{"id":75825,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8755-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8755-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8755-2023\/","title":{"rendered":"STC8755 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8755-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC8755-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-00727-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Diecinueve de Familia de esta ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, familia y &nbsp;\u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp;que dice &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se declare que el fallador acusado \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;los preceptos dispuestos en la ley 1257 de 2008&#8230; con las decisiones &nbsp;adoptadas el dieciseis (16) de junio y veintitres (23) de septiembre &nbsp;de&#8230; 2022, as\u00ed como la decisi\u00f3n del pasado diez (10) &nbsp;de abril de la presente anualidad\u00bb; &nbsp;se decrete \u00abla &nbsp;nulidad de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado&#8230; en audiencia &nbsp;llevada a cabo el pasado diez (10) de abril de los corrientes; de &nbsp;manera que se [le] permita seguir viendo a [su] hija e ir avanzando &nbsp;en el proceso de fortalecimiento de relaciones maternofiliales &nbsp;mediante las visitas semanales supervisadas por el ICBF\u00bb; &nbsp;que se \u00ablevante &nbsp;la imposici\u00f3n de la multa&#8230; atendiendo a que ha sido por las &nbsp;acciones u omisiones del se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;que &nbsp;no se han podido culminar y llevar a cabo en debida forma las &nbsp;terapias grupales\/familiares ordenadas\u00bb; &nbsp;y que se conmine al despacho querellado \u00abpara &nbsp;que adopte, garantice y aplique la perspectiva de g\u00e9nero en el &nbsp;caso concreto, sin perder de vista que con ello garantiza a [su] &nbsp;hija&#8230; sus derechos como NNA y la prevalencia del inter\u00e9s de &nbsp;los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;juicio de custodia y cuidado personal contra Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, el que se dict\u00f3 sentencia el 16 de &nbsp;junio de 2022, complementada el 23 de septiembre siguiente, en la que &nbsp;se decret\u00f3 la custodia compartida, luego del respectivo &nbsp;tratamiento que deb\u00edan tomar las partes y cumplimiento de unos &nbsp;objetivos fijados para los progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, con prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2022 se dio &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de incumplimiento de las determinaciones &nbsp;adoptadas en la aludida sentencia; y con auto de 10 de abril de 2023 &nbsp;se declar\u00f3 que las partes incumplieron injustificadamente las &nbsp;referidas decisiones y se les impuso multa equivalente a tres &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n &nbsp;que recurrida en reposici\u00f3n, se mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que producto &nbsp;de la relaci\u00f3n con el demandante naci\u00f3 su hija el 26 de &nbsp;agosto de 2018; que fue v\u00edctima de hechos de violencia &nbsp;intrafamiliar que se encontraban en investigaci\u00f3n; que desde &nbsp;que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n con el demandado empez\u00f3 &nbsp;la lucha por arrebatarle a la menor; y que dicho cometido lo logr\u00f3 &nbsp;en la Comisar\u00eda de Familia en virtud de una irregular medida &nbsp;de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que inici\u00f3 el proceso de custodia, en el &nbsp;que se otorg\u00f3 la custodia compartida; que su supedit\u00f3 &nbsp;su maternidad a dos horas de visitas semanales supervisadas y a la &nbsp;voluntad del demandado; y que las visitas efectuadas eran &nbsp;reiterativas en requerir al progenitor que reforzara el &nbsp;reconocimiento de la figura materna en casa, lo que no se hab\u00eda &nbsp;cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que se hab\u00eda empezado a hacer justicia respecto de su &nbsp;contraparte, pues burlaba las \u00f3rdenes otorgadas, solicitando &nbsp;aplazamiento de las citas de terapia grupal y visitas supervisadas &nbsp;por el ICBF, presentando excusas m\u00e9dicas o certificados de los &nbsp;que dudaba de su autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que era excluida de procesos como la elecci\u00f3n de &nbsp;colegio de su hija, la participaci\u00f3n de eventos acad\u00e9micos &nbsp;y actividades extracurriculares, aun cuando ten\u00eda la patria &nbsp;potestad; y que se desconoc\u00eda la perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que se ignoraban los informes de las visitas &nbsp;supervisadas; que no se hab\u00edan tenido en cuenta las pruebas &nbsp;aportadas; que se le impuso multa sin valorar que los inconvenientes &nbsp;los ocasionaba el demandado; y que cumpli\u00f3 con las terapias &nbsp;individuales, mientras que el padre de su hija no. