{"id":75824,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8752-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8752-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8752-2023\/","title":{"rendered":"STC8752 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8752-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8752-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00152-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva el 25 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada &nbsp;por Alfonso Chavarro Morera, &nbsp;contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los Juzgados Primero &nbsp;Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Neiva, N\u00e9stor &nbsp;Jos\u00e9 Uribe Sierra, Benjam\u00edn Medina Garz\u00f3n y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n\u00b0 &nbsp;2016-00584. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante, actuando en nombre propio, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, que N\u00e9stor Jos\u00e9 Uribe Sierra &nbsp;promovi\u00f3 demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda &nbsp;contra Benjam\u00edn Medina Garz\u00f3n, tr\u00e1mite en el que &nbsp;fue designado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva como &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;del demandado, por lo que en cumplimiento de las obligaciones propias &nbsp;de su cargo formul\u00f3 las respectivas excepciones, entre otras, &nbsp;la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, que fue &nbsp;declarada como probada, llevando as\u00ed a la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso y la condena en costas al ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el mencionado despacho procedi\u00f3 a liquidar las costas, y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la suma de $2.000.000 como agencias en derecho, &nbsp;liquidaci\u00f3n que se encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en su condici\u00f3n de representante &nbsp;legal &nbsp;del demandado y, a efectos de que se cumpliera lo dispuesto en la &nbsp;sentencia, requiri\u00f3 librar mandamiento de pago en &nbsp;favor de &nbsp;Benjam\u00edn Medina Garz\u00f3n por el valor de las costas &nbsp;procesales; no obstante, el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 su &nbsp;pretensi\u00f3n argumentando que, dada su condici\u00f3n de &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;no se encontraba legitimado en la causa para iniciar la ejecuci\u00f3n, &nbsp;pues deb\u00eda entenderse que las costas procesales le &nbsp;correspond\u00edan a la parte y no a su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio tal razonamiento, resulta equivocado, pues desconoce que &nbsp;el proceso judicial sali\u00f3 avante en favor del demandado &nbsp;gracias a su gesti\u00f3n, adem\u00e1s de la disposici\u00f3n &nbsp;legal que establece que las agencias en derecho &nbsp;son &nbsp;aquella contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que se impone al extremo &nbsp;vencido, con el fin de cubrir en parte los honorarios profesionales &nbsp;que ha debido cancelar su contraparte, para poder ejercer su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad &nbsp;que en auto de 27 de marzo de 2023 resolvi\u00f3 confirmarla, &nbsp;desconociendo, seg\u00fan refiri\u00f3, la obligaci\u00f3n de &nbsp;correrle el respectivo traslado para alegar, por lo que, bajo una &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso lo priv\u00f3 de la oportunidad que otorga el &nbsp;inciso 2 del numeral 3 del art\u00edculo 332 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;igualmente, que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en un grave &nbsp;error, &nbsp;al tramitar el recurso, en lugar de remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, que hab\u00eda conocido &nbsp;inicialmente de una apelaci\u00f3n en el mismo proceso, &nbsp;omitiendo as\u00ed, que le correspond\u00eda al otro funcionario &nbsp;continuar conociendo en segunda instancia todas las decisiones que &nbsp;fueran objeto de impugnaci\u00f3n por parte de alguno de los &nbsp;intervinientes en el litigio, teniendo en cuenta la &nbsp;perpetuatio jurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese proceder formul\u00f3 incidente de nulidad por falta de &nbsp;competencia, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado accionado &nbsp;mediante auto de 19 de mayo de 2023, decisi\u00f3n que cuestiona a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, aduciendo que, en la misma, el &nbsp;despacho expresamente reconoci\u00f3 el error, al se\u00f1alar &nbsp;que la omisi\u00f3n por parte del a &nbsp;quo &nbsp;de advertir en el oficio remisorio