{"id":75830,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1695-2023-2018-00138-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac1695-2023-2018-00138-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1695-2023-2018-00138-01\/","title":{"rendered":"AC 1695 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1695-2023 (2018-00138-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1695-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;23001-31-10-001-2018-00138-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre de Dora Mar\u00eda Lora Galarcio y Orlando de &nbsp;Jes\u00fas Lora Guarne, como sucesores procesales de Iris Isabel &nbsp;Lora Benavides, frente a la sentencia del 25 de octubre de 2022, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que la causante promovi\u00f3 &nbsp;contra Etha de los \u00c1ngeles Garc\u00eda Lora. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este &nbsp;compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 28 de febrero de 2017 fue encontrado, en el archivo del Juzgado &nbsp;Primero del Circuito de Familia Monter\u00eda, la copia de la &nbsp;sentencia del 4 de febrero de 1970, relativa a la licencia de &nbsp;adopci\u00f3n de Iris &nbsp;Isabel Lora Benavides, en favor de Etha de los \u00c1ngeles Garc\u00eda &nbsp;Lora, en la cual se &nbsp;indic\u00f3 que era \u00abfiel &nbsp;copia de su original\u00bb, &nbsp;aunque sin constancia de ejecutoria, la que no pudo obtenerse porque &nbsp;el expediente no fue hallado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado certific\u00f3 que, en el libro de la \u00e9poca, no &nbsp;aparece ning\u00fan radicado que demuestre la presentaci\u00f3n y &nbsp;existencia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 3 de marzo del mismo a\u00f1o se solicit\u00f3, al Notario &nbsp;Primero del C\u00edrculo de Monter\u00eda, la inscripci\u00f3n &nbsp;de la referida sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 6 de abril de 2017, la autoridad notarial, accedi\u00f3 al &nbsp;pedimento, como consta en el registro con serial n.\u00b0 55963777. &nbsp;Anotaci\u00f3n modificada el 20 de abril siguiente por Escritura &nbsp;P\u00fablica n.\u00b0 568 del mismo despacho, para adicionar los &nbsp;n\u00fameros de c\u00e9dula de los presuntos adoptantes, sin &nbsp;intervenir orden judicial o cumplir el procedimiento se\u00f1alado &nbsp;en las normas adjetivas, como se refleja en el serial n.\u00b0 &nbsp;55963823. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;\u00ab[L]a demandada &nbsp;alter\u00f3 su estado civil al trastocar la realidad para lograr &nbsp;los pretendidos fines individuales de convertirse en titular del &nbsp;estado civil de hija adoptiva de Iris Isabel Lora Benavides que no le &nbsp;corresponde, lo que logr\u00f3 mediante la inscripci\u00f3n &nbsp;irregular de los registros civiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que, adem\u00e1s, las partidas de bautismo de Etha de &nbsp;los \u00c1ngeles Garc\u00eda fueron alteradas, con la adici\u00f3n &nbsp;irregular de datos, como fue atestado por las autoridades &nbsp;eclesi\u00e1sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Reliev\u00f3 que, en el acta resultante del matrimonio celebrado &nbsp;por la convocada en 1980, se sustituyeron los nombres de los padres &nbsp;adoptantes, lo que demuestra que \u00abera &nbsp;consciente de que no le asist\u00eda parentesco alguno con dichos &nbsp;dos se\u00f1ores, ante el fracaso del primer intento de falsear las &nbsp;actas parroquiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Resumi\u00f3 como actuaciones falsarias, que afectaron el estado &nbsp;civil, la complementaci\u00f3n arbitraria de la sentencia con los &nbsp;n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los adoptantes, el &nbsp;registro de una copia que no era aut\u00e9ntica, la ausencia de &nbsp;ejecutoria del fallo y la emisi\u00f3n de una certificaci\u00f3n &nbsp;por parte del jefe de archivo judicial sin tener competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;censur\u00f3 que se ocultara el indicativo serial n.\u00b0 2551036 &nbsp;del 14 de enero de 1977, en desatenci\u00f3n del deber de unificar &nbsp;los registros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agotado el proceso de enteramiento, Etha de los \u00c1ngeles Garc\u00eda &nbsp;Lora se opuso a las pretensiones, precis\u00f3 la plataforma &nbsp;f\u00e1ctica y propuso como excepciones: \u00aba) &nbsp;el Juez de Familia carece de competencia para declarar la falsedad de &nbsp;la sentencia del 4 de febrero de 1970, proferida por el Juzgado Civil &nbsp;de Menores\u2026 b) Existe suficiente material probatorio que &nbsp;evidencia que el proceso de adopci\u00f3n promovido por Miguel &nbsp;\u00c1ngel Garc\u00eda S\u00e1nchez y por Iris Isabel Lora &nbsp;Benavides a favor de Etha de los \u00c1ngeles Garc\u00eda Lora &nbsp;existi\u00f3 y se realiz\u00f3 con audiencia de los padres &nbsp;adoptantes, c) Etha de los \u00c1ngeles Garc\u00eda Lora ha &nbsp;actuado de buena fe y, d) Etha de los \u00c1ngeles Garc\u00eda &nbsp;Lora tiene la posesi\u00f3n notaria (sic) &nbsp;del estado civil de hija adoptiva de Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda &nbsp;S\u00e1nchez y de Iris Isabel Lora Benavides\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Monter\u00eda dict\u00f3 &nbsp;sentencia escrita el 6 de abril de 2022, en la que resolvi\u00f3: &nbsp;\u00ab1. Declarar no &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte &nbsp;demandada. 2. Declarar no vigente o extinguida la posesi\u00f3n &nbsp;notoria de la calidad de hija de crianza de la demandada, Etha de los &nbsp;\u00c1ngeles Garc\u00eda Lora, respecto de la demandante, Iris &nbsp;Isabel Lora Benavides\u2026 3. Dejar sin efectos los Registros &nbsp;Civiles de Nacimientos distinguidos con los indicativos seriales Nos. &nbsp;55963777 del 06 de abril de 2017, y 55963823 del d\u00eda 25 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, de la Notar\u00eda Primero del C\u00edrculo &nbsp;de Monter\u00eda\u00bb &nbsp;(archivo digital 042 Sentencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por la convocada, el Tribunal, en &nbsp;sentencia mayoritaria del 25 de octubre de 2022, la modific\u00f3, &nbsp;en el sentido de tener por \u00abreconocida &nbsp;la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija de crianza de la &nbsp;demandada Etha de los \u00c1ngeles Garc\u00eda Lora de la se\u00f1ora &nbsp;Iris Lora Benavides\u201d, &nbsp;con base en las consideraciones que se resumen m\u00e1s adelante &nbsp;(archivo digital 21SentenciaFolio143.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Los sucesores procesales de la demandante acudieron al remedio &nbsp;extraordinario, el cual fue admitido por auto del 17 de enero de este &nbsp;a\u00f1o (archivo digital 0007Auto.pdf) y sustentado oportunamente &nbsp;(archivo digital 0021Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, fij\u00f3 &nbsp;tres (3) problemas jur\u00eddicos a resolver: (1) legalidad de la &nbsp;alteraci\u00f3n del estado civil con base en una sentencia sin &nbsp;constancia de ejecutoria; (2) existencia de exceso ritual manifiesto; &nbsp;y (3) determinaci\u00f3n de la calidad de hija de crianza de la &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Despu\u00e9s de recordar el contenido del estado civil y de las &nbsp;acciones para su modificaci\u00f3n, estableci\u00f3 que en el &nbsp;caso no se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite para la adopci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan lo prescrito en la ley 57 de 1887, modificada por la ley &nbsp;140 de 1960, por faltar la escritura p\u00fablica suscrita entre &nbsp;adoptantes y adoptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que, si bien el secretario ten\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;librar los oficios y comunicaciones a que se refiere el veredicto de &nbsp;1970, no hay certeza de que haya cumplido, ante el extrav\u00edo &nbsp;del expediente de adopci\u00f3n. Error judicial que, en su &nbsp;criterio, no puede trasladarse a las partes o sus apoderados. \u00abSin &nbsp;embargo, pese a lo anteriormente descrito, no puede ignorarse que &nbsp;aunque el servidor judicial hubiese librado los oficios, &nbsp;certificaciones y copias del caso, era y es necesario el posterior &nbsp;otorgamiento de la escritura p\u00fablica de adopci\u00f3n por &nbsp;los adoptantes, acto \u00e9ste del que no hay ninguna prueba de &nbsp;haberse producido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Insisti\u00f3 en que la adopci\u00f3n, dentro del contexto de la &nbsp;ley 140 de 1960, requer\u00eda, junto la sentencia judicial, la &nbsp;escritura p\u00fablica suscrita por los interesados, so pena de que &nbsp;no produzca efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el caso no se prob\u00f3 el acto p\u00fablico, \u00abno &nbsp;estamos frente a un exceso ritual manifiesto como lo alega la parte &nbsp;recurrente, sino al cumplimiento de las normas regulatorias de la &nbsp;materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la posesi\u00f3n &nbsp;notoria de la calidad de hija de crianza, con fundamento en el &nbsp;art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que las familias de crianza han sido protegidas, tanto en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la contenciosa administrativa, &nbsp;para cuya demostraci\u00f3n es necesario acreditar que se forj\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n familiar, por m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os &nbsp;continuos, en desarrollo de la cual se propendi\u00f3 por el &nbsp;sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto encontr\u00f3 que, los medios probatorios, &nbsp;demuestran que Iris Lora Benavides otorg\u00f3 p\u00fablicamente &nbsp;el trato de hija a Etha de los \u00c1ngeles, como se extrae de las &nbsp;declaraciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres, &nbsp;Lidis Lora S\u00e1nchez, Mery Burgos y Carlos D\u00e1vila. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;en las declaraciones de Mery Burgos, Cristina Morelos, Pier El\u00edas &nbsp;Guti\u00e9rrez y Norma Judith Contreras, invocadas por la &nbsp;convocante, valoradas de forma integral, esto es, sin extraer frases &nbsp;de forma descontextualizada, \u00abaceptan &nbsp;que la se\u00f1ora Iris convivi\u00f3 con Etha, pero, como su &nbsp;esposo Miguel Garc\u00eda se separ\u00f3 de Iris y aquella &nbsp;decidi\u00f3 vivir con su padre de crianza, Iris tom\u00f3 &nbsp;represalias por ese asunto y, decidi\u00f3 elevar una escritura &nbsp;p\u00fablica declarando que no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo ni de afinidad con Etha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que la separaci\u00f3n de los padres de crianza no extingue el &nbsp;v\u00ednculo formado, como sucede, por ejemplo, cuando la custodia &nbsp;de los hijos se asigna a alguno de los c\u00f3nyuges con ocasi\u00f3n &nbsp;de la extinci\u00f3n de la convivencia. \u00ab[N]o &nbsp;podemos pretender que la separaci\u00f3n de los padres genere la &nbsp;ruptura de los lazos paternofiliales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;adentr\u00f3 en la revisi\u00f3n de los elementos de trato, fama &nbsp;y tiempo, para mostrar que, seg\u00fan las declaraciones de Pedro &nbsp;Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres, Lidis Lora S\u00e1nchez, &nbsp;Mery Burgos y Carlos D\u00e1vila, era de p\u00fablico &nbsp;conocimiento que Etha era considerada hija de Iris, por lo menos &nbsp;hasta que cumpli\u00f3 14 a\u00f1os de edad. De hecho, Mery &nbsp;Burgos relat\u00f3 que Iris celebr\u00f3 los cumplea\u00f1os de &nbsp;su hija, la bautiz\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3 en la primera &nbsp;comuni\u00f3n. Gloria Morelo manifest\u00f3 que, en la ni\u00f1ez, &nbsp;Iris contrat\u00f3 ni\u00f1era para atender a la demandada y, &nbsp;cuando se enferm\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn, se &nbsp;acompa\u00f1aron. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en los testigos encontr\u00f3 que Etha fue recibida en el &nbsp;hogar desde que era beb\u00e9 y, por lo menos, hasta los 14 a\u00f1os, &nbsp;super\u00e1ndose el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os de &nbsp;convivencia, afecto, crianza y apoyo mutuo. T\u00e9rmino que, &nbsp;asimismo, est\u00e1 satisfecho de considerarse la fecha del &nbsp;bautismo o de la sentencia de adopci\u00f3n, sin que \u00abla &nbsp;circunstancia de que exista una separaci\u00f3n\u2026 [sea] &nbsp;motivo para que se le despoje la calidad de hija\u2026 De no ser &nbsp;as\u00ed, podr\u00edamos caer en el equ\u00edvoco de que un &nbsp;hijo biol\u00f3gico que se separe del hogar que conformaba con sus &nbsp;padres, con el fin de cursar estudios en el extranjero y contraiga &nbsp;nupcias en el exterior, prolongando una separaci\u00f3n con sus &nbsp;ascendientes[,] se le despoje de su atributo de la personalidad como &nbsp;lo es su estado civil de hijo leg\u00edtimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que el t\u00e9rmino estaba cumplido a la fecha de la separaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime porque despu\u00e9s se retom\u00f3 hasta el &nbsp;fallecimiento de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;actos inequ\u00edvocos de sostenimiento personal, incluido el &nbsp;acad\u00e9mico, lo que permite pregonar la calidad de hija por &nbsp;medio de la posesi\u00f3n notoria, en \u00absalvaguardia &nbsp;de todas las formas de familia, la prevalencia de la voluntad y &nbsp;mecanismo impeditivo de una discriminaci\u00f3n debido a este &nbsp;origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;como medios suasorios el acogimiento cuando era reci\u00e9n nacida, &nbsp;el bautizo y el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de 1994, &nbsp;que sirvi\u00f3 para que los testigos negaran que Etha era hija de &nbsp;Iris. M\u00e1xime porque \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de una escritura p\u00fablica no se puede repudiar a &nbsp;un hijo y mucho menos desprenderse de los efectos jur\u00eddicos &nbsp;que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga al padre e hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo es inexpugnable\u00bb, &nbsp;por lo que la escritura p\u00fablica n.\u00b0 922 de 1994 s\u00f3lo &nbsp;demuestra que la demandada no era hija adoptiva, sin advertir nada &nbsp;respecto a su calidad de hija de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, \u00absi bien &nbsp;es cierto que no se demostr\u00f3 la validez de la adopci\u00f3n &nbsp;de la demandada, lo cierto es que, como se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, en el material probatorio se aflora que la se\u00f1ora &nbsp;Etha de los \u00c1ngeles tiene la posesi\u00f3n notoria del &nbsp;estado civil de hija de crianza\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n para revocar el numeral segundo de la sentencia &nbsp;criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene cuatro (4) embistes, el &nbsp;primero por la v\u00eda directa, el segundo por incongruencia y los &nbsp;finales por la senda indirecta, los cuales ser\u00e1n objeto de &nbsp;inadmisi\u00f3n por los motivos que se indican en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, por aplicar la figura del hijo de crianza a una &nbsp;situaci\u00f3n ocurrida con anterioridad a la nueva carta &nbsp;fundamental, lo que trasluce un efecto retroactivo no consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que la jurisprudencia reconoci\u00f3 esta figura con fundamento en &nbsp;el precepto constitucional citado; sin embargo, en el caso, el &nbsp;Tribunal tuvo por demostrada la posesi\u00f3n notoria de hija de &nbsp;crianza por hechos ocurridos entre 1957 y 1971, esto es, antes de &nbsp;1991, vulnerando el principio de irretroactividad, expresamente &nbsp;reconocido en los art\u00edculos 17 a 49 de la ley 153 de 1887, y &nbsp;29 y 58 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en un precedente de la Corte Constitucional insisti\u00f3 en &nbsp;la irretroactividad de la Constituci\u00f3n, desconocido por el &nbsp;Tribunal, pues de haberlo aplicado \u00abno &nbsp;le habr\u00eda otorgado efectos a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;consolidada 21 a\u00f1os antes de entrar en vigencia la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991, y en la que no exist\u00eda la m\u00e1s &nbsp;m\u00ednima posibilidad jur\u00eddica de declarar hijos de &nbsp;crianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;falta de consonancia entre la sentencia y los hechos, pretensiones y &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, despu\u00e9s de transcribir las s\u00faplicas y los &nbsp;medios defensivos, manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;administraci\u00f3n de justicia utiliz\u00f3 la facultad oficiosa &nbsp;para pronunciarse respecto de una excepci\u00f3n no planteada por &nbsp;la parte demandada, referente al reconocimiento de hija de crianza de &nbsp;la demandante, dentro de un proceso declarativo de modificaci\u00f3n &nbsp;y\/o alteraci\u00f3n del estado civil al inscribir una sentencia de &nbsp;adopci\u00f3n sin elevarla a escritura p\u00fablica, incurriendo &nbsp;en un error in procedendo al desbordar el marco f\u00e1ctico y &nbsp;jur\u00eddico plateado por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en el principio dispositivo record\u00f3 que, el litigio, se &nbsp;plante\u00f3 alrededor de la legalidad de la inscripci\u00f3n de &nbsp;la sentencia de adopci\u00f3n, sin que se planteara lo tocante a &nbsp;los hijos de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la convocada no demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n y, aunque &nbsp;propuso excepciones, ninguna elev\u00f3 para ser reconocida como &nbsp;hija de crianza, materia que debi\u00f3 ser arg\u00fcida &nbsp;expresamente como pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferenci\u00f3 &nbsp;entre excepci\u00f3n y reconvenci\u00f3n, para se\u00f1alar que &nbsp;\u00ab[r]econocer &nbsp;a una hija de crianza como excepci\u00f3n oficiosa dentro de un &nbsp;proceso de modificaci\u00f3n y\/o alteraci\u00f3n del estado &nbsp;civil, es desbordar el concepto de excepci\u00f3n, toda vez que ni &nbsp;es un hecho impeditivo, ni mucho menos extintivo, y &nbsp;consecuencialmente se lesiona el principio de congruencia, garant\u00eda &nbsp;del debido proceso, por