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Fundaci\u00f3n los Pisingos narr\u00f3 lo acontecido en dicha &nbsp;instituci\u00f3n e inform\u00f3 que actualmente no ten\u00eda a &nbsp;cargo el proceso psicol\u00f3gico de los padres de la menor; y que &nbsp;deprecaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Diecinueve de Familia remiti\u00f3 el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Isabel Gonz\u00e1lez Hurtado, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderada de Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Comisar\u00eda de Familia de Usaquen refiri\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;realizado las diligencias a fin de garantizarle a la menor su derecho &nbsp;a tener una familia, estableciendo como medida de protecci\u00f3n &nbsp;una custodia provisional a favor de su progenitor, con base en las &nbsp;pruebas allegadas; que dicha medida estuvo sometida a control de &nbsp;legalidad; que el estrado acusado hab\u00eda modificado el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas y dispuesto que la accionante y su hija disfrutaran de las &nbsp;visitas en el Centro Zonal de Barrios Unidos del ICBF, por lo que &nbsp;perdi\u00f3 competencia; y que no ten\u00eda injerencia en el &nbsp;asunto, por lo que ped\u00eda su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Fiscal\u00eda 308 Local del Grupo de Querellables Ciudad Bolivar &nbsp;realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas y deprec\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, en &nbsp;tanto que las pretensiones no hac\u00edan referencia a ese ente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Migraci\u00f3n Colombia indic\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado &nbsp;derecho fundamental alguno, pues la controversia reca\u00eda sobre &nbsp;la custodia de un menor de edad, lo que era ajeno a las funciones &nbsp;legalmente asignadas; y que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;EPS Sanitas SAS adujo que la actora y la menor estaban afiliadas en &nbsp;dicho ente; que la ni\u00f1a era beneficiaria del progenitor desde &nbsp;el 14 de mayo de 2020; que no se les hab\u00eda denegado ning\u00fan &nbsp;servicio m\u00e9dico ni ten\u00edan alguno pendiente de tramitar; &nbsp;que hab\u00eda procedido con sus obligaciones legales y &nbsp;constitucionales; que el juzgado era el llamado a atender las &nbsp;pretensiones invocadas; y que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;pasiva y deprecaba su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Annie Rehbein de Acevedo, psic\u00f3loga infantil y de crianza, &nbsp;adujo atender a la menor; que acompa\u00f1aba su proceso y dise\u00f1o &nbsp;un plan terap\u00e9utico para recuperar su estabilidad y confianza; &nbsp;y, tras hacer un recuento de sus conclusiones, recomend\u00f3 que &nbsp;la custodia la siguiera ejerciendo el padre de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp; las &nbsp;decisiones no eran antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, &nbsp;pues se tuvo en cuenta el material probatorio: (i) comunicaciones del &nbsp;incumplimiento mutuo por la inasistencia a las sesiones de terapia &nbsp;psicol\u00f3gica y psicoterap\u00e9utica individual y grupal, &nbsp;(ii) comunicaciones emitidas por la Eps Sanitas, en las que informaba &nbsp;sobre la asistencia y el desarrollo de las sesiones y (iii) el &nbsp;interrogatorio absuelto por las partes; que todo ello result\u00f3 &nbsp;suficiente para acreditar que las partes se sustrajeron del &nbsp;cumplimiento de lo ordenado por el juez; que respecto de Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda ejercido actos dilatorios para el desarrollo de los &nbsp;tratamientos ordenados, realizando solicitudes fuera del marco legal, &nbsp;sin &nbsp;previa decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo dispusiera, &nbsp;desconociendo el concepto de profesionales tratantes en la forma y &nbsp;metodolog\u00eda que deb\u00eda aplicarse para el cumplimiento de &nbsp;las \u00f3rdenes emitidas, mientras que para la actora consider\u00f3 &nbsp;que desatend\u00eda los conceptos y lineamientos emitidos por los &nbsp;profesionales tratantes para desarrollar terapias. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no se pod\u00eda imponer al juez de tutela una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n; que si bien la gestora atac\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de 10 de abril anterior, el recurso se le resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente porque no precis\u00f3 los reparos frente a la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada, por lo que se deb\u00eda atener a su &nbsp;incuria, sin que ahora pudiera subsanar dicha omisi\u00f3n; y que &nbsp;la tutela no era una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo &nbsp;que no se ten\u00edan en cuenta las situaciones que obraban en el &nbsp;expediente; y que el incumplimiento que se le reproch\u00f3 no era &nbsp;cierto, pues hab\u00eda observado las terapias asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Posteriormente, la gestora alleg\u00f3 escrito narrando lo que &nbsp;estaba sucediendo actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Isabel &nbsp;Gonz\u00e1lez Hurtado, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderada de Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memoriales junto con anexos, los cuales, se repite, no son tenidos en &nbsp;cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite &nbsp;para representar a dicho vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, &nbsp;toda vez que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de los mismos &nbsp;hechos y pretensiones elevadas por la accionante, &nbsp;frente a la sentencia de 16 &nbsp;de junio de 2022, complementada el 23 de septiembre