{"id":75832,"date":"2024-05-20T22:44:40","date_gmt":"2024-05-20T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2061-2023-2014-00516-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:40","slug":"ac2061-2023-2014-00516-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2061-2023-2014-00516-01\/","title":{"rendered":"AC 2061 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2061-2023 (2014-00516-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2061-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-004-2014-00516-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre del Consorcio &nbsp;Aval, integrado por &nbsp;Jaime Andr\u00e9s Villabona Valencia y Javier Leonardo \u00c1lvarez &nbsp;Castro, frente a la sentencia del 12 de octubre de 2022 proferida por &nbsp;el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, en el proceso que promovi\u00f3 en contra del Fondo &nbsp;Financiero de Proyectos de Desarrollo &#8211; Fonade, hoy Empresa Nacional &nbsp;Promotora del Desarrollo Territorial &#8211; ENTerritorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su subsanaci\u00f3n, la promotora pidi\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de $440.507.079, $35.000.000, $31.486.058, &nbsp;$70.773.125, $25.427.839, $80.000.000 y $122.291.490, por ajuste de &nbsp;precios unitarios ejecutados, contrataci\u00f3n y elaboraci\u00f3n &nbsp;de dise\u00f1o de las obras, mayor valor de transporte fluvial, &nbsp;mayor cantidad de transporte fluvial, intereses financieros, &nbsp;honorarios profesionales y actualizaci\u00f3n AIU, en su orden. &nbsp;Tambi\u00e9n se deprec\u00f3 la actualizaci\u00f3n y el &nbsp;reconocimiento de intereses moratorios (folios 11 y 12 del archivo &nbsp;digital 349Cuaderno-Principal1A). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La accionante sustent\u00f3 sus pedimentos en los hechos que se &nbsp;compendian en lo subsiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Fonade, por resoluci\u00f3n n.\u00b0 985 de 2011, declar\u00f3 la &nbsp;urgencia manifiesta y orden\u00f3 la contrataci\u00f3n de las &nbsp;fases 1 y 2 del plan de emergencia invernal para el sector educativo &nbsp;en el Departamento de Magdalena, dentro de los cuales se encontraba &nbsp;la construcci\u00f3n de aulas temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En desarrollo se invit\u00f3 a Jaime Villabona para que realizara &nbsp;100 aulas, junto a las correspondientes bater\u00edas sanitarias, &nbsp;con base en un dise\u00f1o a mano alzada y presupuesto aprobado, &nbsp;con plazo de ejecuci\u00f3n de cuarenta y cinco (45) d\u00edas &nbsp;calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Consorcio Aval, conformado por Jaime Villabona y Javier \u00c1lvarez, &nbsp;acept\u00f3 la oferta, bajo la convicci\u00f3n de que Fonade &nbsp;hab\u00eda elaborado &nbsp;un juicioso &nbsp;estudio de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 20 de mayo de 2011 se suscribi\u00f3 contrato para la &nbsp;construcci\u00f3n de las aulas temporales, con acta de inicio del &nbsp;d\u00eda 26 siguiente, sin que fuera posible cumplir con el tiempo &nbsp;de ejecuci\u00f3n, por cuanto no exist\u00edan estudios previos o &nbsp;dise\u00f1os, en transgresi\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el costeo se hizo de forma artificial, sin considerar las &nbsp;particularidades de los once (11) municipios en que deb\u00edan &nbsp;realizarse las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Por exigencia de la interventor\u00eda se contrataron dise\u00f1os &nbsp;t\u00e9cnicos, con recursos propios de la demandante, cuya puesta &nbsp;en marcha origin\u00f3 p\u00e9rdida de materiales, mano de obra y &nbsp;alquiler de equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En desarrollo de las construcciones se encontr\u00f3 que: (I) las &nbsp;aulas no pod\u00edan confeccionarse con base en un dise\u00f1o &nbsp;estandarizado, sino que se requer\u00edan catorce (14) diferentes y &nbsp;tres (3) formas de bater\u00edas sanitarias; y (II) algunos de los &nbsp;terrenos carec\u00edan de la titulaci\u00f3n necesaria, estaban &nbsp;inundados o eran inid\u00f3neos, lo que oblig\u00f3 a &nbsp;reubicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;La falta de una adecuada planeaci\u00f3n y de un presupuesto &nbsp;ajustado a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los lugares de &nbsp;ejecuci\u00f3n, condujeron al rompimiento de la equivalencia &nbsp;econ\u00f3mica del contrato, al obligar al contratista a realizar &nbsp;actividades diferentes a las negociadas (se incluyeron 25 \u00edtems &nbsp;nuevos), con un presupuesto insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;falt\u00f3 la determinaci\u00f3n de los costos de transporte, &nbsp;considerando las condiciones adversas de los sitios de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El contrato fue prorrogado en dos (2) ocasiones, lo que demuestra la &nbsp;falta de planeaci\u00f3n. Fue tan magna la improvisaci\u00f3n &nbsp;que, en otros procesos de contrataci\u00f3n adelantados en la misma &nbsp;\u00e9poca, se aument\u00f3 el A.I.U. al 35%, cuando en el &nbsp;presente caso fue de 28.8%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;El 15 de noviembre de 2011 se firm\u00f3 acta de entrega y recibo &nbsp;final; adem\u00e1s, las partes suscribieron liquidaci\u00f3n &nbsp;bilateral, dentro de la cual el contratista dej\u00f3 varias &nbsp;salvedades para cumplir con el requisito de procedibilidad para &nbsp;demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Despu\u00e9s de remitido el expediente por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa a la ordinaria, con fundamento en el &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 105 del CPACA (folios 3 a 5 del &nbsp;archivo digital 351CuadernoPrincipal1C), y de ajustada la demanda a &nbsp;directrices procesales civiles (folios 25 y 26 ibidem), &nbsp;se notific\u00f3 &nbsp;personalmente a Fonade (folio 29 ib\u00eddem), &nbsp;quien respondi\u00f3 oportunamente oponi\u00e9ndose a las &nbsp;pretensiones y formulando las defensas que intitul\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimidad para pedir el equilibrio econ\u00f3mico ni la teor\u00eda &nbsp;de la imprevisi\u00f3n del contrato\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de incumplimiento de Fonade y ruptura del equilibrio econ\u00f3mico &nbsp;del contrato\u00bb &nbsp;(folios 46 a 63 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, &nbsp;el 27 de agosto de 2020, dict\u00f3 sentencia escrita en la que &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones, basado en que el contrato se hab\u00eda &nbsp;extinguido (folios 279 a 291). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La demandante acudi\u00f3 al remedio vertical, sustentado de forma &nbsp;escrita el 29 de octubre de 2021, con fundamento en que \u00abla &nbsp;ley 80\/1993 es la ley sustancial aplicable al contrato\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;juez de instancia ignor\u00f3 que la oportunidad y el alcance de &nbsp;las salvedades hechas por Consorcio Aval en el acta de liquidaci\u00f3n &nbsp;s\u00ed habilitan la reclamaci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(archivo digital 05Sustentacion-Apelacion). