{"id":75822,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8748-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8748-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8748-2023\/","title":{"rendered":"STC8748 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8748-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8748-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. 66001-22-13-000-2023-00261-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 28 de julio de 2023, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que Mario Restrepo promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n popular n\u00ba 2022-00023. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que el Juzgado de conocimiento \u00abnunca &nbsp;resuelve en t\u00e9rminos de tiempo perentorios los recursos, &nbsp;etapas procesales, petici\u00f3n alguna y menos fallos en acciones &nbsp;populares\u00bb &nbsp;mencion\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, que desconoce los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;120 del C\u00f3digo General del Proceso y, tampoco \u00abcumple &nbsp;t\u00e9rminos perentorios que impone la Ley 472 de 1998, pues tiene &nbsp;trabajo, excesivo motivo de acciones populares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, no existe prueba de las cargas laborales mencionadas por el &nbsp;accionado como justificantes de su demora en el tr\u00e1mite de los &nbsp;procesos, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar &nbsp;al Juzgado accionado &nbsp;\u00abresolver &nbsp;los recursos pues tiene tiempo para hacerlo\u00bb &nbsp;as\u00ed &nbsp;mismo que &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene aplicar los fallos de tutela que obligan a la estricta &nbsp;observancia de los t\u00e9rminos procesales. CSJ STC15220-2019, &nbsp;STC15139, STC15115-2019, STC 15 feb 1995 rad 1937, reiterada &nbsp;STC15116-2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;requiri\u00f3 \u00abprobar &nbsp;en derecho que la carga laboral motivo de acciones populares es &nbsp;exagerada, probando la cantidad de acciones populares y demostrando &nbsp;en todas y cada una de ellas, las etapas procesales, indicando, d\u00eda, &nbsp;mes y a\u00f1o de cada una de ellas a fin que me demuestre en &nbsp;derecho la supuesta carga laboral que nunca prueba en derecho y solo &nbsp;le consigna en el papel\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;que &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene la intervenci\u00f3n de la Procuradora General Naci\u00f3n &nbsp;y Defensor del Pueblo Colombia en Bogot\u00e1, a fin de que me &nbsp;garanticen art 29 CN en esta tutela , pues no soy abogado y me &nbsp;encuentro en estado de debilidad manifiesta Sent SU 108-18\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, inform\u00f3 que, &nbsp;contrario a lo mencionado por el reclamante, las actuaciones &nbsp;procesales en la acci\u00f3n popular n\u00ba 2022-00023, se &nbsp;realizaron cumpliendo los t\u00e9rminos perentorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, esa sede judicial cuenta con una carga laboral excesiva que ha &nbsp;sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes y frente a &nbsp;la cual a\u00fan no se tiene una soluci\u00f3n definitiva. &nbsp;Posterior a ello, realiz\u00f3 un recuento de las providencias y &nbsp;actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su cargo entre &nbsp;enero de 2022 y junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque no &nbsp;se ha presentado la vulneraci\u00f3n de los derechos alegada, a la &nbsp;par, remiti\u00f3 el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente n\u00ba 2022-00023 con el fin de que se constate &nbsp;lo mencionado en trazos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradora Regional de Instrucci\u00f3n Regional de Risaralda, &nbsp;refiri\u00f3, que para la intervenci\u00f3n en las acciones &nbsp;populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Civil, se ha designado a las personer\u00edas municipales para que &nbsp;act\u00faen como Agentes del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3, que dicha entidad no ha tomado decisiones que puedan &nbsp;afectar los derechos fundamentales del accionante, a la par, &nbsp;manifest\u00f3 que, el actor popular no se ha presentado ninguna &nbsp;solicitud, queja o reclamo para que dicha agencia intervenga en su &nbsp;defensa, en el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada Mixta para Asuntos Civiles, indic\u00f3, que luego de &nbsp;revisar el registro de las actuaciones desplegadas en la Acci\u00f3n &nbsp;Popular cuestionada, no se encontr\u00f3 alguna pendiente de &nbsp;realizar, tambi\u00e9n mencion\u00f3 que las actuaciones &nbsp;procesales se han desarrollado con regularidad, por