siguiente, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual le est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio a la luz &nbsp;de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acci\u00f3n &nbsp;se subsume en el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela &nbsp;primigenia formulada por la gestora, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;se &nbsp;observa la &nbsp;improcedencia de la protecci\u00f3n y la consecuente confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada, toda &nbsp;vez que la decisi\u00f3n reprochada obedece a un criterio razonable &nbsp;y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo anterior se afirma, porque el Juzgado Diecinueve de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 en sentencia de 16 de junio de 2022, al decretar la &nbsp;custodia compartida de la menor de edad en sus progenitores&#8230;, la &nbsp;supedit\u00f3 a la culminaci\u00f3n de terapias del grupo &nbsp;familiar y con parte positivo al cumplimiento de los objetivos por &nbsp;parte del profesional, decisi\u00f3n que obedeci\u00f3 al inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor, y a generar un ambiente ameno entre los padres, &nbsp;a fin de evitar que se vea inmersa en los conflictos entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal fin, en la sentencia aludida defini\u00f3 que la custodia de la &nbsp;ni\u00f1a ser\u00eda compartida entre sus padres, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Con posterioridad, el padre de la menor de edad promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra esa determinaci\u00f3n, la que &nbsp;concedi\u00f3 de manera parcial la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 21 de septiembre de 2022, &nbsp;mediante la cual le orden\u00f3 al Juzgado de conocimiento&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;En cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado Diecinueve de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 en providencia de 23 de septiembre de 2022, &nbsp;complement\u00f3 la sentencia, fijando los objetivos tanto &nbsp;individuales como grupales, que se deb\u00edan alcanzar para dar &nbsp;lugar a la custodia compartida, siendo estos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme a lo narrado, para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, no comporta &nbsp;arbitrariedad, pues obedece a un criterio razonable que pretende &nbsp;hacer prevalecer el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a&#8230;, en &nbsp;tanto que, de las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia y &nbsp;del seguimiento de la sentencia, se puede advertir que, no han sido &nbsp;superados los conflictos entre los progenitores de la menor, &nbsp;circunstancia adversa para la garant\u00eda de sus derechos y de su &nbsp;estabilidad psicol\u00f3gica y emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es as\u00ed, porque si bien, a la fecha los padres de la menor se &nbsp;encuentran realizando el respectivo tratamiento individual y grupal &nbsp;ordenado, no se ha culminado el psicol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico &nbsp;individual y grupal, pues en las sesiones que se adelantan ante los &nbsp;profesionales en psicolog\u00eda, se han suscitado inconvenientes &nbsp;que impiden el normal desarrollo de las reuniones, lo que a la &nbsp;postre, ha impedido el cumplimiento de los objetivos trazados en la &nbsp;sentencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones &nbsp;que se corroboran con los informes allegados por los profesionales &nbsp;tratantes de la ni\u00f1a, los cuales dan cuenta de la necesidad de &nbsp;que sus progenitores acaten lo resuelto por el Juzgado accionado, &nbsp;para cumplir las metas all\u00ed establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;el caso del informe rendido por la psic\u00f3loga infantil y de &nbsp;crianza, quien hace dos a\u00f1os es terapeuta de la menor, &nbsp;atendi\u00e9ndola semanalmente desde que el Gaula la recuper\u00f3 &nbsp;en abril de 2020 del rapto por parte de la madre, el cual duro nueve &nbsp;meses, concepto en el que se\u00f1al\u00f3&#8230; &nbsp;Concepto &nbsp;que guarda relaci\u00f3n con los informes rendidos por los &nbsp;psic\u00f3logos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de &nbsp;los cuales se concluye que&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;estas que, sumadas a las entrevistas realizadas y a las visitas &nbsp;efectuadas por la trabajadora social, permiten concluir la necesidad &nbsp;de continuar con las terapias ordenadas por el funcionario accionado, &nbsp;en aras de propender por la estabilidad psicol\u00f3gica y &nbsp;emocional de la menor, quien se ha visto inmiscuida en los problemas &nbsp;de sus padres, los cuales, conforme a lo revisado, no cesan. &nbsp;<\/p>\n<p>Conflictos &nbsp;estos, que dieron inicio con la medida de protecci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;547 de 2018, presentada por&#8230; en su favor y en el de su menor &nbsp;hija&#8230;, en contra de la aqu\u00ed accionante&#8230; por actos de &nbsp;violencia intrafamiliar, y de la cual tuvo conocimiento la Comisar\u00eda &nbsp;de Usaqu\u00e9n, autoridad que impuso medida de protecci\u00f3n &nbsp;definitiva e incumplimiento a las medidas provisionales, adem\u00e1s &nbsp;de asignar el cuidado y tenencia de la ni\u00f1a a su padre, &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n invocada