lo que a todas luces se estructura un error &nbsp;in procedendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;gracia de discusi\u00f3n arguy\u00f3 que, incluso como excepci\u00f3n, &nbsp;no pod\u00eda reconocerse, pues debi\u00f3 ser alegada y no se &nbsp;encuentra debidamente probada; yerro en que incurri\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;pues estudi\u00f3 esta defensa para negarla, cuando s\u00f3lo &nbsp;pod\u00eda abordarla para fines de reconocerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;los argumentos del a &nbsp;quo para &nbsp;adentrarse en el estudio de esta materia: la sentencia de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, invocada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;se emiti\u00f3 en el contexto de un proceso de impugnaci\u00f3n, &nbsp;diferente al que ahora se resuelve; y, en todo caso, no se dan los &nbsp;supuestos de un fallo extra &nbsp;petita, &nbsp;pues la demandada no era un sujeto de especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como el Tribunal, \u00ab[n]ada &nbsp;dijo\u2026 respecto a la competencia para pronunciarse respecto de &nbsp;esta excepci\u00f3n oficiosa, pero al revocar la decisi\u00f3n y &nbsp;tener por reconocida la posesi\u00f3n notoria del estado civil de &nbsp;hija de crianza de la demandada, t\u00e1citamente admiti\u00f3 la &nbsp;competencia para decidir respecto de ella\u00bb, &nbsp;lo que demuestra el error de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que no pudo defenderse, ni pedir pruebas, respecto a la condici\u00f3n &nbsp;de hija de crianza, en afectaci\u00f3n del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;la inobservancia del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica por error de derecho, al desconocerse el canon 176 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que impone al sentenciador &nbsp;asignar m\u00e9rito suasorio a cada prueba, as\u00ed como &nbsp;valorarlas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, el Tribunal, se limit\u00f3 a mencionar las probanzas y &nbsp;transcribir algunos apartes, sin indicar la credibilidad de cada &nbsp;testigo, ni comparar sus dichos con lo atestiguado en el tr\u00e1mite &nbsp;de interdicci\u00f3n y remoci\u00f3n de curador, u otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desvel\u00f3 &nbsp;profundas contradicciones en la atestaci\u00f3n de Gloria Morelos, &nbsp;pues en el anterior proceso afirm\u00f3 que Iris no acept\u00f3 a &nbsp;Etha en su casa, mientras que ahora asegur\u00f3 que se trataron &nbsp;como madre e hija. \u00abAdem\u00e1s, &nbsp;en la primera de las declaraciones se\u00f1al\u00f3 los motivos &nbsp;por los cuales se distanciaron y por el cual se rompi\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n, y en la segunda declaraci\u00f3n rotundamente &nbsp;manifiesta no saber esos motivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucedi\u00f3 con Mery Burgos por cuanto, \u00abal &nbsp;responder una pregunta referente a las relaciones de la se\u00f1ora &nbsp;Iris Lora con Etha Garc\u00eda, respondi\u00f3 que Etha dec\u00eda &nbsp;que era hija de Iris, pero do\u00f1a Iris no la quer\u00eda y &nbsp;siempre que iba a la casa la echaba, y cuenta que por eso hizo una &nbsp;declaraci\u00f3n en Cartagena donde dec\u00eda que Etha no era su &nbsp;hija, y la registraron en Notar\u00eda, mientras que en la &nbsp;audiencia de pruebas de fecha 5 de octubre de 2021 en el proceso de &nbsp;modificaci\u00f3n y\/o alteraci\u00f3n del estado civil, esta &nbsp;misma testigo se\u00f1ala que do\u00f1a Iris trajo de Bogot\u00e1 &nbsp;a Etha y la trat\u00f3 como su hija e insistentemente se\u00f1ala &nbsp;que siempre las relaciones fueron buenas de madre a hija y no da &nbsp;cuenta de ning\u00fan distanciamiento, ni que la se\u00f1ora Iris &nbsp;no lo hubiese querido, ni muchos menos que hubiera redactado un &nbsp;documento en Notar\u00eda se\u00f1alando que no era su hija\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, esta testigo fue tachada, sin que se hiciera una &nbsp;valoraci\u00f3n exhaustiva de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de Lidis Lora, la contradicci\u00f3n emana de otros medios &nbsp;suasorios, pues a pesar de ser una de las demandantes en el proceso &nbsp;de interdicci\u00f3n de Iris y haber sido designada como curadora &nbsp;provisional, en este proceso neg\u00f3 haber intervenido en aqu\u00e9l. &nbsp;Situaci\u00f3n agravada por haber sido objeto de tacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que no se valor\u00f3, conforme a la sana cr\u00edtica, las &nbsp;atestaciones de Pedro Rueda, Carlos D\u00e1vila y Ermilia o Ermitia &nbsp;Muskus, por no ser merecedores de credibilidad; el primero, por &nbsp;narrar hechos de la ni\u00f1ez, que no comprend\u00eda, siendo un &nbsp;simple testigo de o\u00eddas; el segundo, por relatar aspectos que &nbsp;son desmentidos, como la permanencia de la relaci\u00f3n &nbsp;madre-hija; y la \u00faltima por no dar cuenta del distanciamiento &nbsp;entre la demandante y la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 &nbsp;parcialmente el salvamento de voto, para demostrar inconsistencias &nbsp;adicionales en las afirmaciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus, &nbsp;Gloria Morelos, Lidis Lora, Mery Burgos y Carlos D\u00e1vila. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;nuevamente la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 42 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por suposici\u00f3n de los &nbsp;elementos demostrativos de la subsistencia, educaci\u00f3n y &nbsp;establecimiento, exigidos por la jurisprudencia para reconocer la &nbsp;posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;no se prob\u00f3 que Iris hubiera costeado los estudios de Etha; &nbsp;por el contrario, en la juventud estuvo internada en un lugar lejano, &nbsp;lo que desdice del auto-reconocimiento como madre; y al cursar la &nbsp;universidad estaban distanciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que \u00ab[n]o &nbsp;existe prueba referente a que Etha de los \u00c1ngeles Garc\u00eda &nbsp;Lora subsisti\u00f3 durante el transcurso de su vida por el &nbsp;sostenimiento que le prodigara Iris Isabel Lora Benavides. Por el &nbsp;contrario, es un hecho probado que cuando Etha ten\u00eda una edad &nbsp;aproximada de 13 o 14 a\u00f1os, se rompi\u00f3 todo v\u00ednculo &nbsp;y relaci\u00f3n entre Iris Isabel Lora Benavides y Etha de los &nbsp;\u00c1ngeles Garc\u00eda Lora, a punto que la se\u00f1ora Iris &nbsp;no quer\u00eda saber nada de Etha y la rechazaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testimonios invocados en el veredicto se refieren al tratamiento &nbsp;dispensado por las partes, \u00absin &nbsp;dar detalle alguno referente a la subsistencia, educaci\u00f3n y &nbsp;establecimiento, necesarios para probar la posesi\u00f3n notoria &nbsp;del estado civil de hija de crianza, conforme a la jurisprudencia que &nbsp;ha reconocido esta figura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que no se valoraran las pruebas demostrativas de la p\u00e9sima &nbsp;relaci\u00f3n entre madre-hija. En primer lugar, porque Etha fue &nbsp;enviada a un internado cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os, y a los 14 &nbsp;a\u00f1os Iris manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de no tener &nbsp;contacto con ella, al punto de no dejarla entrar en su casa y &nbsp;rechazarla, como fue atestiguado por Pedro Rueda, Mery del Carmen &nbsp;Burgos P\u00e9rez y Gloria Cristina Morelo Torres, y relatado en el &nbsp;informe de trabajo social. \u00abEstas &nbsp;declaraciones que demuestran el ambiente hostil durante el mayor &nbsp;tiempo de la vida de Iris Isabel Lora Benavides respecto de Etha, que &nbsp;no se compadece con las relaciones armoniosas y amorosas de una &nbsp;verdadera familia que se requieren para el reconocimiento de un hijo &nbsp;de crianza, fueron ignoradas por el Tribunal, vale decir, que se &nbsp;cercen\u00f3 la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del acta de matrimonio de Etha, encontr\u00f3 en la &nbsp;inasistencia de Iris a este evento una demostraci\u00f3n de la &nbsp;ruptura de su relaci\u00f3n, pues la experiencia muestra que el &nbsp;casamiento re\u00fane a la familia; m\u00e1xime porque en dicha &nbsp;acta, se registr\u00f3 como madre, a Carmen Lora, llamada &nbsp;afectuosamente por la convocada como mam\u00e1 Petra. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;la cercan\u00eda de la convocada con la se\u00f1ora Carmen Lora, &nbsp;lo que atenta contra la relaci\u00f3n de crianza que se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;encontr\u00f3, en la falta de conocimiento sobre el compa\u00f1ero &nbsp;sentimental de la causante, ante la inasistencia de la demandada a su &nbsp;matrimonio -seg\u00fan la declarado por varios testigos y su propia &nbsp;confesi\u00f3n-, una prueba de la ausencia de lazo de crianza, por &nbsp;desvelar lejan\u00eda y poco afecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 922 de 1994, de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Monter\u00eda, por la que se protocoliz\u00f3 &nbsp;el concepto del abogado Rafel Lavalle sobre la inexistencia del &nbsp;derecho de herencia en cabeza de Etha, hall\u00f3 un rechazo &nbsp;inequ\u00edvoco de la maternidad. \u00abEra &nbsp;tal su rechazo a Etha, que no solamente no le prodig\u00f3 en vida &nbsp;su sostenimiento, sino que adem\u00e1s no quer\u00eda que &nbsp;disfrutara de su dinero, despu\u00e9s de muerta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega que, en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 2703 del mismo &nbsp;a\u00f1o, Iris neg\u00f3 que tuviera hijos, en desprecio de una &nbsp;relaci\u00f3n de crianza. Asimismo, como el tr\u00e1mite de &nbsp;interdicci\u00f3n fue promovido por Manuel Vicente G\u00f3mez &nbsp;Benavides y Lidis Lora S\u00e1nchez, demuestra el desinter\u00e9s &nbsp;de la supuesta hija, como lo asegur\u00f3 la Procuradora 18 &nbsp;Judicial II de Familia de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, \u00ab[e]n &nbsp;el presente asunto el Juez dio por demostrada la posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado civil de hija de crianza a una persona que no &nbsp;solamente no ha tenido relaciones arm\u00f3nicas con la supuesta &nbsp;madre de crianza, durante el mayor tiempo de su vida, y que no desea &nbsp;que la herede, sino que adem\u00e1s ha sido rechazada p\u00fablicamente &nbsp;por ella, con actitudes y con documentos en los que se expresan &nbsp;fehacientemente que no tienen relaciones de madre e hija, y a quien &nbsp;todo lo cual se encuentra demostrado en el proceso con pruebas que el &nbsp;Tribunal no valor\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;asegur\u00f3 que no existe evidencia del amor, armon\u00eda y &nbsp;solidaridad propia de una familia de crianza, o su restablecimiento &nbsp;posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n, &nbsp;consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La Sala, refiri\u00e9ndose a esta caracter\u00edstica, ha &nbsp;manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Dentro del anterior marco encuentra explicaci\u00f3n el precepto &nbsp;344 del actual estatuto adjetivo, contentivo de los requisitos &nbsp;particulares del escrito de sustentaci\u00f3n, a saber: \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n significa que, en un mismo embate, no pueden &nbsp;fusionarse o imbricarse razonamientos tocantes a diferentes causales &nbsp;de casaci\u00f3n, restricci\u00f3n explicable por cuanto cada una &nbsp;de ellas responde a motivos espec\u00edficos, los cuales resultan &nbsp;incompatibles entre s\u00ed. La Sala tiene dicho que la mixtura es &nbsp;el \u00abdefecto &nbsp;donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos\u00bb &nbsp;(AC2068, 17 jun. 2022, rad. n.\u00b0 2013-01060-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad se expresa en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Ahora bien, trat\u00e1ndose de acusaciones por las causales primera &nbsp;y segunda, es menester que se se\u00f1ale cualquiera disposici\u00f3n &nbsp;de derecho sustancial que, \u00abconstituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio &nbsp;del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que encuentra asidero en el principio dispositivo, seg\u00fan el &nbsp;cual, en lo que interesa, las partes tienen el gobierno de los &nbsp;recursos que promuevan, en garant\u00eda de que la jurisdicci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo resuelva las precisas materias sometidas a su &nbsp;composici\u00f3n. En consecuencia, el recurrente debe identificar &nbsp;con precisi\u00f3n el marco normativo que servir\u00e1 a la Corte &nbsp;para juzgar las conclusiones de la sentencia de segunda instancia, &nbsp;bien sea por su desconocimiento recto, o por su infracci\u00f3n &nbsp;indirecta por errores probatorios, sin que sea dable separarse de &nbsp;\u00e9ste, salvo en las limitadas hip\u00f3tesis de la casaci\u00f3n &nbsp;de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho que \u00abel &nbsp;censor\u2026 tiene la carga de invocar y explicar, por lo menos, &nbsp;una norma de derecho material que haya sido pretermitida, aplicada &nbsp;indebidamente o interpretada err\u00f3neamente, con la demostraci\u00f3n &nbsp;de su transcendencia frente a la resoluci\u00f3n del caso, so pena &nbsp;que no sea posible el estudio del embate\u00bb &nbsp;(AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2013-00650-01); esto, pues el &nbsp;citado remedio, \u00abpor &nbsp;su particularidad extraordinaria, impone al censor el respeto de unas &nbsp;reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la comprensi\u00f3n &nbsp;de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del prove\u00eddo &nbsp;atacado; por aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya &nbsp;virtud esta Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias &nbsp;observadas en la demanda de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(AC5036, 9 ag. 2017, rad. n.\u00b0 2012-00351-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, \u00abno &nbsp;basta con su invocaci\u00f3n gen\u00e9rica, puesto que, las &nbsp;enunciaciones vagas o imprecisas, expuestas con el prop\u00f3sito &nbsp;de atinar en alguna norma de este resorte, configuran defecto &nbsp;t\u00e9cnico, que restringe el estudio del embate\u00bb &nbsp;(AC803, 19 ab. 2023, rad. n.\u00b0 2017-00508-01); \u00ab[n]o &nbsp;se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza &nbsp;sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino tambi\u00e9n de &nbsp;apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, &nbsp;pues esa es la \u00fanica manera como se puede en verdad verificar &nbsp;la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal &nbsp;concepto cabe darle (CSJ SC 26 jul. 2005, rad. 00106)\u00bb &nbsp;(SC2068, 22 feb. 2016, rad. n.\u00b0 2007-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Seg\u00fan la jurisprudencia, norma de derecho sustancial es la que &nbsp;contiene prescripciones dirigidas a crear, modificar o extinguir &nbsp;relaciones jur\u00eddicas concretas (cfr. AC5333, 14 dic. 2022, &nbsp;rad. n.\u00b0 2016-00297-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00abConstituci\u00f3n, &nbsp;al ser la piedra angular de la legislaci\u00f3n, solo es la base y, &nbsp;en general, no se refiere a situaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas, &nbsp;lo que le da sentido a la expedici\u00f3n de normativas que se &nbsp;encarguen de desarrollarla y reglamentarla, as\u00ed como de &nbsp;regular aspectos que podr\u00edan escapar a su \u00f3rbita\u2026 &nbsp;Siendo as\u00ed, como la sustancialidad de las normas no se limita &nbsp;a las que se encuentran inmersas en la Carta Pol\u00edtica, sino &nbsp;tambi\u00e9n a las que est\u00e1n compendiadas en las diferentes &nbsp;disposiciones que rigen nuestro ordenamiento, son estas \u00faltimas &nbsp;las que deben reforzar la supralegal invocada\u00bb &nbsp;(AC5331, 19 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00575-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo &nbsp;escrutinio descuella su inadmisi\u00f3n, por las razones que se &nbsp;explican en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;embate inicial ser\u00e1 repelido por la falta de invocaci\u00f3n &nbsp;de c\u00e1nones sustanciales, as\u00ed como por oscuridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Ausencia de norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.1. &nbsp;Remem\u00f3rese que en esta censura se plante\u00f3 la infracci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por &nbsp;aplicarlo a una situaci\u00f3n jur\u00eddica que se consolid\u00f3 &nbsp;antes de su entrada en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.2. &nbsp;Se advierte que los interesados reclamaron como transgredido, de &nbsp;forma solitaria, el precepto constitucional antes referido, sin &nbsp;reparar que \u00e9ste, por su generalidad y abstracci\u00f3n, por &nbsp;s\u00ed solo no &nbsp;colma el requisito de la indicaci\u00f3n de la norma sustancial &nbsp;conculcada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad son las disposiciones legales y reglamentarias, que concretan &nbsp;la directiva constitucional, en temas tales como los deberes y &nbsp;obligaciones de los integrantes familiares, o los efectos de su &nbsp;conformaci\u00f3n o extinci\u00f3n, los c\u00e1nones materiales &nbsp;que deben invocarse en casaci\u00f3n, con el fin de permitir que la &nbsp;Corte ejerza la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica que tiene &nbsp;asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.2. &nbsp;As\u00ed lo ense\u00f1a la doctrina jurisprudencial: &nbsp;<\/p>\n<p>[El] &nbsp;art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026 &nbsp;tampoco tiene connotaci\u00f3n material, ya que est\u00e1 &nbsp;referido\u2026 a\u2026 la familia como n\u00facleo de la &nbsp;sociedad, seg\u00fan se destac\u00f3 en CSJ AC5613-2016 y &nbsp;AC2832-2018, tanto as\u00ed que en este \u00faltimo se enfatiz\u00f3 &nbsp;que (\u2026) el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que se cita en el segundo embate, a pesar de &nbsp;desarrollar dentro de los derechos sociales, culturales y econ\u00f3micos &nbsp;de orden superior lo que corresponde a la familia y precisar que es &nbsp;objeto de protecci\u00f3n integral por el Estado, comprende un &nbsp;principio general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en &nbsp;casaci\u00f3n, ya que lo que ameritar\u00eda el examen por esta &nbsp;senda son los preceptos expedidos para reglamentar las situaciones &nbsp;concretas que de all\u00ed se derivan (AC1585, &nbsp;6 may. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00525-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo cercano se insisti\u00f3 en que, \u00ab[e]n &nbsp;punto de la t\u00e9cnica propia de casaci\u00f3n[,] se tiene que &nbsp;el art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando &nbsp;se asocia con [otros] preceptos\u2026 La anterior relaci\u00f3n, &nbsp;se logra por cuanto la normativa constitucional se\u00f1ala en su &nbsp;contenido que \u2018[l]a ley determinar\u00e1 lo relativo al &nbsp;estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u00bb &nbsp;(art. 42)\u2019\u00bb &nbsp;(AC2864, 25 jul. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00387-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;con abrevadero en el pasado pues, desde hace a\u00f1os, se indic\u00f3 &nbsp;que, a pesar de ser \u00abindiscutible &nbsp;que los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que &nbsp;consagran derechos, como es el caso de aqu\u00e9llos que establecen &nbsp;las prerrogativas fundamentales\u2026, ostentan, ciertamente, &nbsp;naturaleza sustancial\u2026 ello no significa que el car\u00e1cter &nbsp;sustancial de las normas sustanciales\u2026, deba conducir &nbsp;necesariamente a que su invocaci\u00f3n en un cargo en casaci\u00f3n &nbsp;sea suficiente colegir la aptitud del mismo, puesto que\u2026 las &nbsp;mencionadas disposiciones\u2026 est\u00e1n llamadas a &nbsp;desarrollarse mediante la ley, caso en el cual ser\u00e1n los &nbsp;preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta Pol\u00edtica, los &nbsp;que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problem\u00e1tica &nbsp;decidida\u00bb &nbsp;(AC, 11 feb. 2013, rad. n.\u00b0 1993-05281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una doctrina probable, de obligatoria observancia, en &nbsp;garant\u00eda de los principios de igualdad y confianza leg\u00edtima, &nbsp;por lo que correspond\u00eda a los recurrentes tenerla en cuenta &nbsp;para formular de manera adecuada su acusaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;ante la ausencia de argumentos tendientes a propugnar por su &nbsp;modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.3. &nbsp;Trasluce, entonces, que los recurrentes olvidaron indicar, y &nbsp;explicar, el b\u00e1culo central de la acusaci\u00f3n, por la &nbsp;insuficiencia de conjurar como inobservado el art\u00edculo 42 &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Ausencia de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega a lo expuesto la falta de perspicuidad del embiste, porque al &nbsp;aceptar las conclusiones probatorias del ad &nbsp;quem, &nbsp;como es propio del motivo invocado, deviene inexplicable que se &nbsp;alegue que la situaci\u00f3n jur\u00eddica en componenda se &nbsp;extingui\u00f3 antes del cambio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.1. &nbsp;Ordena el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C.G.P. que, &nbsp;\u00ab[t]rat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, \u00abcuando &nbsp;se invoca la afectaci\u00f3n por v\u00eda directa de la ley &nbsp;sustancial[,] es necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista &nbsp;campo para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar &nbsp;dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas &nbsp;sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no &nbsp;las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser &nbsp;las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance\u00bb &nbsp;(AC5354, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00141-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;remarcarlo, \u00abal &nbsp;recurrente que opta por ese camino [se &nbsp;refiere a la v\u00eda directa], &nbsp;le est\u00e1 vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los hechos efectuada por el sentenciador con &nbsp;base en las probanzas, es decir, ning\u00fan reproche puede lanzar &nbsp;aqu\u00e9l sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de &nbsp;contera, no le ser\u00e1 dable separarse de las conclusiones a que &nbsp;haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuesti\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica de la litis\u00bb &nbsp;(AC5521, 15 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2020-00017-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.2. &nbsp;En el presente caso el sentenciador de alzada, para sustentar su &nbsp;decisi\u00f3n, entre otras, sent\u00f3 como premisas f\u00e1cticas &nbsp;de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija de crianza las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;Sala no puede pasar por alto que existi\u00f3 una ruptura temporal &nbsp;de los lazos familiares de madre e hija entre Iris y Etha &nbsp;respectivamente, motivo por el cual es oportuno estudiar los &nbsp;requisitos enlistados por la Corte Suprema de Justicia en el &nbsp;pronunciamiento arriba referenciado, los cuales son: el trato, la &nbsp;fama y el tiempo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os continuos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al trato y la fama, los deponentes Pedro Rueda, &nbsp;Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres, Lidis Lora S\u00e1nchez, Mery &nbsp;Burgos y Carlos D\u00e1vila al un\u00edsono manifestaron que en &nbsp;el municipio de San Carlos era de p\u00fablico conocimiento que &nbsp;Etha era hija de Iris, ya que seg\u00fan la ciencia de su dicho &nbsp;llevaban una buena relaci\u00f3n madre e hija por lo menos hasta &nbsp;los 14 a\u00f1os de Etha\u2026 Asimismo, Mery Burgos quien indic\u00f3 &nbsp;ser el ama de llaves precis\u00f3 que la se\u00f1ora Iris le &nbsp;celebr\u00f3 todos los cumplea\u00f1os a Etha, la bautizaron y le &nbsp;celebr\u00f3 la primera comuni\u00f3n. Por su parte, la &nbsp;declarante Gloria Morelo manifest\u00f3 que cuando &nbsp;Iris se enferm\u00f3 la se\u00f1ora Etha estuvo acompa\u00f1\u00e1ndola &nbsp;mientras estuvo internada en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;Igualmente, la testigo Lidis Lora expres\u00f3 que como Etha era &nbsp;muy peque\u00f1a le contrat\u00f3 ni\u00f1era. Entonces, se &nbsp;colige que se cumple con el requisito de trato y fama\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n &nbsp;el presente asunto la temporalidad del v\u00ednculo de crianza &nbsp;excede con creces el m\u00ednimo legal, pues los declarantes antes &nbsp;relacionados dan cuenta de una ligaz\u00f3n que principi\u00f3 &nbsp;cuando la demandada era una infante (cerca al a\u00f1o de 1957) que &nbsp;se extendi\u00f3 hasta los 14 de a\u00f1os de la demandada y que &nbsp;posteriormente se retom\u00f3 hasta el fallecimiento de la madre, &nbsp;por lo que, con independencia de la presunta separaci\u00f3n entre &nbsp;madre e hija para la fecha en que ello aconteci\u00f3, ya se hab\u00eda &nbsp;cumplido el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para ser reconocida &nbsp;como hija de crianza\u2026 (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese, &nbsp;el ad &nbsp;quem encontr\u00f3 &nbsp;que la asunci\u00f3n de la calidad de madre e hija se hizo patente, &nbsp;tanto en la pasada centuria, como en la presente, esto \u00faltimo &nbsp;demostrado por el restablecimiento del contacto entre las &nbsp;concernidas, al punto que la accionada acompa\u00f1\u00f3 a la &nbsp;causante en asuntos m\u00e9dicos, hasta que fue trasladada de la &nbsp;ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.3. &nbsp; Como los impugnantes, por fuerza de la causal esgrimida, aceptaron &nbsp;las anteriores conclusiones materiales, incluyendo la relativa a que &nbsp;la relaci\u00f3n filial se restableci\u00f3 en la d\u00e9cada &nbsp;de los 2000, resulta incomprensible que el cargo se afirme que el &nbsp;v\u00ednculo no est\u00e1 gobernado por la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, pues ya estaba vigente para aqu\u00e9lla &nbsp;data. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, existe una contradicci\u00f3n irresoluble entre la &nbsp;alegaci\u00f3n de que la Carta Fundamental no puede aplicarse a la &nbsp;situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis por haberse extinguido con &nbsp;anterioridad, con la admisi\u00f3n t\u00e1cita &nbsp;de &nbsp;que \u00e9sta se mantuvo despu\u00e9s de su entrada en vigor. &nbsp;Contrariedad que hace incompresible la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.4. &nbsp;Situaci\u00f3n agravada por el hecho de que los impugnantes &nbsp;invocaron el principio de irretroactividad de la ley, sin considerar &nbsp;que, cuando una situaci\u00f3n jur\u00eddica nace al abrigo de &nbsp;una norma, pero se mantiene en vigencia de la posterior, se aplica &nbsp;bien la retrospectividad, ora la ultractividad. La falta de &nbsp;explicaci\u00f3n, que permita comprender el sentido del reproche, &nbsp;nubla a\u00fan m\u00e1s el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptos &nbsp;que, valga la pena mencionarlo, ha delimitado la Sala, en particular, &nbsp;para asuntos de familia: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;retroactividad, ultraactividad y retrospectividad son instituciones &nbsp;jur\u00eddicas desarrolladas para resolver los problemas de &nbsp;sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, con el fin de definir el marco &nbsp;normativo aplicable a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o &nbsp;extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas. Son reglas de &nbsp;transici\u00f3n que asignan, a las diferentes situaciones &nbsp;jur\u00eddicas, las reglas que han de gobernarlas, considerando el &nbsp;estado en que se encuentran al momento de la sucesi\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, cuando una norma posterior modifica los requerimientos &nbsp;relativos al nacimiento o finalizaci\u00f3n de una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddicamente relevante, en l\u00ednea de principio, no &nbsp;puede alterar las situaciones que est\u00e1n consolidadas en el &nbsp;pasado, ni violentar los derechos adquiridos, so pena de atentar &nbsp;contra la seguridad jur\u00eddica y someter a la sociedad a una &nbsp;situaci\u00f3n permanente de incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que los cambios regulatorios, ordinariamente, generen &nbsp;consecuencias hacia el futuro, lo que se conoce como aplicaci\u00f3n &nbsp;general inmediata o efectos ex nunc (desde ahora)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n, las consecuencias de una nueva ley se irradiar\u00e1n &nbsp;hacia el pasado, afectando situaciones extinguidas, siempre que esto &nbsp;sea necesario para proteger un inter\u00e9s superior y que el &nbsp;legislador lo prevea de manera expresa, lo que se conoce como &nbsp;retroactividad o efecto ex tunc (desde siempre)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis &nbsp;diferente es la relativa a las situaciones que, principiadas al &nbsp;abrigo de un marco regulatorio, en su ejecuci\u00f3n se modifica o &nbsp;se profiere uno nuevo, caso en el cual deber\u00e1 determinarse &nbsp;cu\u00e1l de estos debe conducirlas. Frente a esto se han planteado &nbsp;dos (2) posibles soluciones: (a) que la ley anterior conserve su &nbsp;vigor, a pesar de haber sido derogada o modificada, rigiendo &nbsp;indefinidamente la situaci\u00f3n \u2013ultraactividad-; o (b) que &nbsp;a la relaci\u00f3n jur\u00eddica se le aplique el nuevo r\u00e9gimen &nbsp;legal, en cuanto se refiere a sus efectos, sin afectar las &nbsp;situaciones consolidadas en el pasado -retrospectividad-\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ultraactividad s\u00f3lo tiene cabida por mandato legal, am\u00e9n &nbsp;de las consecuencias nocivas de su aplicaci\u00f3n, como es impedir &nbsp;el avance jur\u00eddico y romper el principio de igualdad, por &nbsp;cuanto sujetos en id\u00e9nticas condiciones se ven sometidos a &nbsp;tratamientos normativos dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, la retrospectividad es la regla general, al ser una &nbsp;consecuencia del vigor general inmediato, en tanto \u00abla ley &nbsp;nueva, respetando el pasado, modifica o destruye para el futuro la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica constituida en el pasado o sus &nbsp;efectos futuros\u00bb (SC128, &nbsp;12 feb. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00331-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, debe repelerse la admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n &nbsp;inaugural por las razones antes expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo segundo no corre mejor suerte, esta vez por desenfoque y no &nbsp;advertirse una vulneraci\u00f3n evidente del principio de &nbsp;congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Ausencia de precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.1. &nbsp;Ev\u00f3quese que los sucesores procesales acudieron a la causal &nbsp;tercera de casaci\u00f3n, soportados en que el sentenciador de &nbsp;primera instancia, y por contera el de segunda, se equivocaron al &nbsp;adentrarse en el an\u00e1lisis de la posesi\u00f3n notoria del &nbsp;estado civil de hija de crianza, en tanto no se formul\u00f3 una &nbsp;excepci\u00f3n expresa y, menos a\u00fan, demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el Tribunal, para soportar su declaratoria de progenitura de &nbsp;crianza, afirm\u00f3: \u00abse &nbsp;pasar\u00e1 a analizar si la accionada tiene la posesi\u00f3n &nbsp;notoria de hija de crianza, pues fue una arista que se &nbsp;estudi\u00f3 de manera oficiosa por parte del juez unipersonal y &nbsp;recurrida por la demandada\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que el abordaje de este t\u00f3pico obedeci\u00f3 al estricto &nbsp;acatamiento del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el cual impone al \u00abjuez &nbsp;de segunda instancia\u2026 pronunciarse\u2026 sobre los &nbsp;argumentos expuestos por el apelante\u00bb, &nbsp;en tanto \u00e9stos guarden conexi\u00f3n con el fallo de primer &nbsp;grado, el cual, para el presente caso, ciertamente existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que adopt\u00f3 el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial &nbsp;de Monter\u00eda en ejercicio de las facultades oficiosas, que se &nbsp;encuentran contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00abEn &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 &nbsp;fallar &nbsp;ultrapetita y extrapetita, &nbsp;cuando &nbsp;sea necesario para &nbsp;brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la &nbsp;ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de &nbsp;la tercera edad, y prevenir &nbsp;controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;elemental que las decisiones oficiosas van m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las pretensiones o excepciones planteadas por los sujetos procesales, &nbsp;pues, de lo contrario, la determinaci\u00f3n ser\u00eda a &nbsp;instancia de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, refiri\u00e9ndose a las limitantes que emanan del principio &nbsp;de congruencia, ha precisado que \u00abson &nbsp;reflejo del principio dispositivo que campea el proceso civil, por lo &nbsp;que la petici\u00f3n de justicia que realicen las partes delimitar\u00e1 &nbsp;la tarea decisoria del juez, siendo entonces, en l\u00ednea de &nbsp;principio, la demanda, su contestaci\u00f3n y las excepciones que &nbsp;hubieran sido propuestas las piezas procesales que delinearan dicho &nbsp;escenario, salvo &nbsp;aquellos eventos en que el propio legislador autoriza fallar extra, o &nbsp;ultra petita\u00bb &nbsp;(SC1413, 2 jun. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00120-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Oficiosidad &nbsp;que, en litigios de familia, se encuentra prevista para que el &nbsp;sentenciador, entre otros fines, tome determinaciones que eviten un &nbsp;nuevo litigio entre los interesados. Atribuci\u00f3n de la cual se &nbsp;hizo uso en el veredicto de primera instancia y que, precisamente, &nbsp;permiti\u00f3 que esta materia fuera objeto de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.3. &nbsp;Los recurrentes, en lugar de controvertir los argumentos antes &nbsp;recapitulados, para lo cual deb\u00edan desmentir que la &nbsp;progenitura de crianza fuera parte de la pretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia o demostrar que se desconoci\u00f3 el alcance de las &nbsp;facultades oficiosas, se encamin\u00f3 por una senda diferente, &nbsp;incurriendo en desenfoque. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el reparo por congruencia, rep\u00edtase, se centr\u00f3 &nbsp;en el contenido de las excepciones propuestas por Etha de los \u00c1ngeles &nbsp;Garc\u00eda Lora, as\u00ed como en la necesidad de una demanda de &nbsp;mutua petici\u00f3n, dejando inc\u00f3lume la afirmaci\u00f3n &nbsp;del sentenciador, sobre la procedencia de zanjar esta cuesti\u00f3n &nbsp;oficiosamente con el fin de sortear una nueva reclamaci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Vac\u00edo &nbsp;que no puede tenerse por solventado con la enunciaci\u00f3n que los &nbsp;impugnantes hicieron al par\u00e1grafo 1\u00b0 del canon 281 del &nbsp;estatuto adjetivo privado, pues se limitaron a analizar las hip\u00f3tesis &nbsp;tocantes a la protecci\u00f3n de sujetos en condiciones de &nbsp;vulnerabilidad, sin referirse a la que precisamente resulta aplicable &nbsp;al caso, huelga reiterarlo, a riesgo de saturar, la evitaci\u00f3n &nbsp;de un nuevo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Ausencia de vulneraci\u00f3n evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a lo explicado que la acusaci\u00f3n no descubre una lesi\u00f3n &nbsp;palpable al ordenamiento jur\u00eddico procesal, en punto a la &nbsp;congruencia del fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico que \u00aba\u00fan &nbsp;de superar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, &nbsp;puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: &nbsp;cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente &nbsp;decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de &nbsp;criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el &nbsp;saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y &nbsp;si la afrenta al orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al &nbsp;recurrente\u00bb &nbsp;(AC300, 3 mar. 2023, rad. n.