{"id":75827,"date":"2024-05-20T22:41:30","date_gmt":"2024-05-20T22:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8803-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:30","slug":"stc8803-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8803-2023\/","title":{"rendered":"STC8803 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8803-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8803-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03002-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Davivienda, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Soacha, as\u00ed como a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;la protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;al debido proceso, &nbsp;a la defensa, a \u00abla &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a la igualdad y al acceso a la justicia \u00aben &nbsp;conexidad a la propiedad privada\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la Colegiatura accionada, en el marco del &nbsp;proceso verbal de restituci\u00f3n de tenencia que promovi\u00f3 &nbsp;contra Cereales Buen Gusto Charry, radicado &nbsp;\u00ab25754-31-03-001-2018-00068-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia, que se ordene \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto lo actuado y decretado en auto de 5 de mayo de &nbsp;2023 y 13 de junio de 2023 (\u2026) &nbsp;por &nbsp;medio de los cuales se \u201cDeclara inadmisible la alzada sometida &nbsp;a escrutinio\u201d y \u201cse confirma la decisi\u00f3n\u201d &nbsp;respectivamente\u00bb &nbsp;y en consecuencia \u00abse &nbsp;ordene [al &nbsp;Tribunal] &nbsp;dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n presentado y tomar &nbsp;la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del referido proceso se aleg\u00f3 como causal de restituci\u00f3n &nbsp;la mora en el pago de los c\u00e1nones y fue admitido el 30 de mayo &nbsp;de 2018 imprimi\u00e9ndosele el tr\u00e1mite de verbal; la &nbsp;convocada guard\u00f3 silencio y el 10 de julio de 2019 el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Soacha dict\u00f3 sentencia donde &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones, ordenando la entrega de los dos &nbsp;veh\u00edculos objeto del contrato de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;la gestora que, en la diligencia de entrega de los aludidos bienes, &nbsp;se opusieron Jes\u00fas Asdrubal Rodr\u00edguez Forero y Yenny &nbsp;Rubiano Camelo alegando posesi\u00f3n sobre los mismos, asevera &nbsp;aquella, con ocasi\u00f3n de unos \u00abtraspasos &nbsp;ilegales (\u2026) &nbsp;efectuados &nbsp;por terceros ajenos al Banco Davivienda\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n por la cual se radic\u00f3 denuncia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;que el 13 de marzo de 2023 el estrado cognoscente declar\u00f3 &nbsp;probada la oposici\u00f3n a la entrega tras determinar que la &nbsp;posesi\u00f3n alegada \u00abera &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n respecto de la cual se concedi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n presentado por el Banco, pero el 13 de mayo &nbsp;siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca declar\u00f3 inadmisible la alzada, porque &nbsp;el juicio era de \u00fanica instancia, al haberse iniciado por mora &nbsp;en el pago de los c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura &nbsp;que lo as\u00ed decidido por la Colegiatura omite que seg\u00fan &nbsp;pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (STC4733-2016), el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tenencia con base en un contrato de &nbsp;leasing, aunque se asemeja al tramitado con base en el arrendamiento &nbsp;de inmuebles o muebles, no puede equipararse en su totalidad, porque &nbsp;aquel acuerdo de voluntades \u00abtiene &nbsp;un componente de financiaci\u00f3n que al final del plazo, puede &nbsp;generar el derecho de compra, su financiaci\u00f3n genera &nbsp;intereses\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de que en este caso posiblemente se presentaron unos &nbsp;delitos, lo cual no pudo debatirse ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha hizo un recuento de las &nbsp;principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso &nbsp;cuestionado y en seguida resalt\u00f3 que con las mismas no vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;se &nbsp;observa &nbsp;que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca fund\u00f3 su decisi\u00f3n de 5 de mayo de 2023, de &nbsp;declarar inadmisible