ello, consider\u00f3 &nbsp;que la solicitud de tutela resulta carente de respaldo factico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que la tutela, no resulta el mecanismo id\u00f3neo para lograr que &nbsp;un juez indique su carga laboral, pues es el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, quien tiene a cargo dicha labor, tambi\u00e9n desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones del accionante respecto de la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, intervino a trav\u00e9s de apoderada judicial, quien &nbsp;luego de rese\u00f1ar la posici\u00f3n asumida por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C341 de 2014, frente al derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, indic\u00f3 que de acuerdo con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998, las &nbsp;acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en &nbsp;acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, &nbsp;publicidad, econom\u00eda, celeridad, eficacia, respeto por el &nbsp;debido proceso e impulso oficioso del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, es al Juez Constitucional a quien corresponde &nbsp;valorar las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del &nbsp;caso, as\u00ed mismo, solicit\u00f3, la desvinculaci\u00f3n de &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Municipio de Pereira, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;manifest\u00f3, su falta de legitimaci\u00f3n en la causa, pues &nbsp;no ha vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la actuaci\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular 2022-00023, &nbsp;argument\u00f3, que ha dado cabal cumplimiento a sus deberes &nbsp;funcionales, por lo que, consider\u00f3 improcedente conceder el &nbsp;amparo solicitado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pereira, neg\u00f3 la solicitud de amparo, en &nbsp;raz\u00f3n a que aun cuando se configura la mora judicial alegada, &nbsp;la misma se encuentra justificada con la excesiva carga laboral que &nbsp;ha tenido que atender el Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras se\u00f1alar, &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad &nbsp;\u00abnunca &nbsp;cumple un solo t\u00e9rmino perentorio de tiempo que la Ley 472 de &nbsp;1998 le impone y pretende que yo siga en eterna vigilancia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mario Restrepo &nbsp;solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho constitucional al &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, &nbsp;pues al parecer, no cumple los t\u00e9rminos procesales que la Ley &nbsp;le impone para el tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n de los &nbsp;juicios a su cargo, concretamente la acci\u00f3n popular n\u00ba &nbsp;2022-00023. &nbsp;<\/p>\n<p>Junto &nbsp;con el amparo del mencionado derecho, solicit\u00f3, que se le &nbsp;ordene al Despacho Judicial accionado, resolver de manera inmediata &nbsp;los recursos que se encuentran pendientes, as\u00ed como aplicar &nbsp;algunos precedentes jurisprudenciales de esta Sala, tambi\u00e9n &nbsp;que el accionado demuestre la carga laboral que alega como &nbsp;justificante de demora en la sustanciaci\u00f3n del proceso, por &nbsp;\u00faltimo, que se ordene la intervenci\u00f3n de la Procuradora &nbsp;General Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo Colombia en &nbsp;Bogot\u00e1, para que se le garantice al accionante su derecho al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que en las actuaciones que se surtan por &nbsp;fuera de audiencia, los jueces y magistrados deber\u00e1n dictar &nbsp;los autos en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, y las &nbsp;sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente &nbsp;ingrese al despacho para tal fin (art. 120). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, establece que, &nbsp;una vez vencido el t\u00e9rmino para presentar los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n, la sentencia se proferir\u00e1 en los veinte &nbsp;(20) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, &nbsp;la Sala advierte lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;La demanda en la acci\u00f3n popular promovida por el accionante y &nbsp;que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Pereira, fue radicada el 21 de enero de 2022 y admitida el 7 de &nbsp;febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Mediante providencia de nueve 9 de junio de 2022, se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial de pacto de &nbsp;cumplimiento. La mencionada audiencia fue llevada a cabo el 9 de &nbsp;agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En auto de 10 de agosto de 2022, se corri\u00f3 