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Tribunal, el 12 de octubre de 2022, confirm\u00f3 la providencia &nbsp;de primera instancia, con base en las consideraciones que se resumen &nbsp;m\u00e1s adelante (archivo digital 10Sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La demandante acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual fue &nbsp;admitido por esta Corporaci\u00f3n el 22 de febrero del a\u00f1o &nbsp;en curso (archivo digital 11001310300420140051601-0006Auto), el cual &nbsp;sustent\u00f3 oportunamente (archivo digital &nbsp;11001310300420140051601-0012Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y descartar &nbsp;causales de nulidad, indic\u00f3 que el a &nbsp;quo ciertamente se &nbsp;equivoc\u00f3 al interpretar la demanda, sin que este yerro se &nbsp;traduzca en acceder a los pedimentos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento arguy\u00f3 que, dentro de los supuestos de la demanda, se &nbsp;dej\u00f3 en claro que se pretendi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico del contrato, por lo &nbsp;que se equivoc\u00f3 el sentenciador de primera instancia al &nbsp;acotarse a aplicar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n. Dislate &nbsp;explicable por las consideraciones que sirvieron al Tribunal &nbsp;Administrativo del Magdalena para ordenar la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante la presencia del error, al adentrarse el Tribunal en el &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas, encontr\u00f3 que \u00fanicamente &nbsp;en el acta de liquidaci\u00f3n del 29 de marzo de 2012 se &nbsp;incluyeron las salvedades que ahora se reclaman, de donde refulge su &nbsp;extemporaneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan el memorando interno n.\u00b0 20112310073993 del 9 &nbsp;de mayo de 2011, el contratista manifest\u00f3 conocer las &nbsp;condiciones para la ejecuci\u00f3n del objeto del contrato, de lo &nbsp;cual se hizo eco en el contrato n.\u00b0 2110682 del 20 de mayo del &nbsp;mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s, si bien en el otros\u00ed del 10 &nbsp;de agosto de 2011 se incluyeron APUS no previstos, tambi\u00e9n se &nbsp;consagr\u00f3 que no se generar\u00edan mayores valores &nbsp;contractuales, lo que se reiter\u00f3 en la modificaci\u00f3n del &nbsp;23 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, desestim\u00f3 el reclamo por $440.507.079 &nbsp;por: (I) extemporaneidad, en tanto al suscribir las modificaciones el &nbsp;contratista guard\u00f3 silencio sobre la intenci\u00f3n de &nbsp;adicionar o incrementar los precios; (II) con su firma refrend\u00f3 &nbsp;que no se alterar\u00edan las condiciones econ\u00f3micas del &nbsp;contrato, sin que sea posible desconocer sus actos propios; y (III) &nbsp;ante la falta de precisi\u00f3n de los costos que se generaron, no &nbsp;es dable ubicarlos despu\u00e9s del perfeccionamiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los nuevos dise\u00f1os de obra, registrados en la modificaci\u00f3n &nbsp;del 10 de agosto de 2011, las partes pactaron que no alterar\u00edan &nbsp;el valor inicialmente pactado. Adem\u00e1s, el reproche, porque el &nbsp;dise\u00f1o se hizo a mano alzada, fue tard\u00edo, pues no se &nbsp;dijo nada al momento de contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Calific\u00f3 &nbsp;como gen\u00e9rica la objeci\u00f3n por materiales perdidos, mano &nbsp;de obra y alquiler de equipos, por falta de identificaci\u00f3n &nbsp;plena o de cualquier dato que sirviera para cotejarlos y examinarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, como no se prob\u00f3 que existieran dise\u00f1os &nbsp;diferentes a los aprobados por Fonade, ni constancia sobre la &nbsp;reclamaci\u00f3n de su valor antes del acta de liquidaci\u00f3n, &nbsp;debe denegarse lo tocante a su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el reclamo por transporte fluvial, puesto que: (I) en el memorando &nbsp;n.\u00b0 20112310073993 del 9 de mayo de 2011, que hace parte del &nbsp;contrato base de la acci\u00f3n, se asever\u00f3 que el &nbsp;contratista realiz\u00f3 las averiguaciones y estudios sobre las &nbsp;condiciones de ejecuci\u00f3n, a partir de lo cual determin\u00f3 &nbsp;su inter\u00e9s en contratar; (II) falta de tempestividad en su &nbsp;reclamaci\u00f3n; y (III) ausencia de especificidad sobre el &nbsp;momento en que se presentaron los mayores valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n por $25.427.839 por costos financieros, por &nbsp;cuanto: (I) no tiene asidero en una inconformidad oportunamente &nbsp;expuesta, al no efectuarse al suscribir el contrato inicial o sus &nbsp;modificaciones; y (II) la ausencia de enunciaci\u00f3n en la &nbsp;demanda de la fecha de ocurrencia, no permite establecer si fueron &nbsp;posteriores a la firma de los otros\u00edes. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;los gastos de conciliaci\u00f3n, por desbordar los confines de la &nbsp;acci\u00f3n promovida, como es una reclamaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;por la extemporaneidad del reclamo por actualizaci\u00f3n de &nbsp;A.I.U., estim\u00f3 que deb\u00eda rehusarse, ya que, a pesar de &nbsp;haber sido fijado en el contrato, a lo largo de la ejecuci\u00f3n &nbsp;no manifest\u00f3 su disidencia, lo que se traduce en su &nbsp;aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;propusieron cuatro (4) cargos, dos (2) por la senda directa y otros &nbsp;tantos por la indirecta, los cuales ser\u00e1n inadmitidos por &nbsp;desatender las directrices para su adecuada formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Achac\u00f3 &nbsp;una violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley &nbsp;80 de 1993, por no advertirse que en la demanda tambi\u00e9n se &nbsp;aludi\u00f3 a la violaci\u00f3n de los principios de planeaci\u00f3n, &nbsp;buena fe y reajuste de precios, as\u00ed como a los deberes afines &nbsp;al servicio p\u00fablico en la actividad contractual. \u00abEntonces, &nbsp;el Consorcio Aval siempre puso sobre la mesa el debate de los &nbsp;incumplimientos imputables a FONADE y la sentencia de la SC-TSDJ &nbsp;Bogot\u00e1 los ignor\u00f3 a tal punto que en el fallo no &nbsp;realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;yerro sesg\u00f3 el an\u00e1lisis, por enfocarse a las &nbsp;situaciones imprevistas, sin tener en cuenta que el restablecimiento &nbsp;del equilibrio financiero tambi\u00e9n es procedente con ocasi\u00f3n &nbsp;del incumpli\u00f3 de los deberes precontractuales -planeaci\u00f3n- &nbsp;y contractuales -deber de reajustes de precios y de evitaci\u00f3n &nbsp;de da\u00f1os- de Fonade, sin perjuicio de las situaciones &nbsp;imprevisibles e irresistibles que padeci\u00f3 Consorcio Aval. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba &nbsp;y 27 de la ley 80 de 1993, por no tener en cuenta que la ruptura del &nbsp;equilibrio financiero puede emanar de dos (2) fuentes: situaciones &nbsp;imprevistas no imputables al contratista e incumplimiento de &nbsp;obligaciones de la entidad contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que el Tribunal entendiera que \u00fanicamente se reclam\u00f3 &nbsp;por los hechos imprevisibles, cuando adicionalmente pretendi\u00f3 &nbsp;lo relativo a las desatenciones negociales de Fonade, en concreto, &nbsp;ausencia de dise\u00f1os, no reajuste o revisi\u00f3n de precios, &nbsp;y omisi\u00f3n en el restablecimiento de la ecuaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia, estim\u00f3 desatendida la normatividad referida a &nbsp;\u00ab(1) &nbsp;al principio de planeaci\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de Colombia, art\u00edculos 209, 339 y 341; ley 80, art\u00edculo &nbsp;25, n\u00fam. 6, 7 y 11 a 14; ley 80 de 1993, art\u00edculo 26, &nbsp;n\u00fam. 3; ley 80 de 1993, art\u00edculo 30, n\u00fam. 1 y 2; &nbsp;(2) al principio de buena fe contractual: ley 80 de 1993, art. 28; y, &nbsp;(3) al principio de responsabilidad: ley 80 de 1993, art. 26, n\u00fam. &nbsp;3.