsp;contrato laboral, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;del decreto 2591 de 1991; surtido el tr\u00e1mite pertinente, el 27 &nbsp;de junio de 2023 el estrado de conocimiento consider\u00f3 el &nbsp;incumplimiento reclamado, por lo que sancion\u00f3 a Pedro Arnulfo &nbsp;Zuluaga Duque a 2 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes; decisi\u00f3n que, en &nbsp;sede de consulta, el 5 de julio siguiente, revoc\u00f3 el despacho &nbsp;del circuito accionado, al considerar que \u00abel &nbsp;despido efectuado el 31 de diciembre de 2022\u2026 no se encuentra &nbsp;amparado por los efectos de la sentencia de tutela\u00bb, &nbsp;pues su concesi\u00f3n fue de car\u00e1cter transitorio por el &nbsp;t\u00e9rmino de 4 meses mientras se presentaba la demanda &nbsp;ordinaria, por lo que lo que los efectos de la misma solo se &nbsp;extend\u00edan por ese t\u00e9rmino, es decir, hasta el 30 de &nbsp;octubre de 2022, de ah\u00ed que, el amparo no pod\u00eda &nbsp;extenderse \u00aba &nbsp;unos eventos ocurridos el 31 de diciembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto procedimental con la errada &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de &nbsp;1991, comoquiera que, \u00e9l inco\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;ordinaria dentro de los 4 meses y \u00abcomo &nbsp;bien se lee en la norma que indica que los efectos de la sentencia de &nbsp;tutela cuando se conceden con efectos transitorios subsisten hasta &nbsp;que el juez ordinario decida de fondo sobre el asunto\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que, en cumplimiento del fallo supralegal, su &nbsp;vinculaci\u00f3n laboral debe subsistir hasta la culminaci\u00f3n &nbsp;del juicio laboral; adem\u00e1s, porque el 1\u00b0 de junio de 2023 &nbsp;el Ministerio de Trabajo le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;1210 del 25 de octubre de 2022 por medio de la cual no autoriz\u00f3 &nbsp;su despido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Anot\u00f3 que \u00e9l cumpli\u00f3 con la carga de presentar &nbsp;la demanda laboral en el t\u00e9rmino indicado, por lo que la &nbsp;protecci\u00f3n amparada no debi\u00f3 fenecer, adem\u00e1s, &nbsp;porque si se ampararon sus derechos a no ser despedido, fue porque el &nbsp;fallador constitucional \u00abconsider\u00f3 &nbsp;que los medios ordinarios no eran eficaces para [su] protecci\u00f3n &nbsp;laboral, por la vulnerabilidad en la que [se] encuentra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que est\u00e1 \u00absin &nbsp;empleo desde el 1\u00b0 de enero de 2023, con una familia que &nbsp;mantener, sin los servicios de salud para tratar [sus] patolog\u00edas, &nbsp;con un fallo de tutela que amparo [sus] derechos, y con una demanda &nbsp;que solo hasta noviembre de este a\u00f1o, se efectuar\u00e1 la &nbsp;primera audiencia, sin saber que por alguna novedad esta fecha se &nbsp;prorrogue\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que conoce del proceso ordinario laboral incoado por Gustavo Adolfo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ruiz Buelvas en contra de Pedro Arnulfo Zuluaga Duque, el que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admiti\u00f3 a tr\u00e1mite y con prove\u00eddo de 13 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e 2023 dio por no contestada la demanda por falta de subsanaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y fij\u00f3 para el 15 de noviembre de los corrientes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantar la audiencia inicial; remiti\u00f3 link para consulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que no vulner\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prerrogativas invocadas, pues con auto de 5 de julio de 2023 revoc\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sanci\u00f3n por desacato, toda vez que, no puede extender los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos transitorios de la sentencia de tutela por m\u00e1s de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 meses otorgados, esto es, del 30 de octubre de 2022; remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link para consulta del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pedro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arnulfo Zuluaga Duque, en nombre propio y como representante del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecimiento de comercio Centro Arrocero solicit\u00f3 mantener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n criticada, comoquiera que, se emiti\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho, pues el amparo transitorio fenec\u00eda el 29 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022, empero, le dio la \u00aboportunidad\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al promotor de continuar trabajando hasta el 31 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022, momento en el que termin\u00f3 el contrato laboral acordado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a t\u00e9rmino fijo y por \u00abcausa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grave de la incapacidad falsa\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por \u00abinducir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en erro al m\u00e9dico tratante, asaltando en su buena fe al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesional de la salud, al inducirlo ha otorgar una incapacidad sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el trabajador presentara molestia\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que present\u00f3 una incapacidad del 14 al 28 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022, cuando ya hab\u00eda laborado los d\u00edas 14, 15, 16, 17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 18 de ese mes, y tras un llamado de atenci\u00f3n por ello, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abregres\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la incapacidad corregida del 19 al 28 de noviembre de 2022 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro formato\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, no coincide con la epicrisis; destac\u00f3 que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor dej\u00f3 vencer el amparo transitorio de 4 meses, pues si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien present\u00f3 la demanda laboral, lo hizo el 31 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022 y dicho t\u00e9rmino culmin\u00f3 el d\u00eda 30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediatamente anterior, sin contar que si admisi\u00f3n se dio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo hasta el 13 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada desatendi\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;del decreto 2591 de 1991, en la medida en que, seg\u00fan la norma &nbsp;en cita, la orden de tutela debe permanecer vigente durante el &nbsp;t\u00e9rmino que la autoridad judicial decida de fondo la acci\u00f3n &nbsp;ordinaria, siempre que el promotor cumpla con la carga impuesta, que, &nbsp;para el caso, el promotor inco\u00f3 el proceso ordinario dentro de &nbsp;los 4 meses posteriores a la sentencia, esto es, el 28 de octubre de &nbsp;2022, de ah\u00ed que, hasta que el fallador natural no resuelva el &nbsp;proceso ordinario del despido injustificado, la medida constitucional &nbsp;contin\u00faa vigente. En consecuencia, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ordenar &nbsp;al Despacho accionado que, dentro de las 48 horas posteriores a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte y notifique una nueva &nbsp;providencia en la que resuelva la consulta de la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena a &nbsp;Pedro Arnulfo Zuluaga Duque. Para ello deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;los argumentos planteados en la parte considerativa de esta &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 Pedro Arnulfo Zuluaga Duque manifestando que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 las pruebas por \u00e9l allegadas, pues, en su &nbsp;sentir, no es v\u00e1lida la acci\u00f3n ordinaria iniciada para &nbsp;mantener la orden constitucional impartida, ya que \u00abno &nbsp;se trata de presentar una demanda por cualquier motivo, ni de dar &nbsp;principio a cualquier clase de proceso, as\u00ed sea entre las &nbsp;mismas partes que lo han sido dentro del proceso de tutela. Si ello &nbsp;se aceptara, para asegurar la permanencia de la tutela otorgada ser\u00eda &nbsp;suficiente plantear un litigio, fundado o no, y en cualquier campo\u00bb, &nbsp;que para el caso, en la demanda laboral iniciada el promotor &nbsp;manifest\u00f3 que el accidente de trabajo ocurri\u00f3 el 28 de &nbsp;septiembre de 2020, cuando en realidad fue el 28 de octubre de ese &nbsp;a\u00f1o, adem\u00e1s, ya no manifest\u00f3 que es padre cabeza &nbsp;de hogar y dijo que la p\u00e9rdida de capacidad laboral dada por &nbsp;la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es del 0.0%, &nbsp;por lo que no goza de estabilidad laboral reforzada por debilidad &nbsp;manifiesta, de ah\u00ed que, en su sentir, los hechos y &nbsp;pretensiones entre la tutela y la demanda laboral son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la demanda laboral es improcedente porque el actor pidi\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones dejados de &nbsp;percibir, cuando \u00e9l ya los cancel\u00f3, sumando a que, &nbsp;pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;26 de la ley 361 de 1997, cuando jam\u00e1s los desvincul\u00f3 &nbsp;por su limitaci\u00f3n funcional, m\u00e1xime cuando no padece de &nbsp;ella, adem\u00e1s que, de sufrir de alguna molestia de salud, las &nbsp;mismas exist\u00edan desde antes del inicio del v\u00ednculo &nbsp;laboral y las ocult\u00f3 para poder ingresar a trabajar \u00aby &nbsp;despu\u00e9s sacar[le] dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la revocatoria al incidente de desacato se dio porque la nueva &nbsp;culminaci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral acaeci\u00f3 por &nbsp;hechos diferentes que no estaban amparados con la tutela, porque &nbsp;falsific\u00f3 incapacidades y las historias cl\u00ednicas; &nbsp;destac\u00f3 que \u00e9l tambi\u00e9n \u00abpresenta &nbsp;enormes quebrantos de salud, este tema no [lo] deja estar tranquilo y &nbsp;m\u00e1s porque [se] encuentra perdiendo dinero con algo injusto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso bajo estudio, se &nbsp;advierte que, tal y como lo concluy\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el estrado enjuiciado cometi\u00f3 un desafuero que amerita la &nbsp;injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto se desatendi\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisado el auto de 5 de julio de 2023, el