\u00b0 2018-00200-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose del vicio de incongruencia, desde hace tiempo se &nbsp;encuentra decantado que \u00abno &nbsp;se presenta\u2026 en los casos en que el sentenciador se halla &nbsp;facultado por la ley para pronunciarse de oficio sobre ciertos &nbsp;extremos de la controversia, pues en tal hip\u00f3tesis, &nbsp;aunque el demandante o el demandado no los hayan sometido &nbsp;expresamente a su decisi\u00f3n, se &nbsp;hallan incluidos en la relaci\u00f3n procesal por mandato del &nbsp;legislador, y en consecuencia, las partes saben, desde el momento en &nbsp;que aqu\u00e9lla se constituy\u00f3, que tales cuestiones son &nbsp;objeto del debate\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 6 feb. 1971, G.J. n.\u00b0 2322, 2323 y &nbsp;2324, CXXXIII, p. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;reiterada: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;determinar si el fallo del ad quem es inconsonante, ha sostenido de &nbsp;la doctrina de la Corporaci\u00f3n, que se debe comparar los &nbsp;pedimentos formulados con la decisi\u00f3n adoptada, a fin de que &nbsp;previa esta labor de parang\u00f3n se pueda ver si ciertamente &nbsp;existe entre estos dos extremos ostensible desarmon\u00eda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo que se acaba de afirmar, la causal segunda de casaci\u00f3n &nbsp;autoriza el quiebre o aniquilamiento de la sentencia del ad quem, &nbsp;\u00fanicamente cuando el fallo incurre en alguno de los excesos u &nbsp;omisiones enunciadas, mas &nbsp;no, cuando por imperativo legal deba el juzgador hacer &nbsp;pronunciamiento oficioso\u2026 En estos eventos, en que el fallador &nbsp;se encuentra autorizado por la ley para decidir ex officio, cuando &nbsp;as\u00ed act\u00faa, no se da el fen\u00f3meno de la sentencia &nbsp;incongruente. &nbsp;Y, algo m\u00e1s, cuando el sentenciador debiendo pronunciarse se &nbsp;oficio respecto de las hip\u00f3tesis antes enunciadas no lo hace, &nbsp;en tales circunstancias, por ser omiso el fallo, ser\u00eda &nbsp;incongruente y, por ende, atacable por la causal segunda de casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC265, 17 jul. 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina especializada: \u00abNo &nbsp;se presenta el vicio de incongruencia\u2026 en los casos en que el &nbsp;juez debe proveer sobre puntos no contenidos en la demanda, pero que &nbsp;la ley ordena decidir de oficio, pues est\u00e1 cumpliendo con el &nbsp;respectivo precepto, expreso o impl\u00edcito, o sea proveer sobre &nbsp;cuestiones inclu\u00eddas en la relaci\u00f3n procesal por &nbsp;disposici\u00f3n del legislador, de modo que las partes desde el &nbsp;principio saben que ser\u00e1n objeto del debate\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.3. &nbsp;Por ende, decantando que la materia de la filiaci\u00f3n social fue &nbsp;resuelta en ejercicio de facultades oficiosas, de las cuales se &nbsp;encuentran investidas los jueces de familia, se descarta una evidente &nbsp;incongruencia por desatenci\u00f3n de las pretensiones o &nbsp;excepciones izadas por los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.4. &nbsp;Siguiendo la misma senda se desestima que en el proceso se hubiera &nbsp;desatendido el principio de contradicci\u00f3n de Iris Isabel Lora &nbsp;Benavides. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, ante el conocimiento que ten\u00eda la demandante sobre las &nbsp;atribuciones oficiosas de los sentenciadores en asuntos de familia, &nbsp;deb\u00eda prever que la materia litigiosa no se acotaba a la &nbsp;demanda y su contestaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n comprend\u00eda &nbsp;todas aquellas materias que fueran necesarias para la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;adecuada a la pareja\u00bb, &nbsp;la tutela de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, &nbsp;adolescentes, personas con discapacidad o de la tercera edad, y para &nbsp;\u00abprevenir &nbsp;controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb, &nbsp;pudiendo solicitar pruebas frente a cada una de estas materias e &nbsp;incluirlas en sus alegaciones de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;desenfoque y ausencia evidente de vulneraci\u00f3n de las &nbsp;directrices procesales, como ya se explic\u00f3, procede inadmitir &nbsp;el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cargos tercero y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;embates finales tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a ser &nbsp;rechazados, por falta de disposiciones materiales que los soporten e &nbsp;incompletitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Ausencia de norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1.1. &nbsp;Tr\u00e1igase a la memoria que en los embistes finales, esta vez &nbsp;por la senda indirecta, se critic\u00f3 nuevamente la desatenci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;tanto no se tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrieron &nbsp;los testigos y se supuso la prueba de la posesi\u00f3n notoria de &nbsp;la calidad de hija de crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1.2. &nbsp;Descuella de esta sinopsis que los interesados faltaron a la carga de &nbsp;invocar apropiadamente el canon sustancial desatendido por el &nbsp;sentenciador de segundo grado, en olvido de la exigencia contenida en &nbsp;el art\u00edculo 344 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como se explic\u00f3 en precedencia, la pauta &nbsp;constitucional enlistado, am\u00e9n de su generalidad, carece del &nbsp;linaje reclamado, siendo indispensable que en adici\u00f3n se &nbsp;invoquen los c\u00e1nones concretos que crean, modifican o &nbsp;extinguen v\u00ednculos familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e1gase &nbsp;memoria sobre la jurisprudencia de la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias &nbsp;formales y t\u00e9cnicas para ser admitida porque\u2026 omiti\u00f3 &nbsp;indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la &nbsp;sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga &nbsp;relaciones jur\u00eddicas concretas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[Esto] &nbsp;ocurre con los art\u00edculos 5, 13 y 42 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que tampoco tienen &nbsp;connotaci\u00f3n material, ya que est\u00e1n referidos, en su &nbsp;orden, a la primac\u00eda de derechos inalienables de la persona y &nbsp;protecci\u00f3n a la familia, la libertad e igualdad de las &nbsp;personas y &nbsp;la familia como n\u00facleo de la sociedad, &nbsp;seg\u00fan se destac\u00f3 en CSJ AC5613-2016 y AC2832-2018, &nbsp;tanto as\u00ed que en este \u00faltimo se enfatiz\u00f3 que &nbsp;\u201c(\u2026) el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que se cita en el segundo embate, a &nbsp;pesar de desarrollar dentro de los derechos sociales, culturales y &nbsp;econ\u00f3micos de orden superior lo que corresponde a la familia y &nbsp;precisar que es objeto de protecci\u00f3n integral por el Estado, &nbsp;comprende un principio general insuficiente para estructurar un &nbsp;cuestionamiento en casaci\u00f3n, &nbsp;ya que lo que ameritar\u00eda el examen por esta senda son los &nbsp;preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de &nbsp;all\u00ed se derivan\u2026 (negrilla &nbsp;fuera de texto, AC1585, 6 may. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00525-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1.3. &nbsp;La falta de enumeraci\u00f3n de un precepto del tipo mencionado, &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de estar se\u00f1alada como motivo expreso para inadmitir la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso) y de hacer ininteligible &nbsp;el cargo por impedir que se comprenda de qu\u00e9 manera el &nbsp;Tribunal se apart\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;sustancial, es de una envergadura considerable\u00bb, &nbsp;al impedir que \u00abla &nbsp;Corte puede ejercer sus funciones de defender la unidad e integridad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, controlar la legalidad de los &nbsp;fallos y, en la medida que resulte indispensable, unificar la &nbsp;jurisprudencia, entre otras (art. 333 ibid.)\u00bb &nbsp;(AC3064, 28 jul. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00067-01, reiterado en &nbsp;AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00575-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;Ausencia de completitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.1. &nbsp;Se suma a lo expuesto que las acusaciones, tanto analizadas de forma &nbsp;individual como de consuno, devienen exiguas, por no referirse a &nbsp;todos los medios probatorios que sirvieron al sentenciador de alzada &nbsp;para declarar la posesi\u00f3n notoria de la calidad de hija de &nbsp;crianza de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;explicar debe se\u00f1alarse que la completitud, trat\u00e1ndose &nbsp;de acusaciones por errores probatorios, impone al interesado hacer &nbsp;una labor de contrastaci\u00f3n de los instrumentos persuasivos que &nbsp;sirvieron al fallador criticado para soportar su determinaci\u00f3n, &nbsp;so pena de que la valoraci\u00f3n de las probanzas no censuradas, &nbsp;en cuanto sean suficientes, soporten el veredicto, haciendo anodino &nbsp;el estudio de las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de la causal primera de casaci\u00f3n [ahora corresponden &nbsp;a las causales primera y segunda], en cualquiera de las especies de &nbsp;violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya &nbsp;por la v\u00eda directa ora por la indirecta, los reproches &nbsp;formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la &nbsp;providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que &nbsp;si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera &nbsp;subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez &nbsp;que la Corte, dado el car\u00e1cter dispositivo y restricto propio &nbsp;del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la &nbsp;tarea recortada que a ese respecto se le proponga (AC, &nbsp;12 mar. 2010, rad. n.\u00b0 2002-00111-01; reiterado en AC1142, 27 ab. &nbsp;2022, rad. n.\u00b0 2013-00285-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, frente a la senda indirecta, se tiene dicho que \u00abuna &nbsp;acusaci\u00f3n incompleta, &nbsp;esto es, una imputaci\u00f3n en casaci\u00f3n que deje intacto un &nbsp;argumento del Tribunal que por s\u00ed mismo preste base suficiente &nbsp;al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, &nbsp;no puede de oficio enmendar o suplir la omisi\u00f3n o falencia en &nbsp;que incurri\u00f3 el censor. En esa medida, si &nbsp;el juzgador se bas\u00f3 en varias pruebas, y todas racionalmente, &nbsp;de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisi\u00f3n, &nbsp;es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-01059-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese, &nbsp;de existir razonamientos probatorios que queden intangibles, \u00ablos &nbsp;mismos devienen inmodificables por fuerza de las presunciones de &nbsp;acierto y legalidad\u00bb, &nbsp;y siempre que tengan \u00abaptitud &nbsp;para soportar la decisi\u00f3n de instancia, [se] hace anodino el &nbsp;estudio de fondo del cargo bajo estudio, ante su futilidad para &nbsp;derruir el prove\u00eddo\u00bb &nbsp;(AC554, 31 mar. 2023, rad. n.\u00b0 2014-00468-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2.2. &nbsp;En desatenci\u00f3n de esta directriz, los recurrentes se centraron &nbsp;en criticar el contenido de los testimonios de Gloria Cristina &nbsp;Morelos Torres, Mery del Carmen Burgos P\u00e9rez, Lidis Lora &nbsp;S\u00e1nchez, Pedro Rueda, Carlos D\u00e1vila y Ermilia Muskus, &nbsp;as\u00ed como las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 922 del 14 de &nbsp;abril y 2703 del 11 de octubre de 1994 de la Notar\u00eda Primera &nbsp;de Monter\u00eda, la historia cl\u00ednica de la causante, los &nbsp;registros de matrimonio y el oficio de la Procuradur\u00eda 18 &nbsp;Judicial II de Familia de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;concentrarse en esta labor, valga anotarlo, muchas veces limit\u00e1ndose &nbsp;a plantear su apreciaci\u00f3n personal como si se tratara de un &nbsp;alegato de instancia, olvid\u00f3 los dem\u00e1s medios &nbsp;persuasivos que sirvieron al Tribunal para fundar su veredicto, en &nbsp;particular los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en el proceso de remoci\u00f3n de curador con radicado &nbsp;2014-0766 se decretaron como prueba trasladada los &nbsp;testimonios de Pier El\u00edas Guti\u00e9rrez y Norma Judith &nbsp;Contreras\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[E]studiados &nbsp;esos mismos testigos que la parte demandante pretende usar a su &nbsp;favor, se destaca que \u00e9stos aceptan que la se\u00f1ora Iris &nbsp;convivi\u00f3 con Etha, pero, como su esposo Miguel Garc\u00eda &nbsp;se separ\u00f3 de Iris y aquella decidi\u00f3 vivir con su padre &nbsp;de crianza, Iris tom\u00f3 represalias por ese asunto y, decidi\u00f3 &nbsp;elevar una escritura p\u00fablica declarando que no ten\u00eda &nbsp;ning\u00fan v\u00ednculo consangu\u00edneo ni de afinidad con &nbsp;Etha\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;resulta pertinente anotar que, en la partida &nbsp;de bautismo &nbsp;de fecha 3 de diciembre de 2008, se certifica que la se\u00f1ora &nbsp;Etha Garc\u00eda Lora hija adoptiva de Miguel Garc\u00eda S\u00e1nchez &nbsp;e Iris Lora Benavides nacida el 28 de agosto de 1956, fue bautizada &nbsp;en la parroquia de San Carlos en el a\u00f1o 1966, por ende, en el &nbsp;caso de que se iniciara una relaci\u00f3n familiar entre ellos a la &nbsp;edad de 1 a\u00f1o, es decir desde el 28 de agosto de 1957, a la &nbsp;fecha del bautismo hab\u00edan transcurrido nueve a\u00f1os y &nbsp;desde esa anualidad hasta la fecha de la sentencia de adopci\u00f3n &nbsp;-1970- transcurrieron cuatro a\u00f1os sumados los cuales son &nbsp;trece\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, los siguientes indicios &nbsp;nos llevan a concluir que Iris crio como hija a Etha de los \u00c1ngeles &nbsp;pues la acogi\u00f3 como hija cuando era una reci\u00e9n nacida, &nbsp;la bautiz\u00f3 con su entonces pareja -Miguel Garc\u00eda- y esa &nbsp;ruptura de la que tanto trae a colaci\u00f3n el extremo activo de &nbsp;la Litis, obedece a un asunto entre los padres de Etha, situaci\u00f3n &nbsp;que no debe repercutir en la hija y es que, de no ser as\u00ed &nbsp;debemos preguntarnos: \u00bfSi Iris no crio a Etha como su hija por &nbsp;qu\u00e9 la bautiz\u00f3? \u00bfSi ten\u00eda la certeza de &nbsp;que Etha no era su hija, cu\u00e1l era la necesidad de elevar una &nbsp;escritura p\u00fablica declarando que Etha no era su hija? y de lo &nbsp;\u00fanico en que se fundamentan los testigos para decir que Etha &nbsp;no era hija de Iris es la escritura p\u00fablica que suscribi\u00f3 &nbsp;Iris\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reiterando lo esbozado en la escritura No. 922 de 1994 de la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba, donde a ra\u00edz de un &nbsp;concepto jur\u00eddico de un profesional del Derecho, la se\u00f1ora &nbsp;Iris Lora Benavides vet\u00f3 de cualquier v\u00ednculo filial y &nbsp;en particular derivado de la adopci\u00f3n a la demandada, para &nbsp;restarle todo derecho patrimonial o de herencia cuando aquella &nbsp;falleciera, sin mayores elucubraciones la Sala precisa que, la &nbsp;posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo es inexpugnable y, &nbsp;sumado a ello, en precedencia se confirm\u00f3 de que la sentencia &nbsp;de adopci\u00f3n no tiene validez (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos finales, entonces, ninguna menci\u00f3n hicieron a las &nbsp;atestaciones de Pier El\u00edas Guti\u00e9rrez y Norma Judith &nbsp;Contreras, a la partida de bautismo de la convocada o al amplio &nbsp;an\u00e1lisis inferencial del ad &nbsp;quem, &nbsp;lo que deja en evidencia su poquedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Deficiencia &nbsp;que resulta relevante, pues a partir de las probanzas no discutidas &nbsp;es dable arribar al colof\u00f3n de que Etha de los \u00c1ngeles &nbsp;Garc\u00eda Lora recibi\u00f3 el trato de hija de crianza de Iris &nbsp;Lora Benavides, haciendo inocuo adentrarse a evaluar si las censuras &nbsp;izadas tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, por no tener la aptitud &nbsp;de modificar el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisi\u00f3n de &nbsp;las acusaciones tercera y cuarta, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;346 del actual estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como no se observa la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre &nbsp;las materias objeto de controversia, ni una situaci\u00f3n que &nbsp;amerite control de legalidad o la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales de los sujetos procesales por su notoria &nbsp;conculcaci\u00f3n, se excluye la procedencia de la selecci\u00f3n &nbsp;positiva a que se refiere el art\u00edculo 16 de la ley 270 de &nbsp;1996, con el fin de dar paso a la casaci\u00f3n de oficio &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;el apoderado de Dora Mar\u00eda Lora Galarcio y Orlando de Jes\u00fas &nbsp;Lora Guarne, en su calidad de sucesores procesales de Iris Isabel &nbsp;Lora Benavides, frente a la sentencia del 25 de octubre de 2022, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que la causante promovi\u00f3 &nbsp;contra Etha de los \u00c1ngeles Garc\u00eda Lora. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando Morales Molina, Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. ABC, 1991, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 513 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1695-2023 (2018-00138-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC1695-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;23001-31-10-001-2018-00138-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}