la alzada contra el auto de 13 de marzo &nbsp;anterior, con que se accedi\u00f3 a la oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega elevada por Yenny Rubiano Camelo y Jes\u00fas Adr\u00fabal &nbsp;Rodr\u00edguez Forero en que, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juicio, al margen de su mayor cuant\u00eda, no es beneficiario de &nbsp;la prebenda de la doble instancia atendiendo a que la restituci\u00f3n &nbsp;implorada se bas\u00f3 exclusivamente en la mora de los c\u00e1nones &nbsp;pactados, dentro del leasing financiero suscrito entre los &nbsp;intervinientes; de ello da cuenta el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;384 del C\u00f3digo General del Proceso, al gobernar que \u201ccuando &nbsp;la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago &nbsp;del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia\u201d, postulado aplicable para \u201cla restituci\u00f3n &nbsp;de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a &nbsp;la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a t\u00edtulo &nbsp;distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el &nbsp;adquirente que no est\u00e9 obligado a respetar el arriendo\u201d, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 385 de ese ordenamiento &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es desconocido que en estos asuntos hay una excepci\u00f3n que &nbsp;inaplica la regla de inapelabilidad descrita, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que la jurisprudencial instrument\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;que provee sobre la oposici\u00f3n de la diligencia de entrega es &nbsp;susceptible del recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, esa &nbsp;prebenda solo cobija al tercero opositor y no a los intervinientes, &nbsp;como sucede con el Banco Davivienda S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, al resolver el recurso de s\u00faplica, el siguiente &nbsp;Magistrado en turno confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n el 13 de &nbsp;junio siguiente, con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en efecto el prove\u00eddo que resuelve el incidente que se tramita &nbsp;a prop\u00f3sito de la oposici\u00f3n formulada a la diligencia &nbsp;de entrega es apelable, porque as\u00ed lo disponen los numerales &nbsp;5\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 321 del c\u00f3digo general del &nbsp;proceso, lo cierto es que, con todo y ello, no hay modo de pensar que &nbsp;la tipolog\u00eda de proceso en el que esa determinaci\u00f3n se &nbsp;profiri\u00f3, tenga apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;habi\u00e9ndose invocado como fundamento de la restituci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente la mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento como base de la restituci\u00f3n, obra la regla del &nbsp;numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del estatuto general del &nbsp;proceso, con arreglo a la cual este especie de procesos, cuando la &nbsp;causal invocada en la demanda es \u00e9sa, exclusivamente, se &nbsp;tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia, desde luego que en esas &nbsp;condiciones la decisi\u00f3n que desat\u00f3 lo concerniente con &nbsp;la oposici\u00f3n formulada en el presente caso no tiene apelaci\u00f3n, &nbsp;precisamente porque el legislador estableci\u00f3 a continuaci\u00f3n &nbsp;que esas reglas se aplican tambi\u00e9n a \u201cla restituci\u00f3n &nbsp;de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a &nbsp;la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a t\u00edtulo &nbsp;distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el &nbsp;adquirente que no est\u00e9 obligado a respetar el arriendo\u201d &nbsp;(art\u00edculo 385 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;es cierto que la doctrina jurisprudencial ha admitido que como \u201cel &nbsp;contrato de leasing en Colombia no posee una regulaci\u00f3n legal &nbsp;propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, &nbsp;que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas &nbsp;que le son propias a negocios t\u00edpicos, por afines que \u00e9stos &nbsp;realmente sean, entre ellos, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, el &nbsp;arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el &nbsp;mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios &nbsp;at\u00edpicos est\u00e1 dada, en primer t\u00e9rmino, por \u2018las &nbsp;cl\u00e1usulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, &nbsp;siempre