que, en dicho proceso ya se hab\u00eda &nbsp;surtido otra apelaci\u00f3n, lo indujo en error, as\u00ed como a &nbsp;la oficina judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la situaci\u00f3n descrita no puede servir de excusa al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Neiva para tratar de ocultar el &nbsp;desacierto en el que incurri\u00f3, al no remitir el expediente al &nbsp;hom\u00f3logo Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad a &nbsp;la cual le correspond\u00eda resolver las apelaciones que se &nbsp;llegaren a formular en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Neiva dar el tr\u00e1mite legal al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto que neg\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago requerido en procura de recaudar las costas &nbsp;procesales, \u00abdando &nbsp;para ello cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 322 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a efectos de que se [le] permita &nbsp;agregar nuevos argumentos a la impugnaci\u00f3n planteada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se limit\u00f3 a &nbsp;remitir el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente del proceso ejecutivo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luis Carlos Ram\u00edrez Alvarado designado como curador ad &nbsp;litem &nbsp;de Benjam\u00edn Medina Garz\u00f3n en el presente asunto, se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a los hechos expuestos en el escrito de &nbsp;tutela y manifest\u00f3 que no se observaba vulneraci\u00f3n al &nbsp;debido proceso del actor por la falta de competencia que formul\u00f3, &nbsp;quien, adem\u00e1s, carece de legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;invocar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al &nbsp;no hab\u00e9rsele reconocido el derecho a reclamar las costas &nbsp;judiciales, pues es una garant\u00eda que no le asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Neiva, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo, al considerar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa de Alfonso Chavarro Morera, por cuanto no acredit\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa y tampoco, los &nbsp;del apoderamiento, para promover el amparo en nombre de Benjam\u00edn &nbsp;Medina Garz\u00f3n, titular de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la justicia, por su condici\u00f3n de parte &nbsp;demandada en el proceso ejecutivo n\u00ba 2016-00584. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que las garant\u00edas que pueden resultar &nbsp;afectadas con las decisiones proferidas por los despachos judiciales &nbsp;accionados al determinar en primer grado negar mandamiento ejecutivo, &nbsp;y en segundo, confirmar la providencia y, rechazar de plano la &nbsp;nulidad invocada, pertenecen a Benjam\u00edn Medina Garz\u00f3n, &nbsp;como demandado y no a su curador ad &nbsp;litem. &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3 &nbsp;que, en el mejor de los casos, al tramitarse nuevamente la apelaci\u00f3n &nbsp;del auto y librarse orden de pago, esta ser\u00eda en beneficio de &nbsp;la parte, no de su curador ad &nbsp;litem, &nbsp;considerando que las agencias, incluidas en el concepto de costas \u00abno &nbsp;corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un &nbsp;reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien sea que haya &nbsp;actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no &nbsp;corresponden al reconocimiento de una labor profesional, sino a la &nbsp;compensaci\u00f3n razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicaci\u00f3n, &nbsp;diligencia y eficacia que tuvo el actor y en relaci\u00f3n con la &nbsp;naturaleza y duraci\u00f3n de la causa procesal\u00bb, &nbsp;circunstancia &nbsp;a la que se sumaba otra de igual importancia, como lo es la gratuidad &nbsp;en el ejercicio de curadur\u00eda prevista en numeral 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien manifest\u00f3 que el &nbsp;a quo constitucional &nbsp;incurri\u00f3 en grave error al considerar que no estaba legitimado &nbsp;para promover la solicitud de amparo, porque \u00abuna &nbsp;cosa es que promoviera una ejecuci\u00f3n para lograr el recaudo de &nbsp;unas costas procesales que le hab\u00edan sido impuestas al &nbsp;demandante N\u00e9stor Jos\u00e9 Uribe Sierra, y otra cosa muy &nbsp;distinta es que fuera a disponer del derecho en litigio, como &nbsp;equivocadamente lo sostiene la Corporaci\u00f3n en su decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;insisti\u00f3 en que la autoridad accionada err\u00f3 al rechazar &nbsp;de plano el incidente de nulidad que formul\u00f3 por falta de &nbsp;competencia, bajo el argumento de una presunta falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa, causal que no est\u00e1 prevista para &nbsp;rechazar de plano esa clase de solicitudes, m\u00e1xime cuando &nbsp;dicha circunstancia deb\u00eda haber sido estudiada al momento de &nbsp;la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que se encontraba demostrada la falta de competencia del Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Neiva para resolver la nulidad &nbsp;propuesta, \u00absiendo &nbsp;tan evidente dicha incompetencia que hasta el mismo juez en la &nbsp;decisi\u00f3n que resuelve la alzada, admite que lo hicieron &nbsp;incurrir en un error al tramitar una impugnaci\u00f3n cuyo &nbsp;conocimiento correspond\u00eda al Juez Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Neiva Huila, despacho judicial que ya anteriormente hab\u00eda &nbsp;conocido de otra alzada, dentro del mismo proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Alfonso &nbsp;Chavarro Morera acude &nbsp;a este mecanismo excepcional, con el fin de obtener la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Neiva el 19 de mayo de 2023, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual resolvi\u00f3 rechazar de plano el incidente de nulidad &nbsp;que propuso por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizado el escrito de tutela y los argumentos all\u00ed &nbsp;expuestos, se evidencia que el interesado acude a esta sede &nbsp;constitucional en nombre propio, reclamando la protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos fundamentales y no los de Benjam\u00edn Medina Garz\u00f3n &nbsp;a quien represent\u00f3 como curador ad &nbsp;litem &nbsp;en el proceso ejecutivo n\u00ba 2016-00584, circunstancia que permite &nbsp;establecer su legitimaci\u00f3n para promover la solicitud de &nbsp;amparo, a diferencia de lo considerado por el a &nbsp;quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se proceder\u00e1 a efectuar el estudio de fondo del &nbsp;asunto, desde su puntual caso, teniendo en cuenta que, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abla &nbsp;persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es aquella a la que presuntamente &nbsp;se &nbsp;le violan o amenazan sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;(STC8939-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, estudiados los &nbsp;aspectos que fundamentan la inconformidad del actor, se anticipa la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo en cuenta &nbsp;que, una vez examinados los argumentos expuestos por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Neiva en la providencia de 19 de mayo &nbsp;de 2023, no &nbsp;se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, el despacho accionado al &nbsp;estudiar la solicitud de nulidad por falta de competencia propuesta &nbsp;por el aqu\u00ed reclamante, en el tr\u00e1mite del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto que neg\u00f3 librar &nbsp;mandamiento de pago por el valor de las costas procesales, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;decide la solicitud de nulidad propuesta por el apelante en el &nbsp;tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n del auto que conoci\u00f3 \u00e9ste &nbsp;despacho frente al auto de primera instancia del 26 de octubre de &nbsp;2022 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, &nbsp;apelaci\u00f3n decidida por este despacho por auto del 27 de marzo &nbsp;de 2023 en el que despu\u00e9s de haberse devuelto el expediente al &nbsp;juzgado de origen el apelante formula nulidad de lo actuado en \u00e9sta &nbsp;instancia por \u201cfalta de competencia\u201d pues el juzgado &nbsp;quinto civil del circuito de Neiva hab\u00eda conocido de otra &nbsp;apelaci\u00f3n en el presente proceso, \u201ccircunstancia esta &nbsp;que indefectiblemente nos conduce a concluir que correspond\u00eda &nbsp;a ese funcionario judicial, continuar conociendo en segunda instancia &nbsp;de todas las decisiones que fueran objeto de impugnaci\u00f3n\u201d, &nbsp;aduciendo que ni siquiera se corri\u00f3 traslado para presentar &nbsp;alegatos ni permit\u00edrsele alegar la falta de competencia. Pide &nbsp;que se declare la nulidad y se remita el expediente al juzgado quinto &nbsp;civil del circuito de Neiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;hizo referencia al art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el cual establece que se rechazar\u00e1 de plano la &nbsp;solicitud de nulidad cuando se funde en causal distinta de las &nbsp;establecidas en el estatuto procesal y, cuando a pesar del vicio el &nbsp;acto haya cumplido su finalidad y no se haya violado el derecho