{"id":75823,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8750-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8750-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8750-2023\/","title":{"rendered":"STC8750 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8750-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8750-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00441-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 10 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;formulada por Luis Alfredo Guti\u00e9rrez Pestana contra el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de investigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad con radicado n\u00ba 2023-00006. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla cursa el proceso &nbsp;de investigaci\u00f3n de la paternidad que inici\u00f3 contra &nbsp;Alfredo de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Vital, en el cual el &nbsp;despacho reprogram\u00f3 la diligencia de pr\u00e1ctica de la &nbsp;prueba de ADN a las partes, decisi\u00f3n publicada mediante estado &nbsp;de 24 de marzo de 2023 en el &nbsp;micrositio &nbsp;del despacho, sin embargo, el archivo \u00abno &nbsp;muestra el contenido de la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 10 de mayo de 2023, su apoderado solicit\u00f3 copia de la &nbsp;providencia que dispuso reprogramar la pr\u00e1ctica de la prueba &nbsp;de ADN, sin que hubiese obtenido respuesta a su requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 1\u00b0 de junio de 2023 la autoridad accionada reprogram\u00f3 &nbsp;la mencionada diligencia, determinaci\u00f3n publicada mediante &nbsp;estado de 2 de junio del a\u00f1o en curso, en el que tampoco &nbsp;mostraba el contenido del auto, por lo que su apoderado nuevamente el &nbsp;11 de julio solicit\u00f3 copia de esa decisi\u00f3n, no &nbsp;obstante, a la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo el despacho &nbsp;no hab\u00eda emitido pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el Juzgado accionado \u00abtiene &nbsp;en sus manos 2 memoriales de solicitud de providencia, los cuales no &nbsp;ha acatado, irrespetando el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Barranquilla (i) que en lo sucesivo publique en el &nbsp;micro &nbsp;sitio &nbsp;del despacho los estados que le permitan al usuario de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia el acceso a leer el contenido de la &nbsp;providencia publicada; (ii) expedir copia de la decisi\u00f3n que &nbsp;reprogram\u00f3 la diligencia de pr\u00e1ctica de la prueba de &nbsp;ADN y, (iii) que, \u00absi &nbsp;ya se cumpli\u00f3 la fecha de la diligencia de pr\u00e1ctica de &nbsp;las pruebas ADN, reprogramar nueva fecha y hora para la diligencia &nbsp;(\u2026)\u00bb. (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;requiri\u00f3 que se compulsen copias al Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura para que se investigue la conducta desplegada por el &nbsp;Juzgado accionado, al publicar en el micrositio &nbsp;los &nbsp;estados que \u00abno &nbsp;le permiten al usuario de la administraci\u00f3n de justicia, el &nbsp;acceso a leer el contenido de la providencia publicada, como acontece &nbsp;dentro del proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad de &nbsp;radicaci\u00f3n 2023-0006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Barranquilla, inform\u00f3 que en el proceso &nbsp;cuestionado no se encuentran peticiones por resolver, por cuanto las &nbsp;mismas fueron atendidas mediante auto de 31 de mayo de 2023 &nbsp;notificado por estado de 2 de junio siguiente, publicado en TYBA y en &nbsp;el micrositio &nbsp;de &nbsp;la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;advirti\u00f3 que el proceso no puede ser desbloqueado del sistema &nbsp;TYBA puesto que la parte demandada no ha sido notificada, por lo cual &nbsp;le ha enviado al interesado los autos solicitados y el link &nbsp;del &nbsp;expediente, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se ha fijado &nbsp;nueva fecha de audiencia para la pr\u00e1ctica de la prueba ADN &nbsp;debido a que el demandante no ha aportado el correspondiente pago &nbsp;ante el Instituto de Medicina Legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Procuradora 5 Judicial II de Familia consider\u00f3 que existe &nbsp;carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Juzgado se &nbsp;pronunci\u00f3 de fondo expidiendo el respectivo auto de impulso y &nbsp;satisfizo por completo la pretensi\u00f3n contenida sobre la &nbsp;citaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las pruebas de ADN, &nbsp;requiriendo, adem\u00e1s, a la parte actora para que asuma cargas &nbsp;que le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo al &nbsp;determinar que se encontraba configurada una carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n a que el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de esa ciudad &nbsp;dio respuesta a la solicitud del accionante, sin que se encontrara &nbsp;pendiente actuaci\u00f3n del despacho, requiriendo, en su lugar, el &nbsp;cumplimiento de una carga procesal de parte del actor. En ese orden, &nbsp;estim\u00f3 que desapareci\u00f3 el riesgo de vulneraci\u00f3n &nbsp;alegado por el reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adujo que no existe hecho &nbsp;superado, pues el juzgado dio cumplimiento a la solicitud de env\u00edo &nbsp;de las providencias solicitadas, hasta el 1\u00b0 de agosto de 2023 &nbsp;transcurridos 4 meses de su expedici\u00f3n, dando lugar a la &nbsp;consumaci\u00f3n de un perjuicio, ya que \u00abla &nbsp;fecha de la realizaci\u00f3n de la prueba ADN, el despacho la fij\u00f3 &nbsp;para para el d\u00eda 22 de marzo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;sostuvo que el a &nbsp;quo &nbsp;err\u00f3 al desconocer que el accionado profiri\u00f3 el auto de &nbsp;31 de mayo de 2023, a trav\u00e9s del cual \u00abcita &nbsp;para la diligencia de notificaci\u00f3n a los demandados, y &nbsp;previene que, de no hacerse, se tendr\u00e1 por desistida la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;providencia &nbsp;que fue publicada mediante estado, pero no muestra el contenido, &nbsp;caus\u00e1ndole la vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que no &nbsp;pudo enterarse de la misma, pues como se puede ver en la contestaci\u00f3n &nbsp;remitida a este tr\u00e1mite, solo la dio a conocer hasta el 1\u00b0 &nbsp;de agosto de 2023 \u00abfecha &nbsp;para la cual est\u00e1 fenecida la orden judicial de la diligencia &nbsp;de notificaci\u00f3n a los demandados, y prevenci\u00f3n de tener &nbsp;por