y cuando, claro est\u00e1, ellas no sean contrarias a &nbsp;disposiciones de orden p\u00fablico\u2019; en segundo lugar, por &nbsp;\u2018las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes &nbsp;a todas las obligaciones y contratos, (as\u00ed) como las &nbsp;originadas en los usos y pr\u00e1cticas sociales\u2019 y, &nbsp;finalmente, ah\u00ed s\u00ed, \u2018mediante un proceso de auto &nbsp;integraci\u00f3n, (por) las del contrato t\u00edpico con el que &nbsp;guarde alguna semejanza relevante (cas. civ. de 22 de octubre de &nbsp;2001; exp: 5817), lo que en \u00faltimas exige acudir a la &nbsp;analog\u00eda, como protot\u00edpico mecanismo de expansi\u00f3n &nbsp;del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los principios generales, como informadores del &nbsp;sistema jur\u00eddico\u201d (13 de diciembre de 2002, exp. 6462); &nbsp;mas, aqu\u00ed el problema no es de \u00edndole sustancial, sino &nbsp;procesal, precisamente porque la ley les da el mismo tratamiento a &nbsp;los procesos de restituci\u00f3n de tenencia sin importar a qu\u00e9 &nbsp;t\u00edtulo ni qu\u00e9 variantes hayan mediado en la entrega de &nbsp;los bienes solicitados en restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior est\u00e1 diciendo que trat\u00e1ndose de la restituci\u00f3n &nbsp;con ocasi\u00f3n de los contratos de leasing, la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial se ci\u00f1e a los postulados procesales de los procesos &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, salvedad hecha de la &nbsp;sanci\u00f3n pecuniaria que trae la citada norma para o\u00edr a &nbsp;los demandados, de donde se sigue que si en este caso el fundamento &nbsp;de la demanda fue precisamente esa, vale decir, la mora en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento por el locatario, el proceso es &nbsp;de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que se impone incluso atendi\u00e9ndose al hecho de que el recurso &nbsp;haya sido interpuesto con ocasi\u00f3n de la oposici\u00f3n que &nbsp;se formul\u00f3 en la diligencia de entrega, pues seg\u00fan el &nbsp;criterio jurisprudencial decantado, la \u201cgarant\u00eda de &nbsp;doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los &nbsp;terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus &nbsp;prerrogativas por v\u00eda de una oposici\u00f3n o incidente de &nbsp;levantamiento cautelar\u201d (ver Cas. Civ. Sentencias de 31 de &nbsp;marzo de 2016, exp. STC3763-2016, 28 de abril de 2016, exp. &nbsp;STC5309-2016, 4 de abril de 2018, exp. STC4312-2018, 6 de junio de &nbsp;2018, exp. STC7352 de 2018, 18 de octubre de 2019, exp. STC14278-2019 &nbsp;y 10 de junio de 2020, exp. STC3697-2020, por citar algunas), de &nbsp;suerte que si en este caso la recurrente no es propiamente un &nbsp;tercero, sino la demandante en el proceso, el recurso de alzada no &nbsp;tiene cabida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;constata que, para declarar inadmisible la alzada contra el auto que &nbsp;decidi\u00f3 sobre la oposici\u00f3n a la entrega, la Colegiatura &nbsp;observ\u00f3 que el juicio de restituci\u00f3n se tramita en &nbsp;\u00fanica instancia, porque la causal aducida para la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato fue la mora en el pago de los c\u00e1nones, sin que &nbsp;aplique la excepci\u00f3n jurisprudencial que habilita la doble &nbsp;instancia, porque aplica \u00fanicamente para la apelaci\u00f3n &nbsp;presentada por el tercero opositor, mas no por la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;anotado razonamiento amerita la injerencia extraordinaria por parte &nbsp;del juez constitucional porque, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en decisiones mayoritarias tiene fijada la &nbsp;posici\u00f3n que, si bien el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado, cuando la causal es la mora en el pago de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, por expresa consagraci\u00f3n &nbsp;legal es de \u00fanica instancia, no es menos cierto que, en lo que &nbsp;refiere a la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, cabr\u00eda &nbsp;la posibilidad que esta \u00faltima se tramitara en dos instancias &nbsp;en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera el &nbsp;opositor frente a la decisi\u00f3n judicial desfavorable a sus &nbsp;intereses, bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona &nbsp;distinta a las partes sustanciales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de arrendamiento, a quien no se le puede aplicar