de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, para el caso concreto, la nulidad se hab\u00eda fundamentado &nbsp;en la falta de competencia que, seg\u00fan el interesado, se &nbsp;configur\u00f3 porque previamente otro Juzgado Civil del Circuito &nbsp;hab\u00eda conocido otra apelaci\u00f3n en ese mismo proceso, de &nbsp;manera que deb\u00eda conocer todas las dem\u00e1s apelaciones &nbsp;que se surtieran en dicho asunto y no otro Juzgado. Al respecto &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Frente &nbsp;al punto, la causal invocada es falta de competencia, sin embargo, al &nbsp;examinar el argumento en que se soporta en realidad no se trata del &nbsp;desconocimiento de una regla de competencia sino de una regla de &nbsp;reparto. &nbsp;En efecto, este juzgado s\u00ed es competente para conocer y &nbsp;decidir apelaciones respecto de procesos de primera instancia &nbsp;tramitados y decididos por juzgados civiles municipales, y esa &nbsp;competencia nos la da el art\u00edculo 33-1 del CGP, luego s\u00ed &nbsp;es competente \u00e9ste juzgado para haber conocido y decidido esa &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;de lo que se duele el censor es que como otro juzgado civil del &nbsp;circuito hab\u00eda conocido antes otra apelaci\u00f3n en \u00e9ste &nbsp;mismo proceso, que entonces deb\u00eda ser ese juzgado y no el &nbsp;nuestro el que deb\u00eda conocer y decidir la alzada. Ese &nbsp;argumento, no corresponde a una regla de competencia de las definidas &nbsp;en la ley, sino a una regla de reparto contenida en un reglamento, &nbsp;y aunque el censor no la cita, debemos recordar que esa regla de &nbsp;reparto se encuentra en el art\u00edculo 7.5. del Acuerdo 1472 de &nbsp;2002 del Consejo Superior de la Judicatura que se\u00f1ala: \u201ccuando &nbsp;un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en &nbsp;todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser &nbsp;resueltos por el superior funcional, el negocio ser\u00e1 asignado &nbsp;a quien se le reparti\u00f3 inicialmente\u201d. Esta es una regla &nbsp;de reparto y no de competencia, prevista en un reglamento y no en la &nbsp;ley procesal, y el llamado a aplicarla en principio es la oficina de &nbsp;reparto, lo cual, al parecer, no hizo en \u00e9ste caso, y no lo &nbsp;hizo porque el juzgado de primera instancia, en el oficio remisorio &nbsp;del expediente para que se surtiera el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n &nbsp;no advirti\u00f3 tal situaci\u00f3n, lo que, al parecer indujo a &nbsp;error tanto a la oficina judicial como a \u00e9ste despacho y fue &nbsp;por esa raz\u00f3n que al parecer no se dio aplicaci\u00f3n a esa &nbsp;regla, pero esa situaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no configura ni &nbsp;remotamente, falta de competencia de \u00e9ste despacho, ni la &nbsp;causal verdaderamente cuestiona la fatal de competencia sino la &nbsp;omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una regla de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al punto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto no &nbsp;autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos &nbsp;a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En &nbsp;lugar de ello, el juez debe tramitar la acci\u00f3n o decidir la &nbsp;impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el asunto puesto a su &nbsp;conocimiento\u201d\u00bb. &nbsp;(\u00e9nfasis de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, determin\u00f3 que la causal &nbsp;invocada en realidad no correspond\u00eda a falta de competencia &nbsp;porque no se alegaba infracci\u00f3n de ninguna regla de &nbsp;competencia de las estipuladas en la ley procesal, sino, el no haber &nbsp;aplicado una regla de reparto prevista en un reglamento dirigido a la &nbsp;Oficina Judicial, por tanto, como la causal estudiada en su &nbsp;integridad, no se compadec\u00eda genuinamente como falta de &nbsp;competencia, deb\u00eda rechazarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, destac\u00f3 que aun suponiendo que se alegara que se invoc\u00f3 &nbsp;como causal la falta de competencia y deb\u00eda tramitarse, el &nbsp;eventual yerro qued\u00f3 saneado al haberse decidido por ese &nbsp;despacho la apelaci\u00f3n, porque a pesar de no cumplirse la regla &nbsp;de reparto por causas ajenas a la oficina de reparto y a esa sede &nbsp;judicial, el acto cumpli\u00f3 su finalidad, habida cuenta que se &nbsp;decidi\u00f3 de fondo la apelaci\u00f3n, &nbsp;atendiendo &nbsp;los motivos de inconformidad del recurrente, de manera que no se &nbsp;infringi\u00f3 ninguna disposici\u00f3n ni se vulner\u00f3 el &nbsp;derecho de defensa del