a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, &nbsp;porque la actuaci\u00f3n criticada no desencadena en amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto &nbsp;que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuaci\u00f3n &nbsp;se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto, m\u00e1xime &nbsp;cuando las determinaciones adoptadas por el juez de conocimiento, &nbsp;est\u00e1n encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de &nbsp;la menor de edad, propendiendo por su estabilidad psicol\u00f3gica &nbsp;y la de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Adem\u00e1s, en las actuaciones adelantadas en el proceso de &nbsp;custodia y cuidado personal, se advierte el respeto por los derechos &nbsp;fundamentales de la madre de la menor, aqu\u00ed accionante, quien &nbsp;ha intervenido en todas las etapas, con pleno conocimiento del &nbsp;tr\u00e1mite impartido, resolviendo las peticiones que ha formulado &nbsp;a trav\u00e9s de su apoderada judicial&#8230; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3433-2023, 12 ab. 2023, rad. 2023-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta &nbsp;para su rechazo, pues se cuestiona el &nbsp;fallo de 16 &nbsp;de junio de 2022, complementado el 23 de septiembre siguiente, &nbsp;sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente &nbsp;tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n, ante la clara &nbsp;identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que &nbsp;reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (CSJ &nbsp;STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, &nbsp;en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, advierte &nbsp;la Corte que la solicitud de amparo tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;llamada a fracasar respecto del prove\u00eddo de &nbsp;10 de abril de 2023, con el que se declar\u00f3 que las partes &nbsp;incumplieron injustificadamente el fallo emitido y se les impuso &nbsp;multa, pues all\u00ed, tras hacer referencia a lo acontecido en el &nbsp;proceso y a las disntintas pruebas recaudadas, se precis\u00f3 &nbsp;frente al demandado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;cuestiones &nbsp;todas que para el despacho acreditan que ciertamente el se\u00f1or &nbsp;S\u00e1nchez ha incumplido la decisi\u00f3n adoptada por este &nbsp;despacho judicial al ejercer actos dilatorios para el normal &nbsp;desarrollo de los tratamientos ordenados en decisi\u00f3n de 16 de &nbsp;junio de 2022 y complementaria del 23 de septiembre siguiente&#8230; &nbsp;realizando solicitudes por fuera del marco legal y sin previa &nbsp;decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo disponga, luego &nbsp;desconociendo el concepto de profesionales tratantes en la forma y &nbsp;metodolog\u00eda que debe aplicarse para el cumplimiento de las &nbsp;\u00f3rdenes emitidas por este Despacho judicial. Adem\u00e1s si &nbsp;se tiene en consideraci\u00f3n que conforme al informe visible a&#8230; &nbsp;la EPS Sanitas&#8230; a lo que hay que acotar que el tratamiento &nbsp;psicol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico previsto en la sentencia &nbsp;que dio fin al tr\u00e1mite de custodia de la hija en com\u00fan, &nbsp;se previo por parte del despacho para superar las circunstancias &nbsp;advertidas en la mencionada decisi\u00f3n, conforme a lo &nbsp;evidenciado en el marco probatorio, constituy\u00e9ndose en una &nbsp;orden judicial concreta y que corresponde cumplir no solo a las &nbsp;partes, sino tambi\u00e9n a la entidad prestadora de salud, &nbsp;conforme a los par\u00e1metros advertidos en las decisiones &nbsp;proferidas por este juzgado&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, tras hacer referencia a las alegaciones de la &nbsp;demandante atinentes a que no se le brindaba informaci\u00f3n de la &nbsp;menor, as\u00ed como las de violencia de g\u00e9nero, advirti\u00f3 &nbsp;sobre las acciones que pod\u00eda iniciar la parte actora, adem\u00e1s &nbsp;dispuso la compulsa de copias ante la Comisaria de Familia con miras &nbsp;a que se verificara si se iniciaba o no el respectivo incidente de &nbsp;incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras aludir a probanzas recaudadas, puntualiz\u00f3 frente a la &nbsp;demandante que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;con &nbsp;lo que se corrobora efectivamente la actitud de la referida se\u00f1ora &nbsp;encaminada a desconocer y enervar los conceptos y lineamientos &nbsp;emitidos por los profesionales tratantes para desarrollar las &nbsp;terapias pretendiendo seg\u00fan se puede ver imponer una voluntad &nbsp;con el cambio injustificado o pretender al menos verificar ese cambio &nbsp;injustificado para el despacho de los mismos, lo que ocasiona &nbsp;retardos en el normal desarrollo de las terapias decretadas en &nbsp;decisi\u00f3n cuyo incumplimiento se endilga a ella por la &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, entonces se tiene que la referida se\u00f1ora tambi\u00e9n &nbsp;ha incumplido la decisi\u00f3n emitida por este despacho&#8230; y su &nbsp;complementaci\u00f3n&#8230;, por lo que tambi\u00e9n respecto de &nbsp;aquella se impondr\u00e1n las sanciones de ley&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio frente a la providencia censurada; en cuyo &nbsp;caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8755-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}