el designio &nbsp;legislativo de que esa relaci\u00f3n material debe tramitarse y &nbsp;fallarse en juicio de \u00fanica instancia, misma que vincula &nbsp;exclusivamente a las partes del proceso; (ii) que esta nueva &nbsp;controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de &nbsp;la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega tiene por g\u00e9nesis &nbsp;una alegada relaci\u00f3n posesoria que requiere de protecci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, y, a tal finalidad, se instituy\u00f3 un &nbsp;procedimiento breve y \u00e1gil, el tr\u00e1mite incidental, &nbsp;siendo aquella independiente y aut\u00f3noma a la inicial de &nbsp;arrendamiento, en donde se discute la calidad de tercero poseedor del &nbsp;opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la senda de la &nbsp;apelaci\u00f3n deb\u00eda verificarse con cimiento en otros &nbsp;criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya &nbsp;posesi\u00f3n se defend\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de ejemplo, en asuntos similares, ha sostenido reiteradamente &nbsp;esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de &nbsp;la diligencia de entrega, o quien resiste la pr\u00e1ctica de un &nbsp;secuestro, oposici\u00f3n viable en los procesos de restituci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan as\u00ed lo dispone la regla 7 del mencionado art\u00edculo &nbsp;384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en l\u00ednea &nbsp;de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos &nbsp;alusivos a la cuant\u00eda del proceso\u2026, la posibilidad de &nbsp;participaci\u00f3n del tercero se debe abrir paso, incluso con la &nbsp;facultad de impugnar, v\u00eda apelaci\u00f3n, a menos, claro &nbsp;est\u00e1, que esa petici\u00f3n aut\u00f3noma, de defensa de &nbsp;la posesi\u00f3n e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero &nbsp;procesal, para evitar la entrega o el secuestro, tambi\u00e9n se &nbsp;incruste en la m\u00ednima cuant\u00eda, en esta ocasi\u00f3n &nbsp;por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la val\u00eda &nbsp;del bien que se pretende entregar o secuestrar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, figuras procesales como la oposici\u00f3n a &nbsp;la diligencia de entrega y la oposici\u00f3n a la diligencia de &nbsp;secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de &nbsp;un tr\u00e1mite en concreto, se erigen en instituciones &nbsp;transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuraci\u00f3n y &nbsp;previsi\u00f3n no pueden entenderse absolutamente delimitadas por &nbsp;las peculiaridades del proceso en que se suscitan\u2026, mucho &nbsp;menos cuando a esas facultades de oposici\u00f3n acuden quienes son &nbsp;ajenos a la relaci\u00f3n sustancial que motiva el proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, cuando un tercero sustancial acude al proceso, \u00fanicamente &nbsp;para formular la oposici\u00f3n, es tambi\u00e9n un tercero &nbsp;procesal y, siendo as\u00ed, no est\u00e1 sujeto a singularidades &nbsp;del tr\u00e1mite al que concurre, m\u00e1xime su intervenci\u00f3n &nbsp;es restringida y concretamente encaminada a evitar la entrega o el &nbsp;secuestro, desde luego que supone el estudio de una relaci\u00f3n &nbsp;sustancial diferente a la planteada en el tr\u00e1mite principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en este caso la alzada interpuesta por la opositora a la entrega, &nbsp;frente a la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 su intervenci\u00f3n, &nbsp;no fue concedida por el Juzgado de primer grado ni por el de segundo, &nbsp;que ratific\u00f3 el criterio en el tr\u00e1mite de la queja, &nbsp;ambos apoyados en que el proceso era de \u00fanica instancia, por &nbsp;la mora en el pago de la renta y por la m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;huelga concluir que a la hoy actora \u2013tercera en la restituci\u00f3n- &nbsp;se le opuso un criterio de competencia funcional que a ella no le &nbsp;aplicaba; pues, como se dijo, su intervenci\u00f3n es aut\u00f3noma &nbsp;y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir por la senda de la &nbsp;apelaci\u00f3n deb\u00eda verificarse con cimiento en otros &nbsp;criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya &nbsp;posesi\u00f3n defend\u00eda. (CSJ &nbsp;STC4312-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, la Corte destac\u00f3 tambi\u00e9n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;regla relativa al conocimiento en \u00fanica instancia por