{"id":75829,"date":"2024-05-20T22:44:38","date_gmt":"2024-05-20T22:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1358-2023-2018-00303-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:38","slug":"ac1358-2023-2018-00303-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1358-2023-2018-00303-01\/","title":{"rendered":"AC 1358 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1358-2023 (2018-00303-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1358-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11 001 31 03 027 2018 00303 01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante solicit\u00f3, de manera principal, que se declarara &nbsp;la existencia del contrato de promesa de compraventa del inmueble &nbsp;ubicado en la calle 101 No. 35-52 de Bogot\u00e1 D.C., celebrado &nbsp;entre Seven Construcciones S.A.S., como promitente compradora y los &nbsp;demandados como promitentes vendedores. Igualmente, declarar que &nbsp;estos \u00faltimos incumplieron la promesa del contrato y &nbsp;son civil y contractualmente responsables frente a la demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se les condene a &nbsp;suscribir en favor de la actora la respectiva escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa del inmueble prometido, y a pagarle, a t\u00edtulo &nbsp;de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, $5.098.713.323 y\/o la mayor &nbsp;suma que se demuestre dentro del proceso, indexada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como \u00abprimeras &nbsp;pretensiones subsidiarias\u00bb, se pidieron las mismas &nbsp;declarativas e indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la cantidad &nbsp;indicada en las principales. Y como \u00absegundas &nbsp;pretensiones subsidiarias\u00bb, declarar que los &nbsp;demandados incumplieron el referido contrato y son civilmente &nbsp;responsables, en consecuencia, declarar desierto el negocio por \u00abel &nbsp;exclusivo incumplimiento de los prometientes vendedores\u00bb &nbsp;y se ordenen las restituciones mutuas; adem\u00e1s, se condene a &nbsp;los accionados a la p\u00e9rdida de las arras confirmatorias y a &nbsp;indemnizar los perjuicios estimados en $5.098.713.323 y\/o la mayor &nbsp;suma que se demuestre dentro del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El sustrato f\u00e1ctico &nbsp;de las referidas aspiraciones, se contrae a que, el 21 de septiembre &nbsp;de 2015, entre las partes se celebr\u00f3 contrato de promesa de &nbsp;compraventa sobre un inmueble ubicado en Bogot\u00e1, por un precio &nbsp;de $2.000.000.000. A la fecha de la su firma, la demandada hizo &nbsp;entrega a los convocados de la suma de $200.000.000 y se comprometi\u00f3 &nbsp;a pagar lo restante mediante abonos a los apartamentos 601, 604 y 605 &nbsp;del edificio \u00abArco\u00edris Pasadena\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato se convino suscribir &nbsp;la escritura de compraventa el 24 de mayo de 2016, sin embargo, al &nbsp;lugar, fecha y hora programados para el efecto, solamente acudi\u00f3 &nbsp;la representante legal de la gestora, no as\u00ed los prometientes &nbsp;vendedores, lo que comporta el incumplimiento de \u00e9stos, que &nbsp;repercuti\u00f3 en graves y cuantiosos perjuicios para la &nbsp;demandante al ver frustrada la realizaci\u00f3n de un proyecto &nbsp;inmobiliario para el cual se requer\u00eda el inmueble objeto de la &nbsp;mencionada negociaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- R\u00e9plica de la &nbsp;demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Irma Yolanda, Dalis &nbsp;Helena, Iv\u00e1n Nemecio, Mercedes, Esmer Leoncio, Gladys y Sandra &nbsp;Patricia Mar\u00edn Morales y Mercedes Morales de Mar\u00edn, se &nbsp;opusieron a las s\u00faplicas, propusieron excepciones de m\u00e9rito &nbsp;y formularon demanda de reconvenci\u00f3n1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la mutua demanda, &nbsp;refirieron los hechos relacionados con la promesa de compraventa que &nbsp;vincul\u00f3 a las partes y, en s\u00edntesis, atribuyeron el &nbsp;incumplimiento a la demandante por no haber pagado los abonos &nbsp;correspondientes antes de la fecha fijada para otorgar la escritura &nbsp;de venta. En consecuencia, solicitaron declarar la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato por incumplimiento de la promitente compradora, quien, &nbsp;adem\u00e1s, deber\u00e1 perder la suma pagada por concepto de &nbsp;arras confirmatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Por su parte, Hernando &nbsp;Josu\u00e9 y Jaime Alberto Mar\u00edn Morales, guardaron silencio &nbsp;durante el t\u00e9rmino de traslado2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En su sentencia, el a quo declar\u00f3 no &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa; neg\u00f3 las pretensiones de las demandas principal y de &nbsp;reconvenci\u00f3n, y conden\u00f3 en costas a las partes3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El superior al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por la parte demandante y por la apoderada &nbsp;de Hernando Josu\u00e9 y Jaime Alberto Mar\u00edn Morales, revoc\u00f3 &nbsp;el ordinal tercero del fallo de primera instancia4 &nbsp;y en su lugar, dispuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A). &nbsp;Se declaran impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;presentadas por la demandada en reconvenci\u00f3n; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B). &nbsp;Por el incumplimiento de la promitente compradora, se declara &nbsp;resuelto el \u201cCONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE\u201d &nbsp;celebrado entre la Sociedad Seven constructores S.A.S. como &nbsp;promitente compradora y los se\u00f1ores Mercedes, Sandra patricia &nbsp;e Irma Yolanda Mar\u00edn Morales, esta \u00faltima en nombre &nbsp;propio y en representaci\u00f3n de Esmer Leoncio Mar\u00edn &nbsp;Morales, Gladys Mar\u00edn de Carrillo, Dalis Helena Mar\u00edn &nbsp;de Cuellar, Iv\u00e1n Nemesio Mar\u00edn Morales, Hernando Josu\u00e9 &nbsp;Mar\u00edn Morales y Mercedes Morales de Mar\u00edn, como &nbsp;promitentes vendedoras, suscrito el 21 de septiembre de 2015, y trat\u00f3 &nbsp;sobre el predio ubicado en la calle 102 No. 50-52 (antes calle 101 &nbsp;No. 35-52) de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;Se condena a los promitentes vendedores a restituir a la sociedad &nbsp;Seven Construcciones S.A.S., dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de doscientos &nbsp;cincuenta y seis millones de pesos ($256.000.000) por concepto del &nbsp;precio pagado como abono al contrato de promesa celebrado, suma que &nbsp;ya contiene la indexaci\u00f3n hasta la fecha de este fallo; y &nbsp;$13.815.780,oo, suma indexada que corresponde a la de $11.418.000,oo &nbsp;de impuesto predial que pag\u00f3 la demandante inicial por el a\u00f1o &nbsp;2016, del predio materia del negocio jur\u00eddico aqu\u00ed &nbsp;juzgado; para un total de $269.815.780,oo. Si el pago no se hace &nbsp;oportunamente se causar\u00e1n intereses moratorios civiles a la &nbsp;tasa del 6% anual, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;1617 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir de ese modo, en &nbsp;resumen, expuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Frente al recurso de apelaci\u00f3n de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que qued\u00f3 demostrado el incumplimiento contractual de Seven &nbsp;Construcciones S.A.S., por lo que las pretensiones estaban llamadas &nbsp;al fracaso, de manera que ning\u00fan yerro cometi\u00f3 el a &nbsp;quo al desestimarlas. Al efecto, &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1.- &nbsp;Se alleg\u00f3 el \u00abcontrato de promesa de &nbsp;compraventa de inmueble\u00bb suscrito el 21 de &nbsp;septiembre de 2015 entre la demandante y los accionados iniciales, &nbsp;aquella como promitente compradora y \u00e9stos como promitentes &nbsp;vendedores; all\u00ed se pact\u00f3 que el 24 de mayo de 2016, en &nbsp;la Notar\u00eda Treinta de esta capital, los primeros vender\u00edan &nbsp;a la segunda un inmueble ubicado en la calle 101 No. 35-52 de Bogot\u00e1. &nbsp;Conforme a los t\u00e9rminos del referido pacto, la promitente &nbsp;compradora se oblig\u00f3 a pagar una parte del precio antes del 24 &nbsp;de agosto de 2016, fecha en la cual deb\u00eda cancelar otra &nbsp;fracci\u00f3n del mismo, sin embargo, est\u00e1 probado que no &nbsp;satisfizo el pago de las cuotas que se oblig\u00f3 a solventar el &nbsp;22 de septiembre de 2015, as\u00ed lo reconoci\u00f3 ella misma &nbsp;desde la demanda (Hechos 8 y 9) pretextando impedimento para cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2.- &nbsp;Respecto a que Sandra Patricia Mar\u00edn Morales, Roc\u00edo &nbsp;Carolina Carrillo Mar\u00edn, Carlos Alfredo Castro y Mercedes &nbsp;Mar\u00edn Morales deb\u00edan diligenciar toda la documentaci\u00f3n &nbsp;exigida por Fiduciaria Central S.A. para la respectiva vinculaci\u00f3n, &nbsp;no es jur\u00eddicamente posible hallar en el contrato que se &nbsp;hubiese pactado semejante condici\u00f3n; all\u00ed no aparece, &nbsp;ni hay c\u00f3mo deducir, que quienes recibir\u00edan los &nbsp;apartamentos del edificio Arco\u00edris Pasadena debieran &nbsp;entenderse con la fiduciaria ni abrir cuentas all\u00ed; luego, no &nbsp;es una obligaci\u00f3n a cargo de los promitentes vendedores. Dado &nbsp;que no se acredit\u00f3 la existencia de otras estipulaciones &nbsp;condicionantes, el contrato creado el 21 de septiembre de 2015 &nbsp;constituye la \u00fanica fuente de obligaciones exigibles entre las &nbsp;partes; y trat\u00e1ndose de contrato de promesa de compraventa, &nbsp;cualquier modificaci\u00f3n a lo pactado, debe hacerse por escrito; &nbsp;de lo contrario no produce ning\u00fan efecto, as\u00ed lo manda &nbsp;el art\u00edculo 1611 C\u00f3digo Civil y lo ha precisado la &nbsp;jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia deja en el vac\u00edo el reparo consistente en que se &nbsp;hizo una errada valoraci\u00f3n de los testimonios de Vilma Alcira &nbsp;Cardona, Juanita Prieto y John Gervacio Giraldo, pues si en el &nbsp;contrato de promesa no se pact\u00f3 esa obligaci\u00f3n, resulta &nbsp;del todo irrelevante que se probara tal exigencia. Se resalta, &nbsp;adem\u00e1s, que la juez de primer grado s\u00ed valor\u00f3 de &nbsp;modo individual y en conjunto ese grupo de testimonios, para concluir &nbsp;que ninguna conten\u00eda elementos de juicio relevantes para lo &nbsp;que aqu\u00ed se discut\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3.