interesado, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda, &nbsp;igualmente, rechazarse de plano la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;tan claro lo anterior, que el solicitante no se duele en ning\u00fan &nbsp;momento de lo decidido por el juzgado o que no se hubiera derrotado &nbsp;su argumento de apelaci\u00f3n o que se hubiera desechado sin el &nbsp;estudio de fondo, lo \u00fanico que cuestiona es no haberse &nbsp;aplicado esta regla de reparto. En tal sentido, obtuvo decisi\u00f3n &nbsp;de fondo en segunda instancia, que mantiene inc\u00f3lume el n\u00facleo &nbsp;esencial del debido proceso frente a la situaci\u00f3n concreta que &nbsp;se cuestiona, porque no se afecta su derecho de defensa. El debido &nbsp;proceso no le da derecho a ninguna persona a elegir o preferir &nbsp;determinado fallador, luego al haberse decidido de fondo, no se viola &nbsp;ni el debido proceso ni el derecho de defensa. En lo sustancial lo &nbsp;exigido era decidir la apelaci\u00f3n y esto sucedi\u00f3, de &nbsp;modo que el acto cumpli\u00f3 su finalidad y si alg\u00fan &nbsp;defecto hubo por no aplicaci\u00f3n de la regla de reparto, se &nbsp;entiende saneado y la nulidad debe rechazarse de plano conforme a &nbsp;136-4 y 135 inciso final del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, consider\u00f3 que tampoco hab\u00eda lugar a dar &nbsp;traslado del recurso de apelaci\u00f3n, puesto que se interpuso &nbsp;frente a un auto, cuyo tr\u00e1mite se encuentra estipulado en el &nbsp;art\u00edculo 326 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;disposici\u00f3n que no prev\u00e9 que deba darse traslado en &nbsp;segunda instancia, sino simplemente fallar de plano y por escrito, &nbsp;gesti\u00f3n que realiz\u00f3 el despacho, adem\u00e1s de &nbsp;estudiar de fondo el motivo de inconformidad del apelante, por tanto &nbsp;el derecho de defensa y debido proceso se mantuvieron inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; De &nbsp;las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, comoquiera &nbsp;que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que &nbsp;revele la v\u00eda de hecho alegada por Alfonso Chavarro Morera y &nbsp;que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado accionado &nbsp;fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas &nbsp;aplicables al caso concreto, determinado que el argumento expuesto &nbsp;por el interesado al invocar la nulidad, no correspond\u00eda al &nbsp;desconocimiento de una regla de competencia estipulada en la ley sino &nbsp;a una regla de reparto establecida en el Acuerdo 1472 de 2002 del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, por tanto la solicitud de nulidad &nbsp;deb\u00eda ser rechazada, pues en realidad, no existi\u00f3 falta &nbsp;de competencia por parte de ese despacho al conocer la apelaci\u00f3n &nbsp;del auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago de las costas &nbsp;procesales, habida cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;33-1 del estatuto procesal civil le corresponde a los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito decidir las apelaciones respecto de procesos de &nbsp;primera instancia tramitados por Juzgados Civiles Municipales, como &nbsp;en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;consider\u00f3 que a pesar de no haberse cumplido la regla de &nbsp;reparto por causas ajenas a la oficina encargada de tal labor y a ese &nbsp;despacho, el acto cumpli\u00f3 su finalidad quedando saneado el &nbsp;eventual yerro, toda vez que se decidi\u00f3 de fondo la apelaci\u00f3n, &nbsp;atendiendo los motivos de inconformidad del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resolvi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a darle traslado para &nbsp;alegar, teniendo en cuenta que se trataba de una apelaci\u00f3n &nbsp;contra auto, por tanto, al tenor del canon 326 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en esa instancia el recurso se debe fallar de &nbsp;plano y por escrito, como en efecto procedi\u00f3 el despacho, &nbsp;estudiando de fondo la inconformidad del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alfonso &nbsp;Chavarro Morera a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en la decisi\u00f3n objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante &nbsp;con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades. &nbsp;(STC825-2020, &nbsp;reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, pero por las razones aqu\u00ed &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8752-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC8752-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2023-00152-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}