la &nbsp;cuant\u00eda vincula a las partes del juicio, m\u00e1s no a &nbsp;quien, en calidad de tercero, intervenga en el tr\u00e1mite como &nbsp;opositor, pues su procedimiento y regulaci\u00f3n\u2026 son &nbsp;aut\u00f3nomos del litigio originario por cuanto se trata del &nbsp;reclamo de un sujeto ajeno al debate legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el citado precepto habilita la intervenci\u00f3n &nbsp;del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales, &nbsp;como quiera que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a acatar lo &nbsp;resuelto en la sentencia, y su inter\u00e9s jur\u00eddico recae &nbsp;\u00fanicamente sobre la cosa objeto de la entrega, de ah\u00ed &nbsp;que este tenga por objeto, entonces, \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional de &nbsp;defensa de ese tercero, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de &nbsp;la alzada como instrumento id\u00f3neo para que pueda discutirse &nbsp;ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposici\u00f3n, &nbsp;que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor &nbsp;protecci\u00f3n posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de &nbsp;reclamar sus derechos\u00bb &nbsp;(CSJ STC8899-2016). (CSJ &nbsp;STC8600-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso la alzada no fue presentada por el tercero opositor, sino &nbsp;por la parte que result\u00f3 desfavorecida con lo resuelto en el &nbsp;incidente, particularidad que considera la Sala no es motivo &nbsp;suficiente para negar la apelabilidad de dicha decisi\u00f3n, por &nbsp;cuanto el proceder pugna directamente con los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y a la igualdad, al permitir que en el tr\u00e1mite &nbsp;del incidente de oposici\u00f3n a la entrega se beneficie solo a un &nbsp;contendiente con la garant\u00eda de la doble instancia, pese a &nbsp;que, adem\u00e1s, el objeto de la discusi\u00f3n no es lo &nbsp;atinente al v\u00ednculo de tenencia, que puede quedar limitada a &nbsp;una instancia, sino la procedencia o no de la oposici\u00f3n, que &nbsp;se define mediante providencia apelable al tenor del numeral 9\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;tem\u00e1tica sobre la cual en un asunto de contornos similares la &nbsp;Corte consider\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;ofrece a consideraci\u00f3n de la Corte un caso similar (incidente &nbsp;de oposici\u00f3n a la diligencia de entrega), pero con una &nbsp;particularidad especial: el apelante ya no es el opositor sino el &nbsp;arrendador-propietario vencido, lo que obliga a examinar, si hay &nbsp;lugar, tambi\u00e9n, a aplicar la misma argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica para la contraparte del &nbsp;opositor triunfante, habida &nbsp;cuenta de la pregonada autonom\u00eda e independencia del tr\u00e1mite &nbsp;de articulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n posesoria invocada por &nbsp;el tercero, aunado a que el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 321 &nbsp;del CGP consagr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a la &nbsp;providencia que resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de &nbsp;bienes y el que la rechace de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de esta Corporaci\u00f3n y por aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de igualdad de trato, la condici\u00f3n de parte del &nbsp;apelante con respecto a la relaci\u00f3n sustancial de &nbsp;arrendamiento, no se constituye en valladar para negar la posibilidad &nbsp;de recurrir el proveimiento que afecta sus intereses leg\u00edtimos &nbsp;por la decisi\u00f3n judicial adversa; no otorgar este derecho &nbsp;implicar\u00eda una lesi\u00f3n al n\u00facleo esencial del &nbsp;derecho fundamental de igualdad, del debido proceso, del derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa como tambi\u00e9n del derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, resulta claro que el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;no pod\u00eda inadmitir la alzada interpuesta por la actora, como &nbsp;en efecto lo hizo, con fundamento en las circunstancias que lo &nbsp;llevaron a clasificar, como de \u00fanica instancia, el proceso &nbsp;g\u00e9nesis en el que se dispuso la entrega fustigada &nbsp;(STC14817-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;habilita la &nbsp;intervenci\u00f3n sobre el particular por parte del juez &nbsp;constitucional, para que el Tribunal accionado vuelva a decidir sobre &nbsp;el recurso de