- &nbsp;Tampoco se advierte c\u00f3mo \u00abanudar los &nbsp;contratos de promesa de compraventa de los apartamentos 601, 604 y &nbsp;605 con el que aqu\u00ed se analiza\u00bb, en cuanto &nbsp;concierne con la estipulaci\u00f3n de obligaciones a cargo de los &nbsp;accionados iniciales, que se trasladaran a este negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula tercera de las &nbsp;promesas de venta de dichos apartamentos se pact\u00f3: \u00abLos &nbsp;pagos a que se refiere la Cl\u00e1usula Tercera de este documento y &nbsp;que hagan referencia a la cancelaci\u00f3n de cada una de las &nbsp;cuotas pactadas en el precio de este contrato, los realizar\u00e1 &nbsp;SEVEN CONSTRUCCIONES S.A.S. seg\u00fan lo pactado en la promesa de &nbsp;compraventa de la casa (\u2026) a favor de EDIFICIO ARCOIRIS &nbsp;PASADENA y\/o mediante consignaci\u00f3n en la cuenta corriente a &nbsp;nombre de la FIDUCIARIA CENTRAL\u00bb; esto revela que, &nbsp;contrario a lo alegado por la impugnante, los pagos de la &nbsp;constructora no estaban sometidos a la condici\u00f3n de que los &nbsp;promitentes vendedores de la casa hubieran abierto cuentas &nbsp;fiduciarias. Las alternativas para cumplir con los pagos fueron dos: &nbsp;consignar a nombre del Edificio Arco\u00edris Pasadena o en la &nbsp;cuenta corriente de Fiduciaria Central; de manera que ning\u00fan &nbsp;impedimento exist\u00eda para que la obligada hiciera los pagos &nbsp;mediante consignaci\u00f3n en la cuenta del Edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, aunque la demandante primigenia pretendi\u00f3 &nbsp;justificar su incumplimiento en el pago de las cuotas alegando &nbsp;imposibilidad porque su contraparte no hizo los tr\u00e1mites para &nbsp;la apertura de la cuenta fiduciaria, apareci\u00f3 en la Notar\u00eda &nbsp;con un cheque de gerencia librado por el resto del precio que deb\u00eda. &nbsp;Si se admite que pod\u00eda realizarse el pago de todo el precio &nbsp;debido a sus acreedores, en sana l\u00f3gica, se impone convenir, &nbsp;que tambi\u00e9n pudo hacer los abonos acordados de igual forma, &nbsp;ante la falta de apertura de la cuenta fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.4.- &nbsp;Resulta del todo apartado de la realidad asegurar que las partes &nbsp;hab\u00edan acordado que los promitentes vendedores realizaran la &nbsp;gesti\u00f3n de apertura de cuenta en la fiduciaria, considerando &nbsp;que el contrato de promesa de compraventa fue celebrado el 21 de &nbsp;septiembre de 2015 y que los pagos en cuesti\u00f3n deb\u00edan &nbsp;ser hechos al d\u00eda siguiente. Semejantes exigencias no pod\u00edan &nbsp;ser satisfechas en menos de 24 horas, luego, el pacto se habr\u00eda &nbsp;hecho de imposible cumplimiento por aquellos, con lo cual se &nbsp;asegurar\u00eda que los promitentes compradores no hicieran esos &nbsp;pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.5.- &nbsp;Por mandato del canon 1609 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[e]n &nbsp;los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en &nbsp;mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por &nbsp;su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u00bb. &nbsp;As\u00ed, mientras el promitente comprador no hubiese honrado su &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer los pagos en la forma y tiempo debidos, la &nbsp;promitente vendedora no incurri\u00f3 en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el incumplimiento de la demandante de de pagar los &nbsp;abonos pactados para el 22 de septiembre de 2015, sin mediar &nbsp;justificaci\u00f3n legal, la inhabilita para pretender con \u00e9xito, &nbsp;tanto el cumplimiento como la resoluci\u00f3n del contrato y las &nbsp;indemnizaciones reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Frente al recurso de apelaci\u00f3n de Hernando Josu\u00e9 &nbsp;y Jaime Alberto Mar\u00edn Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;al tenor literal del contrato de promesa de compraventa, las &nbsp;prestaciones que temporalmente debieron ser primero satisfechas, &nbsp;fueron las de hacer los pagos o abonos acordados, cuya fecha de &nbsp;cumplimiento fue 22 de septiembre de 2015, obligaci\u00f3n a cargo &nbsp;de la promitente compradora, que seg\u00fan qued\u00f3 demostrado &nbsp;no cumpli\u00f3. A su turno, los promitentes vendedores estaban &nbsp;compelidos a presentarse a la Notar\u00eda Treinta de Bogot\u00e1 &nbsp;el 24 de mayo de 2016 a suscribir la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa, y en la misma fecha, entregar el bien a la otra &nbsp;contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que esas obligaciones eran sucesivas y siendo previas en el &nbsp;tiempo las de hacer los pagos parciales que no fueron honradas, ello &nbsp;constituye justificaci\u00f3n para que la promitente vendedora no &nbsp;hubiera concurrido a la notar\u00eda en la fecha y hora acordadas, &nbsp;torn\u00e1ndose procedente y con vocaci\u00f3n de prosperidad la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria. En consecuencia, se revocar\u00e1 esta &nbsp;parte de la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su defecto, se &nbsp;acoger\u00e1 el petitum de resoluci\u00f3n contractual &nbsp;formulado en la demanda de reconvenci\u00f3n y no se acoger\u00e1 &nbsp;la pretensi\u00f3n relacionada con la p\u00e9rdida de las arras, &nbsp;toda vez que las pactadas son confirmatorias, pero s\u00ed se &nbsp;dispondr\u00e1 lo pertinente sobre las restituciones mutuas a que &nbsp;hay lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Contra el prove\u00eddo de segunda instancia, la demandante inicial &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos cargos, con soporte en las causales 5\u00b0 y 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el primero se acusa que el fallo se dict\u00f3 en un juicio &nbsp;viciado de una causal de nulidad insaneable, espec\u00edficamente, &nbsp;el supuesto previsto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso referido a cuando se \u00abrevive &nbsp;un proceso legalmente concluido\u00bb, por lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandados Hernando Josu\u00e9 y Jaime Alberto Mar\u00edn Morales &nbsp;no contestaron la demanda ni accionaron en reconvenci\u00f3n; as\u00ed &nbsp;se deduce del informe secretarial del 22 de enero de 2019 y del &nbsp;prove\u00eddo del 5 de febrero siguiente, en el cual el Juzgado, &nbsp;respecto de ellos, dijo que, \u00absurti\u00e9ndose &nbsp;el traslado de rigor permaneciendo silentes\u00bb; y solo &nbsp;en la audiencia del 27 de agosto de 2019, se le reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda a una abogada para actuar en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en la sentencia de primer grado se desestimaron las pretensiones de &nbsp;la contrademanda sin que ninguno de los reconvinientes formulara &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, ello significa que \u00abformalmente &nbsp;termin\u00f3 ese proceso (el de reconvenci\u00f3n), conforme lo &nbsp;impone el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada de Hernando Josu\u00e9 y Jaime Alberto Mar\u00edn &nbsp;Morales, apel\u00f3 y al sustentar el recurso, sali\u00f3 a la &nbsp;defensa de la reconvenci\u00f3n, pese a que sus poderdantes no &nbsp;fueron quienes la formularon. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 &nbsp;el Tribunal al haber estudiado la apelaci\u00f3n respecto de la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la mutua demandada con los argumentos &nbsp;esgrimidos por quienes no la formularon, y sin reparar en que ese &nbsp;proceso como tal estaba concluido, procedi\u00f3 a \u00abdesestimar &nbsp;las excepciones impetradas contra las pretensiones de la demanda en &nbsp;reconvenci\u00f3n; declarar resoluci\u00f3n del contrato de &nbsp;promesa de compraventa objeto de la controversia; disponer la &nbsp;restituci\u00f3n con indexaci\u00f3n de la parte del precio que &nbsp;hab\u00eda sido pagado por la promitente compradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;decidirse la apelaci\u00f3n en todo lo relacionado con la demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n, la sentencia de segunda instancia qued\u00f3 &nbsp;afectada de nulidad no susceptible de ser saneada, por lo que la &nbsp;Corte deber\u00e1 casarla y declarar su invalidez parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el segundo cargo se acus\u00f3 violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley por error de hecho manifiesto y trascedente, en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de determinadas pruebas. Para sustentarlo se hizo referencia a &nbsp;los art\u00edculos 29 y 230 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como 164 y 167 del C\u00f3digo General del Proceso; y en t\u00e9rminos &nbsp;generales, para la inconforme, el yerro alegado se deriv\u00f3 de &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;equivoc\u00f3 el Tribunal en sus apreciaciones en cuanto a la &nbsp;imposibilidad de \u00abanudar los contratos de &nbsp;promesa de compraventa de los apartamentos 601, 604 y 605, con el que &nbsp;aqu\u00ed se analiza\u00bb, toda &nbsp;vez que el contrato de promesa de compraventa \u00abmadre\u00bb &nbsp;y las promesas de compraventa de los apartamentos 601, 604 y 605 del &nbsp;Edificio Arco\u00edris Pasadena, \u00abderivadas\u00bb, &nbsp;conforman un todo respecto del negocio jur\u00eddico celebrado &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia acusada arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el &nbsp;demandante principal fue el primero en el tiempo en incumplir las &nbsp;obligaciones contractuales, cuando en realidad, los \u00fanicos &nbsp;incumplidos fueron los prometientes vendedores al abstenerse de &nbsp;suscribir las promesas de compraventa derivadas, que estaban &nbsp;obligados a firmar coet\u00e1neamente con el contrato de promesa &nbsp;\u00abmadre\u00bb y por no devolv\u00e9rselas &nbsp;a la demandante, impidi\u00e9ndole iniciar los tr\u00e1mites ante &nbsp;la Fiduciaria Central S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testimonios de Vilma Alcira Cardona Garz\u00f3n, Juanita Mar\u00eda &nbsp;Prieto Cardona y Jhon Gervacio Giraldo G\u00f3mez se recaudaron, no &nbsp;para suplir la formalidad prevista para las promesas de compraventa, &nbsp;sino para acreditar que desde los or\u00edgenes del negocio los &nbsp;demandados principales actuaron de mala fe, y serv\u00edan para &nbsp;probar que la fecha de las promesas derivadas se modific\u00f3 en &nbsp;atenci\u00f3n a los ajustes postulados por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;hubo error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;que hizo el Tribunal acerca del supuesto incumplimiento de la &nbsp;accionante en los pagos, toda vez que \u00abse le &nbsp;impidi\u00f3 cumplir porque las promesas de compraventa derivadas &nbsp;no fueron firmadas ni devueltas\u00bb. No obstante, Seven &nbsp;Construcciones S.A.S. siempre estuvo presta a cumplir. A partir del &nbsp;\u00abcronograma de las obligaciones de las partes\u00bb, &nbsp;se deduce que la obligaci\u00f3n para la actora de pagar el saldo &nbsp;del precio por instalamentos nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, &nbsp;porque quienes primero incumplieron fueron los demandados &nbsp;principales, al no firmar ni devolver las promesas de compraventa &nbsp;derivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos &nbsp;motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de &nbsp;decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor\u00edo que &nbsp;debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo &nbsp;a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de &nbsp;la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;debe ce\u00f1irse a las lindes definidas tanto en las causales &nbsp;invocadas, como en los aspectos jur\u00eddicos alegados por el &nbsp;recurrente en su demanda para sustentarlas, \u00absin &nbsp;que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, &nbsp;examinar de oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante &nbsp;contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de &nbsp;ataque\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1ala que esta debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;2. La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, las distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan &nbsp;por su autonom\u00eda e independencia, toda vez que corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Cuando se invoca la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, es preciso que el impugnante determine en cu\u00e1l de &nbsp;las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero &nbsp;del tribunal, es decir, si por incursi\u00f3n en errores de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n o de una determinada prueba; o de derecho, &nbsp;por el desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, ser\u00e1 &nbsp;menester que indique en qu\u00e9 consiste el yerro de acuerdo con &nbsp;las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas &nbsp;de orden sustancial aplicables en la definici\u00f3n de la &nbsp;controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, &nbsp;adem\u00e1s, las de car\u00e1cter probatorio que considere fueron &nbsp;quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La causal quinta de casaci\u00f3n, consiste en \u00abhaberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, y est\u00e1 supeditada a los principios &nbsp;generales del r\u00e9gimen de nulidades procesales, esto es, &nbsp;especificidad, trascendencia y convalidaci\u00f3n; en palabras de &nbsp;Eduardo J. Couture, el primero ata\u00f1e a que \u00abno &nbsp;hay nulidad sin ley espec\u00edfica que la establezca\u00bb; &nbsp;conforme al segundo, \u00abno hay nulidad de forma &nbsp;si la desviaci\u00f3n no tiene trascendencia sobre las garant\u00edas &nbsp;esenciales de defensa en juicio\u00bb6, &nbsp;y el \u00faltimo, guarda relaci\u00f3n con que las nulidades &nbsp;procesales, en principio, pueden convalidarse por el consentimiento &nbsp;del afectado, bien sea expreso o t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, sobre dicha causal, la Sala &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;respecto de las reglas relativas al numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (nulidad) [hoy &nbsp;336 C. G. P.], es menester destacar que la solicitud de &nbsp;invalidaci\u00f3n debe fundarse en una de las causas de nulidad &nbsp;establecidas en la ley (\u2026) Adicionalmente, es menester que se &nbsp;evidencie inter\u00e9s en el recurrente para obtener la &nbsp;invalidaci\u00f3n que solicita, pues, es bien sabido, otro de los &nbsp;principios b\u00e1sicos que gobiernan la tem\u00e1tica de las &nbsp;nulidades procesales es el de protecci\u00f3n, relacionado con el &nbsp;inter\u00e9s que debe existir en quien reclame la anulaci\u00f3n, &nbsp;emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (\u2026) &nbsp;Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del vicio procesal capaz de estructurar nulidad, previsto en el &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con que el juez \u00abrevive un &nbsp;proceso legalmente concluido\u00bb, es preciso &nbsp;se\u00f1alar que ello \u00fanicamente tiene lugar cuando el &nbsp;fallador prosigue o adelanta el proceso a pesar de que con antelaci\u00f3n &nbsp;\u00e9ste hubiese terminado por sentencia o providencia en firme, &nbsp;de modo que el aludido motivo invalidante solo puede generarse en los &nbsp;eventos que \u00abse reviva el mismo proceso en &nbsp;donde se alega la nulidad y no otro\u00bb (SC 02 dic. &nbsp;1999, exp. 5292), pues en todo caso, \u00abel &nbsp;legislador no hace alusi\u00f3n a aspectos extr\u00ednsecos del &nbsp;proceso, como la cosa juzgada, sino a la existencia intr\u00ednseca &nbsp;de una providencia donde se haya puesto fin al litigio normal o &nbsp;anormalmente\u00bb (AC4570-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, conviene memorar que el proceso puede terminar por sentencia &nbsp;que ponga fin al litigio, o por auto emitido por virtud de alguna de &nbsp;las formas anormales de finiquito del mismo, esto es, conciliaci\u00f3n, &nbsp;transacci\u00f3n o desistimiento de las pretensiones; no obstante, &nbsp;para poder predicar que est\u00e1 \u00ablegalmente &nbsp;concluido\u00bb, es menester que cualquiera de esas &nbsp;providencias haya cobrado ejecutoria en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 302 del mismo estatuto, conforme al cual, &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez &nbsp;notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n &nbsp;de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta &nbsp;la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres &nbsp;(3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de &nbsp;recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto &nbsp;los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la &nbsp;providencia que resuelva los interpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el sub judice, la sustentaci\u00f3n de los cargos &nbsp;esgrimidos presenta defectos de t\u00e9cnica que impiden su &nbsp;tramitaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Dado que el motivo de nulidad originado en \u00abrevivir &nbsp;un proceso legalmente concluido\u00bb, &nbsp;solo se estructura cuando el juzgador haciendo &nbsp;caso omiso de la presencia en el juicio de una sentencia o de una &nbsp;providencia de terminaci\u00f3n anormal, prosigue la actuaci\u00f3n &nbsp;como si aquella no existiera, es obvio que el presupuesto para &nbsp;invocar la causal quinta de casaci\u00f3n con base en esa premisa, &nbsp;no es otro que acreditar que, en realidad, el proceso estaba &nbsp;legalmente terminado para el momento en que se profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia de segunda instancia y que, precisamente, ese hecho vici\u00f3 &nbsp;de nulidad el fallo impugnado en sede extraordinaria, labor\u00edo &nbsp;que en el caso sometido a estudio no cumpli\u00f3 &nbsp;satisfactoriamente la casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisado el expediente se advierte que frente a la sentencia de &nbsp;primera instancia interpusieron recurso de apelaci\u00f3n tanto la &nbsp;parte demandante, como los codemandados Hernando Josu\u00e9 y Jaime &nbsp;Alberto Mar\u00edn Morales, en esa medida, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 302 del estatuto procesal, su ejecutoria estaba &nbsp;supeditada a la de la providencia que resolviera dichos recursos, de &nbsp;manera que mientras estuviera en tr\u00e1mite la definici\u00f3n &nbsp;de la segunda instancia no pod\u00eda predicarse que el proceso &nbsp;estuviese \u00ablegalmente concluido\u00bb &nbsp;y, menos a\u00fan, que la decisi\u00f3n del tribunal tuviera el &nbsp;efecto de revivirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es a todas luces insostenible el argumento del &nbsp;inconforme referente a que por el hecho de que los convocados &nbsp;recurrentes no promovieron la demanda de mutua petici\u00f3n y que &nbsp;sus litisconsortes que s\u00ed lo hicieron no recurrieron el fallo &nbsp;que la desestim\u00f3, se gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso en lo concerniente a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;precedente, por cuanto si, a tono con los lineamientos del art\u00edculo &nbsp;371 del C\u00f3digo General del Proceso, se deben sustanciar &nbsp;conjuntamente la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como decidirlas en la misma sentencia, es evidente que no puede &nbsp;escindirse la ejecutoria del prove\u00eddo que resolvi\u00f3 &nbsp;sobre ambas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el defecto constitutivo de nulidad alegado para sustentar el &nbsp;cargo no se estructur\u00f3, pues trat\u00e1ndose de un proceso &nbsp;de mayor cuant\u00eda cuya tramitaci\u00f3n es de doble &nbsp;instancia, es evidente que, al haberse interpuesto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n tanto por la parte demandante como por algunos &nbsp;demandados, mientras no se decidiera la suerte de dichos medios de &nbsp;impugnaci\u00f3n no pod\u00eda predicarse la existencia de un &nbsp;proceso legalmente terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge &nbsp;de lo anterior, que el cargo en estudio no cumple a cabalidad la &nbsp;exigencia prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referente a la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos que le sirven de soporte a la acusaci\u00f3n en forma &nbsp;clara y precisa, toda vez que no existe correspondencia entre la &nbsp;hip\u00f3tesis alegada y la consagrada en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 133 ibidem, pues al no evidenciarse que con la &nbsp;sentencia de segundo grado se revivi\u00f3 un proceso legalmente &nbsp;concluido, es manifiesta la inexistencia del defecto invalidante &nbsp;aducido, sin que pueda desconocerse que la causal quinta de casaci\u00f3n &nbsp;solo se abre camino \u00abcuando &nbsp;se ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad previstos por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico, de modo que, por contera, ser\u00e1 &nbsp;completamente improcedente una acusaci\u00f3n en la que se &nbsp;denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber &nbsp;existido, no se encuentran descritas clara e inequ\u00edvocamente &nbsp;dentro de tal categor\u00eda7\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Frente a la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se echa de menos la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;exigencia de invocar cualquier disposici\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;material que constituya o debiera haber constituido fundamento &nbsp;jur\u00eddico del fallo cuestionado y que resultara transgredida, &nbsp;tal y como lo exige el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1.- &nbsp;Obs\u00e9rvese que la censura aduce vulneraci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 29 y 230 de la Constituci\u00f3n, referidos, en su &nbsp;orden, a la garant\u00eda del debido proceso y a que \u00ablos &nbsp;jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de &nbsp;la ley\u00bb, ninguno de los cuales tiene la connotaci\u00f3n &nbsp;de norma sustancial, que como lo tiene decantado la Corte, son &nbsp;aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas, caracter\u00edsticas que no pueden &nbsp;predicarse de dichas disposiciones, pues al margen del car\u00e1cter &nbsp;normativo de la Constituci\u00f3n, la Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, &nbsp;13, 29, &nbsp;83, 228, 229, 230 &nbsp;de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha admitido que los c\u00e1nones &nbsp;constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco &nbsp;de la causal primera de casaci\u00f3n, la norma superior aducida &nbsp;debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, &nbsp;pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a &nbsp;nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el &nbsp;debido proceso o el derecho de &nbsp;defensa, no le imprimen esa calidad, &nbsp;caracter\u00edstica que, se itera, apunta a que en el precepto se &nbsp;regule una situaci\u00f3n jur\u00eddica con miras a crear, &nbsp;modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la &nbsp;relaci\u00f3n (\u2026) De ese modo, es manifiesto que no tienen &nbsp;car\u00e1cter sustancial los art\u00edculos (\u2026) 230 &nbsp;(sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la &nbsp;actividad judicial)8. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera particular, por lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 29 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, en muchas oportunidades la Sala se ha &nbsp;pronunciado acerca de que, pese a su innegable categor\u00eda &nbsp;superior, no ostenta el car\u00e1cter de norma sustancial9, &nbsp;de modo que, por s\u00ed sola, no tiene la virtualidad de soportar &nbsp;la exigencia que en ese sentido consagra el par\u00e1grafo primero &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica y sus consecuencias, que es &nbsp;precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto &nbsp;inter subjetivo y por ende, tema de investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n, &nbsp;cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental, &nbsp;esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para &nbsp;resolver ese litigio, el debido proceso corresponder\u00e1 entonces &nbsp;al desarrollo del tr\u00e1mite del proceso conforme a la &nbsp;normatividad ritual que le concierne, la cual no da la soluci\u00f3n &nbsp;sino que facilita que se adopte, pues su prop\u00f3sito \u00abes &nbsp;la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb, &nbsp;como bien lo dice el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, si bien es cierto que el art\u00edculo 29 C.P. consagra &nbsp;el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse &nbsp;que su eventual vulneraci\u00f3n por la v\u00eda de la &nbsp;transgresi\u00f3n a las normas procesales que lo reglamentan y &nbsp;desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para &nbsp;fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el &nbsp;sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, y para completar la \u00faltima idea, as\u00ed una norma &nbsp;constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el &nbsp;requisito, a los efectos del recurso de casaci\u00f3n y de la &nbsp;causal primera, de ser tambi\u00e9n norma sustancial, ello no &nbsp;significa que su invocaci\u00f3n en el cargo le abra camino a su &nbsp;estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: &nbsp;la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin &nbsp;necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que &nbsp;ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya &nbsp;debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. &nbsp;auto de 5 de agosto de 2009, Exp N\u00b0 &nbsp;13430-3103-002-2004-00359-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, a\u00fan si se dejara de lado el defecto &nbsp;advertido, en todo caso la fundamentaci\u00f3n del cargo no se &nbsp;apuntala en una afrenta al debido proceso, sino en aspectos &nbsp;relacionados con incumplimientos contractuales cuya discusi\u00f3n &nbsp;puede proponerse a trav\u00e9s de yerros de ponderaci\u00f3n &nbsp;probatoria con eventual transgresi\u00f3n de normas sustanciales de &nbsp;car\u00e1cter civil o comercial, m\u00e1s no de la constitucional &nbsp;invocada, por lo menos, no es ese el sentido que sustenta &nbsp;concretamente la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2.- &nbsp;Tampoco tienen car\u00e1cter sustancial los c\u00e1nones 164 &nbsp;y 167 del C\u00f3digo General del Proceso, que regulan lo &nbsp;concerniente a los principios de necesidad y carga de la prueba, &nbsp;respectivamente, siendo irrefutable su car\u00e1cter instrumental &nbsp;en la medida que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas, sino que se concretan a gobernar aspectos &nbsp;relacionados con la actividad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defecto advertido obstaculiza el estudio del cargo, pues como lo ha &nbsp;precisado la Sala, entre otras providencias, en AC6809-2017, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el interesado tiene la carga de se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n &nbsp;\u00abde derecho sustancial\u2026 que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, &nbsp;a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb (par\u00e1grafo 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso); &nbsp;huelga explicarlo, el promotor deber\u00e1 se\u00f1alar por lo &nbsp;menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen &nbsp;v\u00ednculos jur\u00eddicos concretos, desatendido con el fallo &nbsp;de segundo grado, siempre que sea relevante para la resoluci\u00f3n &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;ha sido la l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la materia &nbsp;(&#8230;), &nbsp;y que propende porque la Corte cumpla con su rol como \u00f3rgano &nbsp;de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a &nbsp;trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de &nbsp;los mandatos que son citados como sustento de la acusaci\u00f3n, &nbsp;sin convertirse en una nueva instancia a trav\u00e9s del reexamen &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En conclusi\u00f3n, como los ataques no se ci\u00f1en a los &nbsp;requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;declarar\u00e1 inadmisible la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda interpuesta por Seven Construcciones S.A.S., frente a la &nbsp;sentencia del 10 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>AC1358-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-027-2018-00303-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien estoy de acuerdo con la providencia que inadmite la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n de la promotora contra la sentencia de segundo grado &nbsp;en el presente asunto, estimo necesario