desistida la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, manifest\u00f3 que no tiene el deber legal de soportar &nbsp;tal perjuicio con ocasi\u00f3n a que \u00abla &nbsp;accionada publica los estados, y su micrositio no permite ver y leer &nbsp;el contenido de las providencias, y de esta manera negarle el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia de manera diligente, oportuna, &nbsp;y eficaz, (\u2026)\u00bb, &nbsp;resultando &nbsp;imperioso &nbsp;para &nbsp;\u00e9l y su apoderado, ya que su residencia y domicilio es en &nbsp;Sincelejo y por lo tanto depende de las publicaciones del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00danicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio &nbsp;(STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Luis &nbsp;Alfredo Guti\u00e9rrez Pestana cuestiona la falta de respuesta por &nbsp;parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla a las dos &nbsp;solicitudes que formul\u00f3 el 10 de mayo y 11 de julio de 2023, &nbsp;con el prop\u00f3sito de obtener las providencias publicadas en el &nbsp;estado de 24 de marzo y 2 de junio de 2023, a trav\u00e9s de las &nbsp;cuales reprogram\u00f3 la diligencia para la pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas de ADN, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad &nbsp;que inici\u00f3 contra Alfredo &nbsp;de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Vital, teniendo en cuenta que no fue &nbsp;posible tener acceso al contenido de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Revisadas las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite y el informe &nbsp;rendido por el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se pudo constatar que las &nbsp;solicitudes elevadas por el actor fueron atendidas mediante correo de &nbsp;1\u00b0 de agosto de 2023, a trav\u00e9s del cual el despacho &nbsp;remiti\u00f3 las providencias dictadas en el asunto cuestionado y &nbsp;el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Lo anterior permite &nbsp;concluir que, si bien al momento de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n, el juzgado no hab\u00eda dado contestaci\u00f3n a &nbsp;las solicitudes presentadas por Luis &nbsp;Alfredo Guti\u00e9rrez Pestana, &nbsp;lo cierto es que durante el tr\u00e1mite de la primera instancia &nbsp;procedi\u00f3 en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;adelantar esa autoridad frente a lo reclamado por el accionante, se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de un hecho superado, pues la &nbsp;vulneraci\u00f3n en la que hubiera podido incurrir se subsan\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se concluye que &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de &nbsp;objeto proferir alg\u00fan mandato al respecto. Sobre dicha figura, &nbsp;la esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se &nbsp;presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja &nbsp;no existe, o &nbsp;ya ha sido superada, &nbsp;en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho &nbsp;conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, &nbsp;pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que &nbsp;la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda &nbsp;de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, &nbsp;en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, &nbsp;STC11271-2021 y STC3782-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo manifestado por el peticionario &nbsp;en la impugnaci\u00f3n, frente a la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio, habida cuenta que el despacho le remiti\u00f3 las &nbsp;decisiones solicitadas solo hasta el 1\u00b0 de agosto de 2023, en las &nbsp;que hab\u00eda programado la diligencia de prueba de ADN y, hab\u00eda &nbsp;otorgado el t\u00e9rmino para realizar la notificaci\u00f3n a los &nbsp;demandados, so pena de tener por desistida t\u00e1citamente la &nbsp;actuaci\u00f3n, se resalta que resulta ser &nbsp;un hecho y alegaci\u00f3n nueva, &nbsp;situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los &nbsp;convocados, de manera que, un pronunciamiento de esta instancia &nbsp;frente al mismo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido &nbsp;proceso y del derecho de defensa del aqu\u00ed accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, esa inconformidad debe ser planteada ante el Juzgado de &nbsp;conocimiento, teniendo en cuenta que no puede ser resuelta en esta &nbsp;sede, pues desbordar\u00eda el \u00e1mbito de competencia del &nbsp;Juez constitucional, m\u00e1xime cuando en la providencia de 31 de &nbsp;mayo de 2023 el Juzgado se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha para la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba de ADN el 21 de junio del a\u00f1o en &nbsp;curso y requiri\u00f3 al interesado para que efectuara el pago de &nbsp;la misma antes de esa data y, cumpliera con la carga procesal de &nbsp;notificaci\u00f3n al demandado dentro de los 30 d\u00edas &nbsp;siguientes so pena de decretar el desistimiento t\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, respecto a la pretensi\u00f3n dirigida a que se &nbsp;compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para &nbsp;que se investigue la conducta desplegada por el Juzgado accionado, al &nbsp;publicar en el micro &nbsp;sitio los &nbsp;estados que \u00abno &nbsp;le permiten al usuario de la administraci\u00f3n de justicia, el &nbsp;acceso a leer el contenido de la providencia publicada, como acontece &nbsp;dentro del proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad de &nbsp;radicaci\u00f3n 2023-0006\u00bb, &nbsp;basta &nbsp;decir que adem\u00e1s que desborda el objeto de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, nada obsta para que el peticionario formule directamente las &nbsp;denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser &nbsp;investigados, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su &nbsp;gesti\u00f3n y consecuencias (STC13871-2016, &nbsp;STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En ese orden, la &nbsp;sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada, por las &nbsp;razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. C01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Principal. Archivo \u201c12. CONSTANCIA REMISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROVIDENCIAS Y LINK EXPEDIENTE 01-08-2023.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8750-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC8750-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00441-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}