s\u00faplica contra el auto de 5 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone conceder &nbsp;el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas, contados a partir de la fecha en la cual reciba el expediente &nbsp;del &nbsp;proceso verbal de restituci\u00f3n de tenencia que el Banco &nbsp;Davivienda tramit\u00f3 contra Cereales Buen Gusto Charry, &nbsp;deje sin valor y efecto el auto de 13 de junio de 2023 y &nbsp;toda decisi\u00f3n que dependa ella, y en su lugar decida &nbsp;nuevamente sobre el recurso de s\u00faplica presentado contra el &nbsp;prove\u00eddo de 5 de mayo anterior, teniendo en cuenta las &nbsp;precedentes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03002-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional &nbsp;reclamado por &nbsp;el Banco Davivienda &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca y, en consecuencia, le orden\u00f3 a &nbsp;esta que, \u00ab(\u2026) &nbsp;deje sin valor y efecto el auto de 13 de junio de 2023 y &nbsp;toda decisi\u00f3n que dependa ella, y en su lugar decida &nbsp;nuevamente sobre el recurso de s\u00faplica presentado contra el &nbsp;prove\u00eddo de 5 de mayo anterior, teniendo en cuenta las &nbsp;precedentes consideraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 &nbsp;tal decisi\u00f3n, aduciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Se &nbsp;constata que, para declarar inadmisible la alzada contra el auto que &nbsp;decidi\u00f3 sobre la oposici\u00f3n a la entrega, la Colegiatura &nbsp;observ\u00f3 que el juicio de restituci\u00f3n se tramita en &nbsp;\u00fanica instancia, porque la causal aducida para la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato fue la mora en el pago de los c\u00e1nones, sin que &nbsp;aplique la excepci\u00f3n jurisprudencial que habilita la doble &nbsp;instancia, porque aplica \u00fanicamente para la apelaci\u00f3n &nbsp;presentada por el tercero opositor, mas no por la parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3. &nbsp;El anotado razonamiento amerita la injerencia extraordinaria por &nbsp;parte del juez constitucional porque, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en decisiones mayoritarias tiene fijada la &nbsp;posici\u00f3n que, si bien el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado, cuando la causal es la mora en el pago de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, por expresa consagraci\u00f3n &nbsp;legal es de \u00fanica instancia, no es menos cierto que, en lo que &nbsp;refiere a la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, cabr\u00eda &nbsp;la posibilidad que esta \u00faltima se tramitara en dos instancias &nbsp;en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera el &nbsp;opositor frente a la decisi\u00f3n judicial desfavorable a sus &nbsp;intereses, bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona &nbsp;distinta a las partes sustanciales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de arrendamiento, a quien no se le puede aplicar el designio &nbsp;legislativo de que esa relaci\u00f3n material debe tramitarse y &nbsp;fallarse en juicio de \u00fanica instancia, misma que vincula &nbsp;exclusivamente a las partes del proceso; (ii) que esta nueva &nbsp;controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de &nbsp;la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega tiene por g\u00e9nesis &nbsp;una alegada relaci\u00f3n posesoria que requiere de protecci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, y, a tal finalidad, se instituy\u00f3 un &nbsp;procedimiento breve y \u00e1gil, el tr\u00e1mite incidental, &nbsp;siendo aquella independiente y aut\u00f3noma a la inicial de &nbsp;arrendamiento, en donde se discute la calidad de tercero poseedor del &nbsp;opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la senda de la &nbsp;apelaci\u00f3n deb\u00eda verificarse con cimiento en otros &nbsp;criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya &nbsp;posesi\u00f3n se defend\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto tal determinaci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i). &nbsp;Queda &nbsp;claro que lo controvertido en este tr\u00e1mite superlativo es lo &nbsp;dirimido en la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega de un &nbsp;inmueble, formulada dentro de un proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento, se surte en \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La &nbsp;\u00aboposici\u00f3n &nbsp;a la entrega\u00bb &nbsp;prevista &nbsp;en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;constituye