hacer claridad sobre un punto &nbsp;en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;la pena advertir que, si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;es de orden superior, por ese solo hecho sus estipulaciones no tienen &nbsp;alcance material, ya que muchas de ellas contienen \u00abgarant\u00edas &nbsp;macro a ser desarrolladas dentro de un marco que los efectivice y por &nbsp;s\u00ed solas son insuficientes para estructurar censuras por &nbsp;vulneraci\u00f3n de normas sustanciales\u00bb, como se record\u00f3 &nbsp;en CSJ AC1613-2023, por lo que en cada caso la invocaci\u00f3n de &nbsp;alguno de tales preceptos amerita analizar si \u00abdeclaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al art\u00edculo 29 citado, que consagra del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, es cierto que contiene un &nbsp;principio abstracto que se materializa en diferentes estipulaciones y &nbsp;por ende no alcanza un matiz sustancial susceptible de soportar &nbsp;aut\u00f3nomamente los embates de las dos primeras causales del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. No &nbsp;obstante, como integrante de la Sala suscrib\u00ed los CSJ &nbsp;SC1656-2018, AC 577-2020, AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y &nbsp;AC2268-2022, que indican lo contrario, sin que en ellos se exprese &nbsp;una raz\u00f3n seria y fundamentada de tal afirmaci\u00f3n, que &nbsp;al parecer radica de lo que aisladamente se dijo en el primero de los &nbsp;pronunciamientos citados en el sentido de que: &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;estudiar si el Tribunal viol\u00f3 directamente los derechos &nbsp;fundamentales a la igualdad y a un debido proceso, consagrados en los &nbsp;art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;normas que, para el caso, frente a la endilgada ruptura del &nbsp;equilibrio procesal, tienen la connotaci\u00f3n de sustanciales, si &nbsp;se tiene en cuenta, al tenor del art\u00edculo 7\u00ba, inciso 2\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009, vigente para la \u00e9poca. El recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, a m\u00e1s de su funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica, &nbsp;igualmente tiene como mira la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales, como as\u00ed igualmente aparece reiterado en el &nbsp;art\u00edculo 336, in fine, del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, ning\u00fan desarrollo argumentativo se hizo all\u00ed &nbsp;sobre el alcance \u00absustancial\u00bb de dicho art\u00edculo &nbsp;y su an\u00e1lisis se hizo de forma complementaria \u00abpara &nbsp;el caso, frente a la endilgada ruptura del equilibrio procesal\u00bb, &nbsp;m\u00e1s como una garant\u00eda de descredito a los &nbsp;planteamientos del impugnante en esa oportunidad, que con el \u00e1nimo &nbsp;de fijar una nueva posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en tal &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;en los CSJ AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022, se &nbsp;cita como sustento del acierto sobre el contenido material del canon &nbsp;la SC130-2018, en la cual no aparece referencia alguna sobre el &nbsp;particular que les d\u00e9 cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, estando completamente de acuerdo con la determinaci\u00f3n &nbsp;que aclaro en el sentido de que el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n no \u00abtiene la connotaci\u00f3n de norma &nbsp;sustancial\u00bb, quiero precisar que si bien acompa\u00f1\u00e9 &nbsp;los anteriores prove\u00eddos en sentido contrario sin que &nbsp;disintiera de ellos, eso no impide alejarme de dicha posici\u00f3n &nbsp;por lo expuesto y as\u00ed debi\u00f3 quedar expresado en el &nbsp;texto del inadmisorio para mayor claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Cuaderno de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 210 cuaderno principal 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 434-437 cuaderno principal 2. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Cuaderno tribunal apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 ed. Ediciones Jur\u00eddicas Ib\u00e1nez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. 53. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. Depalma, Buenos Aires. 1978. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;388-391. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC 24 oct.- 2006, exp. 2002-00058. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC5613 de 2016, rad. n\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002-00132-01 &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC3959-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2828-2020, AC2133-2020, AC760-2020, AC3670-2021, AC6075-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5379-2021, AC3883-2019, AC5613 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2016, AC5036-2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. Es esa la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posici\u00f3n m\u00e1s acogida por la Sala, pese a lo indicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en otros prove\u00eddos como AC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;577-2000, AC604-2000 y AC2194-2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1358-2023 (2018-00303-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1358-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11 001 31 03 027 2018 00303 01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dieciocho de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; 1.-ANTECEDENTES &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}