despacho accionado &nbsp;al resolver el grado jurisdiccional de consulta, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abresulta &nbsp;desacertado, extender los efectos transitorios de la sentencia de &nbsp;tutela proferida el 29 de junio de 2022 a unos eventos ocurridos el &nbsp;31 de diciembre de 2022, m\u00e1xime si se considera, que los &nbsp;efectos de dicha sentencia ya se hab\u00edan agotado el 30 de &nbsp;octubre de 2022 y que ya la resoluci\u00f3n de las controversias &nbsp;respecto del estado de debilidad manifiesta del actor se encuentra en &nbsp;manos del Juez natural de la causa, esto es el del Octavo Laboral del &nbsp;Circuito de Cartagena, ante el cual el accionante puede exponer su &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de donde se concluye que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 respecto de la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio, el cual refiere en sus incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 que \u00abAun &nbsp;cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En &nbsp;el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente &nbsp;s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial &nbsp;competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n &nbsp;instaurada por el afectado\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;lo dicho por el juzgado refiere a que los efectos de la sentencia &nbsp;fueron transitorios por 4 meses, los cuales expiraron el 30 de &nbsp;octubre de 2022, y que la terminaci\u00f3n del contrato se dio el &nbsp;31 de diciembre siguiente, es decir, por un evento ocurrido con &nbsp;posterioridad, que si bien se present\u00f3 demanda ordinaria en el &nbsp;t\u00e9rmino estipulado, es all\u00ed donde debe exponer lo &nbsp;relativo a su debilidad manifiesta; de ah\u00ed que, se concluye, &nbsp;se evidencia una indebida interpretaci\u00f3n de la referida norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor literal de la norma en cita y en aplicaci\u00f3n a la regla &nbsp;general, si el promotor cumpli\u00f3 con la carga de incoar la &nbsp;acci\u00f3n ordinaria dentro del t\u00e9rmino de 4 meses &nbsp;dispuesto por la concesi\u00f3n transitoria, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional debe continuar hasta que se resuelva el proceso &nbsp;laboral; que para el caso, Gustavo Adolfo cumpli\u00f3 con dicha &nbsp;condici\u00f3n, en la medida en que, present\u00f3 la demanda &nbsp;laboral el 28 de octubre de 2022 (dentro de los 4 meses posteriores &nbsp;al fallo de tutela), por lo que el amparo otorgado debe continuar &nbsp;vigente hasta que el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena defina de &nbsp;fondo el proceso que aqu\u00e9l inco\u00f3 contra su empleador &nbsp;por un presunto despido injusto en situaci\u00f3n de debilidad &nbsp;manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el estrado convocado cometi\u00f3 un desafuero con la &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 8\u00b0 del &nbsp;decreto 2591 de 1991, dejando de aplicar la regla general que &nbsp;proviene de dicha normatividad sobre la vigencia de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional como mecanismo transitorio, relievando que, si el &nbsp;opugnante no estaba de acuerdo con ello, pudo pedir adici\u00f3n al &nbsp;fallo de tutela de 29 de junio de 2022, en punto al l\u00edmite o &nbsp;temporalidad de la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, lleva &nbsp;a predicar que, como lo concluy\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el despacho judicial cuestionado incurri\u00f3 en &nbsp;un defecto procedimental, que comprometi\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;constitucionales al debido proceso del tutelante, ante la indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, destacando que, contrario a lo manifestado por el impugnante en &nbsp;su escrito, la demanda ordinaria s\u00ed se origin\u00f3 por el &nbsp;supuesto despido en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin &nbsp;mediar permiso del Ministerio de Trabajo, al margen de las leves &nbsp;diferencia en la redacci\u00f3n que puedan existir, por lo que su &nbsp;reparo no es de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional &nbsp;ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;este &nbsp;defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual &nbsp;manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 &nbsp;que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otra parte, en punto a los reparos del impugnante, sobre la &nbsp;improcedencia de la demanda laboral por lo all\u00ed pretendido, &nbsp;pues, en su sentir, no hay lugar a ello, es pertinente destacar que &nbsp;tales alegaciones las debe exponer al interior de ese juicio y en la &nbsp;oportunidad pertinente, sin que tal discusi\u00f3n pueda plantearse &nbsp;al interior de este asunto, m\u00e1xime cuando el juicio ordinario &nbsp;est\u00e1 en tr\u00e1mite, y pendiente de adelantar la audiencia &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo &nbsp;dicho en precedencia impone respaldar la determinaci\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8747-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8743-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00394-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al &nbsp;fallo proferido el 10 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}