un tr\u00e1mite especial, aunque de estructura similar &nbsp;al proceso, en la medida que impone la proposici\u00f3n de la &nbsp;pretensi\u00f3n, un t\u00e9rmino propio para pruebas y su &nbsp;decisi\u00f3n, su principal caracter\u00edstica es el de ser &nbsp;accesorio a \u00e9ste y, por ende, constituyen elementos de su &nbsp;naturaleza, i) &nbsp;La existencia de un pleito previo; ii) &nbsp;Que la \u00abcuesti\u00f3n\u00bb &nbsp;tenga el car\u00e1cter de \u00abaccesoria\u00bb &nbsp;respecto de aquel y, iii) &nbsp;Una resoluci\u00f3n judicial que lo dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;\u00abaccesoriedad\u00bb, &nbsp;es precisamente la que impide, cualquiera sea la \u00abcuesti\u00f3n &nbsp;a definir\u00bb, &nbsp;que altere la esencia misma del \u00abproceso &nbsp;principal\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el principio general del derecho \u00ablo &nbsp;accesorio sigue la suerte de lo principal\u00bb, &nbsp;y no al contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, que, de conformidad con dicho \u00abprincipio\u00bb, &nbsp;las &nbsp;cosas \u00abaccesorias\u00bb &nbsp;que dependen de las \u00abprincipales\u00bb &nbsp;correr\u00e1n, &nbsp;material, ideal o jur\u00eddicamente la suerte de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii). &nbsp;El art\u00edculo 321 de la misma codificaci\u00f3n, en su numeral &nbsp;9\u00b0, prev\u00e9 que es apelable el auto emitido en primera &nbsp;instancia, &nbsp;que \u00abresuelva &nbsp;sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que lo rechace &nbsp;de plano\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que, en mi criterio, no permite la interpretaci\u00f3n extensiva &nbsp;que se hace en el fallo del que tomo distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la norma hace referencia a \u00abautos &nbsp;proferidos en primera instancia\u00bb, &nbsp;excluye &nbsp;de entrada los expedidos en \u00fanica instancia, como lo es el &nbsp;asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado por mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, al tenor del art\u00edculo 384, numeral 9, &nbsp;ib\u00eddem, \u00abse &nbsp;tramita en \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;principal caracter\u00edstica de los &nbsp;\u00abprocesos &nbsp;de \u00fanica instancia\u00bb &nbsp;es, precisamente, que las providencias all\u00ed adoptadas carecen &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, lo que constituye una de las &nbsp;excepciones al &nbsp;\u00abprincipio &nbsp;de la doble instancia\u00bb &nbsp;contemplado en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 9 del C\u00f3digo General del Proceso, que, tal &nbsp;como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto \u201cpues &nbsp;no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido &nbsp;proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser &nbsp;determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del &nbsp;proceso y la providencia, y la calidad o el monto &nbsp;del agravio &nbsp;referido a la respectiva parte\u201d &nbsp;desde luego \u201c\u2026 &nbsp;siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas &nbsp;constitucionales, especialmente, las que consagran derechos &nbsp;fundamentales\u2026\u00bb (C-179 &nbsp;de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv). &nbsp;Si &nbsp;en el sub &nbsp;lite la &nbsp;\u00aboposici\u00f3n &nbsp;a la entrega\u00bb &nbsp;se present\u00f3 en un \u00abproceso &nbsp;de \u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;que como qued\u00f3 dicho no tiene apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n &nbsp;que lo resolvi\u00f3, tampoco la tiene a menos de desatender la &nbsp;unidad del proceso civil en el que, adem\u00e1s, la igualdad como &nbsp;principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia &nbsp;de posibilidades en el ejercicio de la acci\u00f3n y la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por consiguiente, no era posible que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Soacha &nbsp;concediera &nbsp;la apelaci\u00f3n del auto por medio del cual resolvi\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n referida, tal como lo entendi\u00f3 la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8803-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8803-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03002-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga, &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Davivienda, &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}