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 27 de la &nbsp;ley 80 de 1993, por no armonizarlo con el canon 5\u00ba del mismo &nbsp;compilado, que consagra como derechos del contratista recibir la &nbsp;remuneraci\u00f3n, mantener su valor intr\u00ednseco y conservar &nbsp;el equilibrio econ\u00f3mico del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal exigiera un requisito de procedibilidad no &nbsp;contemplado en estas normas, para limitar el restablecimiento de la &nbsp;ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica, al abrigo de un entendimiento &nbsp;errado de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que la ley otorga capacidad a las partes para solucionar cualquier &nbsp;diferencia, sin imponer un factor temporal, por lo que nada se opone &nbsp;a que en la liquidaci\u00f3n bilateral se zanjen las controversias &nbsp;o que se incluyan salvedades, para que \u00e9stas puedan ser &nbsp;estudiadas por la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Consejo de Estado no ha elevado la oportunidad a una tarifa &nbsp;interpretativa, por lo que no es suficiente para desechar las &nbsp;pretensiones, so pena de desconocer los acuerdos contractuales y los &nbsp;deberes del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que los otros\u00edes son acuerdos que se limitan a garantizar la &nbsp;continuidad de la relaci\u00f3n comercial, sin que su celebraci\u00f3n &nbsp;implique una declaraci\u00f3n de paz y salvo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 5\u00ba de la ley &nbsp;80 de 1993, por omitir la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acta de seguimiento del 23 de mayo de 2011, sobre los problemas en &nbsp;los lugares en que deb\u00edan desarrollarse las obras, ausencia de &nbsp;ingenier\u00eda de detalle e imprecisiones del presupuesto &nbsp;definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Acta de seguimiento del 28 de mayo de 2011, sobre ausencia de &nbsp;an\u00e1lisis estructurales, no concesi\u00f3n de anticipos e &nbsp;inundaciones que imped\u00edan adelantar las excavaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Acta de seguimiento del 1\u00b0 de junio de 2011, sobre la falta de &nbsp;planos arquitect\u00f3nicos y la imperativa contrataci\u00f3n de &nbsp;un tercero para su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Acta de seguimiento del 16 de junio de 2011, sobre demoras no &nbsp;imputables al contratista como inundaciones, problemas con la &nbsp;comunidad, v\u00edas de acceso inservibles y cambio de los lugares &nbsp;de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Acta de seguimiento del 17 de junio de 2011, sobre inundaciones en &nbsp;zonas de trabajo, reubicaciones y falta de legalizaci\u00f3n de los &nbsp;predios en que deb\u00edan efectuarse las construcciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Acta de seguimiento del 21 de junio de 2011, sobre imposibilidad de &nbsp;anclar estructuras met\u00e1licas y retrasos por situaciones no &nbsp;atribuibles al contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Acta de seguimiento del 13 de julio de 2011, sobre ausencia de &nbsp;informaci\u00f3n del costo real del proyecto y de las &nbsp;especificaciones que deb\u00edan cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Acta de seguimiento del 11 de agosto de 2011, sobre ausencia de &nbsp;presupuesto real y faltantes de legalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Acta de seguimiento del 27 de agosto de 2011, sobre imposibilidad de &nbsp;construir once (11) aulas por causas ajenas al contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Acta de seguimiento del 31 de agosto de 2011, sobre indeterminaci\u00f3n &nbsp;de los lugares para construir en los municipios de Fundaci\u00f3n y &nbsp;Sitio Nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Acta del 7 de septiembre de 2011, sobre situaciones imprevistas que &nbsp;generaron erogaciones para el contratista, \u00abcomo &nbsp;los cambios de especificaciones de \u00faltima hora, las &nbsp;dificultades de v\u00edas de acceso agravadas por el clima, los &nbsp;fuertes vientos, la dificultad para conseguir mano de obra en la &nbsp;regi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio de Edwin Parada, quien relat\u00f3 condiciones &nbsp;clim\u00e1ticas adversas y dificultades de desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Dictamen pericial, en el cual se advirti\u00f3 que las obras no &nbsp;pudieron iniciarse de forma inmediata por la ausencia de estudios &nbsp;previos y dise\u00f1os, con presupuestos artificiales y alejados de &nbsp;la realidad econ\u00f3mica; as\u00ed como el balance final para &nbsp;cada una de las escuelas, que desvelan cambios de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Comportamiento contractual de Fonade, que desvela que no entreg\u00f3 &nbsp;estudios, hizo un dise\u00f1o a mano alzada, no ten\u00eda &nbsp;claridad sobre los lugares a intervenir y acept\u00f3 \u00edtems &nbsp;no previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;Comportamiento procesal de Fonade, tocante al desistimiento de los &nbsp;testimonios de los funcionarios de interventor\u00eda y la no &nbsp;objeci\u00f3n al dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp;Valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, demostrativas de: (I) la &nbsp;prohibici\u00f3n de renunciar al reajuste o revisi\u00f3n de &nbsp;precios, por desconocer la autonom\u00eda de voluntad y permitir un &nbsp;congelamiento indebido, en contravenci\u00f3n de la ecuaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica; (II) la equivalencia de las prestaciones opera con &nbsp;independencia de la retribuci\u00f3n pactada; (III) la cl\u00e1usula &nbsp;que excluye reajuste es ineficaz, m\u00e1xime ante las salvedades &nbsp;contenidas en el acta de liquidaci\u00f3n; (IV) los precios se &nbsp;aceptaron conforme a estudio de mercado; (V) los cambios en las &nbsp;cantidades ejecutadas muestran un desequilibrio econ\u00f3mico; &nbsp;(VI) el perito convalid\u00f3 los mayores valores; (VII) la falta &nbsp;de planeaci\u00f3n se expres\u00f3 en la demora para definir los &nbsp;aspectos t\u00e9cnicos de las obras, incluyendo ajustes en el &nbsp;entretanto de la ejecuci\u00f3n, falta de titularidad de los &nbsp;predios y falta de claridad administrativa para tomar decisiones, &nbsp;m\u00e1xime porque la jurisprudencia del Consejo de Estado pon\u00eda &nbsp;el deber de planeaci\u00f3n en cabeza de la entidad p\u00fablica &nbsp;y, si bien, cambio su posici\u00f3n, esto no la exonera de &nbsp;responsabilidad; y (VIII) los precios se afectaron por hechos &nbsp;imprevisibles e irresistibles, como cortes de energ\u00eda, &nbsp;inundaciones, insuficiencia en el suministro de materiales y &nbsp;afectaciones en v\u00edas terrestres. \u00abNo &nbsp;puede perderse de vista que el AIU se calcula sobre los costos &nbsp;directos; entonces, si la base (costos directos) aumenta, el AIU &nbsp;(costos indirectos) tambi\u00e9n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;Valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas para acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n segunda, por cuanto los dibujos a mano alzada no &nbsp;son dise\u00f1os estructurales y, aunque el contratista no estaba &nbsp;obligado a realizar dise\u00f1os, termin\u00f3 contrat\u00e1ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp;Valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas para acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n tercera, por cuanto el transporte tuvo que &nbsp;realizarse de forma fluvial, el cual, si bien se incluy\u00f3 en la &nbsp;segunda modificaci\u00f3n, no se acord\u00f3 su valor real y, con &nbsp;el \u00e1nimo de no entorpecer la ejecuci\u00f3n normal del &nbsp;contrato, se aceptaron los precios unitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp;Valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas para acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n cuarta, por transporte adicional de materiales, en &nbsp;raz\u00f3n de inundaciones en los lugares de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp;Valoraci\u00f3n conjunta para acceder a la pretensi\u00f3n &nbsp;quinta, pues el contrato se celebr\u00f3 sin anticipo, se &nbsp;solicitaron cr\u00e9ditos bancarios, y estos valores fueron &nbsp;destinados a la adquisici\u00f3n de materiales y pago de mano de &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp;Valoraci\u00f3n conjunta para acceder a la pretensi\u00f3n sexta, &nbsp;relativa a los servicios de asesor\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que estos errores son trascendentes, pues el Consejo de Estado ha &nbsp;reconocido que el incumplimiento de la entidad contratante genera &nbsp;desequilibrio contractual y, por ende, el deber de restablecerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;a que se refiere el t\u00edtulo \u00fanico de la Secci\u00f3n &nbsp;Sexta del C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha reconocido esta caracter\u00edstica en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Este linaje explica el precepto 344 del actual estatuto adjetivo, el &nbsp;cual establece como requisitos particulares del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n conocida como autonom\u00eda, reconoce que a cada &nbsp;causal \u00abla &nbsp;acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su naturaleza\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;implica \u00abque &nbsp;los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse &nbsp;al amparo exclusivo de la causal respectiva\u00bb. &nbsp;En consecuencia, \u00able &nbsp;est\u00e1 vedado [al &nbsp;casacionista] elaborar &nbsp;planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito de &nbsp;cobijar en un mismo cargo varios motivos\u00bb &nbsp;(SC778, &nbsp;15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; &nbsp;reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ &nbsp;AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., &nbsp;rad. 2015-00095-02)\u00bb &nbsp;(AC999, 31 mar. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad &nbsp;se expresa en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, \u00abconcierne &nbsp;a que la demanda debe ser perceptible &nbsp;por la inteligencia sin &nbsp;duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil de entender no s\u00f3lo &nbsp;en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en &nbsp;su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.\u00b0 &nbsp;1998-00512-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n &nbsp;obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben &nbsp;dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentaci\u00f3n de &nbsp;la providencia cuya anulaci\u00f3n se pretende\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Atenta &nbsp;contra la precisi\u00f3n el desenfoque &nbsp;o desacierto, que sucede \u00abcuando &nbsp;la argumentaci\u00f3n del recurrente se enfoca hacia aspectos &nbsp;que no fueron desarrollados por el fallador, &nbsp;es decir cuando van por caminos dis\u00edmiles\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2015-00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-00862-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, por fuerza de la completitud, &nbsp;\u00abcada &nbsp;uno de los cargos propuestos debe ser\u2026 concebido con sentido &nbsp;panor\u00e1mico, vale decir ha &nbsp;de estar completo en su planteamiento &nbsp;de tal suerte que en su concepci\u00f3n dial\u00e9ctica comprenda &nbsp;con suficiente eficacia infirmatoria \u2018los distintos &nbsp;componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que\u2026 &nbsp;pueda ser quebrantada la sentencia\u2019 (cfr&#8230; Cas. Civil de 20 de &nbsp;noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, \u2018menester &nbsp;es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma &nbsp;infirmarla, porque si &nbsp;la acusaci\u00f3n no es panor\u00e1mica o sea que no comprende la &nbsp;totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun &nbsp;combati\u00e9ndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar &nbsp;-la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede &nbsp;ser quebrada\u2019\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La desatenci\u00f3n de cualquiera de los requisitos enunciados, por &nbsp;fuerza del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 346 del actual estatuto &nbsp;adjetivo, conducir\u00e1 a la inadmisi\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, esto es, a repeler su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que las acusaciones imbricadas, obscuras, desenfocadas o &nbsp;incompletas, impiden que la Corte pueda acometer su revisi\u00f3n &nbsp;de forma certera, en tanto cualquiera de estos yerros las hace &nbsp;inid\u00f3neas para derruir el veredicto combatido, haciendo &nbsp;anodino su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la adecuada sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;el art\u00edculo 344 del referido ordenamiento procesal, fija los &nbsp;requisitos para su admisi\u00f3n, los cuales son de estricta &nbsp;observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, le compete al recurrente formular por separado los &nbsp;respectivos cargos, especificando, \u00aben forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acometida efectuada con desconocimiento de l[os] se\u00f1alado[s] &nbsp;requisito[s], se arruina, al no tener aptitud para invalidar la &nbsp;decisi\u00f3n disputada, pues a\u00fan de admitirse el defecto, &nbsp;la decisi\u00f3n se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume\u2026 &nbsp;(AC194, &nbsp;23 en. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00371-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo mismo suceder\u00e1, conforme al numeral 2\u00b0, \u00ab[c]uando &nbsp;en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no &nbsp;fueron invocados en las instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de la proscripci\u00f3n de los medios &nbsp;nuevos, &nbsp;huelga decirlo, alegaciones que por primera vez son tra\u00eddas al &nbsp;debate judicial en el curso del remedio extraordinario (SC, 16 jul. &nbsp;1965, G.J. n\u00b0 2278-2279, p. 106). Dicho de otra forma: son &nbsp;\u00absituaciones &nbsp;f\u00e1cticas o probatorias que no han sido planteadas en las &nbsp;instancias y que a \u00faltima hora son tra\u00eddas como &nbsp;argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de &nbsp;rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la &nbsp;omisi\u00f3n o error\u00bb &nbsp;(SC, 10 mar. 2000, exp. n.\u00b0 6188). &nbsp;<\/p>\n<p>Razones &nbsp;de distinto orden justifican esta exclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto &nbsp;procesal sorprenda a la administraci\u00f3n de justicia y a los &nbsp;dem\u00e1s litigantes con alegaciones de \u00faltima hora, sobre &nbsp;los cuales no fue posible agotar un debate integral en las &nbsp;instancias, so pena de \u00abgrave &nbsp;quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma &nbsp;quedar\u00eda sin protecci\u00f3n probatoria que oponer a la &nbsp;nueva y s\u00fabita arma de su atacante\u00bb &nbsp;(SC064, 9 may. 