traslado a las &nbsp;partes, para alegar de conclusi\u00f3n y, posteriormente, se &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 13 de diciembre de 2022. El 6 de marzo &nbsp;de 2023, se fijaron las agencias en derecho y se aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;En decisi\u00f3n de 31 de julio de 2023, se neg\u00f3 por &nbsp;improcedente el recurso interpuesto por el accionante, as\u00ed &nbsp;mismo se dispuso no dar tr\u00e1mite a un memorial allegado por la &nbsp;coadyuvante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con lo anterior, debe decirse que no evidencia la Sala, &nbsp;que el Despacho accionado haya excedido los t\u00e9rminos para &nbsp;expedir los autos a lo largo del tr\u00e1mite procesal, a dicha &nbsp;conclusi\u00f3n se llega, luego de contrastar las providencias &nbsp;mencionadas con los informes de ingreso al Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;ocurre lo mismo, con la expedici\u00f3n de la sentencia, pues en su &nbsp;emisi\u00f3n si se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas &nbsp;establecido para ello, resultando claro que el Despacho Judicial &nbsp;accionado, present\u00f3 una demora en el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lo anterior, dicha mora encuentra justificaci\u00f3n en la &nbsp;excesiva carga laboral que aqueja al Juzgado accionado, situaci\u00f3n &nbsp;que conforme a la documental allegada ya se ha puesto en varias &nbsp;ocasiones en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y &nbsp;frente a la cual, no se han tomado medidas de descongesti\u00f3n o &nbsp;apoyo, en raz\u00f3n de una presunta falta de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas, &nbsp;as\u00ed las cosas, aun cuando se configur\u00f3 la mora judicial &nbsp;alegada, no es posible dar paso a la protecci\u00f3n invocada, en &nbsp;raz\u00f3n de que ella s\u00f3lo se abre paso \u00absi &nbsp;logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de &nbsp;explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el &nbsp;indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico &nbsp;o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta &nbsp;obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada &nbsp;entre otras, en STC15497- 2022, STC3699-2023 y STC4918-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, frente a los recursos mencionados por el reclamante, como &nbsp;\u00abpendientes &nbsp;de resolver\u00bb, &nbsp;se evidencia que la situaci\u00f3n no persiste, pues los memoriales &nbsp;que alleg\u00f3 fueron resueltos en providencia de 31 de julio de &nbsp;2023, por lo que frente a esa presunta tardanza se configura un hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido, \u00ab(\u2026) &nbsp;el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre &nbsp;otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, &nbsp;STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;otro lado, respecto a la aplicaci\u00f3n de los fallos &nbsp;constitucionales citados por el convocante, se se\u00f1ala que las &nbsp;determinaciones all\u00ed adoptadas son inter &nbsp;partes, &nbsp;y no producen efectos erga &nbsp;omnes, &nbsp;como lo ha reconocido la jurisprudencia, al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo &nbsp;individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las &nbsp;partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en &nbsp;relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan &nbsp;encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb (CSJ. STC1295-2022, &nbsp;STC14974-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;cuanto a la petici\u00f3n dirigida a que se ordene a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, intervenir en la acci\u00f3n popular en defensa del &nbsp;derecho al debido proceso del accionante, dicha petici\u00f3n no se &nbsp;abre paso, pues, de la documental acopiada, no se evidencia que &nbsp;dichas entidades de manera activa o pasiva hayan vulnerado los &nbsp;derechos fundamentales del accionante por lo que no resulta &nbsp;procedente darles alguna orden. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, por cuanto dichas entidades ya se encuentran vinculadas &nbsp;al tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n popular 2022-00023. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en raz\u00f3n de que el objeto de la acci\u00f3n &nbsp;popular no es la protecci\u00f3n de derechos o intereses de una &nbsp;persona en particular, como pretende en accionante, sino la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8748-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8748-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. 66001-22-13-000-2023-00261-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}