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Como el objeto de la casaci\u00f3n es la sentencia de alzada, su &nbsp;revisi\u00f3n debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del &nbsp;expediente y no con \u00abelementos &nbsp;ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez\u00bb &nbsp;(SC152, 8 may. 1992). \u00abTotal, &nbsp;si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas &nbsp;materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas &nbsp;de forma extempor\u00e1nea e intempestiva, menos a\u00fan en el &nbsp;tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues este remedio est\u00e1 &nbsp;limitado a las precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y &nbsp;su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para &nbsp;repeler su utilizaci\u00f3n como un nuevo grado jurisdiccional &nbsp;(cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106)\u00bb &nbsp;(AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00575-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;\u00ab\u2018los &nbsp;medios nuevos\u2019 no pueden ser atendidos en casaci\u00f3n \u2018por &nbsp;la sencilla raz\u00f3n de que esto equivaldr\u00eda a variar la &nbsp;demanda iniciada y\/o a modificar la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-procesal\u2019 (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). &nbsp;El medio nuevo produce as\u00ed una alteraci\u00f3n de la &nbsp;litis-contestatio\u00bb &nbsp;(SC, 24 ab. 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que se admita como m\u00e1xima: \u00ablo &nbsp;que no se alega en instancia no existe en casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC, 12 feb. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior entendimiento result\u00f3 complementado con la entrada en &nbsp;vigencia del art\u00edculo 331 del C.G.P., al limitar las materias &nbsp;susceptibles de ser resueltas en apelaci\u00f3n, con la &nbsp;interdicci\u00f3n al sentenciador para que se pronuncie sobre &nbsp;puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de &nbsp;materias de orden p\u00fablico, presupuestos procesales, &nbsp;determinaciones \u00edntimamente conectadas, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la formulaci\u00f3n de cargos ajenos a los motivos concretos &nbsp;de la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n resultan medios nuevos, pues la &nbsp;no invocaci\u00f3n de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, &nbsp;como regla de principio, el ad &nbsp;quem tiene &nbsp;prohibido entrar a su estudio, de all\u00ed que no puede &nbsp;critic\u00e1rsele su olvido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, dado que se muestra contradictorio &nbsp;reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos &nbsp;objetivamente ajenos a la alzada que le correspondi\u00f3 decidir. &nbsp;Ello explica que no resulten admisibles en casaci\u00f3n los &nbsp;llamados \u201cmedios nuevos\u201d, \u00ab(&#8230;) toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los &nbsp;materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales &nbsp;distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo &nbsp;contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del &nbsp;fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin &nbsp;y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, &nbsp;Rad. N.\u00b0 6108) (AC5438, &nbsp;13 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00046-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusi\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n de argumentos por completo extra\u00f1os a las &nbsp;instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones &nbsp;f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que no se discutieron; y (II) la &nbsp;imputaci\u00f3n de errores a la sentencia de segundo grado los &nbsp;cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues sobre &nbsp;ellas no pod\u00eda emitirse un pronunciamiento por fuerza del &nbsp;citado art\u00edculo 328 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los cargos bajo escrutinio desatendieron los requisitos antes &nbsp;mencionados, como se mostrar\u00e1 para cada caso, de all\u00ed &nbsp;su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En el cargo primero se incurri\u00f3 en falta de claridad y medio &nbsp;nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp;Lo inicial, por cuanto se achac\u00f3 al sentenciador de segunda &nbsp;instancia un cercenamiento de la demanda, sin explicar su &nbsp;trascendencia, esto es, que, de no haber incurrido el dislate, la &nbsp;decisi\u00f3n hubiera sido diferente a la adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la claridad, como ya se explic\u00f3, impone que la &nbsp;acusaci\u00f3n refulja f\u00e1cilmente, sin acudir a razones &nbsp;alambicadas o complicados esfuerzos hermen\u00e9uticos, lo cual &nbsp;deber\u00e1 traslucir, tanto respecto al error de juzgamiento, como &nbsp;a su relevancia, siendo imperativo que el casacionista d\u00e9 &nbsp;cuenta de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente, en contravenci\u00f3n a lo indicado, la recurrente se &nbsp;limit\u00f3 a insistir en que el Tribunal cercen\u00f3 el objeto &nbsp;de la reclamaci\u00f3n, por cuanto revisada la demanda se advierte &nbsp;que la condena promovida se soport\u00f3 en una doble &nbsp;consideraci\u00f3n: la existencia de hechos imprevisibles y el &nbsp;incumplimiento de los deberes del demandado. De este extracto &nbsp;descuella la falta de ilustraci\u00f3n sobre la incidencia que este &nbsp;yerro tiene respecto a la decisi\u00f3n absolutoria, con el fin de &nbsp;mostrar que, de no existir el error del sentenciador, &nbsp;el fallo &nbsp;hubiera sido opuesto al proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;mayor perspicuidad, nada dijo la opugnante sobre las razones para &nbsp;colegir que, de admitirse que hubo un incumplimiento contractual, el &nbsp;veredicto hubiera sido diferente al que se emiti\u00f3 en segundo &nbsp;grado. Dilucidaci\u00f3n que era de la mayor relevancia pues el ad &nbsp;quem, &nbsp;para rehusar las s\u00faplicas, no s\u00f3lo desvirtu\u00f3 los &nbsp;supuestos del restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico por &nbsp;hechos imprevisibles, sino que, adicionalmente, advirti\u00f3 sobre &nbsp;las deficiencias probatorias del da\u00f1o y su conexi\u00f3n &nbsp;causal, situaciones que, en abstracto, impedir\u00edan la &nbsp;prosperidad de las s\u00faplicas incluso respecto a la imputaci\u00f3n &nbsp;por incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;mostrar, conviene recordar las palabras literales del sentenciador, &nbsp;que se transcriben in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al ajuste de precios unitarios ejecutados\u2026 la &nbsp;contratista no s\u00f3lo guard\u00f3 silencio frente su intenci\u00f3n &nbsp;de adicionar o incrementar los precios o plantear una forma distinta &nbsp;de estimaci\u00f3n de los mismos, sino que firm\u00f3, y con &nbsp;ello, refrend\u00f3 el contenido de tales documentos, en el sentido &nbsp;de que no se alteraron las condiciones econ\u00f3micas del &nbsp;contrato. Ahora bien, al no indicarse expresamente la fecha en que &nbsp;tuvieron lugar los costos que dijo asumir la accionante en exceso por &nbsp;el concepto analizado, ni aportar prueba de ello, no es dable &nbsp;ubicarlos temporalmente despu\u00e9s de perfeccionados los actos &nbsp;con los que se defini\u00f3 el plazo de entrega. Por tal motivo, no &nbsp;es procedente que en el momento en que debi\u00f3 dejar nota de su &nbsp;inconformidad no lo hiciera y aceptara lo pactado y ahora pretenda &nbsp;desconocer sus propios actos, lo que fuerza a desechar su aspiraci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edmil &nbsp;situaci\u00f3n acaece en torno a la pretensi\u00f3n que por &nbsp;concepto de la contrataci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del dise\u00f1o &nbsp;puesto que\u2026 las inconformidades que el consorcio tuvo de cara &nbsp;al dise\u00f1o que dijo le fue entregado a mano alzada por la &nbsp;contratante, luce a\u00fan m\u00e1s tard\u00edo, pues se colige &nbsp;que tal actuaci\u00f3n tuvo lugar antes de suscribir el contrato y &nbsp;nada se dej\u00f3 registrado al respecto. Frente a la aseveraci\u00f3n &nbsp;atinente a que \u201cvarias de las obras adelantadas tuvieran que &nbsp;desmontarse y con ello perder materiales, mano de obra, alquiler de &nbsp;equipos, entre otros\u201d, no puede tenerse como una salvedad en &nbsp;estricto sentido, pues m\u00edrese que es gen\u00e9rica en tanto &nbsp;no identifica plenamente cu\u00e1les obras fueron deshechas, qu\u00e9 &nbsp;materiales se perdieron, qu\u00e9 valor represent\u00f3 en &nbsp;p\u00e9rdidas, o cualquier otro dato que fuera susceptible de &nbsp;cotejo y examen tal afirmaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;montos perseguidos\u2026 derivados del mayor valor de transporte &nbsp;fluvial\u2026 queda sin sustento f\u00e1ctico al tener presente &nbsp;lo inscrito en el memorando interno 20112310073993 de 9 de mayo de &nbsp;2011, que hace parte del contrato base de la acci\u00f3n, en &nbsp;relaci\u00f3n con que la contratista realiz\u00f3 las &nbsp;averiguaciones y estudios pertinentes sobre las condiciones de &nbsp;ejecuci\u00f3n de las obras pactadas, y a partir de ello, proyect\u00f3 &nbsp;y analiz\u00f3 su inter\u00e9s en llevarlas a cabo, por lo cual &nbsp;no puede atribuir una falta de conocimiento de las condiciones reales &nbsp;del trayecto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Fenece, &nbsp;igualmente, la pretensi\u00f3n por\u2026 intereses financieros &nbsp;cobrados por las instituciones bancarias\u2026 [porque] &nbsp;al no mencionarse en el libelo introductor la fecha de ocurrencia de &nbsp;ello, no puede presumirse que fue en el interregno posterior a la &nbsp;firma de las referidas modificaciones y el levantamiento del acta &nbsp;liquidatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta la finalidad de la acci\u00f3n propuesta, es decir, que, &nbsp;de existir un desequilibrio econ\u00f3mico del contrato causado en &nbsp;la ejecuci\u00f3n del mismo, se le ponga fin restableciendo las &nbsp;condiciones, no es posible acceder a ordenar a la pasiva pagar &nbsp;$80.000.000 por concepto de conciliaci\u00f3n administrativa, pues &nbsp;ello desborda los confines de la demanda y no es eminentemente &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inoportuna reclamaci\u00f3n por actualizaci\u00f3n de A.I.U., por &nbsp;$122.291.490, es un obst\u00e1culo insuperable para su prosperidad, &nbsp;debido a que como se sostuvo en el escrito genitor, el 28.8% &nbsp;establecido se fij\u00f3 en el contrato, y a lo largo de su &nbsp;ejecuci\u00f3n no qued\u00f3 consignada la disidencia en este &nbsp;sentido por la contratista, lo que de suyo hace que acept\u00f3 tal &nbsp;situaci\u00f3n, y solo al finalizar su &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad, aunque se aceptara que la demandante tambi\u00e9n pretendi\u00f3 &nbsp;los efectos de los incumplimientos de Fonade, del cargo no descuellan &nbsp;las razones para colegir que el Tribunal debi\u00f3 acceder a las &nbsp;pretensiones; m\u00e1s a\u00fan ante la intangibilidad de las &nbsp;dem\u00e1s conclusiones de la sentencia, por no haber sido &nbsp;cuestionadas en esta censura, tocantes a que (I) la demandante asumi\u00f3 &nbsp;-expresa o t\u00e1citamente- varios de los riesgos contractuales, &nbsp;(II) que, por fuerza del principio non &nbsp;venine factum propio, &nbsp;renunci\u00f3 a reclamar una reparaci\u00f3n, y (III) que no &nbsp;prob\u00f3 con exactitud el momento de ocurrencia de los da\u00f1os &nbsp;reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la obscuridad que se alza sobre la acusaci\u00f3n se hace &nbsp;improcedente su estudio de fondo, por la futilidad de adentrarse en &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp;Se agrega a lo anterior que, en el embate, se incluy\u00f3 un medio &nbsp;nuevo, pues se plante\u00f3 una discusi\u00f3n que fue abandonada &nbsp;al apelar, como es que Fonade incumpli\u00f3 sus obligaciones &nbsp;contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la demandante, al sustentar el remedio vertical, insisti\u00f3 &nbsp;con vehemencia en la aplicaci\u00f3n de la ley 80 de 1993 a la &nbsp;convenci\u00f3n celebrada entre las partes, a partir de lo cual &nbsp;adujo que las declaraciones y condenas est\u00e1n \u00absustentadas &nbsp;en dos t\u00edtulos: incumplimiento &nbsp;del deber de planeaci\u00f3n de Fonade, de una parte; &nbsp;y, verificaci\u00f3n de circunstancias imprevistas y\/o previstas &nbsp;con efectos imprevisibles e irresistibles, de otra\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). E insisti\u00f3 que la entidad p\u00fablica &nbsp;\u00abignor\u00f3 &nbsp;las reclamaciones de la demanda basados en la falta &nbsp;de planeaci\u00f3n &nbsp;de Fonade como factor generador del desequilibrio econ\u00f3mico &nbsp;denunciado\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, archivo digital 05SustentacionApelacion). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al sustentar el remedio extraordinario fue m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;por cuanto se\u00f1al\u00f3 que el restablecimiento del &nbsp;equilibrio econ\u00f3mico era procedente por cuanto \u00abFONADE &nbsp;incumpli\u00f3 &nbsp;sus obligaciones\u2026 contractuales -deber de reajuste de precios, &nbsp;deber de evitar perjuicios al contratista-\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella &nbsp;que estas \u00faltimas infracciones por parte de la empresa &nbsp;industrial y comercial del Estado, no fueron objeto de la apelaci\u00f3n &nbsp;planteada, de all\u00ed que sea abiertamente extempor\u00e1nea su &nbsp;enunciaci\u00f3n en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incorporaci\u00f3n de esta alegaci\u00f3n novedosa, por atentar &nbsp;contra caros principios procesales, conduce agregadamente a que se &nbsp;cierre el estudio del embiste. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;En cuanto se refiere al cargo segundo, por mixtura, obscuridad y &nbsp;medios nuevos, tambi\u00e9n procede su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;La inobservancia de la separaci\u00f3n se materializ\u00f3 en el &nbsp;hecho de que, a pesar de que el embiste se encaus\u00f3 por la &nbsp;senda directa -causal primera-, la recurrente descendi\u00f3 al &nbsp;an\u00e1lisis probatorio, materia que es propia de la v\u00eda &nbsp;indirecta -causal segunda-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, adem\u00e1s de censurar que la ruptura del equilibrio &nbsp;financiero puede emerger de incumplimientos contractuales, conforme a &nbsp;los art\u00edculos 4, 5 y 27 del estatuto de la contrataci\u00f3n &nbsp;estatal -causal primera-, reproch\u00f3 que se interpretara que &nbsp;\u00abConsorcio &nbsp;Aval reclamaba, \u00fanicamente, la aplicaci\u00f3n del 27 de la &nbsp;ley 80 de 1993 para el restablecimiento de la ecuaci\u00f3n &nbsp;financiera por causas no imputables al contratante, cuando &nbsp;en realidad sus reclamaciones tienen dos enfoques\u00bb, &nbsp;de lo cual refulge que de forma velada est\u00e1 cuestionando la &nbsp;correcta hermen\u00e9utica del libelo genitor -causal segunda-. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene, por tanto, que en la acusaci\u00f3n se conjuntaron &nbsp;cuestiones jur\u00eddicas y de valoraci\u00f3n suasoria, en una &nbsp;mezcla de causales de casaci\u00f3n que se encuentra proscrita, por &nbsp;suponer un atentado contra la autonom\u00eda de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta materia, la Corte tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;infracci\u00f3n directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la &nbsp;norma sustancial relativa al caso controvertido, y, &nbsp;consecuencialmente, hace actuar disposiciones extra\u00f1as al &nbsp;litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto &nbsp;yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace. En esa direcci\u00f3n, &nbsp;el recriminador ce\u00f1ir\u00e1 la sustentaci\u00f3n a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. &nbsp;2020-00017). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;esto, que en los eventos en que la cr\u00edtica extraordinaria se &nbsp;direccione por esta v\u00eda, adem\u00e1s de la citaci\u00f3n &nbsp;de las normas sustanciales que constituyan base esencial del \u00abfallo\u00bb &nbsp;o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, &nbsp;la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, sin que le sea &nbsp;dable sumergirse en los aspectos probatorios (AC799, &nbsp;19 ab. 2023, rad. n.\u00b0 2015-00574-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;Se agrega a lo dicho que la acusaci\u00f3n, aunque se dividiera, &nbsp;falta a la claridad, al no explicar, para cada uno de los errores, &nbsp;c\u00f3mo se conculcaron los preceptos enlistados como violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;en el escrito casacional se aleg\u00f3 \u00ab[l]a &nbsp;inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la ley 80 de 1993 y la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 27 de la misma ley\u2026 &nbsp;[y la falta de aplicaci\u00f3n de] la siguiente normatividad &nbsp;referida (1) al principio de planeaci\u00f3n: Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 209, 339 y 341; ley 80, &nbsp;art\u00edculo 25, n\u00fam. 6, 7 y 11 a 14; ley 80 de 1993, &nbsp;art\u00edculo 26, n\u00fam. 3; ley 80 de 1993, art\u00edculo &nbsp;30, n\u00fam. 1 y 2; (2) al principio de buena fe contractual: ley &nbsp;80 de 1993, art. 28; y, (3) al principio de responsabilidad: ley 80 &nbsp;de 1993, art. 26, n\u00fam. 3.\u00bb; &nbsp;sin embargo, para ninguna de estas disposiciones se dej\u00f3 en &nbsp;claro la forma en que configur\u00f3 su quebrantamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ser m\u00e1s exactos, basta rememorar el pensamiento de esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a que las acusaciones formuladas por transgresi\u00f3n &nbsp;de normas de derecho sustancial reclaman, del interesado, que &nbsp;\u00abinvoque\u2026 cualquier disposici\u00f3n de esa naturaleza &nbsp;que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, a [su] juicio\u2026 haya sido violada\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), para que haya claridad en su formulaci\u00f3n &nbsp;es menester que se incluya una explicaci\u00f3n sobre la forma en &nbsp;que se materializ\u00f3 el defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;resulta exiguo que el recurrente se limite a incorporar un listado de &nbsp;disposiciones transgredidas, pues es menester que frente a cada una &nbsp;de ellas se incluya una explicaci\u00f3n sobre la forma en que se &nbsp;configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n y su relevancia para la &nbsp;resoluci\u00f3n de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la tesis de la Sala sobre la materia: \u00abno basta con invocar &nbsp;las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso &nbsp;que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador &nbsp;las transgredi\u00f3\u00bb (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n\u00b0 &nbsp;2006-00119-01) (negrilla &nbsp;fuera de texto, AC4921, 9 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00431-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, era imperativo que la casacionista, respecto a los &nbsp;mandatos citados en su escrito, dilucidara la forma en que ocurri\u00f3 &nbsp;su transgresi\u00f3n, ora por la senda directa o por la indirecta, &nbsp;trazando el sendero que debe andar la Corte para desestimar las &nbsp;presunciones de legalidad y acierto que resguardan las sentencias de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Renu\u00e9vese, &nbsp;\u00abla &nbsp;casaci\u00f3n\u2026 se trata de una cuesti\u00f3n esencialmente &nbsp;dispositiva, [por ende] la labor de la Corte queda reducida al marco &nbsp;que el acusador establezca, de donde se sigue que es a \u00e9ste a &nbsp;quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y \u00e1mbito &nbsp;conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal incurri\u00f3 en el &nbsp;desatino\u00bb &nbsp;(AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00358-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el sub &nbsp;lite no &nbsp;se procedi\u00f3 de esta manera, sino que la opugnante se conform\u00f3 &nbsp;con hacer una enumeraci\u00f3n de preceptos de diferente linaje y &nbsp;procedencia, sin explicar su aplicaci\u00f3n al caso y mostrar c\u00f3mo &nbsp;se desconocieron, queda en evidencia la obscuridad de su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. &nbsp;Se suma a lo expuesto que, al igual que en el embiste inicial, en &nbsp;casaci\u00f3n se incluy\u00f3 un argumento desechado al apelar, &nbsp;haci\u00e9ndose inoportuna su invocaci\u00f3n en este momento, &nbsp;por comportar una lesi\u00f3n a la buena fe procesal y al derecho &nbsp;de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como ya se explic\u00f3, al sustentar el remedio vertical &nbsp;\u00fanicamente se evoc\u00f3 la desatenci\u00f3n del deber de &nbsp;planeaci\u00f3n, como basamento del restablecimiento del equilibrio &nbsp;econ\u00f3mico perseguido por incumplimiento negocial; por ende, &nbsp;que ahora tambi\u00e9n se pretenda la condena por violaci\u00f3n &nbsp;de los \u00abprincipios &nbsp;de buena fe\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abresponsabilidad\u00bb, &nbsp;constituye una invocaci\u00f3n novedosa, que no puede permitirse de &nbsp;ninguna manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;motivo, sumado a los precedentes, conduce a la inadmisi\u00f3n de &nbsp;la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese, &nbsp;como se detall\u00f3 al desechar el embiste inicial, que el &nbsp;Tribunal repudi\u00f3 las condenas pretendidas, adem\u00e1s de la &nbsp;extemporaneidad de la exacci\u00f3n, porque la demandante (I) al &nbsp;suscribir los otros\u00edes acept\u00f3 que no habr\u00eda &nbsp;modificaci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n que percibir\u00eda; &nbsp;(II) al firmar el contrato inicial manifest\u00f3 conocer los &nbsp;lugares en que realizar\u00eda su actividad; (III) a pesar de &nbsp;observar que los dise\u00f1os estaban a mano alzada, asinti\u00f3 &nbsp;en contratar; (IV) los instrumentos suasorios no dan cuenta de la &nbsp;fecha en que incurrieron los mayores valores reclamados, lo que &nbsp;impide su reconocimiento; y (V) por la naturaleza de la controversia, &nbsp;no pueden conjuntarse pedimentos ajenos al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;de las consideraciones enumeradas fue disputada en el embate, lo que &nbsp;demuestra su poquedad, de all\u00ed que adentrarse en su estudio &nbsp;resulte inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que basta la &nbsp;inclusi\u00f3n de las observaciones en la cuenta final de &nbsp;liquidaci\u00f3n para que pueda reclamarse judicialmente su &nbsp;reparaci\u00f3n, de esto no se sigue que deba casarse el fallo de &nbsp;segunda instancia, pues la decisi\u00f3n se mantendr\u00e1 &nbsp;inc\u00f3lume soportada en las premisas incuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan por cuanto lo que deviene intangible, por no haber sido &nbsp;censurado, es el colof\u00f3n de que el demandante asumi\u00f3 &nbsp;los riesgos de mercado de los mayores precios, de forma expresa -al &nbsp;suscribir el contrato inicial o los otros\u00edes- o t\u00e1cita &nbsp;-porque su conducta gener\u00f3 la confianza en su contraparte de &nbsp;que no reclamar\u00eda-, lo que desdice del reclamo que formul\u00f3 &nbsp;para pretender una condena en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo precedente, se cierra el estudio de fondo de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;La acusaci\u00f3n final falta a la claridad e incurre en mixtura. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;Se desatendi\u00f3 la perspicuidad por cuanto la casacionista se &nbsp;limit\u00f3 a exponer su hermen\u00e9utica sobre las pruebas &nbsp;enlistadas en su escrito, sin hacer una verdadera labor de contraste &nbsp;entre la ontolog\u00eda de los instrumentos persuasivos y las &nbsp;conclusiones que sobre ellos plasm\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;con el fin de descubrir su evidente transgresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;ha dicho la Sala que \u00abadmitir &nbsp;a tr\u00e1mite un escrito casacional fundado tan s\u00f3lo en un &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria diferente al plasmado en &nbsp;la providencia atacada desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de &nbsp;\u00faltima instancia, como quiera que las conclusiones del juez &nbsp;fundadas en el examen de los elementos f\u00e1cticos son, en &nbsp;principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un yerro &nbsp;apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso &nbsp;de autos no se mostr\u00f3\u00bb &nbsp;(AC5354, 16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00141-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, un cargo por error de hecho, supone del interesado hacer una &nbsp;labor de parang\u00f3n o contraste, entre lo que emana &nbsp;objetivamente de las probanzas, y las premisas f\u00e1cticas del &nbsp;fallo censurado, con el prop\u00f3sito de mostrar su falta de &nbsp;correspondencia absoluta. As\u00ed lo tiene sentado la doctrina de &nbsp;la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de medios de &nbsp;convicci\u00f3n se configura cuando el vicio emerge abrupto y &nbsp;ostensible, de manera que, analizado &nbsp;el contenido material de las pruebas, en contraste con las &nbsp;conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador por efecto de su &nbsp;valoraci\u00f3n, salte de bulto la disconformidad. &nbsp;Para demostrar la existencia de un defecto de ese calado, es preciso &nbsp;que la apreciaci\u00f3n probatoria que propone la censura sea la &nbsp;\u00fanica admisible, toda vez que \u2018no resulta suficiente &nbsp;presentar deducciones antag\u00f3nicas a las expuestas en la &nbsp;sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para demostrar &nbsp;desacierto alguno\u2019 (SC11294-2016) &nbsp;(SC047, 16 mar. 2023, rad. n.\u00b0 2016-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, lo realizado por el recurrente es un mero ejercicio de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, propio de las instancias, pero extra\u00f1o &nbsp;al remedio casacional, \u00abpues &nbsp;en lugar de controvertir la sentencia de segunda instancia, se limit\u00f3 &nbsp;a proponer una hermen\u00e9utica demostrativa alterna, basada en la &nbsp;particular visi\u00f3n de la demandante sobre el contenido y &nbsp;alcance de las pruebas\u00bb &nbsp;(AC207, 1\u00b0 mar. 2023, rad. n.\u00b0 2019-00007-01). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, el tema en discusi\u00f3n en casaci\u00f3n, es la &nbsp;sentencia confutada, no las pruebas del proceso, por lo que el &nbsp;impugnante tiene la carga de derruirla, sin que para estos fines &nbsp;sirva plantear una nueva valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente, it\u00e9rese y a riesgo de saturar, \u00fanicamente &nbsp;se incluy\u00f3 un listado de pruebas, con su correspondiente &nbsp;ponderaci\u00f3n, bajo el argumento de que fueron pretermitidas, &nbsp;sin hacer la labor de contraste que permitiera desvelar los errores &nbsp;del Tribunal, se falta a la claridad, en una deficiencia t\u00e9cnica &nbsp;insalvable. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. &nbsp;Se suma que tambi\u00e9n se desatenci\u00f3n la regla t\u00e9cnica &nbsp;de la separaci\u00f3n, ya que, a pesar de que el recurrente anunci\u00f3 &nbsp;en su cargo la conculcaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda &nbsp;indirecta, fruto de la pretermisi\u00f3n de pruebas, lo que se &nbsp;subsume dentro del error de hecho, a continuaci\u00f3n manifest\u00f3 &nbsp;que el Tribunal falt\u00f3 al deber de valorar conjuntamente los &nbsp;medios persuasivos, t\u00edpico error de derecho por infracci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 176 del C.G.P., en una conjunci\u00f3n de &nbsp;motivos de casaci\u00f3n que resulta inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;para esclarecer, que el juez puede quebrantar la ley sustancial de &nbsp;forma indirecta, por yerros materiales, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica &nbsp;o de las reglas de valoraci\u00f3n se trata. Dentro de este &nbsp;contexto, la pretermisi\u00f3n probatoria pertenece al primer tipo, &nbsp;mientras que la falta de apreciaci\u00f3n en conjunto al segundo, &nbsp;por lo que su fusi\u00f3n resulta incorrecta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imperioso destacar la usual confusi\u00f3n en que se incurre cuando &nbsp;en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no &nbsp;apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisi\u00f3n &nbsp;o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de ellas, o su &nbsp;cercenamiento, y por esta v\u00eda, a mostrar una particular visi\u00f3n &nbsp;del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones &nbsp;distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el &nbsp;cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de &nbsp;yerros probatorios, cual sucede en este cargo (AC905, &nbsp;18 may. 2023, rad. n.\u00b0 2019-00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;ante el amalgamiento de errores de hecho y de derecho, se impone &nbsp;rechazar el examen de fondo de la \u00faltima de las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisi\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre &nbsp;las materias objeto de controversia, ni una situaci\u00f3n que &nbsp;amerite control de legalidad o la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales de los sujetos procesales por su notoria &nbsp;conculcaci\u00f3n, se excluye la procedencia de la selecci\u00f3n &nbsp;positiva a que se refiere el art\u00edculo 16 de la ley 270 de &nbsp;1996, con el fin de dar paso a la casaci\u00f3n de oficio &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;el apoderado judicial del Consorcio &nbsp;Aval, integrado por &nbsp;Jaime Andr\u00e9s Villabona Valencia y Javier Leonardo \u00c1lvarez &nbsp;Castro, frente a la sentencia del 12 de octubre de 2022, proferida &nbsp;por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, en el proceso que promovi\u00f3 en contra del Fondo &nbsp;Financiero de Proyectos de Desarrollo &#8211; Fonade, hoy Empresa Nacional &nbsp;Promotora del Desarrollo Territorial &#8211; ENTerritorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2061-2023 (2014-00516-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC2061-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-004-2014-00516-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre del Consorcio &nbsp;Aval, integrado por &nbsp;Jaime Andr\u00e9s Villabona Valencia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-75832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}